30 de septiembre de 2011

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Aplicativos AFIP: IVA Versión 5.2 Release 13

IVA Versión 5.2 Release 13
La presente versión incorpora la posibilidad de la carga como pago a cuenta del IVA el monto neto de impuesto correspondiente a las compras de reactivos químicos que se encuentran obligados a realizar los titulares de estaciones de servicios y bocas de expendio, distribuidores y fraccionadores de combustibles líquidos, conforme lo previsto en la Ley Nro. 26.111. Vigente a partir del 03/04/2007 según lo establece la R.G. (AFIP) N° 2.210/07.

Novedades:
Incorporación del siguiente regímen de retención: -831: “Locación de obras, locaciones y prestaciones de servicios realizados por empresas de limpieza de edificios, investigación y seguridad y recolección de residuos domiciliarios.- R.G. N° 3164” con vigencia a partir del 1/11/2011.

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29 de septiembre de 2011

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Resolución 596 ST Homologación - FAECYS - AAAVyT

Resolución 596/11 ST Homologación - FAECYS - AAAVyT
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 596/2011

Registro Nº 777/2011
B.O. 28/09/11
Bs. As., 21/6/2011

VISTO el Expediente Nº 1.420.622/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.420.622/10 y a fojas 1 vuelta del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como fojas 207 al principal, fojas 230 y 233 del Expediente citado en el VISTO, obran respectivamente el acuerdo y acta acuerdo complementaria, celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), por la parte sindical y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.), por la parte empresarial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo, a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.429.080/11, glosado como foja 207 al principal, obran las escalas salariales pactadas por las mismas partes.

Que a través del acuerdo referido se establece esencialmente una recomposición salarial para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08, cuyas partes signatarias coinciden con las celebrantes de marras.

Que los agentes negociales han ratificado su contenido y firmas insertas a fojas 15, 16, 230 y 233, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las cons­tancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la corresponden­cia entre el alcance de representatividad del sector empleador firmante y la representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de la cláusula PRIMERA surge que el incremento convenido será de carácter no remunerativo, previéndose su transformación gradual a partir del 1º de septiembre de 2011, con­forme los lineamentos que surgen de la misma.

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por las partes, y de con­formidad con lo expresamente previsto en la cláusula NOVENA, el incremento acordado adquirirá carácter remunerativo de pleno de derecho y a todos los efectos legales.

Que en relación a lo pactado en la cláusula DECIMO PRIMERA inciso a), se hace saber a las partes que la homologación que por este acto se dispone, no obsta a la aplicación de pleno de derecho de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.660 y artículo 92 ter párrafo 4º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en materia de determinación de la base de cálculo de aportes y contribuciones con destino a la Obra Social, correspondientes a los trabajadores de jornada reducida o a tiempo parcial, respectivamente.

Que respecto de la contribución fijada en la cláusula DECIMO PRIMERA inciso c), a cargo de las empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08 y en favor de la Cámara patronal celebrante, idéntica a la establecida en artículo 33 de dicho Convenio, no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo.

Que asimismo, corresponde aclarar que los compromisos asumidos por las partes en las cláu­sulas DECIMO TERCERA y DECIMO QUINTA del Acuerdo de marras, tampoco resultan compren­didos dentro del alcance de la homologación que por el presente se dicta, en tanto su contenido resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que en relación con el aporte a cargo de los trabajadores con destino a la OBRA SOCIAL OSECAC previsto en el artículo DECIMO SEGUNDO del texto convencional sub examine, se aclara que la homologación que por este acto se dispone, no exime a las partes de contar con la expresa conformidad de los trabajadores no afiliados en forma previa a su retención.

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º —
Declárense homologados el Acuerdo obrante a fojas 2/10 del Expe­diente Nº 1.420.622/10, Acta Complementaria obrante a fojas 1 vuelta del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207 al principal, a fojas 230 y fojas 233 del Expediente Nº 1.429.080/11, junto con las escalas obrantes a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207 al principal, celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE EM­PLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGEN­CIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.), conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º —
La homologación dispuesta en el artículo precedente no comprende lo pacta­do en relación con la contribución convencional empresaria con destino a la ASOCIACION ARGEN­TINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.), conforme los fundamentos explicitados en el considerando décimo de la presente.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento de Despacho depen­diente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.420.622/10, junto con el Acta Complementaria obrante a fojas 1 vuelta del Expe­diente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207 al principal, a fojas 230 y fojas 233 del Expediente Nº 1.429.080/11, y las escalas obrantes a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207 al principal.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Na­cional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo, Acta Complementaria y escalas homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.420.622/10

Buenos Aires, 23 de junio de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 596/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/10 del expediente 1.420.622/10, acta complementaria de fojas 1 del expe­diente 1.429.080/11 agregado como fojas 207, a fojas 230 y fojas 233 del expediente 1.429.080/11, junto a las escalas obrantes a fojas 2/5 del expediente 1.429.080/11 agregado como fojas 207, quedando registrados bajo el número 777/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2010, entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS -F.A.E.C. y S. representada por los señores Armando O. CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge A. BENCE, Ricardo RAIMONDO, Jorge VANERIO, Daniel LOVERA y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E. BAR­BIERI, constituyendo domicilio especial en Avda. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial y la A.A.A.V.Y.T representada en este acto por su Presidente, Sr. Ricardo Luis ROZA, Vicepresidente Segundo, Sr. Francisco Adrián MAZOTTI, Secretario, Sr. Walter Gabriel RODRIGUEZ, Tesorero, Sr. Sergio Eduardo YANNIBELLI, Director Ejecutivo, Contador Ge­rardo BELIO y el asesoramiento del Contador Pascual Agapito BARBIERI y el Dr. Agustín Alejandro BEVERAGGI, todos con domicilio especial en la calle Viamonte 640, piso “10º”, de la Ciudad Autó­noma de Buenos Aires, por el sector empresario, ACUERDAN:

ARTICULO PRIMERO.

I) Establecer un incremento equivalente al 27% con las características y condiciones de deven­gamiento y pago expresadas en los acápites y artículos siguientes.

II) Incorporar pesos ciento setenta y cinco ($ 175) en concepto de suma fija mensual para la totalidad de los trabajadores de la actividad, la que se incorporará a los salarios Básicos Convencio­nales conforme el procedimiento previsto más adelante en el presente acuerdo.

III) Se conviene que lo establecido en el acápite I) se calculará sobre:

1. Las remuneraciones remunerativas básicas del convenio de actividades correspondientes a la categoría de cada trabajador.

2. Las sumas no remunerativas que le corresponda percibir a cada trabajador en función de los acuerdos vigentes a la fecha, homologados o no —resoluciones ST Nro. 510/08 y acuerdo suscripto entre las partes de fecha 4 de junio de 2009—, con más el importe de pesos ciento setenta y cinco ($ 175.-) mencionado en el Artículo primero acápite II.

3. Con carácter excepcional y transitorio, se conviene que lo establecido en el acápite I) se calculará también sobre la sumatoria resultante de los suplementos y/o de los adicionales fijos per­manentes y/o tickets y/o su equivalente, hasta la suma de novecientos pesos ($ 900.-).

Los adicionales mencionados en el párrafo precedente que conforman la base de cálculo no podrán ser materia de absorción ni compensación alguna.

Quedan excluidas de la base de cálculo precedente: la sumatoria de los ítems precitados en el acápite III punto 3 que excedan el tope establecido en el mismo, las comisiones, el premio por Asis­tencia (Artículo Décimo Acápite b), horas extras, premios otorgados individual o colectivamente que no resulten fijos y permanentes y los aumentos a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente otorgados a partir del 1 de enero de 2010.

IV) Las sumas que resulten de los incrementos previstos en el presente artículo tendrán el ca­rácter de no remunerativas, y sobre las mismas se calculará y aplicará el premio por Asistencia (ARTICULO DECIMO acápite b).

VI) El incremento acordado en el acápite I) del presente se abonará, en forma acumulativa, de la siguiente manera:

a) Un 15% a partir del mes de junio de 2010.

b) Un 7% a partir del mes de septiembre de 2010.

c) Un 5% a partir del mes de diciembre de 2010.

El incremento establecido en el acápite II) se abonará en forma mensual a partir de junio del 2010 y hasta su total incorporación como remunerativo a los salarios básicos, conforme el procedi­miento previsto en el presente acuerdo.

Para el caso de trabajadores con jornada parcial, todos los incrementos se abonarán en forma proporcional a la jornada pactada.

El importe resultante en cada caso, compensará hasta su concurrencia, los incrementos que hubieran otorgado los empleadores a partir del 1 de enero de 2010 y hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente.

VII) Las sumas no remunerativas resultantes del incremento establecido en el presente artículo, mientras mantengan tal naturaleza, se liquidarán en rubro separado, bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdo julio 2010”.

En el caso de las sumas devengadas para el mes de junio de 2010, los empleadores podrán abonarlas en un plazo de quince días corridos contados desde la fecha de firma del presente acuer­do, a través de los mecanismos y procedimientos de pago habituales.

ARTICULO SEGUNDO.

Los incrementos no remunerativos pactados en acuerdos anteriores homologados por las reso­luciones ST Nro. 510/08 (conforme artículo 9 del CCT 547/08), y acuerdo suscripto entre las partes de fecha 4 de junio de 2009, así como los establecidos en el presente acuerdo, —a partir del 1º de junio de 2010— deberán ser tomados en cuenta para el pago de los siguientes rubros: adicionales fijos previstos en el CCT (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss LCT), vaca­ciones anuales devengadas a partir del año 2010, como así también se devengarán sobre el sueldo anual complementario —como fuera pactado para este rubro en acuerdos anteriores— en los meses de junio y diciembre, se abonará el equivalente del SAC, todo ello mientras las sumas no remunera­tivas mantengan tal carácter.

En las horas extras, las sumas no remunerativas antedichas serán computables para su cálculo a partir de aquellas que se devenguen desde el mes de agosto de 2010.

En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en el art. 177º LCT y concordantes, todas las sumas no remunerativas que debieren percibir al tiempo de inicio y trans­curso de tal licencia, se transformarán desde ese momento en remunerativas, a todos los efectos.

Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por inca­pacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento, conforme lo estipulado por el art. 6º del decreto Nro. 1694/09.

Sobre la/s suma/s que surgieren de los rubros indicados más arriba se calculará y aplicará el equivalente del premio por Asistencia (ARTICULO DECIMO acápite b).

Todas las sumas que deban abonarse por aplicación del sistema pactado en este artículo se liquidarán como no remunerativas hasta tanto se vayan incorporando como remunerativas de con­formidad con el procedimiento ya convenido.

ARTICULO TERCERO.

Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas percibidas por el trabajador, se devengarán los aportes y contribuciones a la Obra Social de los Empleados de Comercio y del aporte del traba­jador establecido por el Art. DECIMO PRIMERO acápite b) sobre su monto nominal.

ARTICULO CUARTO.

Sin perjuicio de lo pactado en el artículo sexto del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada, resultando de aplicación a los fines de la compensación al trabajador lo establecido en el artículo sexto del presente acuerdo.

ARTICULO QUINTO

Se conviene en prorrogar hasta el 30 de agosto del 2010 el carácter no remunerativo de los acuerdos salariales, establecidos en los artículos que se detallan a continuación:

1.- Acuerdo salarial suscripto el 8 de abril de 2008 homologado por Resolución ST Nro. de 510/08, Artículo Cuarto.

2.- Acuerdo salarial suscripto entre esta FAECYS y la AAAVYT de fecha 4 de junio de 2009, Artículo Segundo, Tercero y Sexto.

ARTICULO SEXTO.

Todas las sumas no remunerativas, prorrogadas por el artículo anterior, se incorporarán a los básicos gradualmente con carácter remunerativo a partir del 1º de septiembre de 2010. Queda ex­cluida de esta incorporación proporcionalmente la incidencia no remunerativa del premio por Asis­tencia se venía abonando en compensación de tal adicional, por cuanto ahora este último se deberá abonar automáticamente sobre los conceptos incorporados salarialmente en virtud de la norma convencional antes citada.

ARTICULO SEPTIMO.

La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en la cláusula anterior, que de­berán incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, se hará en 12 (doce) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del 1º de septiembre de 2010 y hasta el 30 de agosto de 2011, ambos inclusive. Ello tiene por finalidad permitir que el trabajador no sufra merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo idéntico monto que recibía cuando los conceptos por su carácter no remunerativo le eran liquidados sin aportes.

ARTICULO OCTAVO.

Para aquellas empresas, sectores o actividades de comercio que habiendo incorporado al sa­lario antes de ahora las sumas no remunerativas aquí prorrogadas en virtud de lo establecido en la cláusula Primera o tercera del Acuerdo de fecha 4 de junio de 2009, deberán ahora incorporar al salario, a partir del mes de septiembre de 2010, el equivalente al monto que corresponda al aporte de las sumas antes mencionadas —si así no lo hubiesen hecho en dicha oportunidad—.

ARTICULO NOVENO.

Las sumas no remunerativas establecidas en el Art. Primero del presente acuerdo, se incor­porarán a los básicos del convenio de actividad del mes de septiembre de 2011, en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas, operándose la definitiva incorporación en el mes de diciembre de 2011.

La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en el párrafo precedente, debe­rán incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador. Ello tiene por finalidad permitir que el trabajador no sufra una merma en su ingreso real, y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto que recibiera, siguiendo el mismo procedimiento que el establecido en los artículos Sexto, Séptimo y Octavo.

ARTICULO DECIMO.

Las partes acuerdan mantener los siguientes premios:

a) ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD:

1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional percibido del respectivo dependiente, no siendo acumulable.

2) La antigüedad en el empleo se computará desde la fecha de ingreso del dependiente a la empresa, o a partir de los 18 años si el trabajador ingresase antes de tal edad.

3) Dicho adicional será abonado a cada empleado según la siguiente escala:

Desde la firma del convenio hasta el mes de agosto de 2010 inclusive:

a) a partir del primer año en la empresa, se aplicará un adicional del 0,5% sobre el sueldo básico convencional (básico remunerativo y no remunerativo).

b) del décimo año de antigüedad en adelante un 1% del sueldo básico convencional. (Básico remunerativo y no remunerativo).

4) A partir del 1 de septiembre de 2010, el adicional por antigüedad establecido en el punto 3 a) del presente se elevará al 0,75% sobre el sueldo básico convencional. (Básico remunerativo y no remunerativo).

5) Desde el 1 de febrero de 2011 el adicional por antigüedad para la totalidad del personal se elevará al 1% sobre el sueldo básico convencional. (Básico remunerativo y no remunerativo), elimi­nándose en forma total y permanente los porcentajes arriba mencionados.

b) ADICIONAL POR ASISTENCIA:

Asignación Complementaria: Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente, convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remune­ración mensual.

Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.

c) ADICIONAL POR TITULO:

El detentar por el empleado comprendido en esta convención, títulos de grado en carreras específicas de Turismo, de nivel terciario en Instituciones oficiales o privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación y cuya currícula exija al menos tres años de estudio, generará un adicional por título de un dos con cinco por ciento (2,5%) del salario básico convencional, en tanto que una licenciatura universitaria reconocida por el Ministerio de Educación generará un adicional por título de un cinco por ciento (5%) del salario básico convencional.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.

Las partes acuerdan:

a) Todos los aportes y contribuciones al sistema previsional, seguridad social, etc., se efec­tuarán sobre los montos efectivamente abonados al empleado, aunque correspondan a jornadas reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual circunstancial o temporario.

b) CONTRIBUCION SOLIDARIA: Establécese, de acuerdo con la DISPOSICION D.N.R.T. Nº 4803/91, con el carácter de contribución solidaria a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva y en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 14.250, un aporte correspondiente al 2,5% (dos y medio por ciento) de la remuneración total que, por todo concepto perciba mensualmente cada trabajador, a partir del primer mes posterior a aquel en que se produzca la homologación y hasta que entre en vigencia la Convención que en el futuro lo sustituya.

Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas por éstos en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de obra social, utilizando las boletas y las cuentas ban­carias que suministrarán las asociaciones sindicales receptoras, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos siguientes: Las cantidades mensualmente resultantes de lo establecido en el párrafo primero de este artículo deberán depositarse:

1) Las que correspondan al dos por ciento (2%) de las remuneraciones, a la orden de la asocia­ción sindical de primer grado signataria en el ámbito de cada empleador, adherida a la Federación, en las cuentas que a tal efecto abrirán expresamente las mismas.

2) Las que correspondan al medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones, a favor de la Fede­ración Argentina de Empleados de Comercio y Servicios en la cuenta corriente de misma y a través de las boletas que ésta distribuirá.

Las partes acuerdan asimismo que son aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención.

La obligación de retener comprende a la totalidad de los empleadores de la presente conven­ción colectiva.

c) FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO:

Tomando en consideración que el fortalecimiento institucional y la capacitación para los em­pleados y empleadores, constituyen una impostergable necesidad, se deben arbitrar los medios idóneos con el fin de emprender todo tipo de actividad que vigorice el espíritu las capacidades asociativa y que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los empleados como de los empresarios de la actividad, así como la defensa de los respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a la AAAVYT, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que se transmitan.

A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, la AAAVYT ha convenido en instituir una contribución convencional.

Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras dis­posiciones o de las leyes de Obras Sociales.

La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el control y fiscalización de la contribución establecida por el presente artículo, será reglamentada por la AAAVYT, siendo de cumplimiento obligatorio.

A tal fin se acuerda:

Establecer con el carácter de contribución a cargo de la totalidad de los empleadores com­prendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo de la Actividad Turística, afiliados o no afiliados a la AAAVYT, un aporte del uno por ciento (1%) de la remuneración total que, por todo concepto, abone mensualmente a sus trabajadores, a partir del primer mes posterior a aquel en que se produzca la homologación de la presente y hasta que entre en vigencia la que en el futuro la sustituya.

Las sumas indicadas serán aportadas por los empleadores y depositadas en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de la obra social, en las cuentas corrientes bancarias, que se abrirán a esos efectos y utilizando las boletas que deberá suministrarles la AAAVYT.

La obligación de aportar quedará fehacientemente notificada a todos los empleadores com­prendidos en esta Convención Colectiva mediante la publicación de la homologación de la presente que deberán hacer efectiva las partes, por dos días consecutivos en un diario de la Capital Federal, de circulación nacional. A partir de la misma y en lo pertinente, le serán aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agentes responsable de aportes dentro del sistema de obras sociales.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.

Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brin­da a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene que los trabajadores mercantiles encuadrados en la actividad y beneficiados con el presente acuerdo realizarán un aporte, por única vez, a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, de $ 50.-(cincuenta pesos). Dicha suma será debi­tada por el sector empleador del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo primero del presente, por el mes de julio de 2010 y depositada a la orden de OSECAC.

ARTICULO DECIMO TERCERO.

Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta antes las autoridades públicas competentes, la actualización de los porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contri­buciones previstos en el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales a provincias y/o regiones.

ARTICULO DECIMO CUARTO.

Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario (designados uno por cada entidad firmante de este acuerdo) con competencia directa para actuar ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuer­do. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del pedido de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y como método alternativo de solución de conflictos.

Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: miembros titulares los seño­res Armando CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge BENCE, Ricardo RAIMONDO, Daniel LOVERA y Jor­ge VANERIO y por el sector empresario, miembros titulares los señores Ricardo Luis ROZA, Francisco Adrián MAZOTTI, Walter Gabriel RODRIGUEZ, Sergio Eduardo YANNIBELLI y Contador Gerardo BELIO. Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.

ARTICULO DECIMO QUINTO.

La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, a requerimiento de la Cámaras Empresaria firmante, ratifica el compromiso de gestionar:

a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones (a la fecha 60 cuotas). FAECyS se compromete a gestionar juntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses correspondientes.

b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otor­guen en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones:

1. El Empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas men­suales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas capital e interés se fijará a partir de, un mínimo de $ 100.- (pesos cien) por mes.

2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a Presentar deberá consig­nar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido y el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula.

3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a $ 30.000.- (pesos treinta mil) podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a $ 400.- (pesos cuatrocientos), por cuota.

c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre de 2010, respecto de las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT Nº 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas los puntos a) y b).

ARTICULO DECIMO SEXTO.

Ambas partes asumen recíprocamente el compromiso de presentar las planillas salariales cor­respondientes al acuerdo aquí suscripto, para su homologación, en un plazo no superior a los 30 (treinta) días a partir de la fecha. En las mismas se volcarán los siguientes rubros, Salario Básico Re­munerativo, Salario Básico No Remunerativo Acuerdos Anteriores (RST Nro. 510/08 (Art. 9 del CCT 547/08), y acuerdo suscripto entre las partes de fecha 4 de junio de 2009), No remunerativo Acuerdo junio 2010, Antigüedad y Básico Conformado Total.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.

Las partes acuerdan que a los fines de compatibilizar las remuneraciones con las escalas que estén vigentes en el convenio de actividad, así como ordenar y simplificar la registración salarial, realizarán las compulsas y estudios necesarios con el objeto de lograr que en lo sucesivo las remu­neraciones y demás ítems que perciba cada trabajador sean expuestas en los instrumentos legales previstos para ello (recibos originales y duplicados, libros y planillas) discriminando los salarios bási­cos previstos en las tablas salariales anexas al convenio de actividad, de los suplementos que bajo la denominación de sueldos básicos o con cualquier otra denominación, integren la remuneración de cada trabajador.

Sin perjuicio de ello las partes acuerdan que desde la vigencia del presente convenio se unifi­quen en dos ítems los incrementos no remunerativos vigentes:

1. Los adicionales no remunerativos vigentes que hayan sido pactados en acuerdos anteriores al presente (y hasta completar el proceso de su incorporación a los básicos convencionales, ya es­tablecidos), bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdos anteriores”.

2. Bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdo junio 2010”, los adicionales no remunerativos pactados en el presente acuerdo, y hasta completar el proceso de su incorporación a los básicos convencionales ya establecidos.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.

La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de junio de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, en cuya oportunidad las partes podrán solicitar su renegociación de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO DECIMO NOVENO.

Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente.

En este estado se da finalizado el acto, firmando los comparecientes cuatro ejemplares, previa lectura y ratificación. CONSTE.

CONTESTA IMPUGNACIONES

A LA SEÑORA DIRECTORA NACIONAL

DE RELACIONES DEL TRABAJO

Dra. Silvia Squire de Puig Moreno

S.__/ __D.

Ref: Expte: 1.420.622/10

Jorge Andrés BENCE, en mi carácter de Secretario de Asuntos Laborales de la Federación Ar­gentina de Empleados de Comercio y Servicios —FAECYS— con domicilio en Avda. Julio A. Roca 644 piso 8º - CABA, a la Señora Directora Nacional dice:

I.- En legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido contestando las objeciones señaladas en el Dictamen Nº 173, atento las consideraciones que paso a exponer:

1) El que suscribe es Secretario de Asuntos Laborales de esta FAECYS ha ratificado todos y cada uno de los Convenios firmados por esta Federación conforme las facultades que le confiere el Estatuto Federativo en su artículo 45 que reenvía al artículo 3º apartado 1º inciso a), b) y c).

Además este mismo Secretario ha ratificado acuerdos salariales de la misma actividad y partes recaído en el expte. Nº 1.339.013/09, siendo además miembro paritario del CCT 130/75, tal como surge de las constancias que obran en ese Ministerio.

Por lo que resulta improcedente la pretensión que suscriba el Secretario General del Gremio atento lo manifestado en el punto anterior.

2) Respecto de la Cláusula DECIMO SEGUNDA —retención por única vez y en forma extraor­dinaria a los efectos de la Obra Social OSECAC— la Cláusula es de igual forma y contenido que la establecida en el Artículo Noveno del acuerdo salarial de fecha 10 de junio de 2010 del CCT 130/75, homologado bajo Disposición Res. ST Nº 782 del 28 de junio de 2010, por lo que resulta que la misma debe ser homologada de la misma forma que la Disposición antes mencionada.

3) Respecto de la Cláusula DECIMO QUINTA la misma guarda igual forma y contenido que la establecida en el Artículo Décimo segunda del acuerdo salarial de fecha 10 de junio de 2010 del CCT 130/75, homologado bajo Disposición Res. ST Nº 782 del 28/6/10, por lo que resulta que la misma debe ser homologada de la misma forma que la Disposición antes mencionada.

II.- Sin otro particular y reiterando el pedido de homologación formulado oportunamente, saludo a la Sra. Directora Nacional atentamente.

Saludo a Ud., atentamente.

Expediente Nº 1.420.622/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL -DI­RECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLA­FAÑE, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, el Sr. Jorge Andrés BENCE, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —FAECyS—, quien asiste al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se concede el uso de la palabra a la re­presentación gremial compareciente quien MANIFIESTA: Que en este acto viene a ratificar en todo su contenido y firmas las planillas salariales agregadas a fs. 2/5 del expediente Nº 1.429.080/11, que luce agregado a fs. 207, como también ratifica en todo su contenido y firmas el escrito de fs. 1 y 1 vta. del expediente referido agregado a fs. 207 el que deberá ser oportunamente homologado como Acta Complementaria. Por todo ello reitera el pedido de homologación de los acuerdos de autos.

Siendo las 11:30 horas, se da por finalizado el acto firmando el compareciente de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.

Expediente Nº 1.420.622/10

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2011, siendo las 16,00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO, Y SEGURIDAD SOCIAL, ASESORIA TEC­NICO LEGAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por ante mí MARIA LAURA LAMBRUSCHINI, comparece, el Señor BEVERAGGI AGUSTIN ALEJANDRO, en su carácter de apoderado de la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.). Abierto el acto por el actuante, se concede la palabra al compareciente que expresa: Que viene por este acto a ratificar en todos y cada uno de sus términos las planillas salariales y escrito de fojas 1/5 del Expediente Nº 1.429.080/11 que luce agregado a foja 207 del Expediente principal y solicita la homologación del acuerdo de autos.

No siendo para más, siendo las 16,15 horas, se da por finalizado el acto, firmando de conformi­dad por ante mí que para constancia CERTIFICO.

FAECYS - SECRETARIA DE ASUNTOS LABORALES

ACTIVIDAD TURISTICA C.C.T 547/08

AL MES DE MAYO DE 2010

ADMINISTRATIVO
ANTIGÜEDAD A1 SUPERVISOR A2 ADMINISTRATIVO 1ra. A3 ADMINISTRATIVO 2da
A4 RECEPCIONISTA A5 CADETE A6 MAESTRANZA
10 2.228,45 2.180,57 2.147,93 2.095,70 2.082,65 2.058,71
11 2.249,68 2.201,34 2.168,38 2.115,66 2.102,48 2.078,31
12 2.270,90 2.222,11 2.188,84 2.135,62 2.122,32 2.097,92
13 2.292,12 2.242,87 2.209,30 2.155,58 2.142,15 2.117,53
14 2.313,35 2.263,64 2.229,75 2.175,54 2.161,98 2.137,13
15 2.334,57 2.284,41 2.250,21 2.195,49 2.181,82 2.156,74
16 2.355,79 2.305,18 2.270,66 2.215,45 2.201,65 2.176,35
17 2.377,02 2.325,94 2.291,12 2.235,41 2.221,49 2.195,95
18 2.398,24 2.346,71 2.311,58 2.255,37 2.241,32 2.215,56
19 2.419,46 2.367,48 2.332,03 2.275,33 2.261,16 2.235,17
20 2.440,69 2.388,25 2.352,49 2.295,29 2.280,99 2.254,77
21 2.461,91 2.409,01 2.372,95 2.315,25 2.300,83 2.274,38
22 2.483,13 2.429,78 2.393,40 2.335,21 2.320,66 2.293,99
23 2.504,36 2.450,55 2.413,86 2.355,17 2.340,50 2.313,59
24 2.525,58 2.471,32 2.434,32 2.375,13 2.360,33 2.333,20
25 2.546,80 2.492,08 2.454,77 2.395,08 2.380,17 2.352,81
26 2.568,03 2.512,85 2.475,23 2.415,04 2.400,00 2.372,41
27 2.589,25 2.533,62 2.495,69 2.435,00 2.419,84 2.392,02
28 2.610,47 2.554,39 2.516,14 2.454,96 2.439,67 2.411,63
29 2.631,70 2.575,15 2.536,60 2.474,92 2.459,51 2.431,23
30 2.652,92 2.595,92 2.557,06 2.494,88 2.479,34 2.450,84
31 2.674,14 2.616,69 2.577,51 2.514,84 2.499,17 2.470,45
32 2.695,37 2.637,45 2.597,97 2.534,80 2.519,01 2.490,05
33 2.716,59 2.658,22 2.618,42 2.554,76 2.538,84 2.509,66
34 2.737,81 2.678,99 2.638,88 2.574,72 2.558,68 2.529,27
35 2.759,04 2.699,76 2.659,34 2.594,68 2.578,51 2.548,87

LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL CONVE­NIO Nº 547/08.

VENDEDORES

ANTIGÜEDAD B1 SUPERVISOR B2 VENDEDOR 1ra.
B3 2do. VENDEDOR B4 PROMOTOR
INICIAL 2.122,34 2.076,74 2.056,01 1.993,83
1 2.132,95 2.087,12 2.066,29 2.003,80
2 2.143,56 2.097,50 2.076,57 2.013,77
3 2.154,17 2.107,89 2.086,85 2.023,74
4 2.164,78 2.118,27 2.097,13 2.033,70
5 2.175,39 2.128,65 2.107,41 2.043,67
6 2.186,01 2.139,04 2.117,69 2.053,64
7 2.196,62 2.149,42 2.127,97 2.063,61
8 2.207,23 2.159,81 2.138,25 2.073,58
9 2.217,84 2.170,19 2.148,53 2.083,55
10 2.228,45 2.180,57 2.158,81 2.093,52
11 2.249,68 2.201,34 2.179,37 2.113,46
12 2.270,90 2.222,11 2.199,93 2.133,40
13 2.292,12 2.242,87 2.220,49 2.153,33
14 2.313,35 2.263,64 2.241,05 2.173,27
15 2.334,57 2.284,41 2.261,61 2.193,21
16 2.355,79 2.305,18 2.282,17 2.213,15
17 2.377,02 2.325,94 2.302,73 2.233,09
18 2.398,24 2.346,71 2.323,29 2.253,03
19 2.419,46 2.367,48 2.343,85 2.272,96
20 2.440,69 2.388,25 2.364,41 2.292,90
21 2.461,91 2.409,01 2.384,97 2.312,84
22 2.483,13 2.429,78 2.405,53 2.332,78
23 2.504,36 2.450,55 2.426,09 2.352,72
24 2.525,58 2.471,32 2.446,65 2.372,66
25 2.546,80 2.492,08 2.467,21 2.392,59
26 2.568,03 2.512,85 2.487,77 2.412,53
27 2.589,25 2.533,62 2.508,33 2.432,47
28 2.610,47 2.554,39 2.528,89 2.452,41
29 2.631,70 2.575,15 2.549,45 2.472,35
30 2.652,92 2.595,92 2.570,02 2.492,29
31 2.674,14 2.616,69 2.590,58 2.512,22
32 2.695,37 2.637,45 2.611,14 2.532,16
33 2.716,59 2.658,22 2.631,70 2.552,10
34 2.737,81 2.678,99 2.652,26 2.572,04
35 2.759,04 2.699,76 2.672,82 2.591,98

LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVA DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

OPERATIVO

ANTIGÜEDAD A1 SUPERVISOR A2 ADMINISTRATIVO 1ra.
A3 ADMINISTRATIVO 2da A4 RECEPCIONISTA A5 CADETE A6 MAESTRANZA
INICIAL 2.122,34 2.076,74 2.045,64 1.995,90 1.983,47 1.960,67
1 2.132,95 2.087,12 2.055,87 2.005,88 1.993,39 1.970,48
2 2.143,56 2.097,50 2.066,10 2.015,86 2.003,31 1.980,28
3 2.154,17 2.107,89 2.076,33 2.025 84 2.013,22 1.990,08
4 2.164,78 2.118,27 2.086,56 2.035,82 2.023,14 1.999,89
5 2.175,39 2.128,65 2.096,79 2.045,80 2.033,06 2.009,69
6 2.186,01 2.139,04 2.107,01 2.055,78 2.042,98 2.019,49
7 2.196,62 2.149,42 2.117,24 2.065,76 2.052,89 2.029,30
8 2.207,23 2.159,81 2.127,47 2.075,74 2.062,81 2.039,10
9 2.217,84 2.170,19 2.137,70 2.085,72 2.072,73 2.048,90
.
ANTIGÜEDAD C1 SUPERVISOR C2 AUXILIAR 1ra. C3 AUXILIAR 2da.
C4 CONDUCTOR GUIA C5 ENCARGADO DE VEHICULO
INICIAL 2.122,34 2.056,01 2.018,70 2.076,74 2.014,55
1 2.132,95 2.066,29 2.028,80 2.087,12 2.024,62
2 2.143,56 2.076,57 2.038,89 2.097,50 2.034,70
3 2.154,17 2.086,85 2.048,98 2.107,89 2.044,77
4 2.164,78 2.097,13 2.059,08 2.118,27 2.054,84
5 2.175,39 2.107,41 2.069,17 2.128,65 2.064,92
6 2.186,01 2.117,69 2.079,27 2.139,04 2.074,99
.
ANTIGÜEDAD C1 SUPERVISOR C2 AUXILIAR 1ra. C3 AUXILIAR 2da.
C4 CONDUCTOR GUIA C5 ENCARGADO DE VEHICULO
7 2.196,62 2.127,97 2.089,36 2.149,42 2.085,06
8 2.207,23 2.138,25 2.099,45 2.159,81 2.095,13
9 2.217,84 2.148,53 2.109,55 2.170,19 2.105,21
10 2.228,45 2.158,81 2.119,64 2.180,57 2.115,28
11 2.249,68 2.179,37 2.139,83 2.201,34 2.135,43
12 2.270,90 2.199,93 2.160,01 2.222,11 2.155,57
13 2.292,12 2.220,49 2.180,20 2.242,87 2.175,72
14 2.313,35 2.241,05 2.200,39 2.263,64 2.195,86
15 2.334,57 2.261,61 2.220,57 2.284,41 2.216,01
16 2.355,79 2.282,17 2.240,76 2.305,18 2.236,15
17 2.377,02 2.302,73 2.260,95 2.325,94 2.256,30
18 2.398,24 2.323,29 2.281,14 2.346,71 2.276,44
19 2.419,46 2.343,85 2.301,32 2.367,48 2.296,59
20 2.440,69 2.364,41 2.321,51 2.388,25 2.316,73
21 2.461,91 2.384,97 2.341,70 2.409,01 2.336,88
22 2.483,13 2.405,53 2.361,88 2.429,78 2.357,03
23 2.504,36 2.426,09 2.382,07 2.450,55 2.377,17
24 2.525,58 2.446,65 2.402,26 2.471,32 2.397,32
25 2.546,80 2.467,21 2.422,44 2.492,08 2.417,46
26 2.568,03 2.487,77 2.442,63 2.512,85 2.437,61
27 2.589,25 2.508,33 2.462,82 2.533,62 2.457,76
28 2.610,47 2.528,89 2.483,01 2.554,39 2.477,90
29 2.631,70 2.549,45 2.503,19 2.575,98 2.498,04
30 2.652,92 2.570,02 2.523,38 2.595,92 2.518,19
31 2.674,14 2.590,58 2.543,57 2.616,69 2.538,34
32 2.695,37 2.611,14 2.563,75 2.637,45 2.558,48
33 2.716,59 2.631,70 2.583,94 2.658,22 2.578,31
34 2.737,81 2.652,26 2.604,13 2.678,99 2.598,77
35 2.759,04 2.672,82 2.624,32 2.699,76 2.618,92

LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL CONVE­NIO Nº 547/08.

ADICIONALES

OPERATIVO

CATEGORIA C4 y C5 Por los primeros 100 kms. 0,20
Más de 100 kms. 0,24

LAS CIFRAS REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.

28 de septiembre de 2011

0

Aumento en Autónomos, no en Monotributo

Para no confundirnos más de lo que ya estamos con la "compleja" y variada normativa tributaria de nuestro país, creo que es necesario aclarar, que la resolución general 3189 AFIP, publicada hoy en el Boletín Oficial, se refiere a los nuevos valores que deben abonar los trabajadores independientes AUTÓNOMOS, no los contribuyentes adheridos al régimen simplificado de MONOTRIBUTO.

El incremento semestral de los aportes de autónomos, está contemplado en la Ley de Movilidad Jubilatoria, que automáticamente, en marzo y en septiembre de cada año, ajusta los todas las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino y, paralelamente, ajusta también los aportes que mensualmente deben realizar los trabajadores independientes al mencionado régimen.

Por lo tanto, los nuevos valores que deberán ingresar los autónomos, según lo establecido por la RG 3189 AFIP, publicada hoy en el B.O. son los siguientes:



En cambio, los montos que deben ingresar los contribuyentes adheridos al régimen simplificado de monotributo, no han sufrido modificación alguna y continúan con los mismos valores que los establecidos en la ley 26.565, (ver)

La aclaración, se debe a que a partir de un cable emitido, aparentemente, por la agencia Telam, se tituló la noticia de la publicación del incremento en autónomos, como "AJUSTAN APORTES DE MONOTRIBUTISTAS," lo que fue tomado por varios portales, entre ellos los diarios económicos Ámbito y El Cronista, sin advertir el error, tanto en la el título como en el cuerpo de la nota. El portal Terra y el diario Los Andes, también se hicieron eco de este mal entendido.

Cable:

Captura portal Terra


Hasta el momento, sólo en Ámbito han advertido el problema y lo han corregido.

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Rosh Hashana: Celebración del Año Nuevo Judío. Días no laborables.

AÑO 2011. 29 Y 30 DE SETIEMBRE. DÍAS NO LABORABLES
Este año nuevo que comienza es el 5772, se celebrará a partir del anochecer del día miércoles 28 de setiembre, cuando sale la primera estrella, todo el día del 29 de setiembre y finaliza el 30 de setiembre.

Dichos días, conforme al artículo 6 del decreto 1584/2010, para festejar el Año Nuevo Judío (Rosh Hashana) serán considerados 2 días como no laborables para todos los trabajadores que profesen la religión judía.

Por lo tanto:
  • Jueves 29 de Septiembre Primer Día de Rosh Hashana - Año Nuevo Judío Día no laboral inamovible, sólo para personas de religión judía.
  • Viernes 30 de Setiembre Segundo Día de Rosh Hashana - Año Nuevo Judío Día no laboral inamovible, sólo para personas de religión judía.

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Proyecto para un boleto estudiantil gratuito para beneficiarios de la AUH

La diputada del PJ pampeano María Cristina Regazzoli, presentó un proyecto para ampliar el alcance de la Asignación Universal por Hijo.

La iniciativa promueve la incorporación del boleto estudiantil gratuito para beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH), para lo que propone modificar el artículo 14 bis de la Ley 24.714.

El objetivo es “ampliar los parámetros de equidad social de la AUH”, a la que considera “un programa de inclusión notable, logrando que muchos menores beneficiarios de la misma hayan podido concurrir a los establecimientos educativos, cuestión que es primordial para el crecimiento de un país, y que si bien los frutos ya se están notando, muchísimo más se verán en el futuro”.

“Es imposible que un país crezca sin los chicos en las escuelas –sostiene Regazzoli-,no cabe ninguna duda que niños, niñas y adolescentes deben asistir al colegio, lugar donde se formarán y lograrán una integración fundamental tanto para ellos como para toda la sociedad”.

La diputada destaca que, con lo percibido en concepto de la Asignación, los menores deben abonar el transporte a los establecimientos educativos a los cuales concurren, “desvirtuándose el destino para lo que fuera creado el citado programa”.

Finalmente, Regazzoli estima que de aprobarse la iniciativa “estaríamos permitiendo un porcentaje aún mayor de inclusión y permanencia en las escuelas al ya posibilitado por la AUH”.
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Autónomos: La AFIP oficializó hoy el incremento en los aportes

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) publicó hoy en el boletín oficial los nuevos valores para los aportes que realizan los trabajadores independientes en el régimente de autónomos.

La medida se dio a conocer mediante la resolución general 3189/11 AFIP, y eleva la  categoría mínima I $266,06, y la categoría más alta pasó a $1.170,70.

Por otra parte, los autónomos que pertenecen al segundo escalón de la tabla de categorías -casi la mayoría de los contribuyentes-, comienzan a abonar $372, mientras que ahora la suma que aportan es de 318 pesos.

Por lo tanto, el nuevo esquema de aportes queda de la siguiente manera:




Además, el ajuste también se aplica a la remuneración tope para calcular los aportes de los trabajadores en relación de dependencia que se eleva desde este mes de $13.878 a 16.400 pesos.

Como el descuento con destino al sistema jubilatorio es del 11% del salario bruto, el importe máximo de la retención pasa a $1.800, en lugar de los actuales 1.525 pesos.

Asimismo,  se elevan los montos con destino a la obra social elegida por el trabajador y al PAMI, que equivalen, en cada caso, al 3% de la remuneración. Entre ambos conceptos se destinan $980, dejando atrás los $831 actuales.

Más información RG 3189/11
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RG 3189 AFIP Aportes Autónomos. Empleados en relación de dependencia. base imponible para la determinación de aportes y contribuciones. Nuevos importes.

Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 3189

Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social. Nuevos importes. Su implementación.

Bs. As., 26/9/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-201-2011/1 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA). Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones, así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Que mediante la Resolución Nº 448 del 3 de agosto de 2011, la citada Administración Nacional fijó el referido índice de movilidad, en DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (16,82%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2011, y determinó el haber mínimo garantizado a partir de mes de septiembre de 2011 en UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS
CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29). Que, a su vez, establece las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2011, en las sumas de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS
($ 498,89) y DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72), respectivamente. Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2011 —con vencimiento en el mes de octubre de 2011— y los siguientes, son los que se indican a continuación:


Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica: a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)” por la expresión “CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)”. b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)” por la expresión “CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)”. c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “marzo de 2011” por la expresión “septiembre de 2011”. d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

Art. 3º — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el período devengado septiembre de 2011, son los

siguientes: a) Límite mínimo: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 498,89). b) Límite máximo: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72).

Art. 4º — El ingreso de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

Art. 5º — En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado septiembre de 2011, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de nuevos importes de los aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por: a) efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.

Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.

Art. 6º — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 7º — Dejáse sin efecto la Resolución General Nº 3063, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.






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Empleados de comercio rama turismo: Se firmó el acuerdo entre FAECYS y AAAVyT

Con demora de semanas, se firmó el acuerdo que establece un 30% de aumento en tres tramos de 15, 8 7% tomando como base la escala salarial de diciembre de 2012. Además se establece un aporte solidario de 100 pesos a la obra social de comercio.

Finalmente, luego de semanas de demora, la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) y la Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo (AAAVYT), firmaron el acuerdo salarial que beneficia a los empleados de comercio de la rama turismo y agencias de viajes del CCT 547/08.

Detalles del acuerdo
El acuerdo acta, que lleva fecha 7 de septiembre, establece un un aumento salarial no remunerativo del 30 por ciento de aumento salarial en tres cuotas no acumulativas, distrubuidas de la siguiente manera:
  • Un 15% del total acordado, a partir del mes de agosto de 2011
  • Un 8% del total acordado, a partir del mes de octubre de 2011
  • Un 7% del total acordado, a partir del mes de diciembre de 2011
Para los meses de mayo, junio y julio del 2011, se abonará por cada mes a cada trabajador dependiendo su categoría salarial, un porcentaje equivalente al aumento establecido para el mes de agosto de 2011, con las mismas condiciones de pago que dicho mes en los siguientes plazos:
  • El porcentaje de Mayo 2011 deberá ser liquidado y abonado al 20 de septiembe de 2011
  • El porcentaje de Junio 2011 deberá ser liquidado y abonado al 20 de octubre de 2011
  • El porcentaje de Julio 2011 deberá ser liquidado y abonado al 20 de noviembre de 2011
Base de cálculo
Los incrementos otrogados, se calcularan sobre la escala salarial del mes de diciembre de 2012

Jornada parcial
Las sumas otorgadas en el acuerdo, se abonarán de manera proporcional a aquellos empleados que que realicen tareas a tiempo parcial.

El incremento acordado, se abonará como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "acuerdo colectivo agosto 2011."

Las sumas pactadas en los acuerdos anteriores, seguirán incorporándose a los salarios básicos convencionales conforme el procedimiento previsto en el acuerdo colectivo 2010.

SAC (aguinaldo)
En el caso del SAC correspondiente al primer semestre de 2010, la indicencia del cómputo de las sumas no remunerativas para este rubro será proporcional a lo devengado por los meses de mayo y junio del mismo año. Dicho aumento deberá ser abonado conjuntamente con el del salario del mes de NOVIEMBRE DE 2011.

El incremento otorgado deberá ser tomado en cuenta para el pago de los siguientes rurbros:
  • Adicionales fijos previstos en el CCT 547/08, excepto antiguedad
  • Enfermedades inculpables
  • Vacaciones anuales devengadas a partir del año 2011
  • feriados
  • sueldo anual complementario
  • horas extras
Licencia por maternidad
Las sumas que debieran percibir al tiempo del incio y transcurso de la licencia, se convertiran desde es momento en sumas remunerativas a todos los efectos.

Licencia por accidente de trabajo
Se deberá tener en cuenta el incremento no remunerativo otorgado en el acuerdo al determinar las sumas a percibir por el trabajador en caso de licencia por incapacidad laboral laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Aporte a la Obra Social
Sobre las sumas no remunerativas otorgadas se devengarán los aportes y contribuciones con destino a la obra social de Empleados de Comercio (OSECAC).

Incorporación al básico

A partir del mes de abril de 2012, las sumas no remunerativas otorgadas en el acuerdo, pasarán a tener carácter remunerativo y formarán parte del básico de convenio.

Clásula de absorción
Solo pordrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1ro de juni de 2010 y que hubieran sido abonados a cuenta de futuros aumentos.

Aporte Solidario a la obra social
Se establece un aporte solidario a la obra social de empleados de comercio de 100 pesos. Dicha suma será retenida a cada trabajador en dos cuotas de 50 pesos, en los meses de septiembre y octubre de 2011.





27 de septiembre de 2011

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Asignaciones Familiares: nuevos montos y topes desde octubre 2011

La asginación por hijo pasa a $270 a partir de octubre próximo. Se eleva a $5.200 mensuales el sueldo bruto tope para percibir  el beneficio. Además se actualizó la asignacion universal por hijo.

Mediante el decreto 1482/11, se elevaron los montos de las asignaciones familiares para empleados en relación de dependencia, beneficiarios del SIPA y Veteranos de Malvinas, como así también las asignaciones universales de Protección Social.

Además, se elevó el tope para acceder al beneficio de $4.800 a $5.200.

Por lo tanto, la nueva tabla de montos para el pago para las asignaciones familiares queda de la siguiente manera:

Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo


Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo


Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino

Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los Beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las asignaciones familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes

Montos para beneficiarios de Asignaciones Universales para Protección Social




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Decreto 1482 Establécense los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares

Decreto 1482/2011

ASIGNACIONES FAMILIARES

Establécense los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares, contempladas en la Ley Nº 24.714.

Bs. As., 23/9/2011

VISTO el expediente Nº 024-99-81334421-8-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 795 de fecha 14 de agosto de 1997, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1729 de fecha 12 de noviembre de 2009, 1388 de fecha 29 de septiembre de 2010 y 446 de fecha 18 de abril de 2011, y

CONSIDERANDO:
Que razones de justicia social ponen en la órbita del ESTADO NACIONAL la responsabilidad en la redistribución de la riqueza debiendo impulsar medidas que estén orientadas a proteger los intereses de la sociedad.

Que es el ESTADO NACIONAL quien debe implementar políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional y de esa manera favorecer a todos los sectores.

Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos dando cobertura a las contingencias sociales relacionadas a las cargas de familia, protegiendo de esa manera a los más necesitados.

Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar la cobertura necesaria a aquellos beneficiarios con mayores cargas de familia, tendiendo al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.

Que a raíz de las distintas políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL ha mejorado progresivamente la situación económica en términos generales y como consecuencia de ello resulta posible y necesario incrementar los valores de las Asignaciones Universales por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social, las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal y elevar los rangos y topes de remuneración establecidos en el citado régimen.

Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas, como así también incrementar los rangos y topes de las asignaciones familiares.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Queda la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714.

Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares, contempladas en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente Decreto.

Art. 2º — Los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contempladas en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen del Anexo IV del presente Decreto.

Art. 3º — El presente Decreto será de aplicación para las Asignaciones Familiares y Universales para Protección Social que se perciban a partir del mes de octubre de 2011.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.







26 de septiembre de 2011

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SUAF: la ANSeS dispuso el pago de un complemento por única vez.

Desde septiembre de 2011 para nuevas relaciones laborales Es para los trajadores que incluidos en el SUAF que inician una relación laboral formal. Permite cubrir la contingencia de cargas familiares, desde la fecha de ingreso del trabajador al empleo formal y la primera liquidación de las asignaciones familiares del  sistema contributivo.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), dispuso la liquidación de un complemento por única vez equivalente a una suma de dinero que será abonada a los trabajadores en relación de dependencia de empleadores incluidos en el Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF) que inician una relación laboral formal que permite cubrir la contingencia de cargas familiares, desde la fecha de ingreso del trabajador al empleo formal y la primera liquidación de las asignaciones familiares del sistema contributivo.

La medida fue dada a conocer mediante la resolución 532/11 ANSES que dispone que a partir de septiembre de 2011, se otorgará un complemento que  consistirá en el pago de una suma de dinero igual al 100% del valor general de las Asignaciones Familiares por Hijo y/o Hijo con Discapacidad, siempre que en el mes inmediato anterior al de su ingreso al nuevo empleo la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) haya liquidado la Asignación Universal por Hijo para Protección Social a alguno de los adultos responsables que conforman el grupo familiar.

La Gerencia de Diseño de Normas y Procesos dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
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Resolución 532 ANSES liquidación de una suma a los trabajadores en relación de dependencia de empleadores incluidos en el SAUF

Resolución 532/11 ANSES
Administración Nacional de la Seguridad Social

ASIGNACIONES FAMILIARES

Bs. As., 19/9/2011

VISTO:

El Expediente Nº 024-99-81331424-6-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.714 del 2 de octubre de 1996, el Decreto Nº 1245 del 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, Resolución General AFIP Nº 2988 del 2 de diciembre de 2010, y la Resolución D.E.- N Nº 292 del 8 de abril de 2008; y

CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de Resolución que aprueba la liquidación de un complemento que permita cubrir la contingencia de cargas familiares, desde la fecha de ingreso del trabajador al empleo formal y la primera liquidación de las asignaciones familiares del sistema contributivo.

Que la Ley Nº 24.714 instituye un régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio.

Que por el Decreto Nº 1602/09 se creó la Asignación Familiar por Hijo para Protección Social que incluyó en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley 24.714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que la Resolución D.E.- N Nº 292/08 aprobó las normas generales relacionadas con el SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF) e incorporó en el Punto 12 del Capítulo I la liquidación de un complemento que otorga cobertura a los trabajadores respecto del cobro de las asignaciones familiares, en el momento del desfasaje provocado a raíz del traspaso del sistema de Fondo Compensador al SUAF.

Que idéntica postura debe adoptarse cuando una persona comienza una relación laboral con derecho a la percepción de las asignaciones familiares a través del SUAF, independientemente del sistema del que proviene.

Que ante el inicio de una relación laboral formal, puede provocarse un posible desajuste de tiempo, por las particularidades operativas del proceso automatizado, para percibir la primera liquidación de las asignaciones familiares, tomando necesaria la adopción de las medidas pertinentes a fin de subsanar dicho desfasaje.

Que para que la medida resulte operativa, los empleadores deberán cumplir con la obligación de informar los datos referidos a la relación laboral y las relaciones familiares de los trabajadores dependientes a través del Sistema “Mi Simplificación II”, aprobado por la Resolución General Nº 2988/10 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) o los mecanismos vigentes en ANSES a tal efecto.

Que el valor del mencionado complemento será descontado automáticamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuando la empresa declare el cese de la relación laboral ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Que ante la creación de este nuevo instituto se impone la derogación del Punto 12 del Capítulo I de la Resolución D.E.- N Nº 292/08.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante la emisión del Dictamen Nº 50.444 del 7 de septiembre de 2011.

Que en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º —
Dispónese la liquidación de un complemento por única vez equivalente a una suma de dinero que será abonado a los trabajadores en relación de dependencia de empleadores incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF) que inician una relación laboral formal de acuerdo con las etapas, definiciones y plazos que como Anexo I se aprueban.

Art. 2º — El complemento será descontado automáticamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuando el empleador declare el cese de la relación laboral del trabajador ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Art. 3º — Para que el complemento aprobado por la presente cubra la contingencia de carga familiar y el mismo sea abonado en tiempo y forma el empleador deberá, al momento de incorporar a un nuevo trabajador, cumplir con la obligación de informar la Fecha de Alta Temprana y todos los datos referidos a la relación laboral de acuerdo con las normas vigentes dictadas por AFIP.

Art. 4º — El complemento que se liquide de conformidad con lo descripto en la presente Resolución será abonado a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU), informada por el empleador a través del Programa de Simplificación y Unificación Registral de AFIP. En caso de no contarse con dicha información se liquidará para su percepción a través de una Sucursal del Correo Argentino.

Art. 5º — Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución.

Art. 6º — Derógase el Punto 12 del Capítulo I de la Resolución D.E.- N Nº 292/2008.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.


ANEXO I

1º Etapa: A partir del mes de setiembre de 2011 y consistirá en el pago de una suma de dinero igual al 100% del valor general de las Asignaciones Familiares por Hijo y/o Hijo con Discapacidad que le correspondan percibir a un trabajador en relación de dependencia que inicie una relación laboral en una empresa incluida en el SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF), siempre que en el mes inmediato anterior al de su ingreso a este nuevo empleo, ANSES haya liquidado la Asignación Universal por Hijo para Protección Social a alguno de los adultos responsables que conforman el grupo familiar.

2º Etapa: A partir del mes de marzo de 2012 y consistirá en el pago de una suma de dinero igual al 100% del valor general de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal que le correspondan percibir a un trabajador en relación de dependencia que inicie una relación laboral en una empresa incluida en el SUAF, en base a los datos que surjan de la información que el empleador debe suministrar a AFIP al momento de informar el alta temprana de un nuevo trabajador y sin distinción en relación con el sistema por el que venía cobrando las asignaciones familiares.



1

Diputados abordará la ley del teleoperador esta semana

La Comisión de Legislación del Trabajo convocará a organizaciones de trabajadores y a cámaras empresarias del sector para debatir el estatuto que regule a los call centers.


La Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara baja, que preside Héctor Recalde, convocará el próximo miércoles a organizaciones de trabajadores y a cámaras empresarias del sector a fin de debatir la creación del Estatuto para los Teleoperadores.

La convocatoria está prevista para las 10 en la Sala 1 del Anexo de Diputados.

De este modo, continuará el análisis del proyecto con media sanción que establece mecanismos de protección para los empleados de call centres.

Entre los diversos invitados, concurrirán representantes de la Cámara Argentina de Comercio (CAC); Sindicato Argentino de Televisión (SAT); Federación Argentina de Empleados de Comercios y Servicios (FAECYS); Agrupación de Centros de Atención al Cliente de la Cámara Argentina de Comercio; Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA); Asociación Bancaria Sociedad de Empleados de Banco (LA BANCARIA); Cámara de Empresas de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba (CESCT); Federación Argentina de Telecomunicaciones (FATEL); Federación de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industrias de las Telecomunicaciones de la República Argentina (FOEESITRA).

En cuanto al futuro del Estatuto del Teleoperador, una vez que consiga dictamen de la Comisión que preside Recalde deberá ser tratado por la Comisión de Comunicaciones, presidida por Silvia Vázquez, aliada del gobierno.

De repetirse la tendencia, es probable que en el recinto sea acompañado por todos los bloques, como ocurrió en la Cámara alta cuando fue aprobado por unanimidad.

¿Qué cambiará de aprobarse el proyecto? El nuevo estatuto estipula que el trabajo del teleoperador se desarrolle 5 días a la semana, en jornadas de 6 horas. Además, cuando el trabajo se desarrolle a la noche no podrá durar más de 5 horas y media.

Por otro lado, el teleoperador tendrá un descanso de 15 minutos cada dos horas y una pausa mínima de 15 segundos entre llamada y llamada; mientras que aquel que deba trabajar en feriados recibirá el doble de sus haberes.

Como la mayoría de los empleados son estudiantes, el proyecto también reglamenta que gozarán de dos días corridos por examen, con un máximo de veinte días por año, acreditando la regularidad en una unidad académica.

Y en cuanto a la remuneración, el proyecto fija que no podrá ser menor al salario mínimo vital y móvil, más allá de horas extras o comisiones.

Por último, el texto establece que las condiciones de trabajo se deberán respetar la seguridad ambiental así como propiciar una labor salubre. Para realizar todos estos cambios, las empresas tendrán un plazo de 90 días.

El Parlamentario
2

Monotributo: claves para presentar la declaración informativa

Desde hoy y hasta el viernes rige en plazo para la presentación de la declaración jurada informativa que deben presentar los contribuyentes del régimen simplificado de las categorías F a L o revistan la calidad de empleadores.

Desde hoy 26 de septiembre rige el plazo para que los contribuyentes monotributistas presenten la  declaración jurada informativa cuatrimestral que implentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por el artículo 14 de la Resolución General 2746, se reglamentaron a través de la Resolución General 2888, del pasado 9 de agosto de 2010. 

Sujetos alcanzados.
Deberán cumplir con la obligación cuatrimestral, los siguientes contribuyentes del Monotributo:

a) Los encuadrados en las categorías F, G, H, I, J, K o L, es decir, que tengan ingresos brutos anuales superiores a $ 72.000.
b) Quienes revistan la calidad de empleadores, se encuadren, o no, en las categorías precedentes.

Obligación de informar.
Si el contribuyente ya no se encuadra en la categoría obligada, o dejara de tener empleados a cargo, la obligación de información subsistirá por el término de 6 cuatrimestres calendarios (2 años) a partir del último cuatrimestre informado. 

Vencimientos
  La información deberá ser remitida hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada cuatrimestre calendario. Es decir, en enero, mayo y septiembre.

¿Qué períodos abarca y cuando se presenta?
En esta ocasión, el período y los vencimientos son los siguientes:


Período a considerar Terminación de CUIT
Mayo/2011 a Agosto/2011 0-1 26/09/2011
2-3 27/09/2011
4-5 28/09/2011
6-7 29/09/2011
8-9 30/09/2011



Presentación
La declaración jurada se presentará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio web de la AFIP (http://www.afip.gob.ar/), ingresando al servicio “Sistema Registral”, opción “Declaración de Monotributo Informativa”. Para esto deberá contar con Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 2 —como mínimo.

Una vez aceptada la transmisión, el sistema emitirá una constancia de la presentación efectuada.

Sanciones
Quienes no cumplan con la presentación de la información serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683. Tampoco podrán tramitar solicitudes referidas a la obtención de constancias de situación impositiva y/o previsional, entre otras.

Información a presentar

En cada cuatrimestre, el monotributista alcanzado deberá presentar una declaración jurada con los siguientes datos:

a) Documentación que respalda las operaciones efectuadas durante el cuatrimestre.
1. Forma de emisión de la documentación (sistema manual o por controlador fiscal).
2. Nº de la primera y última factura.
3. Monto de las operaciones del período.
b) Proveedores
1. CUIT de los 5 principales proveedores.
2. Monto de compras efectuadas a dichos proveedores.
3. Cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos por el proveedor al pequeño contribuyente.
c) Clientes
1. CUIT, CUIL o C.D.I. de los 5 principales clientes.
2. Monto facturado a dichos clientes.
3. Cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos a dichos clientes.
d) Local o establecimiento en el que se desarrolla la actividad.

1. Condición de propietario o inquilino, o si la actividad se desarrolla sin local o establecimiento fijo.
En caso que la condición sea la de inquilino:
- CUIT, CUIL o CDI del propietario del inmueble.
- Monto de los alquileres devengados en el cuatrimestre.
- Fecha de inicio del contrato de locación.
- Fecha de finalización del contrato de locación.
2. Número de partida y de inscripción dominial.
e) Energía eléctrica
1. Números de las facturas cuyos vencimientos para el pago se hayan producido en el cuatrimestre.
2. CUIT de la empresa proveedora del servicio
3. Kilovatios consumidos en el cuatrimestre.
4. CUIT del titular del servicio.
Los profesionales o transportistas, además de los datos anteriores, deberán informar los siguientes datos:
a) Profesionales
1. Fecha de la primera matriculación o, de no estar matriculado, fecha de expedición del título profesional.
2. CUIT del Consejo o Colegio Profesional en el que se encuentre matriculado.
b) Transportistas
1. Condición de titular del vehículo u otra.
2. Monto que se abona en concepto de alquiler, de corresponder.
3. CUIT de la compañía aseguradora del vehículo.
4. Dominio del vehículo.
5. Monto de la prima de seguro.
6. Número de póliza del seguro del vehículo.

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