31 de agosto de 2010

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Llegan las monedas de $ 2, y esta vez para quedarse

Entrarán en circulación en agosto o septiembre del 2011

El Banco Central ya lanzó la licitación para cubrir la provisión de 300 millones de cospeles con los que se acuñarán. La determinación obedece a que se considera un monto fundamental para los consumidores

No van a ser conmemorativas como la partida especial que se acuñó en 2007 para recordar un aniversario más de la guerra de Malvinas, o como las que circularon el año pasado para conmemorar la lucha por los derechos humanos. Esta vez, las monedas de $ 2 llegarán para quedarse definitivamente.

La determinación se tomó tras comprender que es un monto casi “fundamentales” para el funcionamiento del consumo argentino, siempre hábido de “cambio chico”. También luego de evaluar recomendaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA) sobre la necesidad de reemplazar los billetes por una moneda que permita extender la vida útil de dicho valor.

Con este objetivo, el Central ya convocó a una licitación internacional para la provisión de 300 millones de cospeles, la pieza metálica que será usada por la Casa de Moneda para acuñar esta nueva unidad de valor.

Debido a los pasos que demandará el procedimiento licitatorio en el Gobierno estiman que las monedas de $ 2 entrarán en circulación en agosto o septiembre del año próximo, pocos meses antes de las elecciones presidenciales.

Es que una vez adjudicada la licitación, el Central entregará las piezas metálicas a la Casa de Moneda para iniciar la segunda etapa vinculada con el diseño de la nueva moneda. Si bien aun no hay muchas precisiones sobre la figura que se usará y la medida que tendrá, El Cronista supo que tendrá los colores inversos a las de un peso. Es decir, el núcleo será plateado y el orillo dorado. “Esto puede demorar entre nueve meses y un año”, admitieron las fuentes.


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Ganancias: digitalizarán la declaración de asalariados

Los trabajadores deberán hacer su propia declaración de Ganancias por Internet

Los trabajadores en relación de dependencia que pagan el Impuesto a las Ganancias por sus salarios deberán generar por Internet desde el ejercicio que cierra en diciembre próximo el formulario con las deducciones que pretenden restar del gravamen.

A partir del años próximo, los asalariados deberán generar por Internet el formulario que les permite declarar las deducciones que reducen la base imponible del Impuesto a las Ganancias.

Concretamente, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray está trabajando en la digitalización del formulario 572, la declaración jurada que firma el asalariado con las novedades de cada año. La nueva obligación web alcanzará a más de 1,2 millones de empleados y100.000 jubilados.

En una primera etapa, el formulario 572, que actualmente se archiva en las empresas y se guarda a disposición de la AFIP, se confeccionará por Internet, para que toda la información quede registrada en la base de datos del fisco.

El empleado ingresará las deducciones a través de la página del fisco nacional, luego imprimirá el formulario 572 y se lo dará al empleador.

En una segunda etapa, la AFIP apunta a validar on line las deducciones. Por ejemplo, se rechazará de inmediato la declaración del asalariado, si este informa que tiene un familiar a cargo, cuando en realidad este tiene ingresos por encima del mínimo permitido para ello.

“Hoy por hoy las deducciones de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias son una caja negra, y hay que empezar una inspección para saber si son correctas o no; con el cruce de información, la AFIP podrá detectar cuáles son sospechosas y canalizar las inspección sólo a través de las empresas donde se sospecha que hay trabajadores que mintieron en su declaración jurada”, aseguró al matutino El Cronista el subdirector de Fiscalización de la AFIP, Horacio Curien.

En concreto, el fisco va a empezar el año que viene a hacer cruces entre la declaración jurada de los empleados con salarios más altos para determinar inconsistencias. Aunque no descarta ir también por los salarios medios, no con un objetivo recaudatorio, sino para “generar percepción de riesgo”, afirmó Curien.

Luego de la última suba resuelta por la AFIP, el mínimo no imponible pasó de $ 4.015 a $ 4.818 mensuales en el caso de los trabajadores solteros y de $ 5.554 a $ 6.662,80 mensuales para los casados que pueden deducir cónyuge y dos hijos.

Esta medida se enmarca en la forma de trabajo que ha instrumentado la AFIP, por la que actualmente ya hace controles on line de las últimas declaraciones juradas que recibe, de modo de hacer una rápida investigación, recibir rápidamente el descargo del contribuyente y decidir así las acciones a seguir. Hasta el año pasado tenía un retraso de 2 períodos en el análisis de la información.

Certificado de residencia Fiscal
En otro orden, Curien informó que la AFIP comenzará a otorgar por Internet el “certificado de residencia fiscal” a los contribuyentes que lo piden porque operan en distintos países, como artistas y futbolistas.


El Cronista

30 de agosto de 2010

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El reempadronamiento IGJ puede presentarse en el Consejo de Capital

Podrá ser realizada en la receptoría de la IGJ que funciona en el Consejo Profesional 

La presentación de la Declaración jurada cuya obligatoriedad estableció la Resolución General 01/2010 podrá ser realizada en la receptoría de la IGJ que funciona en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA) en el horario de 9:30 a 14 hs. El matriculado no debe olvidar concurrir con la documentación que lo acredite como tal.

A través de la Resolución General 01/2010 (publicada en el Boletín Oficial el 19/07/2010), la Inspección General de Justicia estableció la obligación de presentar una declaración jurada de actualización de datos para las sociedades comerciales, extranjeras y binacionales, como así también para las asociaciones civiles y fundaciones.

En dicha declaración se deberá detallar, entre otros datos:

• La sede social efectiva.
• Las autoridades vigentes.
• Último estado contable presentado a la I.G.J.
• Última tasa abonada, con la obligación de adjuntar la constancia de estado de deuda expedida por el sector correspondiente
• C.U.I.T.
• Si se encuentra comprendida en el art. 299 de la ley 19.550.

La información mencionada se deberá presentar con la firma del representante legal de la entidad certificada notarialmente.

No están comprendidas las entidades que obtengan personería jurídica con posterioridad a la vigencia de la norma (20/07/2010).

La IGJ aplicará sanciones en el caso de detectar falseamiento de datos o incumplimiento de la presentación de la declaración jurada.

Asimismo, en los trámites que efectúen las entidades ante la IGJ será requisito excluyente para el curso de los mismos la acreditación del cumplimiento de la presentación de la declaración jurada.

Por último, se fija un plazo de 60 días corridos para la presentación de la declaración jurada, según el siguiente cronograma:

• Asociaciones Civiles y fundaciones: a partir del 02/08/2010.
• Sociedades Binacionales y entidades extranjeras: a partir del 06/09/2010.
• Sociedades comerciales: a partir del 04/10/2010.

FORMULARIO A UTILIZAR
LA DECLARACION JURADA SE DEBE PRESENTAR EXCLUSIVAMENTE EN UN FORMULARIO QUE PUEDE SER BAJADO DESDE: http://www.jus.gov.ar/igj/DDJJ/PDF/Declaracion jurada.pdf.

NO DEBE ALTERARSE EL FORMATO NI EL TAMAÑO DEL MISMO, CASO CONTRARIO EL MISMO NO PODRÁ SER ACEPTADO.


Fuente: Consejo
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Cenando por un sueño Tinelli y Magnetto

"Yo no te voy a cortar tu libertad de expresión. Vos decí lo que quieras, pero no me uses la pantalla".

Héctor Magnetto, CEO del Grupo Clarín, comió con la cúpula del peronismo disidente y con la del PRO, pero también recibió a otros invitados no menos famosos y reconocidos en el ambiente artístico de Argentina, como Marcelo Tinelli. Entre bocado y bocado, algunos mensajes fueron directos para el conductor. Incluso hubo un pedido directo: "Ayudanos, Marcelo".

Las cenas de Héctor Magnetto, el CEO del Grupo Clarín, con dirigentes del peronismo disidente y del PRO provocaron una tormenta política. Sin embargo, hasta hoy no se conocía de una comida que tuvo lugar en el mismo sitio y cuyo contenido está llamado a tener el mismo impacto que las anteriores.

En esta comida el anfitrión le advirtió a su invitado: "Yo no te voy a
cortar tu libertad de expresión. Vos decí lo que quieras, pero no me
uses la pantalla".

El comensal -Marcelo Tinelli- tardó en tragar
el bocado, pero Magnetto continuó: "Yo se que (Fabián) Scoltore se mueve uy bien en Gobierno, no hay problema, pero no hagas kirchnerismo en el
Trece porque sino yo quedo como un boludo". La información fue dada a conocer por La Gaceta Mercantil:

Héctor Magnetto cenó días atrás con la cúpula del peronismo disidente, con la del PRO, y con sectores empresarios como la UIA, pero también recibió a otros invitados. Una advertencia y su posible consecuencia.

Las cenas de Héctor Magnetto, el CEO del Grupo Clarín, con dirigentes del peronismo disidente y del PRO provocaron una tormenta política. Sin embargo, hasta hoy no se conocía de una comida que tuvo lugar en el mismo sitio y cuyo contenido está llamado a tener el mismo impacto que las anteriores.

En esta comida el anfitrión le advirtió a su invitado: "Yo no te voy a cortar tu libertad de expresión. Vos decí lo que quieras, pero no me uses la pantalla".

El comensal tardó en tragar el bocado, pero Magnetto continuó: "Yo se que (Fabián) Scoltore se mueve muy bien en Gobierno, no hay problema, pero no hagas kirchnerismo en el Trece porque sino yo quedo como un boludo".

Marcelo Tinelli trató de responder, pero el tema no daba para más. No obstante, el "avance" no quedó ahí y apenas unos días más tarde, en la jornada "Un sol para los chicos" que todos los años organiza El Trece, el conductor de Showmatch fue abordado por Marcela Noble Herrera. "Ayudanos, Marcelo", le rogó la muchacha.

Pero, ¿quién estaría dispuesto a pagar una cláusula de rescisión tan alta? ¿Telefé? La pregunta puede que se responda sola: las elecciones presidenciales son el año próximo.



Leer la nota completa en La Gaceta Mercantil
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Resolución 35295/10 Reglamento del Seguro Colectivo de vida obligatorio



Resolución 35295/10 - ACTIVIDAD ASEGURADORA - Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio. Mofdificacion.


Superintendencia de Seguros de la Nación

ACTIVIDAD ASEGURADORA

Resolución 35.295/2010 - B.O. 30/08/10

Modificación de la Resolución Nº 33.860/09 en relación con el reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

Bs. As., 23/8/2010

VISTO el Expediente Nº 18.008 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y el Decreto Nº 15.674/74 el cual instituye a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION como órgano de aplicación del sistema del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio para trabajadores en relación de dependencia, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SSN Nro. 33.860 del 13 de marzo del año 2009 aprobó el reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, el cual fue sustituido parcialmente por la Resolución SSN Nro. 33.877 del 25 de marzo de 2009, estableciendo en el Artículo 10º del Anexo I el porcentaje que sobre las primas percibidas destinarán las aseguradoras para atender los gastos de administración de esta cobertura.

Que a los efectos de ejercer una mejor tutela a favor de los beneficiarios del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, resultó necesario contar con un sistema que posibilitara la fiscalización de la emisión de los contratos, para lo cual se estableció a través de la Resolución SSN Nro. 30.729 el “Sistema de Contralor del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto Nº 1567/74”.

Que el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto Nº 1567/74 tiene una finalidad eminentemente social, destinado prioritariamente al amparo de los trabajadores, por lo que se consideró conveniente modificar la modalidad, plazo y condiciones para el pago del premio, resulten o no obligados los empleadores con el Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que en virtud de ello se suscribió con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS un Convenio Marco de Recaudación, estableciéndose que la recaudación del premio del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio se efectuará mediante la aplicación denominada Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social.

Que la implementación antes señalada supone nuevas tareas a cargo de las Entidades Aseguradoras, razón por la cual resulta conveniente modificar la asignación de gastos de administración a las entidades aseguradoras, como así también el aporte en que éstas contribuirán al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese, a partir del 1 de septiembre de 2010, el Artículo 10º del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 10 - DERECHO DE EMISION, GASTOS DE ADMINISTRACION Y RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACION A PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS - EXENCION DE TASA UNIFORME
El derecho de emisión es anual, podrá percibirlo el asegurador cuando se emita o renueve una póliza, de acuerdo a la siguiente escala:
hasta 25 asegurados $ 12.-
entre 26 y 50 asegurados $ 17.-
más de 50 asegurados $ 25.-
De las primas percibidas, las entidades aseguradoras destinarán un veintidós con setenta centésimos por ciento (22,70%), para atender los gastos de administración de esta cobertura.

Las entidades aseguradoras podrán reconocer a los productores asesores de seguros una participación de los fondos provenientes de los gastos de administración. La liquidación de las participaciones será efectuada por las entidades aseguradoras.

Atento a la naturaleza particular del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto Nº 1567/74 no le resulta de aplicación las previsiones del artículo 81º de la Ley Nº 20.091.”

Art. 2º — Sustitúyese, para las operaciones a partir del 1 de septiembre de 2010, el Punto 18.1 - 18.1.1 del Artículo 18º - Capítulo II del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 18 - ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES - DECLARACION JURADA TRIMESTRAL - EXCEDENTES - INTERESES
18.1. ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES
18.1.1. Formulario - Forma de Envío
Las entidades aseguradoras enviarán a través del sistema informático un ANTICIPO DE OPERACIONES MENSUALES, que contendrá la información indicada en el Formulario que se establece en la presente como Anexo iii).

La información a remitir en forma mensual, con carácter de ANTICIPO, deberá indicar:
a) Primas Percibidas del mes.
b) Derechos de Emisión del mes.
c) Primas Percibidas Netas (Primas Percibidas del mes menos Derechos de Emisión del Mes).

Importes a deducir:
d) Gastos de Administración (Art. 10º) del mes (22,70% sobre Primas Percibidas Netas).
e) Importe de los Siniestros Pagados en el mes.
f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con orden de pago librada del mes.

Importes a agregar:
g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores.

Importe Neto
h) El importe neto surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.”

Art. 3º — Sustitúyese, para la declaración jurada a presentar por el tercer trimestre de 2010, el Artículo 2º de la Resolución Nro. 33.877 del 25 de marzo de 2009, por el siguiente:

“18.2. DECLARACION JURADA TRIMESTRAL
18.2.1. Formulario - Forma de presentación
Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las aseguradoras envíen —que revisten carácter informativo—, deberán presentar la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través del sistema informático, utilizando para tal fin el Formulario que como Anexo iv)T3 forma parte integrante del presente reglamento.

La información a remitir en la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, deberá indicar:
1.-
a) Primas Percibidas por cada uno de los meses del trimestre
b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre
c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre (Primas Percibidas en cada uno de los meses del trimestres menos los Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).
Importes a deducir
d) Gastos de Administración (Art. 10º) 21% sobre Primas Percibidas Netas de los meses de julio y agosto de 2010 y 22,70% del mes de septiembre de 2010.
e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del trimestre.
f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago librada en cada uno de los meses del trimestre.
Importes a agregar
g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores indicados por cada mes del trimestre en cada uno de los anticipos de operaciones mensuales de ese trimestre.
Importe Neto
h) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10º), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.

2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la operatoria del trimestre.

3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales. En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el punto 17.3.3.”

Art. 4º — Sustitúyese, a partir de las declaraciones juradas del cuarto trimestre de 2010, el Artículo 2º de la Resolución Nro. 33.877 del 25 de marzo de 2009, por el siguiente:

“18.2. DECLARACION JURADA TRIMESTRAL
18.2.1. Formulario - Forma de presentación
Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las aseguradoras envíen —que revisten carácter informativo—, deberán presentar la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través del sistema informático, utilizando para tal fin el Formulario que como Anexo iv) forma parte integrante del presente reglamento.

La información a remitir en la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, deberá indicar:
1.-
a) Primas Percibidas por cada uno de los meses del trimestre.
b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre.
c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre (Primas Percibidas en cada uno de los meses del trimestre menos los Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).
Importes a deducir
d) Gastos de Administración (Art. 10º) 22,70% sobre Primas Percibidas Netas de cada uno de los meses del trimestre.
e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del trimestre.
f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago librada en cada uno de los meses del trimestre.
Importes a agregar
g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores indicados por cada mes del trimestre en cada uno de los anticipos de operaciones mensuales de ese trimestre.
Importe Neto
h) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10º), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.

2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la operatoria del trimestre.

3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales. En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el punto 17.3.3.”

Art. 5º — Sustitúyese, a partir del 1 de septiembre de 2010, el Artículo 3º de la Resolución Nro. 33.877 del 25 de marzo de 2009, por el siguiente:

“ARTICULO 26 - CONTABILIZACION
A los efectos de la contabilización de las operaciones relacionadas con este seguro se regirán por el sistema denominado de “Caja” es decir que sólo se contabilizarán los importes percibidos o los pagos realmente efectuados.
Se utilizará, con tal propósito, una cuenta denominada CAJA COMPENSADORA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, que será de carácter patrimonial, bajo las codificaciones 1.03.04.01.08.17.00.00 y 2.01.06.06.06.16.00 y se desdoblarán en las siguientes subcuentas:
- Primas Cobradas,
- Derecho de Emisión,
- Siniestros Pagados,
- Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º),
- Siniestros Liquidados a Pagar,
- Liquidación de Saldos.

Se acreditará con débito a ‘Banco........’ por las primas cobradas y por los importes recibidos cuando así correspondiere, de la Caja Compensadora.

Se debitará con crédito a ‘Banco.....’ por los siniestros abonados y por los pagos efectuados a la Caja Compensadora en concepto de excedentes. También se debitará con crédito a ‘Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)’ por el 22,70% previsto para gastos de este tipo de seguro.

Al cierre de cada trimestre se debitará con crédito a ‘Acreedores por Siniestros Liquidados’ por el importe de los siniestros que hayan completado su documentación y se encuentren en situación de ser abonados los importes del beneficio. Este último asiento se revertirá al inicio del siguiente trimestre.

Los gastos de administración que demande este seguro, se debitarán de la cuenta ‘Gastos de Explotación’ Sección Vida.’’

Art. 6º — Sustitúyese, a partir de las operaciones del mes de septiembre de 2010, el Artículo 3º de la Resolución Nro. 30.760 de fecha 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“A los fines de continuar con la implementación, capacitación de operadores y mantenimiento del sistema, las entidades aseguradoras, en su calidad de coprestadores del sistema de contralor, contribuirán al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA con un aporte de PESOS SIETE CENTAVOS CON SIETE MILESIMOS ($ 0,077) mensuales por cada trabajador cubierto por pólizas vigentes y habilitadas.”

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.


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La AFIP oficializa nuevo control satelital de cargas ISTA

La Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA) que consiste en un precinto con seguimiento satelital para las cargas que circulen por el país.
El sistema de registro permitirá conocer, en tiempo real, los desvíos de ruta, las detenciones, contingencias o alarmas en el curso de las operaciones
  • La Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA) incorpora el uso de un Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) en los tránsitos de mercadería por el territorio nacional.
  • Este dispositivo permitirá al servicio aduanero conocer en tiempo real los desvíos, las detenciones, contingencias o alarmas del transporte de la mercadería.
  • Las operaciones de transito bajo esta modalidad tendrán tratamiento diferenciados en materia registral y de controles, con la consiguiente disminución de tiempos de espera y costos operativos.
Mediante la RG 2889, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) oficializó este viernes la Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA) que consiste en un precinto con seguimiento satelital para las cargas que circulen por el país.

El sistema de registro y control previsto en la resolución permitirá determinar y conocer, en tiempo real, los desvíos de ruta, las detenciones, las novedades, contingencias o alarmas que se establezcan en el curso de las operaciones a fin de adoptar las medidas necesarias para el resguardo de las mercaderías.

El carácter es voluntario en una primera etapa con la excepción del área metropolitana donde se dispondrá de 30 días a partir de la publicación en el Boletín Oficial y regirá para el traslado de contenedores entre muelle y depósitos fiscales.

Mientras, en tránsitos de importación directos e internos, la medida estará vigente a partir de los 60 días de oficializado el sistema.

La AFIP consideró que el actual desarrollo del comercio internacional aconseja avanzar en la instrumentación de mecanismos de control, a través de la incorporación de innovaciones tecnológicas, que garanticen la circulación fluida y segura de las mercaderías.

También que preserven la integridad de la carga y optimicen la seguridad y la facilitación de la cadena logística internacional en consonancia con los indicado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

A partir de una serie de pasos, se llevará a cabo el seguimiento: el primero consiste en que el SIM verifique que el precinto se encuentre relacionado a una sola operación.

Por este motivo se le asignará un código de ruta preestablecida y autorizada. Se realizará un seguimiento satelital para verificar durante todo el traslado de la carga por la ruta autorizada por parte de la Aduana.

Una vez que la carga ingrese a depósito de destino, o llegue al paso de frontera y efectuada la transacción, mediante la confirmación del TRAM, se procederá a la desactivación del PEMA (precinto).

iProfesional.com


27 de agosto de 2010

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Ley 3504 CABA - Regulación de acciones de promoción de venta en comercio

CABA - LEY 3504.
Se regulan acciones de promoción de venta en comercios minoristas, en establecimientos que ofrezcan artículos de primeras marcas de temporadas anteriores, artículos de segunda selección, discontinuos, muestras o excedentes de producción, remanentes de stocks y mercaderías con descuentos.

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

LEY 3504

Publicada: BO(CABA) 26/08/2010

Buenos Aires, 22 de julio de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de

Ley

ACCIONES DE PROMOCIÓN DE VENTAS

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1º.-
Objeto. El objeto de la presente Ley es establecer un marco de referencia que regule diferentes acciones de promoción de ventas en comercios minoristas en general y en aquellos establecimientos que ofrezcan artículos de primeras marcas de temporadas anteriores, artículos de segunda selección, discontinuos, muestras o excedentes de producción, remanentes de stocks y en general mercaderías con descuentos, durante todo el año.

Art. 2º.- Actividades de promoción de ventas. Son las que se realicen bajo las siguientes denominaciones: ventas en “Liquidación de temporada”; ventas por “Cierre definitivo”; ventas en “Oferta” y ventas de “Saldos”.

Art. 3º.- Idioma en los anuncios. En todos los anuncios de actividades de promoción de ventas definidos por el Art. 2º de la presente Ley, se debe utilizar el idioma español. En caso de utilizarse otro idioma, debe incorporarse la traducción respectiva al español, con la misma tipografía y tamaño de letra.

Art. 4º.- Precios marcados para rebajas. En todos los casos de rebajas de precios, la mercadería debe estar marcada con el precio anterior y el precio rebajado, ambos en forma claramente legible. Se entiende por precio anterior el que hubiese sido aplicado a productos idénticos durante un período continuado de por lo menos un mes en forma inmediatamente anterior al momento de la rebaja en cuestión.

Art. 5º.- Anuncios de rebajas. El anuncio de diferentes niveles de rebajas, se debe publicar mediante un porcentaje cierto en cada caso. En los casos que se ofrezcan diferentes porcentajes de descuento, el local deberá sectorizar y señalizar en forma destacada, los artículos que correspondan a cada uno de ellos.

Art. 6º.- Ofertas simultáneas. Cuando se ofrezcan en forma simultánea productos en distintas acciones de promoción de ventas, éstos deben ubicarse en forma separada de modo tal que no exista confusión entre los que son objeto de una u otra acción promocional, dada la distinción de dichos conceptos establecidos en la presente Ley.

Art. 7º.- Prohibición. Se prohíbe el anuncio público por cualquier medio, de porcentajes de rebaja que correspondan a artículos que no posean existencia real en el local de venta.

Art. 8º.- Publicidad en medios masivos de comunicación. Cuando las acciones de promoción se publicitan a través de medios masivos de comunicación, debe informarse el período de vigencia de la promoción, utilizando tipografía legible y lenguaje de fácil comprensión.

Art. 9º.- Agotamiento de la existencia del producto. Cuando por efecto de la demanda se hubiere agotado la existencia de los productos con rebajas de precios, la promoción deberá cesar en forma inmediata, anunciándose este hecho a través de los mismos medios que se emplearon para anunciar su comienzo. De la misma forma, deberá también anunciarse claramente la suspensión de la promoción en los respectivos locales de venta

Art. 10.- Incumplimiento. En el caso de que no se cumpla con lo establecido en el artículo 9º de la presente Ley, el consumidor tendrá el derecho a adquirir un producto equivalente al agotado, de similar calidad a idéntico precio al ofrecido en la rebaja de precios, quedando el vendedor obligado a informar sobre este derecho.

Art. 11.- Prohibición de invocar. En ningún caso el comerciante minorista puede invocar su condición de fabricante, “precios de fábrica” o leyenda similar, a menos que fabrique realmente la totalidad de los artículos que comercialice en ese local.

Art.12.- Alcance. A cualquier promoción equivalente a las acciones de ventas descriptas en la presente Ley, que es anunciada al público con un texto diferente pero de similar efecto, le es aplicable el presente régimen.

Capítulo 2.

Liquidaciones de Temporada

Art. 13.- Definición. A los efectos de la presente Ley, se consideran “Liquidaciones de Temporada” aquellas que se realicen exclusivamente al cierre de las temporadas estival e invernal.

Art. 14.- Anuncios de liquidación por temporada. Las liquidaciones de temporada se pueden anunciar únicamente como “Liquidación” o como “Liquidación de fin de temporada“. En la Liquidación de Temporada, la mercadería expuesta en liquidación debe corresponder exclusivamente a esa temporada, salvo para aquellos establecimientos que ofrezcan artículos de primeras marcas de temporadas anteriores, artículos de segunda selección, discontinuos, muestras o excedentes de producción, remanentes de stocks y en general mercaderías con descuentos, durante todo el año.

Las liquidaciones de temporada, sólo pueden llevarse a cabo dentro de los siguientes períodos:

1) Liquidación de temporada estival: entre el 1º de febrero y el 31 de marzo de cada año.

2) Liquidación de temporada invernal: entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de cada año.

Capítulo 3.

Liquidaciones por cierre definitivo o traslado

Art. 15.-
Definición. A los fines de esta Ley, se entiende por “Liquidaciones por cierre definitivo o traslado” aquellas que se realicen exclusivamente antes del cierre definitivo o traslado de un local.

Art. 16.- Anuncios de liquidación por cierre definitivo o traslado. Cuando se anuncie o publicite por cualquier medio la liquidación por cierre definitivo o traslado, deberá especificarse la fecha de inicio y la fecha de cierre de la liquidación. Las liquidaciones por cierre definitivo o traslado pueden llevarse a cabo en cualquier época del año, por un período que no podrá superar los 2 (dos) meses. En caso de que por alguna circunstancia extraordinaria se postergue el cierre, sólo podrá por una única vez extenderse o programar un nuevo período de liquidación por 1 (un) mes

Art. 17.- Prohibición. Los artículos o las mercaderías incluidos en esta acción de ventas, no pueden haber sido adquiridos o incorporados al local, dentro del período de liquidación.

Capítulo 4.

Ofertas

Art. 18.-
Definición. Según esta ley se denomina “ofertas” a aquellas acciones promocionales que se pongan en práctica dentro de un local de ventas, ofreciendo rebajas de precios o condiciones de venta más favorables.

Art. 19.- Anuncios de ofertas. Las ofertas pueden realizarse en cualquier momento del año, por razones de comercialización o estratégicas. La mercadería destinada a esta acción promocional, debe ocupar un espacio predeterminado y debe señalizarse en forma destacada la rebaja o característica de la oferta en cuestión. Los productos en oferta deberán ser de primera calidad y no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los productos regulares ofrecidos en el local.

Capítulo 5

Saldos

Art. 20.-
Definición. Se denomina “saldos” a todos aquellos artículos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, defecto de producción, por tratarse de productos discontinuos, usados o reconstituidos

Art. 21.- Prohibición. Esta prohibido poner a la venta saldos cuya venta implique riesgo o engaño al comprador. En todos los casos, el vendedor debe informar la respectiva falla y/o condición de los productos ofrecidos.

Art. 22.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente, el régimen procedimental aplicable será, lo establecido por la Ley Nº 757 Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y Usuario (B.O.C.B.A. Nº 1432).

Art. 23.- Comuníquese, etc.

Moscariello - Pérez

Buenos Aires, 19 de agosto de 2010.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 2343/98, certifico que la Ley Nº 3504 (Expediente Nº 823380/10), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 22 de julio de 2010 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de agosto de 2010. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese.

Clusellas
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Resolución General 2889 - ADUANAS - Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)

 Resolución General 2889 - ADUANAS - Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA). Sustituye RG 2169.

Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2889 
B.O. 27/08/10

Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.). Resolución General Nº 2169. Su sustitución.

Bs. As., 11/8/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-136-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el actual desarrollo del comercio internacional aconseja avanzar en la instrumentación de mecanismos de control, a través de la incorporación de innovaciones tecnológicas, que garanticen la circulación fluida y segura de las mercaderías, preserven la integridad de la carga y optimicen la seguridad y la facilitación de la cadena logística internacional, en consonancia con lo indicado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Que la Resolución General Nº 2169 aprobó la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)” que prevé la implementación de un mecanismo de control no intrusivo por parte de esta Administración Federal, sustentado en una plataforma tecnológica de seguimiento satelital de las unidades de transporte, que permitirá conocer la trazabilidad de los tránsitos terrestres de importación que circulen por el territorio nacional.

Que la Disposición Nº 19 (AFIP) del 10 de febrero de 2010 creó el “Centro Unico de Monitoreo Aduanero”, cuyas acciones y funciones consisten en entender en la planificación, la coordinación y el seguimiento de acciones de control, relacionadas con la aplicación de herramientas tecnológicas, a ejecutarse sobre las operaciones de comercio exterior que sean intervenidas por el servicio aduanero.

Que las operaciones sujetas a este tipo de control adquieren, respecto de la inalterabilidad de las cargas transportadas, características de seguridad que justifican que este Organismo otorgue tratamientos diferenciados, con la consiguiente disminución de tiempos de espera y costos operativos.

Que los tránsitos terrestres de mercaderías de importación efectuados bajo esta modalidad, requieren nuevos procedimientos de registro y la aplicación de controles idóneos para el logro del fin perseguido y el resguardo del interés fiscal.

Que tratándose de una operatoria destinada a agilizar el movimiento y optimizar la seguridad de las mercaderías, corresponde que los gastos que ocasione su funcionamiento sean afrontados por los operadores, con excepción de los correspondientes a los desarrollos informáticos necesarios en los sistemas de esta Administración Federal, entre ellos, el Sistema Informático MARIA (SIM) que estarán a cargo de este Organismo.

Que en orden a armonizar la denominación de los elementos tecnológicos de seguridad utilizados para la determinación de la posición georreferenciada de las unidades de transporte monitoreadas y el estado de seguridad de las cargas en ellas transportadas, resulta conveniente modificar la denominación de los Dispositivos Electrónicos de Seguridad (DES) por la de Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).

Que, en este contexto, corresponde sustituir íntegramente las Resoluciones Generales Nº 1331 y sus complementarias y Nº 2169.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)”, a efectos del control de las operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías, en todo el territorio de la República Argentina.

Art. 2º — La “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)” comprenderá la utilización conjunta y coordinada de los sistemas de registro y control de esta Administración Federal, así como de la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de unidades de transporte, lo cual permitirá determinar, establecer, informar y conocer en tiempo real los desvíos de ruta, las detenciones, las novedades, contingencias o alarmas que se establezcan en el curso de las operaciones, a fin de adoptar las medidas necesarias para el resguardo de las funciones acordadas al servicio aduanero.

Art. 3º — La adhesión de los operadores a la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (I.S.T.A.)” será de carácter voluntario para las mercaderías que arriben a territorio aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se documenten en tránsito terrestre de importación con destino a otras jurisdicciones aduaneras o a países signatarios del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT).

A estos efectos deberán ajustarse a las pautas que se indican a continuación y proceder de acuerdo con los lineamientos previstos en el Anexo I:

* 1. La Solicitud de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM) podrá ser registrada por el despachante de aduanas o por el agente de transporte aduanero.

* 2. Los vehículos de las empresas transportistas afectadas a la presente operatoria se constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables.

* 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2. anterior, esta Administración Federal podrá exigir garantías adicionales a los transportistas, teniendo en cuenta para ello el concepto de análisis de riesgo de la operación, de las mercaderías y del operador.

* 4. Las mercaderías objeto de la operación deberán encontrarse autorizadas, según las normas vigentes, para su tránsito terrestre por el territorio nacional:
o 4.1. En tránsitos directos, las intervenciones previas correspondientes deberán efectuarse en el lugar operativo de ingreso al territorio aduanero, conforme a la normativa vigente.
o 4.2. En tránsitos internos, las intervenciones previas correspondientes se efectuarán en el lugar operativo donde se produzca el desaduanamiento de la mercadería, excepto en los casos en que la normativa aplicable prevea su cumplimiento en el lugar operativo de ingreso al territorio aduanero.

* 5. Las unidades de transporte deberán poseer características físicas tales que puedan adaptarse a la colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).

* 6. La colocación y activación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) tendrá carácter obligatorio en las unidades de transporte, en las operaciones y en las rutas de tránsito aduanero alcanzadas por este procedimiento.

* 7. No podrá hacerse uso de esta modalidad cuando en forma previa al registro de un TRAM hubiera existido desconsolidación física.

Art. 4º — Establécese que las operaciones de Traslado Muelle a Depósito (TLMD) y Traslado a Terminal (TLAT), en el ámbito de la jurisdicción de la Dirección Aduana de Buenos Aires de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, se ajustarán —con carácter obligatorio— a los procedimientos previstos en el Anexo II.

Art. 5º — Sustitúyese la denominación de “Dispositivo Electrónico de Seguridad (DES)” por la de “Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA)”.

Art. 6º — Facúltase a la Subdirección General de Control Aduanero a establecer los procedimientos operativos complementarios que se requieran para las acciones de monitoreo previstas en la presente.

Art. 7º — Créase una Comisión Evaluadora, que estará conformada por las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación, a fin de la evaluación y aceptación de los Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) a utilizarse por los prestadores asociados.

Art. 8º — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

Art. 9º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos, inmediatos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el Anexo I, que entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos, inmediatos siguientes al de la citada publicación oficial, inclusive.

Art. 10. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 1331 y sus complementarias y Nº 2169 a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Art. 11. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese.

— Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2889

PROCEDIMIENTO INFORMATICO DE REGISTRO, TRAMITACION, MONITOREO Y CANCELACION DE LOS MOVIMIENTOS DE CARGA EN EL TRANSITO ADUANERO MONITOREADO DE IMPORTACION (TRAM)

I. Características Principales

1. El procedimiento está basado en la interacción de los aplicativos de esta Administración Federal con el sistema del prestador asociado a los “PEMA”, brindando en conjunto una serie de funcionalidades con las que se cubre el objetivo perseguido.

2. El mismo abarcará el registro de la declaración simplificada del Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), su tramitación y posterior cancelación dentro del Sistema Informático MARIA (SIM) y la vinculación entre este sistema y el aplicativo de monitoreo.

3. Entre las funcionalidades principales de control del aplicativo de monitoreo se destacan georreferencias relativas a las delimitaciones de lugares operativos de partida o de recepción, itinerarios codificados previamente establecidos y autorizados por la Subdirección General de Control Aduanero, quedando a cargo del Centro Unico de Monitoreo Aduanero (CUMA) la detección de determinados eventos y alarmas en el curso de las operaciones, a fin de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones acordadas al servicio aduanero.

II. Registro de la Declaración TRAM

1. La Solicitud del Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM) se registrará mediante declaración aduanera simplificada TRAM, conforme a las pautas consignadas en el “Manual de Uso del registro TRAM” que estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

2. Tránsito terrestre de importación de mercaderías que arriben a territorio aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se destinen en tránsito terrestre de importación hasta los depósitos fiscales de destino en otras jurisdicciones aduaneras:

* 2.1. A nivel de manifiesto de arribo y sobre cada documento de transporte, se deberá registrar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador y declarar las mercaderías a nivel mínimo de subpartida del sistema armonizado y su valor. Esta información podrá ser producto de la reutilización de los datos del manifiesto de arribo de la carga.
* 2.2. Vinculado a la declaración de la operación se deberá presentar copia de la factura comercial y de los documentos de transporte.
* 2.3. Aceptación en destino: mediante este mecanismo el depositario de destino deberá aceptar este movimiento como condición previa al inicio de la operación.
* 2.4. Solicitud del importador designado en el documento de transporte requiriendo la utilización del régimen en trato.

3. Tránsito terrestre de importación de mercaderías que arriben a territorio aduanero por vía acuática, terrestre o aérea y se destinen en tránsito terrestre de importación a países signatarios del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT):

* 3.1. A nivel de manifiesto de arribo y sobre cada documento de transporte, se deberá declarar las mercaderías a nivel mínimo de subpartida del Sistema Armonizado y su valor. Esta información podrá ser producto de la reutilización de los datos del manifiesto de arribo de la carga.
* 3.2. Vinculado a la declaración de la operación se deberá presentar copia de los documentos de transporte.

III. Tramitación del Tránsito TRAM

El trámite y la cancelación de los registros TRAM se efectuarán según procedimientos indi- cados en el manual de uso del registro TRAM disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

IV. Colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA)

1. Antes de iniciarse el tránsito TRAM, el prestador deberá efectuar la colocación del/los PEMA en la/las unidades de transporte, contando para ello con el apoyo de medios y recursos que aseguren su correcta colocación y funcionamiento.

A partir de ese momento, el prestador deberá informar esta novedad al Sistema Informático MARIA (SIM) —PEMA conectado y Zona Georeferenciada de Salida (ZGS)— usando los “Web Services” de actualización de PEMA y luego consultar en el SIM los sucesivos estados de la operación usando los “Web Services” de Consulta de PEMA.

2. El sistema del prestador deberá consultar los estados de la operación usando los “Web Services” de consulta de PEMA, cada vez que deba realizar alguna operación

V. Monitoreo del Tránsito TRAM

* 1. El CUMA a partir de la activación del/los PEMA monitoreará la operación, el desplazamiento de las unidades de transporte precintadas, su trayecto y la presencia e inalterabilidad de los PEMA.
* 2. A tales efectos utilizarán, entre otros medios, las prestaciones que brinda el PEMA, respondiendo, ante las alarmas disparadas, con las acciones que en cada caso correspondan.
* 3. La acción de monitoreo no exime de las responsabilidades previstas en el Artículo 312 y subsiguientes del Código Aduanero, por los ilícitos que pudieran ocurrir en el curso de la operación.

VI. Salida de Zona Primaria

1. La nueva transacción de “Salida de Zona Primaria de TRAM” se efectuará por cada unidad de transporte terrestre que efectúe la salida y contendrá los siguientes datos:

* 1.1. Identificador de la unidad de transporte —como máximo DOS (2)—.
* 1.2. Identificador del PEMA colocado en cada unidad de transporte. El SIM verificará que el mismo se encuentre relacionado a una operación. Será responsabilidad del prestador informar al SIM usando los “Web Services” de actualización de PEMA toda novedad inherente al PEMA.
* 1.3. El código de ruta preestablecida y autorizada por la cual se realizará el movimiento.

2. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación y deberá informar al SIM que ha obtenido el estado “SALI” para la operación, actualizando el SIM con el “Web Services” de actualización de PEMA (estado de la operación “PASA”).

VII. Control de Salida

* 1. El servicio aduanero luego de efectuar la totalidad de los controles previstos para esta etapa de la operación, procederá al registro en el SIM de la transacción correspondiente.
* 2. De detectarse alguna inconsistencia en la información, el SIM no permitirá el registro de la transacción de “Control de Salida”.
* 3. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación. De producirse la salida de la carga sin registrar la transacción de “Control de Salida”, el sistema del prestador disparará un alerta al Centro Unico de Monitoreo Aduanero (CUMA), en virtud de que el PEMA se encuentra sin autorización fuera de los límites de la Zona Georreferenciada de Salida (ZGS).

VIII. Anulación de la Salida de Zona Primaria

De efectuarse la anulación de la salida, el prestador deberá consultar los estados de la operación detectando esta situación

IX. Trámite en el lugar operativo de destino

* 1. El prestador, al arribo de los camiones a la ZGL, deberá informar al SIM dicha situación utilizando los “Web Services” correspondientes.
* 2. La desactivación del/los PEMA se efectuará una vez arribada la unidad de transporte y asegurada la cadena de responsabilidades asociadas a la custodia de las mercaderías transportadas por los responsables autorizados.
* 3. La transacción “Confirmación de arribo del tránsito TRAM” permitirá, al servicio aduanero del lugar operativo de destino, confirmar el arribo de la unidad de transporte. Se operará por cada unidad de transporte arribada.
* 4. Cuando el lugar operativo de destino sea un depósito fiscal, esta transacción deberá registrarse, en forma previa y obligatoria, al cierre de ingreso a depósito, a cargo del depositario receptor.
* 5. Una vez registrada la transacción “Confirmación de arribo del tránsito TRAM” se producirá el cierre de la cobertura del servicio de monitoreo para los PEMA utilizados.
* 6. Una vez realizado el ingreso, el SIM actualizará el estado de la operación a “INGR” para permitir al prestador el cierre de la cobertura del servicio. El prestador deberá consultar (mediante los “Web Services” de consulta de PEMA) el estado de la operación para proceder al cierre de la cobertura y retiro posterior del dispositivo.
* 7. El prestador deberá efectuar el retiro del/los PEMA de la/s unidad/es de transporte.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2889

PROCEDIMIENTO INFORMATICO DE REGISTRO, TRAMITACION, MONITOREO Y CANCELACION DE LOS MOVIMIENTOS DE CARGA EN EL TRASLADO MUELLE A DEPOSITO (TLMD) Y EN EL TRASLADO A LA TERMINAL (TLAT)

I. Características Principales

1. El procedimiento está basado en la interacción de los aplicativos de esta Administración Federal con el sistema del prestador asociado a los “PEMA”, brindando en conjunto una serie de funcionalidades con las que se cubre el objetivo perseguido.

2. Abarcará el registro de los traslados de contenedores amparados por las declaraciones sumarias de los Traslados Muelle a Depósito (TLMD) y de los Traslados a Terminal (TLAT), dentro de la jurisdicción de la Dirección Aduana de Buenos Aires de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, su tramitación y posterior cancelación dentro del Sistema Informático MARIA (SIM) y la vinculación entre este sistema y el aplicativo de monitoreo.

3. La registración, tramitación y cancelación de las operaciones se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

4. Entre las funcionalidades principales de control del aplicativo de monitoreo se destacan georreferencias relativas a las delimitaciones de lugares operativos de partida y/o de recepción, itinerarios codificados previamente establecidos y autorizados por la Subdirección General de Control Aduanero, quedando a cargo del Centro Unico de Monitoreo Aduanero (CUMA) la detección de determinados eventos y alarmas en el curso de las operaciones, a fin de adoptar tempestivamente las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones acordadas al servicio aduanero.

II. Colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA)

1. Antes de iniciarse el traslado, amparado por las declaraciones sumarias TLMD o TLAT, el prestador deberá efectuar la colocación del/los PEMA en la/las unidades de transporte, contando para ello con el apoyo de medios y recursos que aseguren su correcta colocación y funcionamiento.

A partir de ese momento, el prestador deberá informar esta novedad al SIM —PEMA conectado y Zona Georreferenciada de Salida (ZGS)— usando los “Web Services” de actualización de PEMA y luego consultar en el SIM los sucesivos estados de la operación, usando los “Web Services” de Consulta de PEMA.

2. El sistema del prestador deberá consultar los estados de la operación usando los “Web Services” de consulta de PEMA, cada vez que deba realizar alguna operación.

III. Monitoreo de los Traslados Muelle a Depósito (TLMD) y de los Traslados a la Terminal (TLAT)

* 1. El CUMA a partir de la activación del/los PEMA monitoreará la operación, el desplazamiento de las unidades de transporte precintadas, su trayecto y la presencia e inalterabilidad de los PEMA.
* 2. A tales efectos utilizará, entre otros medios, las prestaciones que brinda el PEMA, respondiendo, ante las alarmas disparadas, con las acciones que en cada caso correspondan.
* 3. La acción de monitoreo no exime de las responsabilidades previstas en la normativa vigente, por los ilícitos que puedan ser cometidos en el curso de la operación.

IV. Salida de Zona Primaria

1. La transacción de “Salida de Zona Primaria” se efectuará por cada unidad de transporte terrestre de salida y contendrá los siguientes datos:

* 1.1. Identificador de la unidad de transporte —como máximo DOS (2)—.
* 1.2. Identificador del PEMA colocado en cada unidad de transporte. El SIM verificará que el mismo se encuentre activado y relacionado a una operación. Será responsabilidad del prestador informar al SIM usando los “Web Services” de actualización de PEMA toda novedad inherente al PEMA.
* 1.3. El código de ruta preestablecida y autorizada por la cual se realizará el movimiento.

2. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación y deberá informar al SIM que ha obtenido el estado “SALI” para la operación, actualizando el SIM con el “Web Services” de actualización de PEMA (estado de la operación “PASA”).

V. Control de Salida

1. El servicio aduanero luego de efectuar la totalidad de los controles previstos para esta etapa de la operación, procederá al registro en el SIM de la transacción correspondiente.

2. De detectarse alguna inconsistencia en la información, el SIM no permitirá el registro de la transacción de “Control de Salida”.

3. El prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación. De producirse la salida del contenedor sin registrar la transacción de “Control de Salida”, el sistema del prestador disparará un alerta al CUMA, en virtud de que el PEMA se encuentra sin autorización fuera de los límites de la Zona Georreferenciada de Salida (ZGS).

VI. Anulación de la Salida de Zona Primaria

De efectuarse la anulación de la salida, el prestador deberá consultar permanentemente los estados de la operación detectando esta situación.

VII. Trámite en el lugar operativo de destino

1. El prestador, al arribo de los camiones a la ZGL, deberá informar al SIM dicha situación utilizando los “Web Services” correspondientes.

2. La desactivación del/los PEMA se efectuará una vez arribada la unidad de transporte y asegurada la cadena de responsabilidades asociadas a la custodia de las mercaderías transportadas por los responsables autorizados.

3. La transacción “Confirmación de arribo del traslado” permitirá, al servicio aduanero del lugar operativo de destino, confirmar el arribo de la unidad de transporte. Se podrá operar por cada unidad de transporte arribado.

4. Cuando el lugar operativo de destino sea un depósito fiscal, esta transacción deberá registrarse, en forma previa y obligatoria, al cierre de ingreso a depósito, a cargo del depositario receptor.

5. El ingreso a depósito se registrará en el SIM mediante la transacción “Ingreso a Depósito de Traslado” operada por el depositario receptor, y se efectuará por número de contenedor y por número de salida de zona primaria.

6. El SIM verificará la relación usuario/depósito receptor, que este último se encuentre registrado como depositario habilitado para operar con el PEMA y que se haya confirmado el arribo del traslado en forma previa.

7. Una vez realizado el ingreso, el SIM actualizará el estado de la operación a “INGR” para permitir al prestador el cierre de la cobertura del servicio. El prestador deberá consultar (mediante los “Web Services” de consulta de PEMA) el estado de la operación para proceder al cierre de la cobertura y retiro posterior del dispositivo

8. Luego que el prestador haya retirado el dispositivo deberá informar esta novedad al SIM, usando los “Web Services” de actualización de PEMA.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2889

CONDICIONES OPERATIVAS QUE DEBERAN REUNIR LOS PRECINTOS ELECTRONICOS DE MONITOREO ADUANERO (PEMA) Y LOS PRESTADORES ASOCIADOS

1. El movimiento de las cargas, que transiten al amparo de las declaraciones alcanzadas por la presente resolución general, estará sustentado en la instalación de Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA), que se ubicarán de manera temporal en las unidades de transporte.

2. Mediante el uso de estos precintos se deberá:

2.1. Satisfacer los requerimientos de seguridad que exija esta Administración Federal, respecto del monitoreo de las cargas transportadas, en el sentido de detectar aperturas no autorizadas, cambios de itinerario, seguimiento de tiempos de la operación.

2.2. Monitorear punto a punto desde el Centro Unico de Monitoreo Aduanero (CUMA), en lapsos predeterminados, la posición georreferenciada y el estado de los elementos monitoreados.

2.3. Informar las coordenadas geográficas y eventos durante todo su desplazamiento y la situación temporal, de modo de ser monitoreada desde el CUMA, y grabar en forma automática los datos del recorrido efectuado en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular (DSV).

2.4. Asimismo, el PEMA deberá tener la capacidad de almacenar los eventos ocurridos y, en forma simultánea y automática, remitir esa información, garantizando el monitoreo y la cobertura operativa durante todo el trayecto de la ruta, desde el CUMA.

2.5. El prestador del servicio deberá presentar los planes alternativos de contingencia a la operatoria fijada para eventuales salidas de servicio de su sistema, los cuales deberán ser aprobados por las áreas competentes de la esta Administración Federal.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2889

CONDICIONES TECNOLOGICAS MINIMAS QUE DEBERAN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE SEGUIMIENTO VEHICULAR Y SUS PRESTADORES ASOCIADOS

I. Glosario

A efectos de esta resolución general se entenderá por:

1. CUMA: Centro Unico de Monitoreo Aduanero.

Lugar donde se realizará el seguimiento de los movimientos de mercadería.

2. GPS: Sistema de Posicionamiento Global por satélite. Permite determinar la posición georreferencial.

3. PEMA: Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero. Es un dispositivo electrónico portátil, conformado por el precinto que permite la sujeción a los medios de transporte y el control de la apertura de las cargas y un dispositivo de seguimiento vehicular que permite recepcionar la posición georreferencial y transmitir la información de posición y alarmas vía comunicación celular y/o satelital.

4. SLA: Acuerdo de Nivel de Servicio, declaración de reglas que deberán cumplir los prestadores del servicio.

5. Servicio de Seguimiento Vehicular: Es un servicio llevado a cabo por un prestador autorizado, que consta de la infraestructura y tecnología necesaria para el monitoreo del movimiento de mercadería y su estado según las normas y regulaciones correspondientes.

6. SSV: Sistema de Seguimiento Vehicular. Es un sistema propiedad de este Organismo que permite monitorear los movimientos de mercaderías.

7. NTP: Protocolo de “Internet” para sincronizar los relojes.

II. Generalidades

1. En cada movimiento de mercaderías que sea alcanzado por esta resolución general, los operadores habilitados deberán disponer de un servicio de seguimiento vehicular brindado por prestadores habilitados, por el cual deberán instalar un PEMA en la unidad de transporte que efectúa el movimiento de mercaderías a monitorear.

2. Dicho PEMA está compuesto de DOS (2) elementos o funcionalidades:

* 2.1. Precinto: Mecanismos físicos con sensores que, mediante mordazas u otro método de sujeción, se instalarán en forma temporal en las unidades de transporte de mercaderías de manera que puedan detectar la apertura de contenedores, camiones caja o camiones enlonados y demás cambios de estado, transmitiendo dicha información al Dispositivo de Seguimiento Vehicular.
* 2.2. Dispositivo de Seguimiento Vehicular: Es un dispositivo electrónico que deberá proveer como mínimo las funciones de localización, transmisión, almacenamiento y detección de alarmas.

3. Los PEMA se fijarán a las unidades de transporte de mercadería alcanzadas por esta resolución general mediante el Precinto y, utilizando el Dispositivo de Seguimiento Vehicular que lo compone, se realizarán las recepciones de las alarmas, la obtención de la localización georreferencial y la emisión de dicha información hacia el prestador del servicio para que finalmente sea éste el que la transmita hacia esta Administración Federal para su análisis.

4. La información del movimiento de mercaderías obtenida por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular, y todo otro dato solicitado referente al movimiento, deberán ser transmitidos hacia los servidores de esta Administración Federal, conforme a las especificaciones técnicas y el Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA) establecidos en el presente anexo.

5. La información generada por los PEMA deberá ser trasmitida hacia esta Administración Federal, utilizando “Web Services” definidos para tal fin, sin sufrir modificaciones que alteren su integridad.

6. El CUMA realizará operaciones de control y monitoreo de los movimientos de mercadería correspondientes, de acuerdo con las políticas y reglamentaciones definidas en cada caso.

7. Utilizando la información que los prestadores del servicio transmitan hacia esta Administración Federal se realizará el control del cumplimiento del SLA establecido.

III. Comunicación

1. La información generada por los PEMA será transmitida vía red de comunicación celular y/o satelital hacia los servidores del prestador del servicio, desde donde deberá ser transmitida a esta Administración Federal.

2. El prestador del servicio deberá informar fehacientemente a esta Administración Federal cuáles son las empresas que le brindan el servicio de comunicación entre el PEMA y su centro de cómputos.

3. Los datos generados por los PEMA serán informados a esta Administración Federal a través de los “Web Services” previstos. Dichos datos serán utilizados para el monitoreo de los movimientos de mercadería y controles de gestión.

4. Los datos enviados por los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberán ser transmitidos hacia esta Administración Federal sin sufrir modificaciones que alteren de alguna forma su integridad.

5. Si el Dispositivo de Seguimiento Vehicular no suministra datos dentro de los plazos establecidos, el prestador del servicio deberá confeccionar y enviar un mensaje para indicar que no se ha recibido información del dispositivo; dicho mensaje deberá ser enviado a esta Administración Federal de forma inmediata.

6. El prestador del servicio deberá disponer de la infraestructura tecnológica que permita establecer un vínculo con esta Administración Federal, destinado a realizar el intercambio de toda la información necesaria para lograr la operatividad del sistema con el SLA requerido.

7. Los enlaces deberán ser provistos por el prestador del servicio, bajo los estándares de seguridad definidos por este Organismo. La capacidad de transporte deberá garantizar la correcta interacción de datos con los sistemas de esta Administración Federal.

8. La Dirección General de Aduanas, a través de sus áreas de control, deberá establecer los procedimientos de control operativo y/o de campo para asegurar que los datos enviados por los Dispositivos de Seguimiento Vehicular sean transmitidos hacia esta Administración Federal sin sufrir modificaciones que alteren su integridad.

IV. Dispositivos de Seguimiento Vehicular

1. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular utilizados deberán poseer un receptor GPS capaz de calcular su posición georreferencial mediante la información emitida por los satélites de posicionamiento global GPS.

2. Deberán poseer una identificación unívoca del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.

3. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular utilizados deberán tener la capacidad de emitir mensajes con información de la posición georreferencial del móvil e indicadores de estado de manera periódica y de manera inmediata ante la ocurrencia de alarmas. Los mensajes deberán transmitirse vía un sistema de comunicación celular y/o satelital al centro de cómputos del prestador del servicio. El centro de cómputos del prestador del servicio lo deberá trasmitir inmediatamente a esta Administración Federal.

4. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberán tener la capacidad de generar, almacenar e informar, como mínimo, la siguiente información en los mensajes:

* 4.1. Identificación unívoca del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.
* 4.2. Coordenadas de posición del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.
* 4.3. Fecha y hora de recepción de las coordenadas GPS.
* 4.4. Estado de la batería (Indicando el porcentaje de carga de la misma).
* 4.5. Estado del precinto (Indicando si el precinto fue violentado, abierto o forzado para abrir la puerta del contenedor).

5. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberán tener la capacidad de generar, almacenar e informar, como mínimo, los siguientes tipos de alarma, de manera inmediata ante la ocurrencia de las situaciones que se detallan:

* 5.1. Cambios en el estado del Precinto (apertura, rotura, violación, etc.).
* 5.2. Batería con baja carga.
* 5.3. Falta de obtención de coordenadas de posicionamiento.

6. La lista exhaustiva de alarmas e información de estado vigente se encontrará en los manuales de utilización de los “Web Services”.

7. La fecha y hora informada por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular en los mensajes de estado y alertas deberá ser la fecha y hora informada por la Red GPS.

8. La fecha y hora de los mensajes generados en el centro de cómputos del prestador deberá estar sincronizada con la fecha y hora del servidor NTP de esta Administración Federal o bien con otro servidor NTP que ésta defina.

9. Se deberán considerar como parámetros de configuración para la transmisión de los mensajes la distancia recorrida y el tiempo transcurrido desde el último envío. Cada transmisión de mensajes de estado del Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá realizarse ante la ocurrencia de uno de estos dos eventos.

10. La configuración de los parámetros de frecuencia de transmisión de mensajes serán determinados por esta Administración Federal para cada movimiento de mercaderías, previo al inicio del mismo. Dichos parámetros permanecerán constantes hasta la finalización del movimiento de mercaderías.

11. Se deberán poder configurar los parámetros de frecuencia de transmisión de los mensajes en cualquier valor entre:

* 11.1. UN (1) minuto y TREINTA (30) minutos para el tiempo parametrizable y,
* 11.2. DOSCIENTOS (200) metros y DIEZ (10) kilómetros recorridos para la distancia parametrizable.

12. Cada transmisión de alarma detectada deberá realizarse en forma inmediata a su ocurrencia.

De no poder trasmitir la alarma por falta de comunicación deberá trasmitirla inmediatamente después de recuperada la misma.

13. Toda la información generada en el movimiento de mercaderías deberá almacenarse en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular, durante todo el tiempo en que la mercadería se encuentra monitoreada.

14. Ante cualquier causa técnica que impida la transmisión de la información generada en el dispositivo, una vez restablecida la comunicación se deberá transmitir inmediatamente toda la información no enviada. La transmisión hacia esta Administración Federal deberá ser en orden cronológico, sin duplicados ni faltantes.

15. El Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá contar con un sistema de memoria interna no volátil que permita almacenar la información de estado y eventos recolectados durante todo el trayecto.

16. El Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá operar durante todo el recorrido, cumpliendo con todas y cada una de las funcionalidades requeridas.

17. La información almacenada en la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, durante el movimiento de mercaderías, deberá mantenerse sin alteraciones hasta que el dispositivo sea asignado al monitoreo de un nuevo movimiento de mercaderías.

18. El Dispositivo de Seguimiento Vehicular deberá contar con un mecanismo de acceso para efectuar la recuperación de la memoria interna, mediante una conexión estándar (puerto USB 2.0 y/o serial). Este acceso deberá estar resguardado, protegido físicamente y poseer validación de ingreso. El prestador del servicio deberá proveer los medios físicos y lógicos para acceder en formato sólo lectura.

19. En la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular sólo se podrá guardar la información generada por este dispositivo. La única forma de alterar la memoria del dispositivo mediante instrucciones externas será para el restablecimiento de la memoria a su capacidad original borrando toda la información generada hasta ese momento en el dispositivo.

20. Cuando esta Administración Federal lo solicite, el prestador deberá informar los datos constitutivos del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, incluyendo los números de serie de las placas internas de comunicación y recepción GPS, versiones de “firmware”, etc.

21. El PEMA deberá poseer las siguientes características físicas:

* 21.1. Estancos, construidos con materiales robustos, tolerantes a golpes y maniobras propias de un movimiento de mercaderías en rutas argentinas.
* 21.2. Aptos para trabajar bajo las condiciones climáticas propias de los movimientos de mercaderías. Deberán ser resistentes a factores climáticos extremos de humedad, lluvia, nieve, viento, granizo, etc.
* 21.3. Tener etiquetas legibles, en colores llamativos, con el identificador único del dispositivo.
* 21.4. Estar dotados de indicadores lumínicos dispuestos sobre su exterior que permitan distinguir el estado de funcionamiento del dispositivo.

V. Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA)

El prestador del servicio debe cumplir los tiempos, límites y características de servicio que se indican en esta resolución general, los cuales serán controlados por esta Administración Federal.

El incumplimiento será pasible de sanciones.

1. El enlace de red entre el centro de cómputos del prestador del servicio y esta Administración Federal deberá contar con una disponibilidad mensual de NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (99,90%) contra el primer elemento activo perteneciente a esta Administración Federal. Dicha disponibilidad será monitoreada 7 x 24, remitiendo al CUMA el informe pertinente para la aplicación de sanciones en caso de corresponder.

2. Se definen las siguientes variables para los mensajes enviados por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular:

* 2.1. Frecuencia en tiempo: El tiempo que transcurre entre la generación de dos mensajes consecutivos.
* 2.2. Frecuencia en distancia: La distancia recorrida por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular durante la generación de dos mensajes consecutivos.
* 2.3. Retardo de recepción: El tiempo que transcurre entre la generación del evento en el dispositivo y su recepción por parte de esta Administración Federal.

3. Esta Administración Federal establecerá para cada ruta habilitada, y si fuese necesario, por cada movimiento de mercaderías en particular, los siguientes parámetros que deberán ser cumplidos por los prestadores del servicio durante los movimientos de mercaderías:

* 3.1. Frecuencia en tiempo requerida: Tiempo máximo establecido por esta Administración Federal entre la generación de dos mensajes consecutivos.
* 3.2. Frecuencia en distancia requerida: Distancia máxima, establecida por esta Administración Federal, entre la generación de dos mensajes consecutivos.
* 3.3. Retardo de recepción requerida: Tiempo máximo establecido por esta Administración Federal entre la generación del evento en el dispositivo y su recepción por parte de esta Administración Federal.

4. A los efectos de medir los niveles de servicio se definen los siguientes indicadores de servicio, para cada movimiento de mercaderías:

4.1. Mensajes de Servidor (MS): Cantidad de mensajes recibidos por esta Administración Federal, generados en los servidores del centro de cómputos del prestador por no recibir información del Dispositivo de Seguimiento Vehicular.

4.2. Mensajes del Dispositivo (MD): Cantidad de mensajes que fueron generados en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular y recibidos en esta Administración Federal durante el movimiento de mercaderías correspondiente.

4.3. Mensaje sin recepción GPS (SGPS): Cantidad de mensajes en los que el Dispositivo de Seguimiento Vehicular no posee recepción GPS al momento de su generación o que posee datos incorrectos o con un formato erróneo en la información recibida en esta Administración Federal.

4.4. Mensajes No Recibidos del Dispositivo (NRD): Cantidad total de mensajes faltantes que se calcula según las frecuencias definidas por esta Administración Federal, entre los pares de mensajes consecutivos generados correctamente

* 4.4.1. Los mensajes generados correctamente son los mensajes del Dispositivo (MD) a excepción de los mensajes sin recepción GPS (SGPS).

* 4.4.2. La cantidad de mensajes faltantes entre dos mensajes consecutivos, generados correctamente, será el máximo entre:
o 4.4.2.1. La cantidad de veces que el valor de “Frecuencia en tiempo requerida” establecida por la esta Administración Federal, puede ocurrir entre la fecha y hora de generación de los dos mensajes en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular.
o 4.4.2.2. La cantidad de veces que el valor de “Frecuencia en distancia requerida” establecida por esta Administración Federal puede ocurrir en la distancia recorrida por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular, según las posiciones GPS informadas en ambos mensajes.

4.5. Mensajes No Recibidos del Servidor (NRS): Diferencia entre la cantidad teórica de mensajes que esta Administración Federal debería haber recibido durante el movimiento de mercaderías monitoreado y los que recibió efectivamente, tomando en cuenta solamente los tiempos de recepción en esta Administración Federal y el cumplimiento de la “Frecuencia en tiempo requerida” establecida.

4.6. Mensajes No Recibidos del Servidor (NRS): Cantidad de veces que el valor de “Frecuencia en tiempo requerida” establecida por esta Administración Federal, puede ocurrir dentro del espacio de tiempo definido por la diferencia entre la fecha y hora de recepción de dos mensajes recibidos consecutivamente por esta Administración Federal.

5. Nivel de Servicio del Dispositivo de Seguimiento Vehicular: A los efectos de medir la calidad del servicio del Dispositivo de Seguimiento Vehicular se define el siguiente indicador para cada movimiento de mercaderías:

* 5.1. Efectividad del Dispositivo de Seguimiento Vehicular (EDSV) = ( (MD – SGPS) / (MD - SGPS + NRD) ) x 100%.
* 5.1.1. Para asegurar la calidad de los Dispositivos de Seguimiento Vehicular esta Administración Federal establecerá un valor EDSV mínimo.

En caso de que el EDSV calculado al final de un movimiento de mercaderías sea menor al establecido se considerará que el servicio para dicho movimiento de mercaderías no alcanzó la calidad requerida.

6. Efectividad de la Solución de Seguimiento:

A los efectos de medir la calidad de la solución de seguimiento implementada por el prestador se define el siguiente indicador para cada movimiento de mercaderías:

* 6.1. Efectividad de la Solución de Seguimiento (ESS) = ( (MD – SGPS) / (MD + MS ) ) x 100%.
o 6.1.1. Para asegurar la calidad del sistema de seguimiento implementado por el prestador, esta Administración Federal establecerá un valor ESS mínimo. En caso de que el ESS calculado al final de un movimiento de mercaderías sea menor al establecido se considerará que el servicio para dicho movimiento de mercaderías no alcanzó la calidad requerida.

7. A efectos de medir los niveles de servicio de comunicación se definen los siguientes indicadores de servicio para cada movimiento de mercaderías.

7.1. Mensajes sin retardo de recepción (MSR):

Cantidad de mensajes enviados por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular donde la fecha y hora de recepción por esta Administración Federal difiere de la fecha de generación en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular en un tiempo menor o igual al indicado por el parámetro de “Retardo de recepción requerida”.

7.2. Mensajes con retardo de recepción (MCR):

Cantidad de mensajes enviados por el Dispositivo de Seguimiento Vehicular donde la fecha y hora de recepción por esta Administración Federal difiere de la fecha de generación en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular en un tiempo mayor al indicado por el parámetro de “Retardo de recepción requerida”.

7.3. La fecha y hora de recepción por esta Administración Federal será la fecha y hora en que el “Web Service” de la misma recibe la solicitud (“request”) del sistema del prestador del servicio para enviarle el mensaje.

7.4. Efectividad de la Comunicación del Servicio (ECOM): Para asegurar la calidad de la comunicación del servicio se define el siguiente indicador: ECOM = ( MSR / (MSR + MCR) ) x 100%.

7.5. La Administración Federal establecerá un valor ECOM mínimo para cada ruta establecida.

En caso de que el ECOM calculado al final de un movimiento de mercaderías sea menor al establecido por este Organismo se considerará que el servicio para dicho movimiento de mercaderías no alcanzó la calidad requerida.

8. Indicador de Orden de Secuencia: A efectos de controlar el orden de la secuencia de mensajes recibidos se definen los siguientes indicadores de servicio para cada movimiento de mercaderías:

8.1. Mensajes correctos en secuencia (MCS):

Son todos los mensajes que fueron recibidos por esta Administración Federal, que se generaron en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular y que tienen una fecha de generación en dicho dispositivo igual o posterior a la fecha del mensaje inmediato anterior recibido por la Administración Federal.

8.2. Mensajes fuera de secuencia (MFS): Son todos los mensajes que fueron recibidos por esta Administración Federal, que se generaron en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular y que tienen una fecha de generación en dicho dispositivo anterior a la fecha del mensaje inmediato anterior recibido por la Administración Federal.

8.3. Indicador de orden de la secuencia recibida (SEC) = MCS / (MCS + MFS) * 100%.

8.4. Para asegurar el correcto orden de la secuencia de mensajes recibida, la Administración Federal establecerá un valor SEC mínimo.

En caso de que el SEC calculado al final de un movimiento de mercaderías sea menor al establecido se considerará que el servicio para dicho movimiento de mercaderías no alcanzó el nivel requerido.

9. Efectividad en la Entrega de Mensajes (EEM): A efectos de medir la calidad en la entrega de los mensajes del prestador del servicio a esta Administración Federal se define el siguiente indicador para cada movimiento de mercaderías:

EEM = ( (MD + MS) / (MD + MS + NRS) ) x 100%.

9.1. Para asegurar el nivel de efectividad en la entrega de mensajes esta Administración Federal establecerá un valor EEM mínimo. En caso de que el EEM calculado al final de un movimiento de mercaderías sea menor al establecido se considerará que el servicio para dicho movimiento de mercaderías no alcanzó la calidad requerida.

VI. Auditoría

1. La información de cada movimiento de mercaderías generada en los Dispositivos de Seguimiento Vehicular deberá estar disponible en el mismo para ser accedida, en forma total o parcial, por funcionarios de esta Administración Federal cuando así se requiera.

2. El prestador del servicio deberá proveer un sistema que permita recuperar en forma segura la información de la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, mediante los medios de comunicación dispuestos para tal fin y resguardarlo en un formato estándar.

3. A criterio de esta Administración Federal y en cualquier punto del recorrido se podrá proceder a la recuperación de la memoria interna de los Dispositivos de Seguimiento Vehicular, utilizando las herramientas provistas por el prestador.

4. El prestador del servicio deberá prestar colaboración al personal aduanero en esta tarea, el cual luego enviará la información CUMA para realizar eventuales tareas de auditoría.

5. La información recuperada deberá contener toda la información de seguimiento, la secuencia de mensajes de estado y alarmas generadas, desde el inicio del movimiento de mercaderías.

6. Dicha información será utilizada para fiscalizar la integridad de la información transmitida por los dispositivos y recibida por esta Administración Federal.

VII. Control de Calidad del Servicio

1. La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones (SDG SIT) emitirá y remitirá al CUMA informes de los niveles de servicio por prestador, para que se verifique su cumplimiento y se apliquen las sanciones, de corresponder.

2. La SDG SIT mensualmente informará la disponibilidad del enlace entre el centro de cómputos del prestador y esta Administración Federal, sobre la base de lo establecido por el Apartado V —Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA)—, punto 1 del presente anexo.

3. La SDG SIT pondrá a disposición del CUMA por cada movimiento de mercaderías monitoreado, la siguiente información:

* 3.1. Mensajes de Servidor (MS).
* 3.2. Mensajes del Dispositivo (MD).
* 3.3. Mensajes sin recepción GPS (SGPS).
* 3.4. Mensajes No Recibidos del Dispositivo (NRD).
* 3.5. Mensajes No Recibidos del Servidor (NRS).
* 3.6. Efectividad del Dispositivo de Seguimiento Vehicular (EDSV).
* 3.7. Efectividad de la Solución de Seguimiento (ESS).
* 3.8. Mensajes sin retardo de recepción (MSR).
* 3.9. Mensajes con retardo de recepción (MCR).
* 3.10. Efectividad de la Comunicación del Servicio (ECOM).
* 3.11. Mensajes correctos en secuencia (MCS).
* 3.12. Mensajes fuera de secuencia (MFS).
* 3.13. Indicador de orden de la secuencia recibida (SEC).
* 3.14. Efectividad de Entrega de Mensajes (EEM).

VIII. Forma de intercambio de información

* 1. Los prestadores del servicio deberán enviar la información hacia esta Administración Federal utilizando los “Web Services” de Seguimiento Vehicular (WSSV).
* 2. La SDG SIT proveerá a cada prestador del servicio los manuales donde se indicarán los protocolos y estándares de seguridad que deberá cumplir para utilizar los WSSV.

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