30 de octubre de 2009

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Asignación Universal: cómo y donde se paga, a quienes inlcuye y a quienes no.

El titular de la ANSeS, exmplicó los puntos mas importantes sobre la nueva asignación universal de $180. "Se necesita ser argentino, estar documentado, estar desocupado o en trabajo informal. Está orientado a niños y adolescentes de menos de dieciocho años, y a residentes con al menos tres años comprobables," señaló Diego Bossio en La Mañana de Victor Hugo, por Continental AM 590.



Resumen de los puntos mas importante:
  • El 2º de noviembre, la ANSeS anunciaría un cronograma de pagos.
  • El trámite será automatico. Deberán figurar en las bases de la ANSeS.
  • Quienes no figuren en las bases de la ANSeS,  porque nunca tuvieron un trabajo formal o no tienen documentos, se trabajará con los intendentes y la comunidad para inscribirlos.
  • Se creará una página web, además de los teléfonos de atención para que la gente pueda verificar si está en las bases. El número 130 será uno de ellos.
  • Se entregaría una tarjeta de débito con el primer pago.
  • Se pagarán $146 todos los meses. El resto queda depositado ycuando se verifique que el chico fue al colegio todos los meses, se podrá acceder libremente a él.


Aclaraciones de algunos de los puntos mas salientes del nuevo sistema de Asignación Universal

Requisitos y Personas alcanzadas por el sistema.
Los requisitos para recibir la asignación universal por hijo son, ser argentino, estar documentado,. Alcanza a personas con hijos menores de 18 años que estén desocupadas, o trabajando en "negro" y ganen menos del salario mínimo, que hoy de $ 1.440 y desde enero será $ 1.500.o sean monotributistas sociales.

Otro de los requisitos es que el niño vaya a la escuela. Y además que al chico se le apliquen todas las vacunas del Ministerio de Salud

A quien se le paga
Se paga a uno sólo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado. No está aclarado cómo hará el trabajador en negro para justificar que gana menos del salario mínimo.

Cómo y cuándo se cobra.
El beneficio es de $ 180 por mes por cada hijo, pero con un máximo de hasta 5 chicos.
Comienza a regir a partir de noviembre y se cobraría a partir de diciembre.

Se entregará una tarjeta de débito con el primer pago. De los $ 180 mensuales, $ 144 se cobran todos los meses y $ 36 se depositan en una caja de ahorro. Ese dinero podrá se retirado cuando se cumplan los requisitos de salud y escolaridad mediante una tarjeta de débito.

Qué trámite hay que hacer.
El trámite es automático. Tienen que estar en las bases de la ANSeS, para aquellas personas que no estén incluidas en las bases de la ANSeS, porque nunca tuvieron un trabajo formal o no tienen documentos, la ANSeS comenzará a trabajar con los intendentes y la comunidad para inscribirlos.

Se deberá acreditar la del menor de 18 años y el vínculo familiar. Hasta los 4 años, deberán acreditar el cumplimiento de los controles sanitarios y de vacunación obligatoria. Y desde los 6 hasta los 18 años, la concurrencia a los establecimientos educativos públicos.

Qué sucede con quien ya cobra salario familiar.
Este beneficio no alcanza a los trabajadores en blanco, puesto que y cobran salario familiar. Lo mismo será para quienes cobran el seguro de desempleo, los beneficiarios de la ley de riesgos del Trabajo, los jubilados y pensionados con hijos menores y con Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.

Cómo sucede con quienes cobra algún plan social, nacional, provincial o municipal.
El cobro de este beneficio universal es "incompatible" con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o no contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los funcionarios suponen que el trabajador podrá optar por elegir en cuál quiere seguir.

Puntos no aclarados
Lo que el decreto no precisa es si el beneficio comprende también a los hijos de los monotributistas de categorías bajas y al personal doméstico registrado, en la medida en que no lo esté cobrando el padre o la madre. Hoy esos sectores, aunque están en blanco, están excluidos de las asignaciones familiares. Sería bueno que lo hiciera, si es que el beneficio es "universal."

Por último
"El 2 de noviembre, la ANSeS va a anunciar un cronograma de pagos. La semana que viene iremos instrumentando notificaciones para que queden en claro los instrumentos”, aclaró Bossio.

También informó Bossio que la Administración Nacional de Seguridad Social va a poner “una página web y los teléfonos de atención para que la gente pueda verificar si está en las bases. El número 130 va a ser una alternativa”.


Fuentes: La Mañana de Victor Hugo AM 580 - Clarín - Infobae

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La ANSES informó cómo deben recuperarse aportes voluntarios a las ex AFJP

Mediante la resolución 290/2009 publicada en el Boletín Oficial el día de ayer, la ANSeS fijó las pautas para la devolución de los aportes voluntarios a los afiliados a las ex Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).

La resolución le otorga 30 días de plazo a las AFJP para que se reconviertan en una compañía de seguro de retiro para administrar dichos recursos. Luego, una vez transformadas las empresas,  los afiliados podrán optar por dejar sus fondos en ellas o traspasarlos a la ANSES.

Qué son los aportes voluntarios?
a Ley 24.241 que creó el régimen de capitalización y las AFJP, otorgó a los los afiliados la posibidad de realizar  “imposiciones voluntarias” con el fin de incrementar el futuro haber de su jubilación. Estos aportes eran aparte de los que les heran retenidos a cada afiliado, y eran totalmente voluntarios.



Pero en diciembre de 2008, el régimen de capitalización fue reemplazad por el SIPA, y se estableción que aquellos afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes voluntariamente en sus cuentas individuales y que no se hubiesen jubilado hasta diciembre de 2008, "podrán transferirlos a la ANSES para mejorar su haber previsional, conforme lo determine la reglamentación, o a una AFJP, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad”.

Procedimiento de la Resolución 290/09

La norma establece a quienes  realizaron “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” en dos grupos:
  • Artículo 1: Quienes se jubilaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 26.425.
  • Artículo 2: Quines se jubilaron con Ley 26.425 e vigencias, es decir desde el 9 de diciembre del año pasado hasta hoy.

Para el primta caso, todos aquellos afiliados que no hubieren obtenido el beneficio hasta la fecha de entrada en vigencia de la norma, podrán optar por mantener los activos en el SIPA o bien solicitar la transferencia de los mismos a una AFJP reconvertida en Compañia de seguro de Retiro.

Para el segundo grupo, los que hayan obtenido el beneficio desde el 9 de diciembre podrán pedir que se les liquide una prestación adicional, u optar para que los activos sean transferidos a la compañía de seguros de retiro.

Los valores a percibir
Las personas que opten por el régimen público tendrán el derecho a percibir una suma de carácter mensual que se agregará al monto jubilatorio. Pero cada caso es distinto  y para calcular el monto a percibir, dependerá lo acumulado en el fondo al momento de la entrada en vigencia de la Ley 26.245.

  • Dejar los fondos “a cargo” de la ANSES, aceptando como norma de ajuste el índice más cuestionado de la historia argentina que desde hace 20 años motiva innumerables juicios, el “índice” de movilidad de los jubilados;
  • Traspasar los fondos a Nación AFJP, quien ha demostrado durante su existencia cumplir con la obediencia debida al gobierno de turno, y que no puede ser un inversor institucional porque ya no manejaría ningún flujo de fondos y para mantener el esquema existente debería trabajar a pérdida, ya que nunca se cobraron comisiones sobre los aportes voluntarios o el pago de jubilaciones.

Los trámites a realizar por afiliados y AFJP
Las AFJP que se encuentren interesadas en la administración de los fondos mencionados, tendrán que manifestar tal decisión ante la ANSES en un plazo de 30 días hábiles y deberán transformarse en una compañía de seguros de retiro. Una vez reconvertidas, deberán destinar las inversiones obtenidas de los fondos sólo para el pago de las prestaciones previstas por el SIPA.

Por su parte, los afiliados deberán llenar un aplicativo -que se encontrará disponible en la página de internet de la ANSES- hasta el último día hábil del mes de marzo de 2010. Aquellos que no ejerzan la opción prevista hasta esa fecha quedarán incluidos, automáticamente, en el régimen público.

En caso de fallecimiento los beneficiarios, sin que existan derechohabientes de los mismos, el saldo de los fondos será depositado en el juicio sucesorio respectivo.


Fuentes: infobae - Res. ANSeS 290/09



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Resolucion ANSeS 290/09: Procedimiento para recuperar importes de cuentas de Capitalización individual (AFJP)

B.O. 29/10/09 - Resolucion 290/09 - ANSES - Procedimiento destinado a los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de 'imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos' que les permita ejercer la opción prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 26.425

Administración Nacional de la Seguridad Social

JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 290/2009

Procedimiento destinado a los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos” que les permita ejercer la opción prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 26.425.

Bs. As., 23/10/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81211595-9- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.222 y Nº 26.425, el Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Instrucción SAFJP Nº 52 de fecha 1º de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2741/91, se creó la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la finalidad de administrar el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) creado por el Decreto Nº 2284/91.

Que la Ley Nº 26.425 dispuso sustanciales modificaciones sobre la Ley Nº 24.241, disponiendo la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público que se denomina SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto y garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta entonces, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Que en consecuencia, se dispuso la eliminación del régimen de capitalización, el cual fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de dicha Ley.

Que los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 previeron, oportunamente, la posibilidad de que el afiliado del régimen de capitalización efectuara “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” con el fin de incrementar el haber de su jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción en los términos del artículo 110 de la referida Ley.

Que corresponde definir a las “imposiciones voluntarias” como aquellos aportes adicionales que no revestían carácter obligatorio por depender exclusivamente de la voluntad del trabajador subordinado o autónomo, y que sólo de él podían provenir, constituyendo un ahorro voluntario para cuya registración se utilizaba su cuenta de capitalización individual, quedando su disponibilidad sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que de este carácter no participaban las retenciones obligatorias hasta el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, realizadas por los empleadores en caso de pluriempleo.

Que los aportes ingresados en exceso en las condiciones citadas precedentemente son definidos por la Instrucción SAFJP Nº 52/94 y sus modificatorias, como “aporte personal obligatorio no sujeto a comisión que se acredita a saldo individual voluntario”, participando de la naturaleza jurídica de los aportes obligatorios, en tanto que su registración dentro de las columnas de las cuenta de capitalización individual donde se registraban los aportes voluntarios tuvo origen en la necesidad estricta de diferenciar estos aportes al momento del cálculo de prestaciones; más aún, no quedan dudas de su naturaleza jurídica toda vez que los mismos tienen una relación directa y causal con la prestación de trabajo, por lo que no pueden ser considerados como aportes voluntarios.

Que por su parte, debe entenderse por “depósito convenido” aquellos de carácter único o periódico realizados por terceros y convenidos con el afiliado para ser depositados en la cuenta de capitalización individual.

Que asimismo, las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos con destino al ex régimen de capitalización resultaban deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.

Que a su vez, el artículo 6º de la Ley Nº 26.425 estableció que: “los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en las cuentas de capitalización individual bajo la figura de ‘imposiciones voluntarias’ y/o ‘depósitos convenidos’ y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o, a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad” disponiendo, además, que “el Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas pertinentes a esos fines”.

Que como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, esta Administración Nacional se encuentra comprendida en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional teniendo, en consecuencia, facultades suficientes para dictar la presente.

Que asimismo, el artículo 7º de la Ley Nº 26.425 dispuso la transferencia en especie a esta ANSES de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 26.425, estableciendo además que dichos activos pasaron a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto Nº 897/07, hoy denominado FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

Que el artículo 18 de la citada norma determina que ANSES se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias hubieran asignado a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).

Que consecuentemente, resulta necesario dictar las medidas reglamentarias pertinentes que permitan a los afiliados que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de Imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” que hubieran o no obtenido un beneficio previsional ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, como así también fijar los procedimientos necesarios para hacer operativa dicha norma.

Que corresponde definir las prestaciones a las que podrá acceder el interesado en función de la opción prevista.

Que por otra parte, resulta necesario fijar los criterios de valuación que serán tenidos en cuenta para efectuar tanto la transferencia de los fondos en caso de optar el titular por una AFJP, como para la obtención de una mejora en su haber previsional para quienes opten por mantener dichos activos en la órbita de ANSES.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 10º del Decreto Nº 2104/08.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º —
Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que no hubieren obtenido un beneficio previsional a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.425, podrán optar por mantener los activos en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o bien solicitar la transferencia de los mismos a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241, la que deberá reconvertir su objeto social para tal finalidad.

Art. 2º — Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.

Art. 3º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES que se encuentren interesadas en la administración de los fondos mencionados en los artículos que anteceden, deberán manifestar tal decisión ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia de la presente resolución, en las condiciones que fije el Organismo.

Art. 4º — La opción prevista en los artículos 1º y 2º, deberá ser formalizada por el interesado a través del aplicativo que se encontrará disponible en la página de Internet de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5º — La opción prevista en los artículos 1º y 2º podrá realizarse hasta el último día hábil del mes de marzo de 2010.

Art. 6º — Los activos considerados como “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos”, son aquellos identificados en el carácter de tales por la respectiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) en los archivos remitidos por las mismas en el marco de la Resolución D.E.-A Nº 5/09.

Art. 7º — La valuación de los fondos a que hace referencia el artículo anterior, expresados en valores cuotas conforme a la información recibida de la respectiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), será realizada por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) multiplicando la cantidad de cuotas en concepto de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos”, por el último valor cuota disponible calculado por la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP).

Art. 8º — La forma de actualización del monto que surja de la valuación prevista en el artículo 7º, se realizará aplicando el índice de movilidad de las prestaciones del SIPA que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 (texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417), con ajuste a la forma y a la periodicidad establecidas en el mismo y en su reglamentación, aprobada por la Resolución SSS Nº 6 del 25 de febrero de 2009.

Art. 9º — Los activos mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, que permanezcan en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) darán a sus titulares el derecho a percibir una suma de carácter mensual que se agregará al monto del beneficio que pudiera corresponderles en el marco de dicho Sistema.

Art. 10. — El cálculo de la suma adicional a que refiere el artículo precedente, resultará de dividir la suma obtenida conforme lo expuesto en los artículos 7º y 8º, por los CIENTO VEINTE (120) meses que prevé el artículo 24 de la Ley Nº 24.241 para la determinación del promedio de remuneraciones en relación de dependencia y sobre el que deberá calcularse la prestación prevista en el artículo 30 inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Art. 11. — Los activos mencionados en los artículos 1º y 2º que fueren derivados por opción a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que hubiese reconvertido su objeto social, darán lugar a la percepción de una suma equivalente a la prestación prevista en el artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 24.241, con los requisitos y modalidades de las prestaciones establecidas en los artículos 47 y 100 de la mencionada Ley, respectivamente.

Art. 12. — En caso de fallecimiento de aquellas personas que estén encuadradas dentro del artículo 1º y 2º de la presente resolución y no existiendo derechohabientes de los mismos, el saldo de los fondos mencionados en los artículos citados será depositado en el juicio sucesorio respectivo, dentro del marco establecido por el artículo 54 de la Ley Nº 24.241.

Art. 13. — Quienes no ejerzan la opción prevista en los artículos 1º y 2º, quedarán incluidos en los términos del artículo 9º de la presente resolución.

Art. 14. — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que se reconviertan a los fines de la presente resolución, deberán realizar las inversiones de los fondos recibidos con motivo de la opción prevista en los artículos 1º y 2º, en los términos del artículo 8º de de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará los controles respectivos a través de la Gerencia Control del Fondo de Garantía de Sustentabilidad dependiente de la Subdirección de Operaciones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad.

Art. 15. — El control y supervisión de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que opten por reconvertir su objeto, estará a cargo de la Gerencia Control Procesos Ex Capitalización dependiente de la Gerencia Control Prestacional, bajo la órbita de la Subdirección de Prestaciones de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 16. — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución.

Art. 17. — La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Diego L. Bossio.

Fuente: PuntoProfesional




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Decreto 1602/2009: Asignación Familiar Universal

B.O. 30/10/09 - DECRETO 1602/09 - ASIGNACIONES FAMILIARES - Incorpora el SUBSISTEMA NO CONTRIBUTIVO DE ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO para Protección Social

ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 1602/2009

Incorpórase el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social. Bs. As., 29/10/2009


VISTO las Leyes Nros. 24.714 y 26.061 y el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social.

Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.

Que dicha norma abarca a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.

Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la asignación por hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, así como la asignación por hijo con discapacidad.

Que en el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal.

Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.

Que cabe agregar que el artículo 26 de la Ley Nº 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que, si bien las políticas de estado llevadas a cabo han producido una mejora en la situación económica y financiera del país reduciendo los niveles de pobreza y de marginalidad alcanzándose, asimismo, un importante incremento del nivel ocupacional, subsisten situaciones de exclusión de diversos sectores de la población que resulta necesario atender.

Que, en virtud de ello, se torna necesario contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos familiares que no se encuentren amparados por el actual Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a tal fin, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la referida Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un hijo discapacitado.

Que, como el resto de los beneficios de la Ley Nº 24.714, la asignación que se crea será financiada con los recursos previstos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241.

Que estos recursos se han fortalecido a partir de las inversiones que se han efectuado de los fondos que constituyen el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y de la rentabilidad anual obtenida, resultando posible dar sustento al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que por el presente se instituye.

Que el otorgamiento del beneficio se somete a requisitos que deberán acreditarse para garantizar la universalidad y a la vez preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de los controles sanitarios obligatorios para menores y a la concurrencia al sistema público de enseñanza.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la supervisión de la COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el artículo 11 de la Ley Nº 26.425, deberá dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Que, forzoso es decirlo, esta medida por sí no puede garantizar la salida de la pobreza de sus beneficiarios y no puede ubicarse allí toda la expectativa social, aunque resultará, confiamos, un paliativo importante. Queremos evitar entonces el riesgo de depositar la ilusión de que con una sola medida se puede terminar con la pobreza.

Que, como se ha destacado, una medida de tal naturaleza tiene sin embargo una indudable relevancia en cuanto significa más dinero en los bolsillos de los sectores más postergados. No implica necesariamente el fin de la pobreza, pero inocultablemente ofrece una respuesta reparadora a una población que ha sido castigada por políticas económicas de corte neoliberal.

Que la clave para una solución estructural del tema de la pobreza sigue afincada en el crecimiento económico y la creación constante de puestos de trabajo. El trabajo decente sigue siendo el elemento cohesionante de la familia y de la sociedad, que permite el desarrollo de la persona.

Que la mejor política social de promoción y articulación del tejido social es el trabajo que, sumado a la educación, la salud, la modernización o creación de infraestructura, servicios básicos y viviendas, permitirá mejorar las condiciones de vida y avanzar sobre el núcleo más duro de la pobreza, consolidando progresivamente un desarrollo humano integral, sostenible e incluyente.

Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante la adopción de medidas de alcance universal.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º - Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:

"c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal."

Art. 2º - Incorpórase al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:

"Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil."

Art. 3º - Incorpórase como inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

"c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;

2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios."

Art. 4º - Incorpórase como inciso i) del Artículo 6º de laLey Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

" i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social."

Art. 5º - Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

"ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores."

Art. 6º - Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y modificatorios, el siguiente:

"ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.

e) Hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Art. 7º - Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios:

"inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.

El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.

Art. 8º - Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.

Art. 9º - La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 10. - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Art. 11. - El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009.

Art. 12. - Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

- FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Jorge E. Taiana. - Nilda C. Garré. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi. - Julián A. Dominguez. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao.



29 de octubre de 2009

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Ley 13133: Leyenda a incorporar en facturas a consumidores finales.

Ley 13.133: Régimen de Facturación, Leyenda a incorporar en comprobantes de venta a consumidores finales.



Mediante la ley 13.987, publicada en el Boletín de la Provincia de Buenos Aires del 07/05/2009), se establece que las facturas y tickets que se emitan en la Provincia de Buenos Aires a consumidores finales "deberá constar en forma legible y destacada,“ la leyenda:

"Orientación al Consumidor Provincia de Buenos Aires 0-800-222-9042"

El incumplimiento de las disposiciones de ley serán sancionadas conforme al régimen de la Ley 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios)

Las disposiciones esta nueva Ley serán de aplicación obligatoria a partir de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación de la misma en el Boletín Oficial.
Dicha ley se publicó el 07/05/2009, por lo cual, si no me fallan los cálculos, la norma comenzará a regir partir del 3/11/2009

De acuerdo a la página web (http://www.consumocuidado.gba.gov.ar/) del citado organismo el número de teléfono gratuito a la fecha de publicación de esta circular el siguiente: 0800-222-9042.

Implementación de la norma
Hasta el día de hoy no he visto publicada ninguna reglamentación o aclaración respecto de la implementación de la nomra. De todos modos esto no nos exime de cumplirla, por lo cual, habría que imprimir los nuevos talonarios de facturas con la leyenda solicitada.
En el caso de contar con formularios ya impresos, entiendo que será valido incluir la leyenda mediante el uso de un sello. Ya que la ley no aclara que la leyenda deba estar preimpresa, solo dice
"deberá constar en forma legible y destacada"

Los comprobantes emitidos por controladores fiscales también debieran incorporar la leyenda.




Texto de la Ley 13.987

Facturas y Tickets a consumidores finales emitidos en la Provincia de Buenos Aires. Debe constar el número de teléfono gratuito del Departamento de Orientación al Consumidor.
Publicada en B.O. 07-May-09.


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º: En las facturas y tickets a consumidores finales emitidos en la Provincia de Buenos Aires, deberá constar en forma legible y destacada, el número de teléfono gratuito del Departamento de Orientación al Consumidor u organismo que lo reemplace.

ARTICULO 2º: De conformidad con lo establecido en el artículo precedente, deberá consignar el siguiente texto: "Orientación al Consumidor Provincia de Buenos Aires 0-800-222-9042"

ARTICULO 3º: El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas conforme al régimen de la Ley 13.133.

ARTICULO 4º: Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación obligatoria a partir de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación de la misma en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.




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Se anunció la Asignación universal por hijo de $ 180 mensuales



La presidente Cristina Fernández de Kirchner anunció la creación del programa Asignación universal por hijo para protección social, con el cual se entregará de manera no remunerativa una suma mensual de $180 para hijos de desocupados o en la economía informal, que perciban menos del mínimo vital y móvil. La financiación de la medida se realizará con fondos de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).

El anuncio se realizó en la Casa Rosada en el Salón de las Mujeres que fue transmitido por cadena nacional. "es uno de los instrumentos salariales más redistributivos y justos, porque llega a cada hijo" dijo la presidente. "Esto no tiende a competir con el mercado laboral quitando mano de obra: acá el que percibe la asignación cuando consiga trabajo sigue percibiendo la asignación familiar, lo que complementa nuestro programa, que es conseguir trabajo decente para todos los argentinos", aclaró Cristina.

Detalles del programa: Asignación universal por hijo para protección social.

El monto de la asignación será de $180 y se cobrará mediante una caja de ahorro del titular en el Banco Nación, con una tarjeta sin costo alguno.

La medida abarca a todos aquellos niños que no perciban otra asignación familiar y pertenezcan a grupos familiares desocupados o que se desempeñen en la actividad informal.

Control Sanitario y educativo

Hasta los 4 años de edad deberá cumplirse con un  control sanitario y con  el programa de vacunación obligatoria, a partir de los 5 años se deberá acreditar la concurrencia a la escuela

Administración y financiación de la asignación

La administración estará a cargo del ANSeS, sujeta al control de la Comisión Bicameral de control de los fondos de la Seguridad Social.

El financiamiento, también estará a cargo de la ANSeS, el Gobierno destinará una suma adicional de casi diez mil millones de pesos de fondos del ANSES para pagar la asignación. La suma exacta que se empleará, y que se agrega al presupuesto que ya se destina a planes para asistir a los más pobres, es de 9.865 millones de pesos.

En referencia al financiamiento del plan, a través de fondos de la ANSES, la presindente indicó que “los recursos de los trabajadores tienen que servir para los trabajadores y para quienes también aún no han conseguido trabajo”.




28 de octubre de 2009

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29 de octubre Dia del aceitero

Según el artículo 17 del CCT 349/02, queda establecido el día 29 de octubre de cada año como el "Dia del aceitero" para toda la industria aceitera del país.



Celebración del día del aceitero
La celebración se realizará de forma tal que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto las modalidades del festejo serán acordes con las modalidades de trabajo de cada establecimiento. La paralización de actividades ese día se iniciará a partir de la terminación del tercer turno del día anterior y hasta la iniciación del primer turno del día siguiente.

Remuneración del día del aceitero.
El personal tendrá derecho al importe de su jornal habitual. El personal que trabaje en dicho día, incluidos porteros y/o serenos, tendrá derecho al importe de otro jornal, además de su jornal habitual.




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El Gobierno reglamentó el nuevo régimen de pasantías

Mediante la Resolución Conjunta 825/2009 y 338/2009 del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Educación publicada ayer en el Boletín Oficial, se reglamento el Sistema de Pasantías Educativas implementado por la Ley 26.427.



Puntos importantes y novedades

Cupos para los  pasantes
Entre los puntos mas destacados, se encuentran el cupo máximo de pasantes en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de acuerdo a la siguiente escala:

  1. En empresas de hasta 200 trabajadores: un pasante por cada diez trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;
  2. En de mas de 200 trabajadores: un 7%.
  3. Organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal: el número de pasantes no podrá exceder el 7% de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria
Personas con discapacidad
Las personas con discapacidad definidas en el artículo 2 de la ley 22.431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Y tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regímenes especiales para personas con discapacidad.

Tutores para los pasantes
Las entidades deberán disponer como mínimo de un tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podría proseguir.

Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de un tutor por cada diez pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantía durante todo el horario de su desarrollo.

Tiempo y carga horaria de las pasantías
La norma establece que la duración de las pasantías educativas será  por 12 meses, prorrogables  por otros 6. La carga horaria será de 20 horas semanales en hoario diurno.

Sueldos de los pasantes y cobertura de salud
Se pagará un monto "no remunerativo" en calidad de "asignación estímulo, no menor al salario básico de convenio colectivo, que se aplica al establecimiento donde se realiza la práctica laboral, en forma proporcional a la carga horaria. Además, se deberá otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley de Obras Sociales.

Cláusula transitoria para los contratos vigentes
Para los contratos de pasantías que se encuentren vigentes, se establece como cláusula transitoria que deberá adecuarse la situación a las prescripciones  de la acutal norma en el término de 180 días. Con la excepción respecto al tiempo de duración de las pasantías educativas, lque se cumplirá hasta la finalización del plazo originariamente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

A tener en cuenta
No se podrá usar este régimen para crear nuevos empleos, cubrir vacantes o reemplazar personal y sostiene que, en caso de incumplimiento de la empresa o de duda, se entenderá que la relación es de naturaleza laboral, por lo que corresponderán las sanciones e indemnizaciones de una relación laboral no declarada.

Se unifica en una sola ley el tratamiento de las pasantías reemplazando, de esta forma, a los distintos regimenes vigentes hasta la fecha: pasantías universitarias (Ley 25.165), pasantías en colegios secundarios (Decreto 340/92) y prácticas rentadas (Ley 25.013).

Además indicó que todo pasante deberá ser mayor de 18 años y está dirigido a estudiantes de la Educación Superior, del Régimen de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos y de la Formación Profesional.

Obligaciones de las empresas


  • Comunicar a la AFIP las altas y bajas de pasantías Incorporar al pasante en la cobertura de riesgos del trabajo (ART) Proveer la cobertura de Obra Social en los términos de la Ley 23.660
  • Reconocer a los pasantes todos los beneficios regulares y licencias que tengan los dependientes, según las pautas que fije la futura reglamentación
  • Llevar un registro interno de las pasantías Designar un tutor encargado de evaluar al pasante
  • El tutor deberá elaborar un plan de trabajo y remitir un informe a la institución educativa dentro de los 30 días de finalizada la pasantía Cuando el pasante lo solicite, emitir un certificado donde conste su duración y las actividades desarrolladas Conservar la documentación relativa a la pasantía durante 5 años posteriores a su finalización


Fuentes:Ley 26.427. - Resolución Conjunta 825/2009 y 338/2009. - Infobae


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Resolución Conjunta Nº 825/2009 y Nº 338/2009 - Pasantías


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución Conjunta Nº 825/2009 y Nº 338/2009

Bs. As., 30/9/2009

VISTO el Expediente Nº 1.337.806/09 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la Ley Nº 26.427 de creación del Sistema de Pasantías Educativas, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.427, se reformuló íntegramente el régimen de pasantías educativas, derogando la Ley Nº 25.165, el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, el Decreto Nº 340 de fecha 24 de febrero de 1992 y el Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de 1995 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que además de reconocerle a la experiencia de la Pasantía Educativa un alto valor pedagógico, también cabe asignarle el carácter de una vivencia intransferible en el ámbito de trabajo, esencial en su formación cuando se trata de funciones sustancialmente relacionadas con la propuesta curricular cursada.

Que en vistas a facilitar su utilización como instrumento de articulación entre los ámbitos de la educación y el trabajo y, a la vez, propender a su erradicación como práctica para la evasión de las normas imperativas del contrato de trabajo en relaciones laborales encubiertas, corresponde proponer su reglamentación.

Que conforme las pautas fijadas en el Artículo 7º in fine de la Ley Nº 26.427, corresponde asignarle responsabilidades institucionales a las universidades para que, en el marco de su autonomía y autarquía, establezcan mecanismos de selección de los pasantes que garanticen la igualdad de oportunidades de los postulantes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACION.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de la Ley Nº 26.427.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1º — La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la Ley Nº 26.427 de Creación del Sistema de Pasantías Educativas.

ARTICULO 2º — Defínese como empresa privada con personería jurídica descripta en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26.427 a la empresa cuyo titular sea una persona física o jurídica, inscripta regularmente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantía, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a UN (1) empleado.

Defínese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.

Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de Pasantías Educativas de la Ley Nº 26.427.

ARTICULO 3º — El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artículo 6º, inciso f), de la Ley Nº 26.427, deberá contemplar como mínimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía.

Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la Ley Nº 24.557, ni por causa de maternidad. Las pasantías de las alumnas se suspenderán en el período comprendido entre los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores al parto y hasta CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al mismo. Durante dicho período no percibirá la asignación estímulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantía una vez cumplidos los plazos antedichos.

El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artículo 6º, inciso g) de la Ley Nº 26.427, deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 82 y 83 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artículo 6º, inciso i), de la Ley Nº 26.427.

ARTICULO 5º — Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomía y autarquía, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantías, en función de las pautas establecidas en el artículo 7º, última parte, de la Ley Nº 26.427.

ARTICULO 6º — En los acuerdos individuales previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 26.427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.

ARTICULO 7º — La carga horaria establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 26.427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus características, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cada jornada de pasantía no podrá superar las SEIS HORAS CON TREINTA MINUTOS (6° 30’).

En ningún caso se podrán desarrollar pasantías en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.

ARTICULO 8º — El régimen de contratación de la cobertura prevista en la Ley Nº 24.557, enunciado en el artículo 14 de la Ley Nº 26.427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.

ARTICULO 9º — En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), la asignación estímulo prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 26.427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categoría asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artículo 6º del presente. A tal efecto se tomará como mínimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categoría aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantía.

Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantía se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estímulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categoría correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.

Se podrán pactar regímenes de estímulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.

ARTICULO 10. — En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estímulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 11. — Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 26.427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía.

ARTICULO 12. — En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantías educativas, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artículo 19 de la Ley Nº 26.427, verificará las siguientes circunstancias:

a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;

b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad específica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;

c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;

d) Que el contrato de pasantía no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los DOCE (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantía;

e) Que el contrato de pasantía no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;

f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantía;

g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantía no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.

Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantía desarrollado en fraude a la ley.

ARTICULO 13. — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION el Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de Pasantías Educativas, con el fin de generar información estadística y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.

El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artículo 6º de la Ley Nº 26.427 y contendrá como mínimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantías otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantías, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda física de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.

El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vía web.

En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS.

En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.

Cada universidad, en el marco de su autonomía y autarquía, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guías y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías.

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS facilitará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el acceso al Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 14. — Fíjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 26.427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:

a) En empresas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada DIEZ (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;

b) En empresas de DOSCIENTOS UNO (201) trabajadores en adelante: SIETE POR CIENTO (7%).

Cuando las pasantías se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el SIETE POR CIENTO (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.

Las personas con discapacidad definidas en el artículo 2º de la Ley Nº 22.431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regímenes especiales para personas con discapacidad.

En todos los casos la entidad deberá disponer como mínimo de UN (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podría proseguir.

Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de UN (1) tutor por cada DIEZ (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantía durante todo el horario de su desarrollo.

ARTICULO 15. — Aclárase que los CIENTO OCHENTA (180) días que establece el artículo 23 de la Ley Nº 26.427 son hábiles administrativos.

ARTICULO 16. — Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantías vigentes a la sanción de la Ley Nº 26.427, cuando su plazo originario fuere menor al límite máximo establecido por ésta en su artículo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho límite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la Ley Nº 26.427 y su normativa reglamentaria.

ARTICULO 17. — Todos los acuerdos de pasantías que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la Ley Nº 26.427 y sus reglamentaciones.

Todos los acuerdos de pasantías que se hubieren celebrado entre la sanción de la Ley Nº 26.427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos.

ARTICULO 18. — Esta norma entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

e. 27/10/2009 Nº 94095/09 v. 27/10/2009





23 de octubre de 2009

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Empleados de Comercio: Se publicó la homologación del Acuerdo Abril 2009.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha publicado en el día de hoy (23-10-2009) en el Boletín Oficail el acuerdo celebrado entre la Federación de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) y CAME, UDECA, CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO (CAC). El acuerdo se denominó "Acuerdo Abril 2009."

 

Texto de la Homologación


B.O. 23/10/09 - Res. 570/09 STRAB - Homologacion - Reg.451/09 - CCT 130/75 - - F.A.E.C. y S.; UDECA; CAME) / CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO (CAC)


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 570/2009

Registro Nº 451/2009

Bs. As., 15/5/2009


VISTO el Expediente Nº 1.327.569/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/8 del Expediente de referencia, obra el Acuerdo, suscripto en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (F.A.E.C. y S.), la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS (UDECA), la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (CAME), y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO (CAC), de conformidad con lo establecido por la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho Acuerdo las partes convienen nuevas condiciones económicas para los trabajadores comprendidos en el citado Convenio Colectivo de Trabajo, conforme los detalles allí impuestos.

Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la suma no remunerativa pactada en el Acuerdo homologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 510 de fecha 8 de mayo de 2008.

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente, la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.

Que cabe señalar que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se corresponde con la actividad principal de las representaciones empresarias signatarias, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmante, emergentes de su Personería Gremial.

Que procede señalar que se encuentra acreditado por ante esta Cartera de Estado la representación invocada por las partes, conforme oportunamente acompañada, como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que, sin embargo, cabe destacar que los compromisos asumidos por las partes en los artículos DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO del acuerdo bajo análisis, no resultan comprendidos dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente, en tanto su contenido no incumbe a la materia propia del derecho colectivo de trabajo.

Que, por último, correspondería, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, remitir estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, conforme lo previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º —
Declárase homologado el Acuerdo, suscripto en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (F.A.E.C. y S.), la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS (UDECA), la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (CAME), y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO (CAC), obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.327.569/09, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el instrumento homologado, obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.327.569/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, remítase las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio conforme lo dispuesto por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 2004). Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.327.569/09

Buenos Aires, 20 de mayo de 2009


De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 570/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/8 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 451/09.

— VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 del mes de abril de 2009, siendo las 19.00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —F.A.E.C. y S.—, los señores Armando O. CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge A. BENCE, Ricardo RAIMONDO, Jorge VANERIO y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E. BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Avda. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial y por la parte empresaria, el Dr. Jorge SABATE; el Dr. Ignacio Martín de JAUREGUI y la señorita Ana María PORTO por la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA— constituyendo domicilio especial en Avda. Rivadavia 933, 1º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el señor Osvaldo CORNIDE y el Dr. Francisco MATILLA por la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME—, constituyendo domicilio especial en Florida 15, 3º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el señor Carlos de la VEGA y Pedro ETCHEBERRY. por la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, constituyendo domicilio especial en Avda. Leandro Alem 36, 8º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Abierto el acto por el funcionario actuante, luego de las intensas tratativas mantenidas, las partes en conjunto ACUERDAN:

ARTICULO PRIMERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo séptimo del acuerdo anterior de fecha 8 de abril de 2008, las partes convienen en otorgarle vigencia, en forma exclusiva a los artículos TERCERO y CUARTO, de dicho acuerdo hasta el día 31 de diciembre de 2009, por ello lo dispuesto en su artículo CUARTO se aplicará recién a partir del 1º de enero de 2010, fecha en que se incorporará íntegramente la asignación no remunerativa referida en este artículo a la remuneración mensual de cada trabajador, en su valor nominal y con carácter salarial, sin computar para ese único fin, la equivalencia del presentismo no remunerativo. Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa sobre dichas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y del aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21­6-1991 del Convenio Colectivo Nro. 130/75) sobre su monto nominal, como así también el aporte empresario, con destino al Instituto Argentino de Capacitación Profesional y Tecnológica para el Comercio (INACAP) homologada por la Resolución Nº 600/2008 (M.T.).

ARTICULO SEGUNDO: La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1/4/2009 hasta el 31/10/2009, en cuya oportunidad las partes podrán solicitar su renegociación de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO TERCERO: Con las liquidaciones de los haberes del mes de junio y de diciembre de 2009 se abonará, en cada oportunidad a cada trabajador una suma no remunerativa equivalente al 50% de la antedicha asignación, sujeto a los aportes y contribuciones a la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21-6-1991 del Convenio Colectivo Nro. 130/75) sobre su monto nominal. Se deja constancia que la suma del 50% a abonarse en junio de 2009 incluye el 25% que por el mismo concepto se estableció en el artículo tercero del acuerdo anterior.

ARTICULO CUARTO: Las partes convienen en establecer, a partir del 1 de abril de 2009, el otorgamiento de la asignación no remunerativa de $ 300.- (pesos trescientos) mensuales para todos los trabajadores de la actividad comprendidos en el convenio colectivo 130/75. El importe de la asignación otorgada se entiende referido a los trabajadores que prestan servicios en jornada completa. Para el caso de trabajadores con jornada reducida, esta asignación se abonará en forma proporcional a la jornada pactada.

Sobre el incremento no remunerativo se calculará y aplicará el equivalente al presentismo del art. 40 del C.C.T. 130/75.

ARTICULO QUINTO: La asignación establecida en el artículo CUARTO tendrá el carácter de no remunerativa y se liquidará, a la totalidad de los trabajadores de la actividad. Se abonará en rubro separado en el recibo de sueldo por rubro bajo la denominación “acuerdo colectivo abril 2009”. Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa, sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio, el aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21-6-1991 del Convenio Colectivo Nro. 130/75) sobre su monto nominal, como así también el aporte empresario con destino al Instituto Argentino de Capacitación Profesional y Tecnológica para el Comercio (INACAP). homologada por la Resolución Nº 600/2008 (M.T.).

ARTICULO SEXTO: La asignación no remunerativa, compensará hasta su concurrencia los incrementos que se hubieran otorgado por los empleadores a partir del 1º de enero de 2009 y hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente, o los que en mismo carácter y naturaleza referida otorgue el gobierno, mediante ley o decreto.

ARTICULO SEPTIMO: Con la liquidación de los haberes del mes de junio de 2009 se abonará a cada trabajador una suma no remunerativa equivalente al 25% de la suma establecida en el artículo cuarto.

De igual modo, con la liquidación de los haberes de diciembre de 2009 se abonará el 50% de la suma establecida en el artículo cuarto.

Estos importes accesorios estarán sujetos a los aportes y contribuciones a la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21-6-1991 del Convenio Colectivo Nro. 130/75) sobre su monto nominal.

ARTICULO OCTAVO: El incremento acordado en el artículo CUARTO del presente acuerdo mantendrá su carácter no remunerativo hasta el 31 de enero de 2010, fecha a partir de la cual se incorporará a la remuneración que por todo concepto perciba cada trabajador con carácter salarial sobre su monto nominal, y sin computar para ese único fin el presentismo no remunerativo mencionado en el último párrafo del artículo CUARTO. Sin perjuicio de ello, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas anticipadamente. Como así también será considerado pago a cuenta de cualquier concepto, remunerativo o no remunerativo que se disponga por ley o decreto.

ARTICULO NOVENO: En el término de cinco días a contar de la fecha, ambas partes acompañarán las escalas básicas salariales, tanto la correspondiente por el mes de enero de 2010, como así también la que tendrá vigencia a partir del mes de febrero de 2010, ambas con más el adicional por antigüedad vigente en cada uno de los meses mencionados. Ello atento a las diferentes oportunidades en que pasarán a formar parte de la remuneración las asignaciones remunerativas oportunamente pactadas. Las referidas tablas se considerarán como parte integrante del presente a los fines de su homologación, quedando sin efecto la mencionada en primer término a partir del 31 de enero de 2010 y manteniendo su vigencia únicamente la segunda a partir del mes de febrero de 2010 y hasta que un nuevo convenio la reemplace.

ARTICULO DECIMO: Queda expresamente establecido que las Cámaras Empresarias y/o Asociaciones Empresarias provinciales inscriptas en el Registro de Empleadores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, alcanzadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, que optaren por discutir en forma directa con FAECYS la adecuación salarial precedentemente establecida deberán manifestarlo ante la autoridad administrativa de aplicación dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la firma de la presente acta, haciéndolo saber en igual término a las partes firmantes. Sin perjuicio de ello, las empresas representadas por esas entidades deberán abonar las sumas acordadas en el presente convenio hasta tanto se suscriba uno nuevo.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la emergencia sanitaria que oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene que los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo realizarán un aporte, por única vez, a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, de $ 30.- (treinta pesos). Dicha suma será debitada por el sector empleador del primer monto de suma fija a percibir por los trabajadores por el mes de abril de 2009 y depositada a la orden de OSECAC.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario (designado 1 por cada entidad firmante de este acuerdo) que tendrá competencia directa para actuar por ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida comisión actuará de oficio o a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del período de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y como método alternativo de resolución de conflictos.

Para los casos de discrepancias en la interpretación del método de cálculo indicado en el artículo primero, tales discrepancias deberán ser sometidas obligatoriamente a la decisión de esta comisión, la cual en estos supuestos actuará como organismo arbitral y deberá expedirse por escrito en el plazo de 5 días hábiles.

Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: Miembros titulares los señores: Armando CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge BENCE, Ricardo RAIMONDO, Daniel LOVERA y Jorge VANERIO, miembros suplentes los señores Ramón MUERZA, Oscar NIEVAS y por el sector empresario, miembros titulares señores Ignacio Martín de JAUREGUL Ana María PORTO, Francisco MATILLA, Juan Carlos GELMI, Pedro ETCHEBERRY y Juan Carlos MARIANI, miembros suplentes los señores Juan Carlos VASCO MARTINEZ, José BERECIARTUA y Guillermo Gustavo Antonio CALCAGNO. Las partes podrán asignar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.

ARTICULO DECIMO TERCERO:La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios a requerimiento de las Cámaras Empresarias Firmantes, ratifica el compromiso de gestionar:

a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones (a la fecha 60 cuotas) FAECyS se compromete a gestionar conjuntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente, una adecuada reducción de los intereses correspondientes.

b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otorgue en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ella mantengan las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones:

1. El empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a partir de un mínimo de pesos cien ($ 100.-) por mes.

2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido y el plan de pagos por cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula.

3.Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a pesos treinta mil ($ 30.000.-) podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a pesos cuatrocientos, por cuota.

c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre de 2009 con respecto a las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT Nº 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas en el punto b).

ARTICULO DECIMO CUARTO: Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta ante las autoridades públicas competentes, la actualización de los porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones previstas en el Decreto 814/01 que beneficia a empresas de distintas provincias o regiones.

ARTICULO DECIMO QUINTO: En el marco del título tercero de la Ley 24.467 las entidades empresarias locales, zonales o regionales y las empresas definidas como pequeña empresa para los sectores del comercio y los servicios según la resolución Sec. PYME 147/06, a partir de la homologación de la presente Acta, podrán acordar en beneficio de estas empresas con la entidad con personería gremial adherida a la FAECyS y con intervención de las partes signatarias del presente acuerdo:

a) la modificación en cualquier sentido de las formalidades, requisitos de aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria. En todos los casos la empresa deberá cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del art. 154 de la LCT.

b) El fraccionamiento de cada una de las obligaciones del aguinaldo en hasta dos períodos. En todos los casos el último de los períodos deberá coincidir con las remuneraciones del mes de diciembre.

ARTICULO DECIMO SEXTO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente.

En este estado y siendo las hs. se da finalizado el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación. CONSTE.



22 de octubre de 2009

12

Autónomos: Valores de las Categorías abiertas en Aportes y Contribuciones

Con la última modificación de los valores de las cuotas de autónomos de pasado mes de septiembre, también se modificaron los valores de los Aportes y Contribuciones que componen la cuota. A la hora de abonar los intereses por pago fuera de termino de la cuota de monotributo, tenemos que tener en cuenta dicha discriminación de los dos importes que componen la cuota de autónomos, Aportes y Contribuciones. La discriminación es la siguiente:


Categorías Aportes Contribuciones Total
I 52,75100,71153,46
I'52,75115,09167,84
II 73,85140,99214,84
II' 73,85161,13234,98
III 105,50201,41306,92
III' 105,50230,19335,69
IV 168,80322,26491,06
IV' 168,80368,30537,10
V 232,10443,11675.21
V' 232,10506,41738,51




Actualizado: ver valores desde marzo de 2010 Aquí.

¿Cómo abono los intereses por el pago fuera de término?

Para abonar intereses, deberá completar el Formulario 801/E. Se deben presentar dos formularios: uno para ingresar los intereses de los aportes. Los códigos son:

  • Impueto: 308
  • Concepto: 019
  • Subconcepto: 051

y otro para los intereses de las contribuciones. Los códigos son:

  • Impuesto: 358
  • Concepto: 019
  • Subconcepto: 051

El pago de dichos conceptos se efectuará mediante depósito bancario, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo. No obstante lo anteriormente indicado, el pago de los citados conceptos podrá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos. A tal fin, se deberá generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP).


Ir al Formulario 801/E online.



Cálcular intereses.

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