30 de junio de 2011

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Resolución 2/2011 IGJ prorroga plazo presentación de la Declaración Jurada Resolución (G) N° 1/2010

Resolución 2/2011 IGJ
Prorroga plazo presentación de la Declaración Jurada Resolución (G) N° 1/2010

Visto el Expediente Nº 5095544/2593470 del Registro de INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y,

CONSIDERANDO:
Que la Resolución (G) IGJ N°1 de fecha 15 de julio de 2010, dispuso establecer la obligación de la presentación de una Declaración Jurada para las sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales como así también para las asociaciones civiles y fundaciones.

Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha prorrogado oportunamente los plazos de presentación, a fin de facilitar su cumplimiento por parte de los sujetos obligados.

Que este Organismo se encuentra ejecutando eficazmente el propósito de la iniciativa, optimizando significativamente su rol fiscalizador mediante la actualización de datos de vital importancia tales como la sede social o las autoridades.

Que habiendo transcurrido un periodo de tiempo razonable desde la entrada en vigencia de la Resolución (G) Nº 1/2010, debe establecerse un cronograma definitivo de presentaciones, fijando un esquema ole cierre escalonado para su finaiízación.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos y 21 de la ley 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. -  Establézcase el siguiente plazo de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Resolución (G) N° 1/2010:
a) Asociaciones Civiles y Fundaciones hasta el 29 de julio inclusive;
b) Sociedades Extranjeras hasta el 30 de septiembre inclusive;
c) Sociedades Comerciales hasta el 30 de noviembre inclusive para el envío vía Web del aplicativo, continuando vigente la solicitud on line de turnos para la presentación en soporte papel de la Declaración Jurada respectiva.

ARTÍCULO 2º. - Aquellas entidades que hubiesen declarado sus datos en concordancia con lo inscripto en éste Organismo, no adeudando tasas ni estados contables, serán aprobadas y su trámite finalizara.

Aquellas que hubiesen incurrido en falsedad de datos en su declaración jurada, serán sancionadas mediante una multa pecuniaria e intimadas a regularizar su situación, conforme lo establecido por el Art. 6 de la Resolución (G) N°1/2010

ARTÍCULO 3°.- El incumplimiento de la presentación en los plazos prescriptos por el  Art. 1 de la presente, dará lugar a las sanciones establecidas en el Art. 7 de la Resolución (G) IGJ Nº 1/2010, como así también será sujeto pasible de multa.

ARTÍCULO 4°.-  La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 5º.-  A través de la Delegación Administrativa, póngase en conocimiento lo dispuesto en la presente Resolución a la Dirección de Sociedades Comerciales, Dirección de Entidades Civiles, Dirección del Registro Nacional de Sociedades y comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encomendándole haga saber los alcances de la presente a los Colegios Profesionales.

ARTÍCULO 6º.-  Registrase como Resolución General, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.




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AFIP: nuevas fechas de vencimiento

AFIP INFORMA SOBRE LAS NUEVAS FECHAS DE VENCIMIENTO

La AFIP informó que el 31 de julio es el nuevo vencimiento para el régimen de información de contratos de locación que involucren bienes inmuebles rurales, para la declaración jurada anual, y para la presentación de la Memoria, Estados Contables e informe de auditoría en formato .pdf.


La AFIP estableció el 31 de julio de 2011 como nueva fecha de vencimiento para las siguientes obligaciones:
  • Régimen de Información de contratos de locación y/o cesión que involucren bienes inmuebles rurales, celebrados con anterioridad al 1° de junio de 2011.
  • La Declaración Jurada informativa anual –F. 969-
  • Presentación de la Memoria, Estados Contables e informe de auditoría en formato ".pdf"

Asimismo recuerda que el 1° de enero de 2012 es la nueva fecha de vigencia para el Régimen sobre contratos de locación y/o cesión –excepto los que involucren inmuebles rurales-.




Fuente: GACETILLA N° 2992 AFIP 30 de junio de 2011

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Resolución Normativa Nº 034/11 ARBA

Resolución Normativa Nº 034/11


LA PLATA, 29 DE JUNIO DE 2011.

VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-5559/11 se propicia dictar una norma complementaria de la Resolución Normativa Nº 14/11, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011) establece que el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un Código de Operación de Traslado o Transporte;

Que, a través del dictado de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 (texto ordenado por la Disposición Normativa Serie "B" N° 54/06) y sus modificatorias, esta Autoridad de Aplicación procedió a reglamentar la forma, modo y condiciones en que la obli-gación señalada debía cumplimentarse;

Que, posteriormente, mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 14/11, se introdujeron nuevas modificaciones en el texto de la norma señalada en el párrafo anterior, a la vez que se procedió a dictar un nuevo texto ordenado de la Disposición Normativa Serie "B" N° 32/06 y sus modificatorias;

Que en esta oportunidad resulta necesario precisar el alcance de tales modificaciones y producir aclaraciones adicionales relativas a las nuevas obligaciones generadas por la Resolución Normativa Nº 14/11;

Que han tomado intervención la Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º:
A los fines de la valorización dispuesta en el inciso 7 del artículo 6º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 14/11), se considerarán las siguientes pautas generales:

a) En aquellos supuestos en los cuales se hubiera emitido factura al momento de obtener el Código de Operación de Transporte, el valor total a informar será el precio definitivo de venta consignado en la misma.

b) En los restantes supuestos, el deber de informar el valor total de la mercadería transportada se considerará cumplimentado en tanto lo informado constituya una estimación razonable del mencionado valor, sin reparar en la cantidad de descargas que procederán. A estos efectos, constituirán parámetros razonables los últimos precios de plaza conocidos al momento de la emisión, así como los valores asegurados en caso de haberse contratado seguro por cualquier riesgo.

c) Podrá no formar parte del valor total consignado, el componente tributario involucrado en la operación de que se trate. Sin embargo, tales importes no podrán detraerse hasta justificar la no emisión del Código de Operación de Transporte, conforme los valores establecidos por el artículo 21, inciso 1, subinciso 1.2 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 14/11).

d) Cuando se trate de mercaderías cuyo valor se encuentre pactado en moneda extranjera, deberá informarse su valor en pesos, de acuerdo a la cotización oficial, tipo vendedor, del día hábil inmediato anterior a aquel en el cual se obtiene el Código de Operación de Transporte.

e) En aquellos casos en los cuales se trasladen o transporten bienes por el propio titular (CUIT de origen y destino coincidentes), así como cuando se trasladen o transporten productos no terminados para someterlos a un proceso o se realice el reintegro de los mismos, ya procesados al propietario; o bien se trate de mercadería en devolución posterior a su entrega original, resultará optativo informar el valor total.

En todos los casos, deberá tratarse de bienes o mercaderías con el destino en cuestión debidamente identificado, en el cuerpo del documento que respalde el traslado o trans-porte (remito manual o equivalente).

Artículo 2º:
El valor total informado por los obligados podrá ser utilizado por esta Agencia de Recaudación a efectos de proceder a la sustitución de los bienes que resulten objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), y orientar y planificar el desarrollo de acciones de verificación, control y fiscalización, como así también a otros fines estadísticos.

Sin embargo, solo podrá ser considerado como presunción, en el marco de lo establecido por el artículo 46 inciso d) del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011), si se otorgare instancia de audiencia para la presentación de la respectiva factura o documento pertinente que acredite el valor exacto de la mercadería en cuestión. Idéntico proceder podrá observarse para considerar el valor total informado a los fines de cuantificar las sanciones previstas en los artículos 60, último párrafo, y 91 del citado plexo legal.

Artículo 3º: Los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante el Código de Operación de Transporte, no serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), cuando dicha operación esté respaldada con documentación parcial emitida en legal forma (remito, carta de porte u otra de similares características) y se encuentren incluidos en alguno de los siguientes su-puestos:

1.- Se trate del transporte o traslado de productos derivados de la pesca y recolección de productos marinos, de propia producción, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar el desembarco de dichos productos y hasta el primer centro de procesamiento, siempre que se encuentre respaldado por el remito manual previsto por la Resolución General de la AFIP Nº 1415 y sus modificatorias, y se haya emitido en tiempo y forma la pertinente Acta de Descarga en puerto. El Código de Operación de Transporte o documento equivalente, deberá ser emitido en destino, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado de las mercaderías.

2.- Se trate del primer transporte o traslado de granos y semillas a granel, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar la extracción primaria y en tanto no se haya hecho acopio previo en el lugar. Esta excepción solo podrá efectivizarse siempre que se respalde el traslado con la pertinente Carta de Porte (Resolución General AFIP Nº 2485, sus modificatorias y complementarias; artículo 621 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias) y durante los meses de noviembre, diciembre y enero (respecto a la cosecha fina: trigo, cebada, centeno, avena, entre otros), y los de marzo, abril, mayo y junio (respecto a la cosecha gruesa: soja, maíz, sorgo, girasol, entre otros) de cada año. El Códi-go de Operación de Transporte o documento equivalente, deberá ser emitido en destino, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado de las mercaderías.

3.- Cuando tratándose de distancias totales a recorrer, mayores a los cien (100) kilómetros, se produzca la emisión del Código de Operación de Transporte o documento equivalente, dentro de los treinta (30) minutos de iniciado el traslado o transporte de la mercadería.

En cualquiera de los supuestos contemplados en el presente artículo, la falta de emisión del Código de Operación de Transporte dentro de los plazos indicados dará lugar a la aplicación de la sanción dispuesta por el artículo 60, último párrafo, del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011).

Artículo 4º: Tratándose de traslado o transporte de mercaderías por parte de quien ale-gue ser consumidor final de las mismas, no se aplicarán las sanciones previstas en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), cuando habiéndose respaldado dicha calidad con la per-tinente factura de compra, se acredite además en el marco de las actuaciones labradas, no ejercer actividad comercial alguna que pueda vincularse a los bienes o mercaderías involu-cradas y toda otra circunstancia que genere convicción definitiva sobre aquella calidad.

Artículo 5º: Establecer que la prórroga dispuesta por el artículo 2° de la Resolución Nor-mativa Nº 20/11, se extenderá hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.

Artículo 6º: La presente comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 2011.

Artículo 7º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 34/11

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Ley 26.684 Modifica Ley Nº 24.522Concursos y Quiebras Dto 874/2011 - Promulgación

Ley 26.684 Modifica Ley Nº 24.522. Dto 874/2011 - Promulgación.

CONCURSOS Y QUIEBRAS

Ley 26.684

Modificación de la Ley Nº 24.522.

Sancionada: Junio 1 de 2011
Promulgada: Junio 29 de 2011
B.O. 30/06/11

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:


ARTICULO 1º — Incorpórase como inciso 8 del artículo 11 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.

ARTICULO 2º — Modifícase el inciso 10 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.

ARTICULO 3º —
Modifícase el inciso 11 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.

ARTICULO 4º — Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

ARTICULO 5º —Modifícase el artículo 16 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16: Actos prohibidos.
El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales.
Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren con trovertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización.
Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

ARTICULO 6º — Incorpórase como último párrafo del artículo 19 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

ARTICULO 7º — Modifícase el artículo 20 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 20: Contratos con prestación recíproca pendiente.

El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes.
Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico.
La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Servicios públicos.
No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

ARTICULO 8º — Modifícase el artículo 29 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 29: Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

ARTICULO 9º — Incorpórase como último párrafo del artículo 34 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

ARTICULO 10. — Modifícase el artículo 42 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 42:
Resolución de categorización.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del comité de control.
En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique.
A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.

ARTICULO 11. —
Modifícase el artículo 45 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 45: Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios.

Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.

Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.
Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso 1) del artículo 48 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

1) Apertura de un registro.

Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos.
Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

ARTICULO 13. —
Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Artículo 48 bis: En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.
Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 129 de la ley 24.522 y sus modificatorias, concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 129: Suspensión de intereses.

La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 187 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 187: Propuestas y condiciones del contrato.

De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.
La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 189 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Continuación inmediata.
El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas.
El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 190: Trámite común para todos los procesos.

En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 191 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 191: La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.

ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 191 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Artículo 191 bis: En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 192 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 192: Régimen aplicable.

De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).

Conclusión anticipada.

El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 195 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 195: Hipoteca y prenda en la continuación de empresa.

En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

ARTICULO 22. — Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

ARTICULO 23. — Incorpórase como último párrafo del artículo 197 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 199 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 199: Obligaciones laborales del adquirente de la empresa.

El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

ARTICULO 25. — Modifícase el artículo 201 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 201: Comité de control.

Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.

ARTICULO 26. — Modifícase el artículo 203 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 203: Oportunidad.

La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 203 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

Artículo 203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o.1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.

ARTICULO 28. —
Sustitúyese el artículo 205 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 205: Enajenación de la empresa.
La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.
La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1).
Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta.
En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo.
El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;
9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 213 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 213: Venta directa.

El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 217 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 217: Plazos.

Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición.
El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2).

ARTICULO 31. —
Modifícase el artículo 260 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 260: Controlador. Comité de control.

El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida.
La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.

Contratación de asesores profesionales.

El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación —según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales— en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.

Remoción. Sustitución.

La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.

ARTICULO 32. — Modifícase el artículo 262 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 262: Evaluadores.

La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.

ARTICULO 33. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.684 —

EDUARDO A. FELLNER. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 874/2011

Promúlgase la Ley Nº 26.684.

Bs. As., 29/6/2011

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.684 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou
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Profesionales de ciencias económicas de San Luis aplicarán firma digital

FIRMA DIGITA - CPCEPSL
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de San Luis se convirtió en autoridad de registro remota de esa herramienta. Los profesionales firmarán bajo la política de certificación de personas vinculas.


El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de San Luis (CPCEPSL) firmó un convenio con la Universidad de La Punta (ULP) para constituirse en autoridad de registro remota de firma digital, del Instituto de Firma Digital (IFD). Los profesionales que nuclea este organismo firmarán digitalmente bajo la política de certificación de personas vinculadas.

"De a poco vamos alcanzando a los distintos colegios de profesionales. Comenzamos con el de escribanos, luego abogados, y ahora tendrán firma digital los contadores de la provincia. En el caso de los contadores que trabajan dentro de la administración pública tendrán dos certificados de firma digital: uno bajo la política de agentes del Estado, que aseverará que trabajan en el Estado y el rol que cumplen. En caso de ser peritos en alguna actuación judicial, tendrán la certificación del colegio de profesionales"
, expresó Lucia Vera, directora del IFD.

Por su parte, Juan Carlos Rosso, presidente del CPCE, comentó que contar con esta herramienta es importante porque es el primer consejo económico del país que implementará la rúbrica digital. "Hemos recibido la petición de los profesionales que actúan como peritos o síndicos en la Justicia para contar con esta herramienta. Además, será de utilidad tanto para contadores, licenciados en ciencias económicas, y administradores de empresas. Permitirá firmar los balances de forma remota, se agilizarán los trámites y se ahorrará papel. Esto favorece la despapelización de cara al futuro", detalló.

Como autoridad de registro, entre las funciones que deberá cumplir, el CPCE asistirá y receptará las solicitudes de emisión de certificados. También validará la identidad y autenticará los datos de los titulares de los certificados, entre otras tareas.

Fuente: CPCEPSL


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Los salarios crecieron un 32,1 % durante el primer trimestre del año

El INDEC presentó el informe sobre la evolución de la distribución del ingreso correspondiente al primer trimestre de 2011, donde señala que los puestos de trabajo en el sector privado presentan una variación positiva de 4,4 %, con respecto al mismo período de 2010, y la remuneración total aumentó un 32,1 % en relación al mismo período.

Por otra parte con relación a la Remuneración Total, los mayores incrementos se verifican en las actividades Electricidad, Gas y Agua (41,7 %); Comercio (35,4 %), Industria Manufacturera (33,8 %), Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones (33,5 %), Construcción (33,1 %), Servicios Sociales y de Salud (31;7 %).

En el Sector Público los mayores aumentos de la Remuneración Total, entre el tercer trimestre de 2010 e igual período del año anterior, se verificaron en los sectores Organismos Descentralizados (27,9 %) y Personal Civil de
FFAA y de seguridad (27,4 %).

Si se analiza la información sobre puestos de trabajo, desde el punto de vista de los sectores de actividad, el mayor incremento se observa en Construcción (8,7 %), Minas y Canteras (8,5 %) y Actividades Inmobiliarias, Empresariales
y de Alquiler (6,2 %).

Fuentes: INDEC - Prensa Argentina
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Mitad de año con maratón de vencimientos

Hoy vencen la presentación de Ganancias y Bs Personales, recategorización de autónomos , CM05
Los contribuyentes tienen plazo hasta hoy para cumplir con varias obligaciones fiscales, la presentación de la Declaración Juradas informativa de los Impuestos a las Ganancias y/o Sobre los Bienes Personales, la Recategorización Anual de Autónomos, la presentación del Balance en formato PDF y el formulario CM05 de Convenio Multilateral.


Hoy 30 de junio vence los plazos para que los contribuyentes cumplan con numerosas obligaciones fiscales. Presentación de la Declaración Juradas informativa de los Impuestos a las Ganancias y/o Sobre los Bienes Personales, la Recategorización Anual de Autónomos, la presentación del Balance en formato PDF y el formulario CM05 de Convenio Multilateral.



Declaración Juradas informativa de los Impuestos a las Ganancias y/o Sobre los Bienes Personales.
¿Quiénes están obligados a presentar declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto sobre los Bienes Personales?
  • Los empleados
  • Los actores que perciban sus ingresos a través de la Asociación Argentina de Actores
Si se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

Obligados a presentar declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias
- Quienes se encuentren inscriptos en el impuesto,
- Quienes percibieron ingresos brutos iguales o superiores a $ 144.000 en el año anterior.

Obligados a presentar declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales
- Quienes se encuentren inscriptos en el impuesto
- Quienes al 31 de Diciembre del año anterior posean bienes que –valuados según la normativa vigente- superen los $ 305.000.
- Los empleados en relación de dependencia cuyas remuneraciones brutas, percibidas durante el año anterior, resulten iguales o superiores a $96.000
- Los actores cuyos ingresos percibidos a través de la Asociación Argentina de Actores durante el año anterior, resulten iguales o superiores a $96.000

Más info aquí

Recategorización Anual de trabajadores autónomos
Los trabajadores autónomos deberán recategorizarse, hasta el 30 de Junio, en función a los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior.
Para realizar la recategorización deberá ingresar por Internet, con su Clave Fiscal, al servicio Sistema Registral. Allí deberá seleccionar la opción "Trámites" y entre los despleados por el sistema seleccionar el ítem "Empadronamiento/Categorización de Autónomos". En función de los datos ingresados, el sistema le indicará su nueva categoría, donde podrá optar por una superior. Deberá imprimir el Formulario y la credencial (que contiene el CRA - Código de Registro Autónomo). La falta de recategorización anual implicará la ratificación de la categoría declarada. Más info aqui

Presentación del Formulario CM05 período fiscal 2010
Mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web de la AFIP (www.afip.gov.ar)
Las sociedades regulares con jurisdicción sede 901 deben certificar los datos consignados en la declaración jurada CM05, por contador público nacional y con la firma legalizada por el CPCECABA

Memoria, los estados contables y el informe de auditoría del período fiscal correspondiente en formato "pdf".
La RG 3077 AFIP estableció que las sociedades, explotaciones unipersonales, fideicomisos y otros, incluidas las entidades exentas que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la obligación de presentar, junto con la declaración jurada del impuesto a las ganancias, la memoria, los estados contables y el informe de auditoría del período fiscal correspondiente en formato "pdf".

Para el caso de ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 2010, el vencimiento se produjo entre los días 9 al 15 de junio de 2011, según la terminación del número de CUIT.
Por los ejercicios cerrados desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2010: el plazo para presentar el balance de manera online en formato "pdf" es hasta el 30 de junio de 2011.
Más info aquí

Operaciones internacionales. Precios de Transferencia.
La RG 3132/11 establece adecuaciones con respecto al régimen informativo de precios de transferencia y/u operaciones internacionales, resultando de aplicación para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, inclusive. Asimismo, con carácter excepcional, se dispone que la presentación del nuevo F. 969 podrá efectuarse entre el 24 y 30 de junio, según la terminación del número de CUIT del responsable

29 de junio de 2011

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Suspenden el tratamiento del "canon digital" en el senado argentino

El senador Miguel Ángel Pichetto confirmó el regreso a comisión del proyecto que promovía una compensación económica a los titulares de las obras mediante un porcentaje aplicado a soportes y dispositivos electrónicos

El senador Miguel Ángel Pichetto anunció la suspensión del tratamiento de la norma. "Decidimos no tratar en recinto la iniciativa." El proyecto de ley conocido como canon digital, busca establecer una
compensación económica a los músicos, artistas y productores mediante un
porcentaje adicional aplicado a soportes y dispositivos electrónicos.

"Debido a que se trata de un tema muy importante que requiere un acuerdo amplio, vamos a continuar el debate en la comisión", agregó el senador Pichetto en un comunicado.

"Lo único que queda son los títulos catástrofes de los medios impresos que hablan de un impuesto, lo que de por sí no es cierto, ya que se trata de una compensación de derechos" dijo el senador en crítica a la cobertura que tuvo la presentación del proyecto de ley.

El proyecto fue presentado por Pichetto en octubre de 2010 con el apoyo del senador Rubén Giustiniani, y tomó impulso en las últimas horas tras el apoyo de diversos artistas, músicos y actores, como Paz Martínez, Tito Cossa, Jorge Marrale, Susana Rinaldi y Zamba Quipildor.

Asimismo, el proyecto contaba con la participación de las asociaciones relacionadas con los artistas, tales como la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) y la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), entre otras.

Fuente: La Nación
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Las ventas en centros de compras crecieron casi 19 % en mayo

El INDEC presentó el informe de centros de compra correspondiente al mes de mayo de 2011, señalando que las ventas alcanzaron durante ese mes los $ 1.195,5 millones, lo que representa un aumento del 18,9 % con respecto al mismo mes del año anterior.

El INDEC informó que las ventas en centros de compras a precios corrientes con estacionalidad en el mes de mayo de 2011 alcanzaron los 1.195,5 millones de pesos, lo que significó un aumento del 18,9 % con respecto a igual mes
del año anterior.

En las ventas por rubros a precios corrientes en abril de 2011 con relación a abril de 2010,para Capital y GBA, los grupos con mayores incrementos fueron:
  • Juguetería (71,3%),
  • Diversión y esparcimiento (64,3%)
  • Patios de comidas, alimentos y kioscos (64,2%).

Fuente: INDEC - Prensa Argentina

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Las ventas en supermercados crecieron un 14% en mayo

Entre Ríos fue la provincia donde se registró el mayor crecimiento
Las ventas alcanzaron los 6.288,5 millones de pesos. Los rubros que más crecieron, en abril, fueron alimentos preparados e indumentaria.

El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) informó hoy que las ventas a precios constantes, desestacionalizada, en mayo pasado, creció en un 14% respecto del mismo mes del año anterior. Las ventas alcanzaron los 6.288,5 millones de pesos.

Informó que, en las ventas por rubros a precios corrientes, en abril último, los grupos que presentaron los principales aumentos fueron: Alimentos preparados y rotisería (55,9%); Indumentaria, calzado y textiles para el hogar (51,7%) y Otros (48,4%).

En la distribución por zonas los incrementos más significativos en las ventas se registraron en Entre Ríos (42,1%), provincias del Norte (41,6%) y Chubut (40,2%).

Prensa Argentina
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La venta de electrodomésticos creció 21,4 % en el primer trimestre del año

El INDEC informó que la venta de electrodomésticos a precios constantes presentó en marzo un aumento interanual de 13 % y acumula en el primer trimestre un alza del 21,4 por ciento.

El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) informó que la venta de electrodomésticos a precios constantes presentó en marzo un aumento de 13 % respecto a igual mes de 2010. En el primer trimestre del año, se registró un alza del 21,4% interanual.

A precios corrientes, las ventas totalizaron $ 3.691 millones en el primer trimestre, lo que significó un incremento de 27,5 % interanual, mientras que en el tercer mes del año alcanzaron los $ 1.252 millones, con uns suba de 17,6 por ciento.

Los mayores incrementos en marzo, con respecto al mismo mes del año anterior, se registraron en Equipos de aire acondicionado (64,3%), Otros (57,6%) y Computación y accesorios informáticos (47,2%).

Las 100 empresas comercializadoras de electrodomésticos y artículos para el hogar relevadas por la encuesta poseían 1.060 locales, de los cuales el 20 % correspondía a Ciudad de Buenos Aires, el 38 % a 24 partidos de la provincia de Buenos Aires y el 42 % al Resto del país.
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Proyecto sobre producción pública de medicamentos

La Cámara de Senadores debatirá hoy un proyecto que promueve la producción de medicamentos
El proyecto, que fue aprobado por Diputados el 16 de marzo, ya cuenta con el despacho favorable de la Comisión de Salud, aunque aún resta el dictamen de mayoría de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, cuyo presidente es el legislador oficialista Éric Calcagno.

Una fuente del bloque del FpV señaló a Parlamentario que el despacho en cuestión “se conseguirá el próximo martes”, día en el que se reunirá la comisión que lidera senador por la provincia de Buenos Aires, aunque sin horario confirmado al cierre de esta edición.

El proyecto
La iniciativa a ser tratada expresa que el objeto de la ley es “promover la accesibilidad de medicamentos, vacunas y productos médicos y propiciar el desarrollo científico y tecnológico a través de laboratorios de producción pública”. El texto además detalla que la autoridad de aplicación será “el Ministerio de Salud de la Nación”, y que serán considerados laboratorios de producción pública los “del Estado nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las Fuerzas Armadas y de las instituciones universitarias de gestión estatal”.

Otro artículo del proyecto detalla que “la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologías -ANMAT-, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud, en su carácter de autoridad de controlador y habilitador, debe exigir a los laboratorios de producción pública el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y control”.

Además se debatirán, entre otras cosas, un régimen previsional de trabajadores agrarios; modificaciones del Código Penal en cuanto a delitos de seguridad vial; y el aval del Convenio Constitutivo del Banco del Sur. La sesión comenzará a las 14.

Fuente: parlamentario.com


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Aplicativos AFIP: IVA Versión 5.2 Release 11

IVA Versión 5.2 Release 11
La presente versión incorpora la posibilidad de la carga como pago a cuenta del IVA el monto neto de impuesto correspondiente a las compras de reactivos químicos que se encuentran obligados a realizar los titulares de estaciones de servicios y bocas de expendio, distribuidores y fraccionadores de combustibles líquidos, conforme lo previsto en la Ley Nro. 26.111. Vigente a partir del 03/04/2007 según lo establece la R.G. (AFIP) N° 2.210/07.

Novedades:
Incorporación de los siguientes regímenes de retención:
- 834: Compra Venta de Granos y legumbres secas. Articulo 4° inciso a) - Operaciones primarias no registradas R.G. 2596 - Intermediarios
- 835: Compra Venta de Granos y legumbres secas. Articulo 4° inciso a) - Operaciones primarias no registradas R.G. 2596 - Exportadores
- 836: Compra venta de Arroz. Artículo 4°, inciso b) - Operaciones primarias no registradas R.G. 2596 - Intermediarios
- 837: Compra venta de Arroz. Artículo 4°, inciso b) - Operaciones primarias no registradas R.G. 2596 - Exportadores

Incorporación del siguiente régimen de pago a cuenta:
- 762: Pago a cuenta IVA- Bienes de Capital - Entidades Financieras

Solución a problemas: NO

Descargar Aplicativo
Descargar Instructivo


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Empleados de comercio: determinación SAC Junio 2011 según acuerdo

Determinación SAC Junio 2011 según el último acuerdo de Comercio

Ya vimos en otro artículo un ejemplo de como determinar la liquidación de empleados de comercio según el último acuerdo de junio de 2011 con el 15% de aumento y el retroactivo por el mes de mayo.

Ahora veremos un pequeño ejemplo de liquidación también para el mes de junio pero en referencia a la determinación del Sueldo Anual Complementario (SAC), que tiene algunas particularidades respecto a su cálculo.

Por un lado que tenemos dos componente, las sumas remunerativas y las no remunerativas, que por su naturaleza deben realizar los cálculos por separado.

Y por otro, la proporcionalidad a los meses de mayo y junio que establece el acuerdo junio 2011 sobre la determinación del SAC sobre el aumento otorgado por este acuerdo.

Veamos, el Acuerdo Junio 2011 en su artículo Tercero: "...En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2011, la incidencia del cómputo de las sumas no remunerativas para este rubro será proporcional a lo devengado por los meses de mayo y junio del mismo año..."

Por lo tanto, si bien las sumas no remunerativas establecidas por el acuerdo se tendrán en cuenta para la determinación del SAC, deberá hacerse en forma proporcional por los meses de mayo y junio.

El procedimiento es sencillo, al item "Acuerdo junio 2011" y su presentismo lo dividimos por 2 para obtener el SAC. Luego, para determinar el SAC proporcional a los dos meses de Mayo y Junio, como indica el acuerdo, lo dividimos por 6 y lo multiplicamos por 2.

Si simplificamos nos queda:



SAC Proporcional Mayo-Junio
 Acuerdo Junio 2011 + presentismo ] / 6 = SAC proporcional mayo-junio sobre "Acuerdo Junio 2011"


Entonces, tomando este criterio, deberemos determinar el SAC en tres partes:

1- SAC sobre sumas remunerativas

2- SAC sobre sumas no remunerativas, y dentro de este punto:
   a. SAC sobre sumas no remunerativas "Acuerdos Anteriores"
  b. SAC sobre sumas no remunerativas "Acuerdo Junio 2011"

Ejemplo: Voy a tomar los datos de la liquidación para el sueldo del mes de junio (ver). Primero debemos armar los papeles de trabajo con el resumen de las remuneraciones del semestre:


Como vemos en la tabla, en el mes de junio se pagó el aumento del último acuerdo, pero en esos 913,30 pesos está incluido el retroactivo del mes de mayo, entonces, lo que hay que hacer, es re asignarlo al mes que corresponde, y nos quedará así:

Este procedimiento debemos realizarlo no solo con el retroactivo de mayo, sino con todas las sumas que hayan sido pagadas en un mes y correspondan a otro.

Reasignado el retroactivo, vamos a los cálculos:



1- SAC sobre sumas remunerativas:

  2.401,02 / 2 = 1.200,51

2- SAC sobre sumas no remunerativas:

a. SAC sobre sumas no remunerativas "Acuerdos Anteriores"

  705,33 + 58,78 = 764,11 / 2 = 382,05

b. SAC sobre sumas no remunerativas "Acuerdo Junio 2011"

  456,65 + 38,05 =  494,70 / 6 = 82,45


Hasta aquí la liquidación del SAC según el procedimiento establecido por el Acuerdo Junio 2011.

Ahora, muchos preguntan si es correcto liquidar el SAC sobre las sumas del último acuerdo de manera proporcional a los meses de mayo y junio.

Un procedimiento que no es nuevo, en los últimos acuerdos de comercio, a excepción del 2010, el cálculo del SAC sobre los acuerdos que no hayan sido pagados durante todo el semestre, se debían pagar de manera proporcional.
Veamos que dice la ley 23041 que determina la forma de cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC):



ARTICULO 1º — El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Por lo que queda claro que el SAC es el 50% sobre la mejor remuneración del semestre. Existe el SAC proporcional , pero sólo corresponde en los casos en que el empleado por alguna razón no hay trabjado el semestre completo.

Lo cierto es que los acuerdos salariales entre el gremio y cámaras de comercio nos tienen acostumbrados a este tipo de cláusulas "polémicas," por así decirlo, y que no solo se limitan a la proporcionalidad del SAC cuando no corresponde, sino que va más allá y nos complica la vida a la hora de realizar una liquidación por más simple que esta pudiera parecer.


Determinación del SAC según ley 23041 

Tomando el método que establece la ley 23041, el cálculo se simplifica un poco, ya no tendremos que hacer tres cálculos sino dos:

1- SAC sobre sumas remunerativas y 2- SAC sobre sumas no remunerativas


1- SAC sobre sumas remunerativas:

  2.401,02 / 2 = 1.200,51

2- SAC sobre sumas no remunerativas:


  705,33 +  456,65 + 96,83 =  1.258,81 / 2 = 629,40

27 de junio de 2011

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Trabajadores en Relación de Dependencia: vence el plazo para la presentación de la declaración jurada informativas

Trabajadores en relación de dependencia
El jueves 30 de Junio vence el plazo para realizar la presentación de las declaraciones juradas informativas de los Impuestos a las Ganancias y/o Sobre los Bienes Personales.

¿Quiénes están obligados a presentar declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto sobre los Bienes Personales?

  • Los empleados
  • Los actores que perciban sus ingresos a través de la Asociación Argentina de Actores
Si se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

Obligados a presentar declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias
- Quienes se encuentren inscriptos en el impuesto,
- Quienes percibieron ingresos brutos iguales o superiores a $ 144.000 en el año anterior.

Obligados a presentar declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales
- Quienes se encuentren inscriptos en el impuesto
- Quienes al 31 de Diciembre del año anterior posean bienes que –valuados según la normativa vigente- superen los $ 305.000.
- Los empleados en relación de dependencia cuyas remuneraciones brutas, percibidas durante el año anterior, resulten iguales o superiores a $96.000
- Los actores cuyos ingresos percibidos a través de la Asociación Argentina de Actores durante el año anterior, resulten iguales o superiores a $96.000

Recuerde que las declaraciones juradas de los empleados en relación de dependencia podrán ser presentadas hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente a aquél al cual corresponde la información que se declara (por ejemplo las del Período Fiscal 2008, vencen el 30 de Junio de 2009).

Tenga en cuenta que si de ellas resulta un saldo a pagar o a favor del contribuyente, o se encuentran inscriptos alguno de los impuestos (Ganancias o Bienes Personales), deberá observar el vencimiento general correspondiente.

Fuente: AFIP



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Autónomos: últimos días para realizar la Recategorización Anual.

El jueves vence el plazo para realizar la Recategorización Anual.
Recuerde que el día jueves 30 de Junio vence el plazo para realizar la “Recategorización Anual” para determinar si la categoría por la cuál está ingresando sus aportes es correcta.

Los trabajadores autónomos deberán recategorizarse anualmente, durante el mes de Junio, en función a los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior.

La falta de recategorización anual implicará la ratificación de la categoría declarada.

Sujetos no obligados a recategorizarse
Los sujetos que están exceptuados de recategorizarse, son los que seguidamente se detallan:

- Los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
- Los afiliados voluntariamente en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.
- Los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional, que intervienen en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en las divisiones Primera A, Nacional B y Primera B, comprendidos en el sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/2003 y su reglamentación.
- Las amas de casa que optaron por el aporte reducido previsto en el régimen de la Ley N° 24.828.


Procedimiento para efectuar la recategorización
Los contribuyentes que hubieran obtenido durante el año anterior ingresos brutos inferiores o superiores a los previstos para la categoría por la que está aportando, están obligados a comunicar la recategorización e ingresar los valores correspondientes a su nueva categorización. Esta comunicación deberá ser efectuada antes de finalizado el mes de junio de cada año.

Ud. podrá simular la categoría por la que le corresponde aportar, en función a los ingresos obtenidos en el año anterior, ingresando al Servicio Mi Orientación y seleccionando el ítem "Recategorización para Autómonos" (para acceder a este servicio, ingrese aquí).

Si la categoría obtenida en el simulador es diferente de la que figura la Constancia de Inscripción vigente (podrá visualizar la categoría que figura en dicha constancia, ingresando aquí)) está obligado a realizar la recategorización como Trabajador Autónomo.

Para realizar la recategorización deberá ingresar por Internet, con su Clave Fiscal, al servicio Sistema Registral. Allí deberá seleccionar la opción "Trámites" y entre los despleados por el sistema seleccionar el ítem "Empadronamiento/Categorización de Autónomos".

En función de los datos ingresados, el sistema le indicará su nueva categoría, donde podrá optar por una superior. Deberá imprimir el Formulario y la credencial (que contiene el CRA - Código de Registro Autónomo).

Los pasos que deberá efectuar para la recategorización de trabajadores autónomos se encuentran detallados en la Guía Paso a Paso "¿Cómo me categorizo? ¿Cómo efectúo la Recategorización anual? - Trabajadores Autónomos", ingrese aquí para visualizarla.

Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización anual, tendrán efecto para los vencimientos que operen entre los meses de Julio -del año de la recategorización- y Junio -del año calendario inmediato siguiente-.

Recuerde que el CRA (Código de Registro Autónomo) asignado, le será solicitado para efectuar sus pagos mensuales, sea en forma personal, telefónica o mediante transferencia electrónica de datos

Tenga en cuenta que:
En el caso de inicio de actividades la primera recategorización anual se efectuará en el año inmediato siguiente a la fecha de inicio de la actividad.
La falta de recategorización anual implicará la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

Fuente: AFIP


26 de junio de 2011

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Empleados de Comercio: liquidación de sueldo Junio de 2011

Liquidación de haberes para el mes de junio de 2011 según el nuevo acuerdo de empleados de comercio.


El acuerdo se alcanzó luego de una extensa negociación entre el gremio de comercio y las Cámaras empresarias y en el mismo se pactó incrementar en un 30 % las escalas entre tres tramos no acumulativos según el siguiente cronograma:

-  Un 15 % del total acordado, a partir del mes de mayo de 2011.
-  Un 8 % del total acordado, a partir del mes de septiembre de 2011.
-  Un 7 % del total acordado, a partir del mes de diciembre de 2011.

Se tomará como base de cálculo las sumas establecidas en las escalas salariales correspondientes para cada categoría para el mes de noviembre de 2011.

El incremento acordado se abonará como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "acuerdo colectivo junio 2011". Mantendrán tal carácter hasta abril de 2012, mes en el que tendrán carácter salarial remunerativo.

A manera de ejemplo, desarrollaré un caso muy sencillo para liquidar el mes de junio junto con el retroactivo del mes de mayo.

Datos para la liquidación
Categoría: Administrativo A
Básico: $ 2.216,33
Tipo de Jornada: Completa
Antigüedad: 0
Obra Social: O.S.E.C.A.C.
Afiliado al Sindicado: No

Solución Propuesta

Recibo: Modelo liquidación Empleados de Comercio según acuerdo junio 2011

Conceptos Remunerativos
Básico: $2.216,33
Surge de la escala salarial publicada por FAECyS. Ver escala

Antigüedad: En esta caso es cero porque no tiene antigüedad, pero es el 1% del básico de convenio por cada año de antigüedad.

Asistencia y Puntualidad: $184,69 es la doceava parte del básico más antigüedad (Art. 40 CCT 130/75).

2.216,33 / 12 = 184,69

Conceptos No Remunerativos
Adicional no rem acuerdos anteriores: $705,33
Surge de la escala publicada por FAECyS según lo establecido en el Acuerdo Junio 2010.

Acuerdo Colectivo Junio 2011: $456,65
Es el 15% sobre el básico de  la categoría "Administrativo A" para el mes de noviembre de 2011 (Base de cálculo)

Base de cálculo Administrativo A para Noviembre 2011: $3.044,32 según la escala:


3.044,32 x 15% = 456,65

Acuerdo Colectivo Junio 2011 - Retroactivo mayo: $456,65
Es el aumento correspondiente al mes de mayo, y se determina de la misma manera que en el punto anterior.


Asistencia y puntualidad: $134,89
Al igual que con los conceptos remunerativos, se determina calculando la doceava parte de las sumas no remunerativas.

(705,33 + 456,65 + 456,65 ) / 12 = 134,89


Descuentos
Sobre las sumas Remunerativas se calcula:
  • 11% de Jubilación
  • 3% de Obra Social
  • 3% Según Ley 19.032
  • 2% de Aporte Solidario con destino al Sindicato de Empleados de Comercio según el Art. 100 del CCT 130/75
  • 0,5% de Aporte Solidario con destino a FAECyS según el Art. 100 del CCT 130/75
  • 2% con destino al sindicato para empleados afilaidos al gremio. Para este ejemplo consideré que no está afiliado por eso no se hizo el cálculo. Hay que tener en cuenta también que según la zona, este porcentaje puede cambiar.

Sobre las sumas no remunerativas se calcula:
  • 3% de Obra Social
  • $50 como aporte especial a la obra social de empleados de comercio (OSECAC) (1)
  • 2% de Aporte Solidario con destino al Sindicato de Empleados de Comercio según el Art. 100 del CCT 130/75
  • 0,5% de Aporte Solidario con destino a FAECyS según el Art. 100 del CCT 130/75
  • 2% con destino al sindicato para empleados afiliados al gremio. Para este ejemplo consideré que no está afiliado por eso no se hizo el cálculo. Hay que tener en cuenta también que según la zona, este porcentaje puede cambiar.
Hasta aquí el desarrollo del ejemplo, tomé un ejemplo simple, sin antigüedad, si adicionales ni items a cuenta de futuros aumentos, tampoco tuve en cuenta el feriado de junio en la liquidación, pero es al solo efecto de explicar de la manera mas sencilla este nuevo acuerdo.

Espero me haya explicado correctamente y no haberme equivocado en la interpretación ni en los cálculos.

(1) Respecto a si corresponde realizar el aporte a la obra social de empleados de comercio (OSECAC) para aquellos empleados que hayan optado por otra obra social, lo que puedo decir es que es un punto polémico, hay quienes sostienen que deben realizar el aporte todos los empleados, estén afiliados a OSECAC o no. Y hay quienes sostienen que se sólo deben hacer el aporte quienes estén afiliados a esa obra social.
Consultados el sindicato y la obra social afirman que solo deben realizarlo quienes estén en OSECAC, pero nunguna de esas afirmaciones se ha realizado de manera oficial. 
Me reservo mi opinión y dejo a interpretación y decisión de quien deba realizar la liquidación en cada caso.



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