Mostrando entradas con la etiqueta Resoluciones UIF. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Resoluciones UIF. Mostrar todas las entradas

11 de marzo de 2015

Resolución 56/15 UIF Resoluciones UIF N° 21/2011 y N° 16/2012. Modificación.

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 56/2015
Resoluciones UIF N° 21/2011 y N° 16/2012. Modificación.


Bs. As., 6/3/2015
VISTO el Expediente N° 87/2015 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo establecido en el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y modificatorio, y las Resoluciones UIF Nros. 21 del 18 de enero de 2011 y 16 del 25 de enero de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la presente tiene por objeto modificar las resoluciones mencionadas en el Visto a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo implementado, concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellos supuestos en los que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen económico relativo.

Que de esta forma se recepta lo establecido en la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, que establece que, a los efectos de un combate eficaz los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 7° de la Resolución UIF N° 21/2011 por el siguiente:
“Cuando las transacciones superasen la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 2.200.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.”

Art. 2° — Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 8° de la Resolución UIF N° 21/2011 por el siguiente:
“Cuando las transacciones superasen la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 2.200.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde, de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica.”

Art. 3° — Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la Resolución UIF N° 16/2012 por el siguiente:
“b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 2.200.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.”

Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
Leer más...

10 de julio de 2014

Resolución 300/14 UIF "Monedas Virtuales". Resolución N° 70/2011. Modificación.

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 300/2014
Monedas Virtuales. Resolución N° 70/2011. Modificación.


Bs. As., 4/7/2014
VISTO el Expediente Nº 1500/2014 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y lo establecido en los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, y en la Resolución UIF N° 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).

Que las monedas virtuales representan un negocio en expansión en el mundo entero, que ha cobrado relevancia económica en los últimos tiempos.

Que, sin perjuicio de lo indicado, las monedas virtuales involucran una serie de riesgos para el sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.

Que el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, ha emitido en enero y junio del corriente año documentos relativos a los referidos riesgos que implican las mencionadas monedas virtuales, siendo uno de los más significativos el anonimato, lo que impide la trazabilidad nominativa de las operaciones.

Que, adicionalmente, las monedas virtuales son muchas veces comercializadas mediante transacciones a distancia realizadas a través de internet; permiten el movimiento transfronterizo de activos, involucrando a entidades de diferentes países, pudiendo participar de las mismas jurisdicciones que no tienen controles de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo adecuados; todo lo cual dificulta a los Sujetos Obligados la detección operaciones sospechosas.

Que estas vulnerabilidades podrían estar siendo aprovechadas por personas que pretenden evitar el sistema preventivo establecido por nuestro país mediante la sanción de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que las medidas que por la presente se implementan permitirán mitigar adecuadamente los riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo en nuestro país.

Que las citadas acciones encuentran correlato también con lo dispuesto en la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor ha tomado la debida intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 1, 9, y 10; 15 inciso 3; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1° — Los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberán prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones efectuadas con monedas virtuales y establecer un seguimiento reforzado respecto de estas operaciones, evaluando que se ajusten al perfil del cliente que las realiza, de conformidad con la política de conocimiento del cliente que hayan implementado.

Art. 2° — A los efectos de la presente resolución se entenderá por “Monedas Virtuales” a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción.
En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción.

Art. 3° — Las disposiciones del ARTICULO 1º de la presente comenzarán a regir a partir del día 1º de agosto de 2014 y serán de aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha.

Art. 4° — Incorpórese como ARTICULO 15 Ter de la Resolución UIF N° 70 del 24 de mayo de 2011, el siguiente:
“ARTICULO 15 Ter.- REPORTE DE OPERACIONES EFECTUADAS CON MONEDAS VIRTUALES. Los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberán informar, a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, todas las operaciones efectuadas con monedas virtuales

Los reportes a que se refiere el párrafo precedente deberán efectuarse mensualmente, hasta el día QUINCE (15) de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2014, y contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.”
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Sbattella.
Leer más...

27 de mayo de 2014

Resolución 229/14 UIF Resoluciones Nros. 104/2010 y 165/2011. Modificación.

Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION
DEL TERRORISMO
Resolución 229/2014
Resoluciones Nros. 104/2010 y 165/2011. Modificación.


Bs. As., 26/5/2014
VISTO el expediente Nº 1066/2014 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, las Resoluciones UIF Nros. 104 del 12 de julio de 2010 y sus modificatorias, y 165 del 14 de octubre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, resulta ser el Organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de Lavado de Activos y el delito de Financiación del Terrorismo.

Que en tal sentido, en uso de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 25.246, aprobó la Reglamentación del Procedimiento de Supervisión por parte de los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la citada norma mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 104/2010, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la referida ley.

Que el Decreto Nº 1936/2010 dispuso que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada ley y de los restantes que correspondan del orden nacional.

Que a su vez la Ley Nº 26.683 modificatoria de la Ley Nº 25.246 explicitó las facultades de contralor interno de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y estableció el deber de colaboración de los Organos de Contralor Específicos.

Que en lo que respecta al deber de colaboración de los Organos de Contralor Específicos, el artículo 14, inciso 7 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que éstos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA la colaboración necesaria, en el marco de su competencia.

Que el deber de colaboración de los organismos de contralor específicos resulta relevante en atención a su experiencia e idoneidad en la materia que supervisan, a efectos de realizar un efectivo y eficaz control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que los Organos de Contralor Específicos cuentan con las atribuciones necesarias para supervisar el adecuado cumplimiento de la normativa correspondiente a su sector, encontrándose facultadas para adoptar remedios o medidas correctivas adecuadas a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de esa manera resguardar la integridad y debido funcionamiento de los mercados correspondientes.

Que a tal efecto, el deber de colaboración de los organismos de contralor específico con esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comprende además la posibilidad de que éstos adopten o requieran a los Sujetos Obligados la implementación de las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias a los fines de corregir y mejorar sus procedimientos de cumplimiento en materia de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, de acuerdo con sus atribuciones legales.

Que la importancia de las medidas correctivas aplicables en el contexto de la supervisión de las entidades de los sectores financiero, mercado de capitales y seguros ha sido destacada por los organismos internacionales con competencia en esa materia, y constituye un aspecto esencial para la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a dichos sectores.

Que en ese sentido el Comité de Supervisión Bancaria de BASILEA establece, en el Principio 11 de sus Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz, titulado “potestades correctivas y sancionadoras del supervisor”, que el supervisor “actúa con prontitud para atajar prácticas contrarias a la seguridad y solidez o actividades que pudieran plantear riesgos para los bancos o el sistema bancario. El supervisor cuenta con una adecuada gama de herramientas de supervisión que le permite aplicar oportunas medidas correctivas. Esto incluye la capacidad de revocar licencias bancarias o de recomendar su revocación”.

Que por su parte, la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO) establece, en sus Principios para la Aplicación de la Regulación de Valores, que el regulador debe contar con inspección completa, la investigación y los poderes de vigilancia (Principio 10); que el regulador debe contar con poderes amplios de aplicación (Principio 11); y que el sistema regulatorio debe garantizar un uso eficaz y creíble de inspección, investigación, vigilancia y ejecución de los poderes y la implementación de un programa efectivo de cumplimiento (Principio 12).

Que a su vez la ASOCIACION INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS) dispone, en sus “Principios Básicos de Seguros, Normas, Guía y Metodología de Evaluación”, que “el supervisor aplica medidas correctivas y, cuando sea necesario, impone sanciones sobre la base de criterios claros y objetivos que se dan a conocer públicamente” (Principio 11).

Que, en consecuencia, deviene procedente actualizar la normativa mencionada adecuándola al régimen jurídico vigente, y disponiendo un marco razonable para la adopción de las medidas correctivas necesarias por parte de los organismos de contralor específico.

Que por otra parte, en la implementación de la Resolución UIF Nº 104/2010 y modificatorias surgieron diversas cuestiones prácticas, motivadas fundamentalmente en la gran cantidad de Sujetos Obligados existentes en nuestro país y la dispersión geográfica en la que se encuentran los mismos, que ameritan efectuar las modificaciones que por la presente se introducen.

Que la presente norma guarda coherencia con las previsiones de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, son congruentes con la finalidad perseguida por el legislador, permitiendo una mejor operatividad del sistema, facilitando la efectiva supervisión de los Sujetos Obligados.

Que a los efectos de la presente resulta necesario contar con la colaboración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en atención a su experiencia e idoneidad en la materia que supervisan, a efectos de realizar un efectivo y eficaz control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, de conformidad con la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el marco normativo que rige las competencias de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de los Organos de Contralor Específicos, en el marco de la supervisión del cumplimiento de sus normas, importa la facultad de acceder en forma irrestricta e integral a los locales y establecimientos de los sujetos bajo contralor, como así también la atribución de solicitar todo tipo de documentación en el desarrollo adecuado de estas tareas.

Que la obstrucción a los procedimientos de contralor o el impedimento de acceso a locales, establecimientos, o documentación, debe ser considerado, en términos administrativos, como una falta grave por parte de los Sujetos Obligados frente a las tareas de inspección, supervisión, fiscalización y verificación que propenden a establecer su grado de compromiso con el sistema nacional de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.

Que la responsabilidad administrativa resulta independiente de los diferentes grados de responsabilidad penal que pudiera atribuirse a las personas físicas que impidieran el acceso a los locales, establecimientos y la documentación requerida ante el requerimiento legítimo efectuado por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y/o los Organos de Contralor Específicos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen correspondiente.

Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo I de la presente denominado: “DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL”.
Art. 2º — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo II de la presente denominado: “REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS”.
Art. 3º — Apruébase como Anexo III de la presente, denominado: “REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS”.
Art. 4º — Sustitúyase el Anexo III de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo IV de la presente, denominado: “ORDEN DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU”.
Art. 5º — Sustitúyase el Anexo IV de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo V de la presente, denominado: “ACTA DE REQUERIMIENTO”.
Art. 6º — Sustitúyase el Anexo V de la Resolución UIF Nº 165/2011 por el Anexo VI de la presente, denominado: “NOTA DE REQUERIMIENTO”.
Art. 7º — Sustitúyase el Anexo VI de la Resolución UIF Nº 165/2011 por el Anexo VII de la presente, denominado: “ACTA DE CONSTATACION”.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
ANEXO I
DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION NACIONAL DE VALORES, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en adelante “los Organos de Contralor Específicos”, en el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones que efectúen conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 26.831, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 22.400, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526; proporcionarán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados que se encuentren sujetos a su contralor, de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y por las disposiciones complementarias que dictadas en su consecuencia por los citados Organos.
A esos fines deberán supervisar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo establecidas en las citadas normas, empleando facultades propias y disponiendo las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias, a los fines de corregir y mejorar los procedimientos de cumplimiento en materia de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo de los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, de acuerdo con lo establecido en el manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección de cada uno de ellos, siguiendo las instrucciones y directivas impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrán participar funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección de los Organos de Contralor Específicos deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que incluya el desarrollo de una matriz referida al sector económico supervisado.
El manual y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y revisados periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Asimismo deberán estar actualizados. Se dejará constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados encargados de la realización de la supervisión, fiscalización e inspección y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
La matriz de Riesgo tendrá carácter confidencial.
ARTICULO 4º.- Los Organos de Contralor Específicos deberán conformar un cuerpo de inspectores capacitados y especializados en prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que les permita cumplir adecuadamente con la colaboración requerida mediante la presente resolución, quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.
ARTICULO 5º.- La información obtenida por los Organos de Contralor Específicos en las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrá ser utilizada en el marco de sus competencias específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las disposiciones relativas al secreto, contenidas en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU.
ARTICULO 6º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
a. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada año calendario.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elaborará un plan bianual de supervisión, fiscalización e inspección in situ, que deberá remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA VEINTE (20) días antes del comienzo de cada período.
Los Organos de Contralor Específicos deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ, el estado de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ, junto al avance efectuado de conformidad al mencionado plan.
b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará los planes de supervisión, fiscalización e inspección in situ, efectuando —en su caso— las modificaciones que considere pertinentes. Tanto esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como los Organos de Contralor Específicos, podrán sugerir, mediante decisión fundada, modificaciones a los planes originales, durante el transcurso del mismo. Estas últimas deberán ser comunicadas a esta Unidad con la debida antelación, para su aprobación.
ARTICULO 7º.- Remisión de Informes a la UIF.
a. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ los Organos de Contralor Específicos, remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Informes Finales elaborados en virtud de los mismos.
El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será vinculante para esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá contener los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la supervisión, fiscalización e inspección in situ. Asimismo, de corresponder, el Informe Final deberá contener detalle de las medidas y acciones correctivas adoptadas o requeridas a los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del presente Anexo, como así también de las acciones de seguimiento que se hubieran dispuesto.
En todos los casos, los Organos de Contralor Específicos deberán concluir respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad, a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, remitirán, junto con los Informes Finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, toda la documentación respaldatoria, que posibilite la apertura del procedimiento sumarial correspondiente, a los efectos de determinar, en su caso, la aplicación de sanciones, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del procedimiento sumarial —Régimen Penal Administrativo—, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la supervisión, fiscalización e inspección in situ que hubiera detectado el incumplimiento.
c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, los Organos de Contralor Específicos remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los informes finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, a los fines de tomar conocimiento de lo actuado.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá requerir mayores precisiones y/o aclaraciones sobre el caso, como así también documentación adicional. Cuando del análisis de la información y documentación remitida por los citados organismos, surgieran posibles incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el apartado b. del presente artículo.
CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y SUPERVISION EXTRA SITU.
ARTICULO 8º.- Verificación y Supervisión Extra situ.
a. Los Organos de Contralor Específicos podrán, en el ejercicio del deber de colaboración, utilizar procedimientos de verificación y supervisión extra situ.
Los Organos de Contralor Específicos deberán informar en forma trimestral a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, la cantidad y tipo de verificaciones y supervisiones extra situ realizadas, junto al resultado de las mismas.
b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, deberán remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la documentación respaldatoria, junto con un informe que deberá contener detalle de los incumplimientos detectados.
En estos casos, los Organos de Contralor Específicos deberán manifestarse respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la verificación y supervisión extra situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la verificación y supervisión extra situ, que hubiera detectado el incumplimiento.
c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, la documentación surgida de los procedimientos de verificación y supervisión extra situ realizados, quedará en el ámbito de los Organos de Contralor Específicos, a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que podrá requerirla, cuando lo estime pertinente.
CAPITULO IV.- MEDIDAS Y ACCIONES CORRECTIVAS.
ARTICULO 9º.- Medidas y acciones correctivas.
En el marco de los procedimientos a que se refieren los Capítulos II y III precedentes, los Organos de Contralor Específicos adoptarán las medidas y acciones correctivas, idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo y/o, para impedir la realización de operaciones que se hubieran considerado riesgosas a los efectos de la prevención de los citados delitos.
Las medidas y/o acciones correctivas podrán disponerse durante el transcurso o con posterioridad a los procedimientos antes indicados y no obstarán a la aplicación de otras medidas, o de sanciones, que pudieran ser adoptadas por los Organos de Contralor Específicos o por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en el marco de sus facultades propias.
A los fines de disponer las citadas medidas o acciones, los Organos de Contralor Específicos ponderarán la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos prima facie detectados, su posible impacto sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del Sujeto Obligado, así como también el volumen operativo del mismo.
ARTICULO 10. – Clases de medidas y acciones correctivas. Graduación y proporcionalidad.
1. Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas y acciones correctivas, las que se aplicarán con criterio de graduación y proporcionalidad:
a. Comunicación escrita de las deficiencias prima facie detectadas, de manera conjunta o separada respecto de los informes de inspección.
b. Convocatoria a reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con los responsables del control interno del Sujeto Obligado.
c. Notificación al Sujeto Obligado para que realice descargos por escrito.
d. Requerimiento de informes periódicos sobre las medidas o avances realizados por el Sujeto Obligado.
e. Dictado de órdenes de cumplimiento de acciones o instrucciones específicas.
f. Requerimiento de aplicación de un programa para determinar los riesgos, perfiles y evaluación de las transacciones.
g. Indicación de mejorar el entrenamiento del personal del Sujeto Obligado.
h. Requerimiento o imposición de planes de mitigación del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
i. Requerimiento al Sujeto Obligado para que cumpla adecuadamente con los procedimientos de identificación y debida diligencia de la totalidad sus clientes, o para que complete aspectos específicos de las políticas de prevención anti-lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.
j. Solicitud al Sujeto Obligado para que efectúe una evaluación de las áreas u operaciones de mayor riesgo dentro del Sujeto Obligado.
Las medidas serán registradas, quedando asentada la observación que la motivó a efectos de ser valorada como antecedente en relación con la evaluación de su reincidencia o reiteración.
2. Si el incumplimiento prima facie detectado —por su naturaleza, características o magnitud— pudiere comprometer o afectar la integridad o solvencia del Sujeto Obligado o del sector al que pertenece, o tuviere un elevado riesgo de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, los Organos de Contralor Específicos podrán, de conformidad con sus facultades propias, adoptar —adicionalmente— las siguientes medidas o acciones correctivas:
a. Disminución de la calificación de los Sujetos Obligados, con respecto a los correspondientes sistemas de calificación con que cuenten los Organismos.
b. Emisión de órdenes de cesar con determinadas operatorias o de desistir de determinadas operatorias o prácticas comerciales.
c. Imposición de restricciones o limitaciones a las operaciones de los Sujetos Obligados, incluyendo la suspensión de todas o algunas de sus actividades.
d. Recomendación de la prohibición o suspensión de expansión o inicio de actividades del Sujeto Obligado.
ARTICULO 11.- Seguimiento de las medidas correctivas.
Los Organos de Contralor Específicos deberán efectuar un seguimiento de las acciones o medidas correctivas que hubieran dispuesto.
A tal efecto, podrán adoptar, entre otras, las siguientes acciones:
a. Realización de controles o verificaciones extra situ.
b. Realización de entrevistas de seguimiento con el Oficial de Cumplimiento y/o con los responsables del control interno del Sujeto Obligado.
c. Verificación del cumplimiento de las medidas y acciones correctivas dispuestas.
d. Modificación de la obligación de informar periódicamente las medidas o avances realizados por el Sujeto Obligado.
e. La realización de nuevos procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
CAPITULO V.- DENEGATORIA, ENTORPECIMIENTO U OBSTRUCCION DE LAS SUPERVISIONES.
ARTICULO 12.- En el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526, Nº 22.400, Nº 24.144 y Nº 26.831, los Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y a los Organos de Contralor Específicos toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la documentación pertinente.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes de conformidad con la presente resolución, y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.
ANEXO II
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.
ARTICULO 1º.- Ambito de Aplicación.
El presente régimen se aplica a los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ, vinculados al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por parte de los Sujetos Obligados.
ARTICULO 2º.- Selección.
El Comité de Selectividad basada en Riesgo propondrá al Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Sujetos Obligados a supervisar, fiscalizar e inspeccionar in situ, y el tipo de supervisión a efectuar, de conformidad con la clasificación prevista en el artículo 3º del presente Anexo.
ARTICULO 3º.- Clasificación.
Las supervisiones, fiscalizaciones, e inspecciones in situ se clasificarán en:
a. Integrales: Cuando estén dirigidas a verificar el cumplimiento de la totalidad de las políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
b. Específicas: Cuando estén dirigidas a verificar específicamente el cumplimiento de ciertas políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Entre otras cuestiones, mediante las Supervisiones específicas se podrá verificar el cumplimiento de:
1. Política de Prevención.
2. Identificación y conocimiento del cliente.
3. Monitoreo, análisis de inusualidades y Reportes.
ARTICULO 4º.- Inicio.
El inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ será dispuesto por el Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 5º.- Orden de Supervisión.
El formulario denominado Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ (cuyo modelo conforma el Anexo IV de la presente Resolución) deberá individualizar al Sujeto Obligado sobre el cual se efectivizará la supervisión, consignándose su nombre y apellido o razón social o, en su caso, el nombre de fantasía que utilice, número de CUIT y domicilio, como así también el tipo de supervisión.
La Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ será suscripta por el Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en tres ejemplares, de igual tenor y efecto, y en ella se indicarán los agentes autorizados para llevar a cabo la misma.
ARTICULO 6º.- Formación del Expediente.
Emitida la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ, se formará un expediente que contendrá todos los antecedentes del procedimiento.
Se podrán formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, teniendo en cuenta el volumen de la documentación, a los fines de una mejor compulsa y orden de los actuados.
ARTICULO 7º.- Actas y Notas de Requerimiento.
El procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” se sustanciará en forma actuada. De toda actuación realizada se deberá dejar constancia en el Acta de Constatación (cuyo modelo conforma el Anexo VII de la presente Resolución). Todo requerimiento de información deberá ser efectuado mediante Acta o Nota de Requerimiento (cuyos modelos conforman los Anexos V y VI respectivamente), o Acta de Constatación.
Las actas deberán labrarse, en forma clara y legible, por los agentes designados para llevar adelante el procedimiento. En ellas deberá consignarse la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ en el marco de la cual se realiza, la fecha y la hora de la actuación, la identificación del Sujeto Obligado de que se trate y el domicilio donde se desarrolla la diligencia. Se deberá detallar la información o documentación solicitada y, en su caso, indicar el lugar, día y horario, en que el Sujeto Obligado deberá poner la misma a disposición de los agentes de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Las actas serán firmadas por los agentes actuantes y por el Sujeto Obligado o el Oficial de Cumplimiento, según corresponda. En caso de ausencia debidamente justificada, podrá llevarse adelante el acto con presencia del apoderado u otra persona responsable que se encuentre en el lugar. En el caso que el Supervisado se negare a firmar, deberá dejarse constancia de tal circunstancia.
Las actas se labrarán por duplicado y se entregará una copia de la misma al Sujeto Obligado.
No se dejarán espacios en blanco y cualquier error o enmienda deberá salvarse al finalizar la misma. En su caso, deberá dejarse constancia que se ha devuelto toda la documentación original.
ARTICULO 8º.- Deberes de los Agentes.
Los agentes deberán:
a. Llevar a cabo el procedimiento ante el Sujeto Obligado requiriendo la presencia del mismo, del Oficial de Cumplimiento, de la máxima autoridad que se encuentre en el lugar donde se realice la Supervisión o de apoderado.
b. Llevar adelante el procedimiento procurando concretar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que fuere menester realizar, con la mayor celeridad y economía procesal.
c. Dejar constancia en las respectivas actas del cumplimiento o incumplimiento, por parte del Sujeto Obligado a los requerimientos efectuados; de la negativa del mismo a colaborar con las solicitudes que se le formulen; de la falta de atención por persona responsable alguna; o de cualquier otra circunstancia que consideren relevante para el trámite del procedimiento.
d. Certificar las copias de la documentación original que se le presentare, devolviendo en el mismo acto la original al Sujeto Obligado, dejando constancia de tal circunstancia en el acta.
e. Efectuar las notificaciones que sean necesarias.
ARTICULO 9º.- Domicilio.
A los fines del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ se tendrá como válido el domicilio registrado por el Sujeto Obligado ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Si al inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, el Sujeto Obligado no se encontrara registrado, el domicilio registrado estuviera desactualizado o el mismo fuera inexacto, la supervisión se llevará a cabo en la sede social o casa central del Sujeto Obligado, o en cualquier otro lugar donde el mismo realice efectivamente sus actividades. Allí serán válidas todas las actuaciones que se realizaren.
También podrá citarse al supervisado a que concurra a esta Unidad de Información Financiera, cuando los Supervisores así lo estimen necesario para la continuidad del procedimiento de supervisión.
ARTICULO 10.- Informe Final y Cierre de la supervisión.
Finalizado el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, se confeccionará un Informe Final, en el que se describirán claramente los procedimientos efectuados, la documentación anexada, el análisis de la información y documentación aportada y las conclusiones obtenidas.
Sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder, cuando surgieran observaciones o presuntas deficiencias y/o incumplimientos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá disponer recomendaciones y/o la adopción de medidas y acciones correctivas, idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
A los fines de disponer las citadas recomendaciones y/o la adopción de medidas y acciones correctivas, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ponderará la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos prima facie detectados, su posible impacto sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del Sujeto Obligado, así como también el volumen operativo del mismo.
ARTICULO 11.- Elevación de las Actuaciones a Presidencia.
Concluidas las actuaciones la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA elevará las mismas al Presidente de la Unidad, quien en su caso resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 12.- En el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas “in situ” los Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la documentación pertinente.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes de conformidad con la presente resolución, y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.

ANEXO III REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS. ARTICULO 1º.- Ambito de Aplicación. El presente régimen se aplica a los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por parte de los Sujetos Obligados. A tales efectos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá verificar el cumplimiento de: 1. Inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO); 2. Designación de Oficiales de Cumplimiento; 3. Presentación de Reportes Sistemáticos; 4. Política de Prevención; 5. Identificación y conocimiento de clientes; 6. Monitoreo, análisis de inusualidades y Reportes; 7. El cumplimiento de recomendaciones y/o de la adopción de medidas y acciones correctivas que se hubieran dispuesto respecto del Sujeto Obligado; 8. Cualquier otra obligación establecida por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. ARTICULO 2º.- Procedimiento de Verificación. Los procedimientos de Verificación se realizarán mediante misivas dirigidas a los Sujetos Obligados, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones puntuales. A esos fines, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá efectuar requerimientos e intimaciones. Asimismo, en aquellos procedimientos en los que resulte necesario, agentes de la Dirección de Supervisión podrán hacerse presentes en el domicilio del Sujeto Obligado. En todo aquello que resulte procedente, se deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 7, 8, 9 y 12 del Anexo II de la presente. ARTICULO 3º.- Evaluación. Si del análisis de la documentación e información recabada en el marco del procedimiento de verificación surgieran observaciones o presuntas deficiencias y/o incumplimientos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, procederá conforme lo establecido en el artículo 10 del Anexo II de la presente. ARTICULO 4º.- Elevación de las Actuaciones a Presidencia. En los casos en que “prima facie” se hubieran detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, la Dirección de Supervisión, procederá conforme lo establecido en el artículo 11 del Anexo II de la presente.
ANEXO IV ORDEN DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU Buenos Aires, ORDEN DE SUPERVISION Nº ……/20…. Sujeto Obligado: …………………………… CUIT Nº: ……………………………………. Domicilio: …………………………………… En mi carácter de Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (Cerrito Nº 264 piso 3ro. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), le hago saber que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por medio de la presente se dispone la apertura del procedimiento de SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION INTEGRAL/ESPECIFICA (1) IN SITU del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su carácter de Sujeto Obligado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso ….) del artículo 20 de la citada ley. Se le hace saber también que los agentes ……………………………………. y/o quienes éstos designen, se encuentran legalmente facultados para sustanciar el referido procedimiento y requerir la documentación y/o información necesaria a esos efectos.
………………………………………………………………………………….
Firma de los agentes intervinientesFirma del Presidente de la UIF
Recepción por parte del Sujeto Obligado (o constancia de su negativa a firmar)
ANEXO V ACTA DE REQUERIMIENTO En la Ciudad de …………………………., a los ……. días del mes de ……… del año 20…., siendo las …… horas, los Sres. …………………………………, en carácter de agentes de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y por la Resolución UIF Nº…./20…, se constituyen en el domicilio de …………………………., sito en la calle ………………. con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Orden de Supervisión Nº …./20…… de fecha …. de …… de 20…, siendo atendidos por ……………………….… quien se identifica mediante ……………………, que exhibe y retiene para sí, en su carácter de ……………., conforme lo acredita con ……………… En este acto se le requiere, bajo apercibimiento de Ley (artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias), lo siguiente: ………………………………………………………………………………………………….…………….…………………………………………………………………………….…………….…………………………………………………………………………….…………….……… Previa lectura de la presente, se firman (2) ejemplares de igual tenor y efecto, como muestra de conformidad con lo actuado, entregándose en este acto un ejemplar al Sujeto Obligado. Conste
……………………………………….……………………….
FIRMA DEL SUJETO OBLIGADOFIRMA AGENTE UIF
(O CONSTANCIA DE SU NEGATIVA A FIRMAR)
ANEXO VI NOTA DE REQUERIMIENTO NOTA DE REQUERIMIENTO N° Buenos Aires, Señor: Oficial de Cumplimiento de: Domicilio: S / D: Me dirijo a Ud. en el marco del procedimiento dispuesto en la Orden de supervisión, fiscalización e inspección in situ Nº …, y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 14, incisos 1. y 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, a los efectos de requerirle la siguiente documentación: ……………………………………………………….…………………………….….……………………………………………………………………. Dicha documentación deberá ser puesta a disposición de los agentes de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el domicilio sito en ………… el día …… de ……. de …… a las …… hs. Se le hace saber que la falta de presentación de la documentación requerida configurará, prima facie, un incumplimiento a sus obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y podrá, en su caso, ser pasible de la multa prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (Art. 24) 1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO
ANEXO VII ACTA DE CONSTATACION En la Ciudad de …………………………., a los ……. días del mes de ……… del año 20…., siendo las …… horas, los Sres. …………………………………, en carácter de agentes de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y por la Resolución UIF Nº…./20…, se constituyen en el domicilio de …………………………., sito en la calle ………………. con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Orden de Supervisión Nº ……./20….., de fecha …. de …………. de 20…, siendo atendidos por ………………………. … quien se identifica mediante ……………………, que exhibe y retiene para sí, en su carácter de ……………., conforme lo acredita con ………………………….…………………………………………………………………………. En este acto se deja constancia que …………………………………………………………….……………………………………………………………………………………………………………………………….………….…………………………………………………………………………………………… Previa lectura de la presente, se firman (2) ejemplares de igual tenor y efecto, como muestra de conformidad con lo actuado, entregándose en este acto un ejemplar al sujeto obligado. Conste.
………………………………………………………………….
FIRMA DEL SUJETO OBLIGADOFIRMA AGENTE UIF
(O CONSTANCIA DE SU NEGATIVA A FIRMAR)
Leer más...

10 de enero de 2014

Resolución 3/2014 UIF Adecuación de la normativa dirigida a los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS
Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 3/2014
Adecuación de la normativa dirigida a los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. Reporte de registración y cumplimiento por parte de los sujetos obligados.

BUENOS AIRES, 09 de enero de 2014

VISTO el Expediente Nº 1.814/2013 del registro de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo establecido en los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y en las Resoluciones UIF Nº 17 del 23 de octubre de 2003, Nº 10 del 27 de diciembre de 2004, Nº 21 del 18 de enero de 2011, Nº 23 del 19 de enero de 2011, Nº 24 del 19 de enero de 2011, Nº 28 del 20 de enero de 2011, N° 29 del 26 de enero de 2011, Nº 30 del 27 de enero de 2011, Nº 41 del 10 de febrero de 2011, Nº 63 del 20 de mayo de 2011, Nº 65 del 20 de mayo de 2011, N° 70 del 24 de mayo de 2011, Nº 121 del 15 de agosto de 2011, Nº 199 del 31 de octubre de 2011, Nº 229 del 13 de diciembre de 2011, Nº 230 del 13 de diciembre de 2011, Nº 2 del 6 de enero de 2012, Nº 11 del 19 de enero de 2012, Nº 16 del 25 de enero de 2012, Nº 17 del 25 de enero de 2012, Nº 18 del 25 de enero de 2012, Nº 22 del 27 de enero de 2012, Nº 23 del 27 de enero de 2012, Nº 32 del 10 de febrero de 2012, Nº 66 del 19 de abril de 2012, Nº 127 del 20 de julio de 2012, Nº 140 del 10 de agosto de 2012, Nº 50 del 11 de marzo de 2013, Nº 489 del 31 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).
Que la presente tiene por objeto modificar las resoluciones mencionadas en el Visto a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo implementado por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, concentrando los esfuerzos -tanto de esta Unidad, como de los Sujetos Obligados- en aquellas cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen económico relativo.
Que las modificaciones implementadas por la presente resolución tienen también tienen la finalidad de ajustar la normativa nacional a los estándares internacionales establecidos en las Recomendaciones 1 y 20 de las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.
Que en el entendimiento que la particular relevancia que tienen los Sujetos Obligados, en cuanto a su posible utilización para la realización de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, como así también en la prevención de los citados delitos, ha sido tenida en consideración por el legislador a la hora de incluirlos en la enumeración contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, se establecen por la presente requisitos que los mismos deberán cumplir cuando se vinculen entre sí.
Que, por último, es necesaria la instrumentación de un nuevo Reporte Sistemático a los efectos que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA tome conocimiento de aquellos Sujetos Obligados que han incumplido con los requisitos a que se refiere el considerando precedente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis  de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Resolución UIF N° 29/11; del artículo 13 de la Resolución UIF Nº 41/11; del artículo 17 de la Resolución UIF Nº 63/11; del artículo 20 de las Resoluciones UIF Nº 21/11 y Nº 199/11; del artículo 21 de la Resolución UIF Nº 30/11; del artículo 23 de las Resoluciones UIF Nº 17/12 y Nº 23/12; del artículo 24 de las Resoluciones UIF Nº 23/11, Nº 24/11 y Nº 28/11; del artículo 30 de las Resoluciones UIF Nº 11/12 y Nº 66/12; del artículo 31 de las Resoluciones UIF Nº 229/11, Nº 2/12, Nº 16/12, Nº 18/12, Nº 22/12, Nº 32/12, Nº 140/12, Nº 50/13 y Nº 489/13; del artículo 32 de la Resolución UIF Nº 127/12; del artículo 34 de la Resolución UIF Nº 121/11 y del artículo 37 de la Resolución UIF Nº 230/11, por el siguiente:
“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales".
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el texto del artículo 2º, inciso e), apartado B- i) de la Resolución UIF Nº 65/11, por el siguiente: “posean un activo superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o;”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el texto del artículo 9º inciso g) de las Resoluciones UIF Nº 17/12 y Nº 23/12; del artículo 10 inciso f) de la Resolución UIF Nº 127/12; del artículo 17 inciso f) de la Resolución UIF Nº 489/13; del artículo 17 inciso g) de las Resoluciones UIF Nº 11/12, Nº 16/12, Nº 18/12 y Nº 22/12; del artículo 18 inciso g) de la Resolución UIF Nº 140/12; del artículo 18 inciso h) de la Resolución UIF Nº 229/11 y del artículo 21 inciso k) de la Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:
“Al operar con otros Sujetos Obligados -de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias-, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórese como artículo 8º bis a la Resolución UIF Nº 41/11, el siguiente:
“ARTÍCULO 8º bis.- Los Sujetos Obligados, al operar con otros Sujetos Obligados -de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias-, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórese como inciso g) al artículo 13 de la Resolución UIF Nº 21/11 y como inciso i) al artículo 17 de la Resolución UIF Nº 24/11, el siguiente:
“Al operar con otros Sujetos Obligados -de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias-, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.”.
ARTÍCULO 6º.- Apruébase el ANEXO de la presente denominado “REPORTE DE REGISTRACIÓN Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS” que se incorporará como ANEXO a la Resolución UIF N° 70/11.
ARTÍCULO 7º.- Derógase el punto IX del ANEXO I y el ANEXO IV de la Resolución UIF Nº 17/03, texto según Resolución UIF Nº 227/09, y el punto V del ANEXO I de la Resolución UIF Nº 10/04.
ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de los artículos 1º, 2º y 7º de la presente Resolución comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente resolución comenzarán a regir a partir del día 1º de febrero de 2014 y serán de aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN UIF Nº 03/2014


LIC. JOSÉ A. SBATTELLA
PRESIDENTE
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA




ANEXO

REPORTE DE REGISTRACIÓN Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.


Los Sujetos Obligados que deban requerir a sus clientes que reúnan la calidad de Sujetos Obligados -de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias-, la Declaración Jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo y la correspondiente constancia de inscripción ante esta Unidad, deberán informar a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a todos aquellos clientes que no hubieran dado cumplimiento a alguna de las solicitudes.
Los Sujetos Obligados deberán efectuar los reportes a que se refiere el párrafo precedente mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
Leer más...

5 de noviembre de 2013

La UIF suma controles al lavado de activos en la compraventa de automóviles

La UIF definió procedimientos para controlar el lavado de activos en la compraventa de automóviles. Quienes compren por un monto anual que alcance o supere la suma de 350 mil pesos, se deberá hacer un "Perfil del cliente."


La Unidad de Información Financiera (UIF) estableció medidas y procedimientos para mejorar el sistema de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, en la compraventa de vehículos.

Mediante la Resolución 489/2013 publicada hoy en el Boletín Oficial, LA UIF estableció precisiones y modificaciones al sistema de control que comprende a las personas físicas o jurídicas que tengan como actividad habitual la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
 
En tanto, definió como clientes a las personas físicas o jurídicas (titulares registrales) y también a asociaciones y entes que adquieran o vendan dichos bienes, y aclaró que el control excluye a quienes adquieran los bienes mediante la suscripción de planes de ahorro u operaciones de leasing.

Los vendedores deberán elevar reportes en forma mensual, mediante un sistema on line, en el que deben indicar si hubo operaciones inusuales o sospechosas; así como operaciones tentadas, que son aquellas operaciones no consumadas por el cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos.
 
Caber recordar, que febrero de 2012, la UIF había establecidos medidas y procedimientos para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo en la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial.
"a partir del lunes próximo los vendedores de vehículos deberán identificar al beneficiario final"
En tanto, en la Resolución 488/2013 también publicada hoy, la UIF agregó que a partir del lunes próximo los vendedores de vehículos deberán identificar al beneficiario final, y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas.

"Perfil del cliente"
Por último, en el caso de clientes que compren por un monto anual que alcance o supere la suma de 350 mil pesos, se deberá hacer un "Perfil del cliente", que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria. 
 
Leer más...

Resolución 489/13 UIF Establécense medidas y procedimientos. Resolución N° 31/2012. Derogación.

Unidad de Información Financiera

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Resolución 489/2013

Establécense medidas y procedimientos. Resolución N° 31/2012. Derogación.


Bs. As., 31/10/2013

VISTO, el Expediente Nº 5.809/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en los Decretos Nº 290 del 27 de marzo de 2007, su modificatorio y Nº 918 12 de junio de 2012 y en la Resolución UIF Nº 31 del 10 de febrero de 2012 y sus modificatorias, y 

CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que cabe señalar que la Ley Nº 26.683, modificó a la Ley Nº 25.246, estableciendo nuevas categorías de Sujetos Obligados entre los que se encuentran comprendidos —en el artículo 20, inciso 21.— los sujetos a los que se dirige la presente.
Que esta Unidad reglamentó las obligaciones que le corresponden a ese sector mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 31/12.
Que a partir de la puesta en marcha del sistema preventivo en el referido sector y en respuesta a los interrogantes planteados por los Sujetos Obligados, esta Unidad estimó conveniente brindar ciertas precisiones, como así también efectuar modificaciones normativas.
Que, en ese sentido, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitió la Nota Interpretativa 31/12-1 y la Resolución UIF Nº 49/13.
Que mediante las mismas se eliminaron ciertos requisitos de identificación de los clientes, y se elevaron los montos a partir de los cuales deben acreditarse mayores requisitos, a la vez que se unificaron criterios y simplificaron tareas que deben cumplir los Sujetos Obligados involucrados en una misma operación; todo ello con el objeto que los Sujetos Obligados concentren sus esfuerzos en aquellas operaciones de mayor valor económico relativo, posibilitando un mejor cumplimiento de sus obligaciones y las de este Organismo.
Que no obstante ello, las diversas consultas y presentaciones formuladas y las reuniones mantenidas con representantes del sector y con funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, han motivado una reevaluación del sistema preventivo en lo que se refiere a las normas antes citadas, como consecuencia de la cual se emite la presente resolución.
Que la misma tiene por objeto mejorar la eficiencia del sistema de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellas cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos, facilitando el cumplimiento de la normativa y minimizando los costos de los Sujetos Obligados, manteniendo el objetivo de que esta unidad cuente con los elementos necesarios para el cumplimiento de las tareas que le fueran legalmente asignadas.
Que en virtud de lo expuesto se precisa en la presente resolución quiénes son los Sujetos Obligados a los que se dirige la misma, cuáles son los bienes respecto de los que deberán efectuar controles en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo y quiénes resultan ser clientes de cada uno de ellos.
Que, de esta forma, en la presente se recepta lo establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL que establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos, los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor tomó la intervención que es de su competencia, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 25.246.
Que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comparte el temperamento del Consejo Asesor.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Por ello, 

EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE: 

Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. 

CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.
b) Cliente:
b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas (titulares registrales) que adquieran o vendan los bienes a que se refiere el inciso a) precedente.
Asimismo, se considerarán clientes a las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de compraventa con el Sujeto Obligado (por ejemplo por la constitución de una reserva, de una seña, etc.).
b.2) Excepciones.
b.2.1. Quienes adquieran los bienes a que se refiere el inciso a) precedente mediante la suscripción de planes de ahorro, con sociedades de ahorro cuyo objeto específico sea la adquisición de este tipo de bienes (contempladas como Sujetos Obligados en el artículo 20, inciso 13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias).
b.2.2. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20, inciso 1. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando adquieran bienes —a que se refiere el inciso a) precedente— destinados a operaciones de leasing que celebren con sus propios clientes.
Las excepciones a que se refieren los apartados precedentes serán de aplicación a partir del momento en que los Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20, incisos 1. y 13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) allí indicados acrediten los extremos a que se refiere el artículo 17 inciso f) de la presente resolución.
c) Automotores: serán considerados como tales únicamente aquellos tipos de vehículos denominados como: motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar o pick up.
d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema, el "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
h) Operaciones Tentadas: Son aquellas operaciones no consumadas por el cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con el cumplimiento de alguna exigencia prevista en la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo.
i) Propietario/Beneficiario: Se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. 

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS
Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS
20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. 

Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de una base de datos informatizada que le permita al Sujeto Obligado conocer todas las operaciones que realizan sus clientes.
g) La implementación de alertas que permitan cumplir con los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. 

Art. 4º — Manual de Procedimientos. El Manual de Procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente. 

Art. 5º — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El Manual de Procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. 

Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones. 

Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales Operaciones Sospechosas.
e) Formular los Reportes Sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación ("paraísos fiscales") según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes. 

Art. 8º — Auditoría Interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas. 

Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación. 

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246
Y SUS MODIFICATORIAS. 

Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y la presente resolución. 

Art. 11. — La política de "Conozca a su Cliente" será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo establecido en la presente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones de compraventa de Automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. 

Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente, una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. 

Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se deberá requerir:
a) La información consignada en el apartado I precedente.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los Propietarios/Beneficiarios y a las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
d) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas identificadas en el apartado c) precedente, revisten la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b), c) y d) precedentes podrán ser suscriptas por las autoridades o por los representantes legales de la persona jurídica.
f) La documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente resolución. 

Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal). 

Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de la presente y el correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada. 

Art. 16. — Uniones Transitorias de Empresas, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica. 

Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, de conformidad con lo establecido en la presente, y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación ("paraísos fiscales") según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
h) Considerar cumplido el principio de "conozca a su cliente" cuando el Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios; o un Organismo o Ente Autárquico de los mencionados Estados intervenga en carácter de cliente de los Sujetos Obligados.
Estas presunciones se aplicarán exclusivamente respecto de los indicados y no comprenden a los restantes intervinientes en la operatoria de que se trate. 

Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente. La Política de Conocimiento del Cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente. 

Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un Perfil del Cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma. 

Art. 21. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado Operaciones Sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución. 

Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados. 

CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del Cliente. El Legajo del Cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el Perfil del Cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución. 

Art. 24. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital. 

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO
DE OPERACIONES.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia. 

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en "paraísos fiscales" y su actividad principal sea la operatoria "off shore".
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características del bien (por ejemplo, calidad, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez sin que exista causa justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales penales.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente bajos o altos, en relación con los bienes objeto de la transacción.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondiente.
q) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo automotor, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento del importe declarado. 

Art. 27. — El Reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter. 

Art. 28. — El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en lo Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada. 

Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de Reporte Sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una Operación Sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente. 

Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. 

Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada. 

Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora alguna, todo hecho u Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. 

Art. 33. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los Reportes Sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos. 

CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. 

CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 11 de noviembre de 201

Art. 36. — Derógase la Resolución UIF Nº 31/12, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. 

Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
Leer más...