22 de febrero de 2009

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Estatuto Viajantes de Comercio Ley 14.546

Ley 14.546 Estatuto Viajantes de Comercio

Sancionada por la Cámara de Diputados el 27 de septiembre de 1958 y por la Cámara de Senadores el 29 de septiembre de 1958
Publicada en el Boletín Oficial del día 27 de octubre de 1958


Art. 1 – Sujetos*. Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales conciertan negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características.

Art. 2 – Denominación. Relación de dependencia*. Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el art. 1 se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación.

Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos:

a) que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores;

b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa;

c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;

d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante;

e) que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado y de posible determinación;

f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.

Art. 3 – Normas aplicables*. Rigen respecto de los viajantes las disposiciones de los arts. 154 al 160, inclusive, del Código de Comercio, en tanto no se opongan a la presente ley, como asimismo las de la Ley 9.688 y sus modificatorias, gozando sus remuneraciones y demás beneficios que en ésta se consagran del privilegio que establece el inc. 3 del art. 129 de la Ley 11.719. Las convenciones colectivas que en el futuro se celebraren comprendiendo las categorías mencionadas en el art. 1 deberán efectuarse por intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería gremial conforme a la Ley 14.455 y que fueren representativos exclusivamente de la actividad de viajante a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los mejores derechos que les otorguen otros convenios.

Art. 4 – Ley de orden público. Nulidad*. La presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncie a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción. Las acciones emergentes de esta ley prescribirán a los cinco años, salvo las derivadas de la aplicación de otras leyes a las cuales se remite la presente, en cuyo caso el término será el que aquéllas determinen.

Art. 5 – Remuneración*. La remuneración se liquidará de acuerdo con las siguientes bases:

a) sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales, sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante;

b) se considerará aceptada toda nota de venta que no fuese expresamente rechazada, por acto escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de treinta días en los demás casos. El empleador deberá fundar e informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados;

c) la inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento del comerciante o industrial no hará perder al viajante el derecho de percibir la comisión;

d) el viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático que su antecesor. Se pagarán las comisiones correspondientes aunque el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del viajante, ya sea por habérsele trasladado de localidad, radio o zona, o por haber cesado en su cargo. Dichas comisiones se liquidarán en el acto de despido, si se refiere a una operación de venta ya aceptada o, en caso contrario, dentro del tercer día de su aceptación. Las liquidaciones de las comisiones, deberán hacerse efectivas mensualmente.

Art. 6 – Derecho a la comisión*. Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo y, en ambos casos, haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o porcentaje de la comisión indirecta será igual a la directa.

Art. 7 – Comisión*. La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, sobre la base de la comisión o porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se considerarán integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos.

A partir de la vigencia de esta ley, prohíbese la estipulación, por cualquier medio que fuere, de comisiones por bultos, unidades, kilos, metros, litros o cualquier forma o medida que no sea la proporcional sobre el precio de venta de los artículos o mercaderías. Las comisiones que hasta la fecha se pagaban en esas condiciones deberán establecerse para lo sucesivo a porcentaje sobre el valor de la mercadería.

Art. 8 – Comisión por cobranza*. Los viajantes que al margen de su función específica realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona percibirán de su o sus empleadores una comisión a porcentaje convenida, que integrará la remuneración de aquél. Bajo ningún concepto podrá exigirse al viajante que realice exclusivamente tareas de cobranza u otras ajenas a su función específica. Los comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes la venta de ninguna clase de artículos por los que no se perciba comisión. En el caso de incorporar otros nuevos, abonarán como mínimo el mismo porcentaje de comisión que los que abonen sobre artículos similares.

Art. 9 – Cambio de zona*. Los comerciantes o industriales deberán requerir la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o trasladarlo de zona. En estos casos deberá asegurársele al viajante el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía del volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes.

Art. 10 – Libro especial*. Los comerciantes o industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:

a) nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;

b) sueldo, viático y porcentaje en concepto de comisión y toda otra remuneración;

c) determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones;

d) inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante juntamente con las copias de facturas;

e) naturaleza de la mercadería a vender.

Art. 11 – Declaración jurada*. Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre todos los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas y elevadas por los viajantes, no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el art. 4.

Art. 12 – Insolvencia del cliente*. No será responsable el viajante, salvo caso de dolo o culpa grave de su parte, por la insolvencia del cliente.

Art. 13 – Período de descanso*. Todo viajante que actúe fuera de la plaza de su principal, al finalizar cada gira gozará de un período de descanso en una proporción de un día y medio por cada semana de viaje realizado, sin perjuicio de las licencias y vacaciones establecidas en el art. 156 del Código de Comercio.

Art. 14 – Disolución del contrato de trabajo*. En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo o injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo con los arts. 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos.

Art. 15 – Comisión paritaria*. Créase la Comisión Paritaria Nacional de Viajantes, que estará compuesta por seis representantes obreros de la categoría y seis representantes patronales del comercio y la industria. Dicha comisión será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tendrá las facultades que otorgan los arts. 15, 16 y cs. de la Ley 14.250.

Art. 16 – Despidos*. Los despidos producidos a partir del 18 de junio de 1958 están comprendidos en el régimen de la presente ley.

Art. 17 – Normas comprendidas*. Quedan incorporadas las disposiciones de esta ley al Código de Comercio.

Art. 18 – Derogación*. Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 19 – De forma*. De forma.

* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.


10 de febrero de 2009

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Asignación familiar por maternidad para trabajadoras en relación de dependencia / maternidad down




En qué consiste


Consiste en el pago de un monto igual al sueldo bruto que le hubiera correspondido percibir a la trabajadora durante el período de Licencia Legal con motivo del parto.

Cuando la trabajadora se desempeña en más de un empleo, tiene derecho a la percepción de esta Asignación Familiar en cada uno de ellos.
Corresponde el pago de la Asignación Familiar por Maternidad aún en los siguientes casos:
- Interrupción del embarazo, siempre que éste tuviera lugar cumplidos los ciento ochenta (180) días de gestación.
- Alumbramiento sin vida.
- Nacimiento anticipado durante el período pre-parto: los días faltantes de dicho período se adicionan al período post-parto.
- Nacimiento con vida anterior al inicio de la Licencia pre-parto, por los noventa (90) días de Licencia post-parto.
- Nacimiento a término en el cual no se haya iniciado la Licencia por Maternidad por no haberse denunciado el estado de embarazo, por los cuarenta y cinco (45) días posteriores al parto.

Además, para las trabajadoras de temporada:

- Cuando el período de Licencia pre-parto se hubiere iniciado durante la temporada, a pesar de la finalización de ésta.
- Cuando se inicie la Licencia pre-parto dentro del período en el que se encuentre gozando de la Licencia Anual Ordinaria.

Qué documentación se debe presentar. Requisitos

Requisitos:

1.- Contar con una antigüedad mínima y continua de 3 meses en cada uno de los empleos a la fecha de iniciada la Licencia por Maternidad.
2.- La trabajadora permanente debe encontrarse en relación de dependencia al momento de comenzar la Licencia por Maternidad.
3.- La trabajadora de temporada debe estar con prestación efectiva de servicios al momento de iniciar la Licencia por Maternidad
Nota:
- Para el cobro de esta Asignación Familiar no rigen topes mínimos ni máximos de remuneraciones
- La trabajadora que logra la antigüedad con posterioridad a la fecha en que inició la Licencia por Maternidad percibirá la asignación por los días que le resten gozar de la Licencia pre-parto y/o post-parto a partir de la fecha en que alcanzó la antigüedad requerida.

Documentación a presentar:

1.- Trabajadoras incluidas en el Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF):
a) Original del Formulario PS.2.55 "DDJJ Novedades Unificadas - Sistema Único de Asignaciones Familiares".
b) Original y fotocopia del Certificado de Nacimiento o de Defunción: Debe ser presentado dentro de los ciento veinte (120) días de ocurrido el mismo.

Nota: En caso de interrupción del embarazo debe presentarse certificado médico.

2.- Trabajadoras del Sistema de Fondo Compensador y beneficiarias de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo:
a) Original del Formulario P.S.2.4. “Declaración Jurada de Cargas de familia”.
b) Original del certificado médico que acredite el estado de embarazo, donde conste:
- Nombre y apellido,
- Tipo y número de documento de la trabajadora,
- Fecha real o probable de parto,
- Fecha de emisión del certificado médico,
- Nombre y apellido del médico,
- Tipo y número de matrícula del médico,
- Meses o semanas de gestación
- Firma del médico.
c) Nota con carácter de declaración jurada en la que se informe a la empresa la fecha a partir de la cual iniciará la Licencia por Maternidad, la que debe ser presentada con anterioridad al inicio de la misma.
d) Original y fotocopia del Certificado de Nacimiento o de Defunción: Debe ser presentado dentro de los ciento veinte (120) días de ocurrido el mismo.
e) En caso de interrupción del embarazo debe presentarse certificado médico.

Nota: Las trabajadoras o Beneficiarias de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo incluidas en el Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF) deben presentar Original Formulario PS.2.55 "DDJJ Novedades Unificadas - Sistema Único de Asignaciones Familiares".

3.- Asignación por maternidad para hijos con síndrome de Down

En los casos de nacimiento de un hijo con Síndrome de Down, la trabajadora en relación de dependencia tiene derecho a 6 meses de Licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por Maternidad. Durante este período la trabajadora percibe una Asignación Familiar cuyo monto mensual es igual al percibido en la Asignación Familiar por Maternidad y es cobrada en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que la Asignación Familiar por Maternidad.
En este caso la trabajadora debe comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador/ANSES con un Certificado Médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con 15 días de anticipación al vencimiento de la Licencia por Maternidad.

El certificado médico debe contener:
- Nombre y apellido de la trabajadora
- Tipo y número de documento de identidad de la trabajadora
- Nombre y apellido del hijo recién nacido
- Diagnóstico de Síndrome de Down del recién nacido
- Nombre y apellido del médico
- Tipo y número de matrícula del médico
- Fecha de emisión y firma del médico.

Cómo se hace
1.- Si la empresa donde la trabajadora presta servicios está incorporada al Sistema Único de Asignaciones Familiares o es una beneficiaria de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo incorporada al Sistema Único de Asignaciones Familiares, presenta la documentación correspondiente ante ANSES antes de iniciada la Licencia por Maternidad, para tener derecho al cobro íntegro de esta Asignación.

2.- Si la empresa donde la trabajadora presta servicios está incorporada al Fondo Compensador o es beneficiaria de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, presenta la documentación respectiva ante el Empleador/Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con anterioridad al inicio de la Licencia por Maternidad, para tener derecho al cobro íntegro de esta Asignación.

Cuánto vale

Gratuito.

Quién puede/debe efectuarlo

La trabajadora.

Cuándo es necesario realizarlo

Con anterioridad al inicio de la Licencia por Maternidad, para tener derecho al cobro íntegro de esta Asignación.

De qué organismo depende

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Dónde se puede realizar

En la Unidad De Atención Integral (UDAI) u oficina más cercana a su domicilio.
Puede ver domicilios de UDAI y oficinas indicadas en la página web de ANSES:
http://www.anses.gov.ar/info_util/oficinas/mapa.htm

Delegaciones en las cuales realizar el trámite


Caso especial - Embarazo múltiple


Para el caso en que la trabajadora se encuentre embarazada de mellizos por ejemplo, el pago de la asignación prenatal se deberá pagar en forma simple, esto sucede a debido a que se trata de un embarazo único. Pero, esta situación cambiará con el nacimiento, a partir de ese momento se deberá abonará una asignación familiar por cada uno de los hijos recién nacidos.

1 de febrero de 2009

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Resolución Conjunta (MDS) 2190/04 y General (AFIP) 1711

Resolución Conjunta (MDS) 2190/04 y General (AFIP) 1711

Dispónense las formalidades, plazos y requisitos que deberán observar los pequeños contribuyentes, personas físicas y los "Proyectos Productivos o de Servicios" inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, a los efectos de su adhesión al citado Régimen.

Bs. As., 23/07/04

B.O. 27/07/04

VISTO la Ley N° 25.865, el Decreto N° 189 de fecha 13 de febrero de 2004 y el Decreto N° 806 de fecha 23 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley modificó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.

Que el Decreto N° 189 del 13 de febrero de 2004, creó el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL con la función de registrar a aquellas personas físicas en condiciones de vulnerabilidad social debidamente acreditada mediante informe técnico social suscrito por profesional competente, o que se encuentren en situación de desempleo, o que resulten real o potenciales beneficiarias de programas sociales o de ingreso, sean éstas argentinas o extranjeras residentes; como también aquellas personas jurídicas cuyos integrantes reúnan las condiciones precedentemente descritas o aquéllas que pudieran ser destinatarias de programas sociales o de ingreso.

Que el artículo 56 del Decreto N° 806 de fecha 23 de junio de 2004, faculta al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de sus respectivas competencias, a dictar las normas para implementar las disposiciones contenidas en su Capítulo III, relativo a los sujetos inscritos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.

Que en tal sentido, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y requisitos que deberán observar los sujetos -personas físicas y Proyectos Productivos o de Servicios-, inscritos en el mencionado Registro a efectos de adherir al RS.

Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, así como las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica Impositiva y de Recaudación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley N° 22.520, texto ordenado en 1992, sus modificaciones y normas complementarias, el artículo 53 del Anexo de la Ley N° 25.865, el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, y el artículo 56 del Decreto N° 806, de fecha 23 de junio de 2004.

Por ello,

LA MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - Los pequeños contribuyentes, personas físicas y los "Proyectos Productivos o de Servicios" conformados con hasta TRES (3) personas físicas y sus integrantes, a los efectos de su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el goce del beneficio aludido en el artículo 49 del Decreto N° 806/04, deberán observar el procedimiento que a tal efecto se establece en la presente.

CAPITULO II - REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 2° - La opción de adhesión a que se refiere el artículo precedente, deberá manifestarse en oportunidad de solicitar el alta en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL, en adelante el "Registro", habilitado en la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, mediante el procedimiento que disponga la citada Secretaría.

Lo señalado en el párrafo anterior, comprende a los asociados a las Cooperativas de Trabajo que se inscriban en el mencionado "Registro" a los fines de la aplicación del beneficio referido en el artículo 1°.

Art. 3° - La SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Decreto N° 806/04, tramitará la inscripción en el "Registro" y remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la información correspondiente a los efectos del trámite de adhesión al RS.

Art. 4° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS realizará las verificaciones pertinentes tendientes a otorgar, cuando corresponda, la adhesión al RS sobre la base de los datos obrantes en el organismo.

Cuando el sujeto solicitante no posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el citado organismo procederá a su otorgamiento sobre la base de la información suministrada por la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO.

En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, aprobará la adhesión al RS, como monotributista social o pequeño contribuyente eventual social, de acuerdo con la opción efectuada por el efector solicitante.

La aprobación de la adhesión o su rechazo será informada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO. En caso de rechazo, informará además los motivos que originaron el mismo, a efectos que de resultar procedente y por intermedio de la referida Secretaría, se subsanen las deficiencias verificadas.

CAPITULO III - COOPERATIVAS DE TRABAJO INSCRIPCION EN EL "REGISTRO"

Art. 5° - Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscritas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberán solicitar su inscripción con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 10 y sus modificatorias, e informar mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1128 la nómina de los asociados que la integran, indicando la condición tributaria de los mismos o en su caso, consignar la leyenda "NO INSCRITO", con carácter previo a la solicitud del alta en el "Registro", debiendo contar a tal efecto, con la constancia de solicitud de inscripción en trámite ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.

Art. 6° - La adhesión al RS de los asociados a las cooperativas de trabajo que se inscriban en el "Registro", será resuelta por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro del término de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en el referido "Registro".

Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado, los asociados deberán ingresar los pagos que pudieran corresponder desde la solicitud de inscripción de los mismos en el "Registro", hasta el día 7 del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo dicha aprobación, según que resulten adheridos al régimen, como monotributista o social pequeño contribuyente eventual social.

Art. 7° - Las áreas competentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, determinarán el tipo de información que se intercambiarán, así como la forma y los procedimientos para llevar a cabo dicho intercambio.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alicia M. Kirchner. - Alberto R. Abad.

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