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28 de noviembre de 2013

RG 623/13 CNV FIDEICOMISOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS

Comisión Nacional de Valores
FIDEICOMISOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS
Resolución General 623/2013
Normas (NT 2013). Modificación.


Bs. As., 22/11/2013
VISTO el Expediente Nº 2620/2013 caratulado: “Proyecto Resolución General s/ Fideicomisos Financieros Inmobiliarios”, lo dictaminado por la Subgerencia Legal y por la Gerencia General, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, aprobó un nuevo régimen regulatorio de la oferta pública, facilitando un moderno sistema destinado a regular en forma integral todo lo referente a la oferta pública de valores negociables.

Que en el marco de dicho ordenamiento jurídico, resulta de interés primordial de esta COMISION NACIONAL DE VALORES impulsar nuevos desarrollos dentro de los instrumentos financieros, con el objeto de expandir el ahorro en moneda nacional y brindar oportunidades innovadoras en el ámbito del mercado de capitales.

Que es conocido que, desde la sanción y promulgación de la Ley Nº 24.441, la difusión del fideicomiso se distinguió por su creciente utilización en la vida de nuestro país, lo que incluye a los fideicomisos financieros autorizados a ofrecer públicamente los respectivos valores fiduciarios.

Que lo expresado se corresponde con modernas tendencias imperantes en los mercados de capitales dirigidas, con los recaudos que se estimen adecuados para no desproteger a los potenciales inversores, a poner al alcance del público en general mayores productos.

Que se observa que los instrumentos financieros utilizados para emprendimientos inmobiliarios en la Argentina no se han realizado con oferta pública de valores negociables, consistiendo en general en estructuras financieras privadas, que restringen el acceso de los inversores al alcance geográfico de los desarrolladores de proyectos de construcción.

Que destacando que nuestro mercado de capitales tiene por objeto que el ahorro del conjunto de los argentinos sea volcado a la economía real, única fuente de crecimiento sustentable y genuino, es que esta COMISION NACIONAL DE VALORES propende el desarrollo de fideicomisos financieros inmobiliarios con el objeto de incentivar la inversión en construcción, tanto para la compra de vivienda propia, así como también para ahorristas que estén interesados en acceder a otras alternativas de inversión, permitiendo la adquisición de certificados de participación que otorguen el derecho a adquirir una unidad funcional o equivalente con la consecuente negociación de los mismos en el mercado.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario definir la información a incluir en los prospectos y/o suplementos de prospecto en el caso de fideicomisos financieros destinados al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios, de manera de brindar información veraz, detallada, eficaz y suficiente del emprendimiento objeto de cada fideicomiso a fin de permitir al público adoptar su decisión de inversión.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 6° y 19 de la Ley 26.831 y por la Ley Nº 24.441.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1° — Incorporar como Sección XVIII —FIDEICOMISOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS— del Capítulo IV, Título V de las NORMAS (N.T. 2013) los artículos 45 y 46, con el siguiente texto:
“ARTICULO 45.- En los casos de fideicomisos financieros que se constituyan con el objeto de desarrollar un emprendimiento inmobiliario, se podrán emitir certificados de participación que otorguen el derecho a adquirir una unidad funcional o equivalente.”
“ARTICULO 46.- A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, y adicionalmente al contenido dispuesto en el presente Capítulo, el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto deberá incluir la información que a continuación se detalla:
a) Proyecto del emprendimiento inmobiliario a realizarse.
b) Detalle de antecedentes del director de obra y/o empresa constructora y demás entidades subcontratistas.
c) Información sobre contratos celebrados y/o a celebrarse en relación a la ejecución del emprendimiento (contratos de proyecto, dirección y construcción de obra).
d) Planilla de costos estimados, con el flujo de fondos previsto y cronograma de aportes.
e) Detalle de los contratos de seguros vinculados a la ejecución de las obras. El proyecto inmobiliario debe contar con todas las pólizas de seguro correspondientes a los efectos de cubrir una amplia variedad de riesgos potenciales existentes desde el comienzo de la construcción hasta su finalización, debiendo contemplarse los seguros de responsabilidad civil frente a terceros y exigir a los contratistas seguros de responsabilidad del personal que trabaje en el emprendimiento, como también prever cualquier otro riesgo que resulte razonablemente asegurable.
f) Cuestiones regulatorias: detalle de todas las licencias y aprobaciones regulatorias necesarias de las autoridades de la jurisdicción en la que se encuentra el emprendimiento inmobiliario. Se deberá informar sobre el otorgamiento de autorizaciones, habilitaciones, permisos, derechos de construcción, subdivisiones, reglamentos, factibilidades y demás regulación aplicable al emprendimiento.
g) Cuestiones ambientales: se deberá informar en relación al proyecto inmobiliario sobre el cumplimiento de todas las leyes, ordenanzas, normas y regulaciones nacionales y municipales del lugar en el que se pretende desarrollar el mismo, en relación con la protección del medio ambiente.
h) En caso de corresponder, información sobre el procedimiento de comercialización con el objeto de promover y vender las unidades funcionales a construir a favor de terceros.
i) Forma bajo la cual se instrumentará la adjudicación de las unidades funcionales. Asimismo, se deberá acompañar la siguiente documentación: planos, anteproyectos, memoria descriptiva y proyectos del emprendimiento, así como el estudio de factibilidad y justificación económica y financiera del emprendimiento.
Adicionalmente, se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA informes periódicos sobre el avance de obra correspondiente a cada etapa del proceso de construcción y cualquier información que resulte relevante sobre el emprendimiento.”

Art. 2° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.
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27 de junio de 2013

RG 620/13 CNV Reglamentación CEDIN

COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 620/2013
Reglamentación negociación de “Certificado de Depósito para Inversión”. Ley Nº 26.860.


Bs. As., 26/6/2013

VISTO el expediente Nº 1551/13 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL s/REGLAMENTACION NEGOCIACION DE CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA INVERSION (CEDIN)”, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.860 autoriza al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a emitir el “CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA INVERSION” (en adelante “CEDIN”) en dólares estadounidenses.

Que de acuerdo con los objetivos y principios fundamentales indicados en el artículo 1° de la Ley Nº 26.831, es función principal de la COMISION NACIONAL DE VALORES promover el desarrollo del mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional con canales adecuados de información, transparencia y protección del inversor.

Que la Ley Nº 26.831 establece el régimen de oferta pública de valores negociables, definiendo a los mismos en su artículo 2° como títulos valores emitidos tanto en forma cartular, así como aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.

Que el CEDIN, según define la Ley Nº 26.860 en su artículo 2°, es un título nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses.

Que de acuerdo a ello, es un título transmisible, y dadas sus características se encuentra comprendido dentro de la definición indicada por el artículo 2° de la Ley Nº 26.831, pues la nominatividad no excluye la posibilidad de negociación del instrumento, ni el carácter impersonal de su negociación en el mercado financiero.

Que el CEDIN es un valor negociable por la función económico-social que de él deriva, y en ese carácter, es un instrumento de inversión susceptible de negociación.

Que dicho valor negociable es causal en el sentido que el contenido de la obligación que supone y representa, se halla permanentemente conectada al negocio de financiación básico del que surge, lo que no importa restarle autonomía a las posiciones jurídicas documentadas, por el carácter circulatorio del instrumento que deriva del artículo 2° de la Ley Nº 26.860.

Que el CEDIN se encuentra dirigido a sujetos indeterminados que encuadren en la Ley Nº 26.860, que actuarán como suscriptores.

Que el artículo 83 de la Ley Nº 26.831 establece que los valores negociables emitidos por entes autárquicos, entre los que se encuentra el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, gozan de oferta pública por ministerio de la ley.

Que sin perjuicio de ello, la misma norma deja a salvo las facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES para reglamentar y fiscalizar la negociación de esos valores negociables.

Que en este marco, con el fin de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde a la COMISION, en su calidad de autoridad de aplicación y contralor de la Ley Nº 26.831, con las facultades conferidas por su artículo 19, reglamentar la negociación del CEDIN requiriendo la implementación de acciones por parte de los mercados y demás entidades participantes.

Que la negociación del CEDIN constituye un medio idóneo para dotar de liquidez y transparencia a la transmisión entre sus tenedores.

Que, en virtud de ello, y a fin de que los inversores cuenten con mayores instrumentos para sus posibilidades de inversión, la COMISION NACIONAL DE VALORES dicta, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2°, 19 y 83 de la Ley Nº 26.831 la presente reglamentación para la negociación del CEDIN.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1° —Incorporar al CAPITULO XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.) el siguiente título:
“XVII.8. NEGOCIACION DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE INVERSION (CEDIN).
ARTICULO 20.- El Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), goza de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, y podrá ser negociado en mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y en las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales.
ARTICULO 21.- La COMISION NACIONAL DE VALORES será el organismo competente respecto de la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
ARTICULO 22.- Los mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrán reglamentar la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales, de legitimación de los firmantes y de autenticidad del instrumento y de las firmas asentadas en el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
c) Custodia y conservación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN) contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación.
ARTICULO 23.- Las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales, deberán cumplir con el régimen informativo, remitiendo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) la información especificada en el formulario habilitado a estos efectos”.

Art. 2° — La presente entra en vigencia a partir de su publicación.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, incorpórese a la página web del Organismo y archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.
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23 de abril de 2013

RG 619/13 CNV Acreditación del encuadre PYME, Artículo 23 del Capítulo VI de las Normas CNV (N.T. 2001 y mod.).


COMISION NACIONAL
DE VALORES
Resolución General 619/2013
Acreditación del encuadre PYME, Artículo 23 del Capítulo VI de las Normas CNV (N.T. 2001 y mod.).

Bs. As., 18/4/2013
VISTO el expediente Nº 2603/12 “CAMARA DE PYMES, BOLSA, ECONOMIA y FINANZAS (CAP Y BEF) s/Calificación Pymes (Res. SEPYME Nº 21/2010)”, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del Decreto Nº 1.087, del 24 de mayo de 1993, se simplificó el acceso al mercado de capitales para la colocación y negociación de valores representativos de deuda provenientes de pequeñas y medianas empresas.

Que, conforme lo previsto en el artículo 8° del mencionado Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es la autoridad de aplicación y reglamentación de las disposiciones relacionadas con las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) que soliciten su registro para ante el Organismo para emitir valores representativos de deuda.

Que, de acuerdo con lo exigido en el inciso c) del artículo 23 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) aplicables por Resolución General Nº 615/13, las PYMEs que soliciten su registro ante esta Comisión, a los fines indicados en el párrafo anterior, deben acompañar con cada solicitud una declaración jurada del encuadramiento como pequeña y mediana empresa.

Que resulta relevante destacar la importancia reconocida por la CNV a las pequeñas y medianas empresas (PYMEs) en la economía en general y, fundamentalmente, a los fines de consolidar el proceso de crecimiento con inclusión social.

Que, atendiendo a la experiencia recogida por el Organismo y acorde con el propósito de fortalecer el desarrollo y crecimiento de las PYMEs en el mercado de capitales, se entiende oportuno y necesario adoptar medidas tendientes a otorgar mayor agilidad al procedimiento de registro de PYMEs que decidan ofrecer públicamente valores representativos de deuda.

Que, en tal sentido, se considera conveniente receptar y replicar en la normativa de la CNV aplicable a PYMEs el beneficio establecido en el artículo 2° de la Resolución Nº 21/10 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, respecto de la vigencia por espacio de veinticuatro (24) meses de la documentación que acredite la condición de Pequeña o Mediana Empresa a efectos de permitir el acceso a los programas de asistencia de esa Secretaría.

Que, por lo expuesto, se entiende procedente modificar el inciso c) del artículo 23 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) aplicables por Resolución General Nº 615/13, a efectos de posibilitar que la acreditación de la condición de PYME, mediante la presentación de una declaración jurada, mantenga su vigencia por el plazo de veinticuatro (24) meses, mientras no se altere la calificación como pequeña y mediana empresa de la sociedad.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.831.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el inciso c) del artículo 23 del Capítulo VI —OFERTA PUBLICA PRIMARIA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) aplicables por Resolución General Nº 615/13, por el siguiente texto:
“c) Declaración jurada respecto del encuadramiento como pequeña o mediana empresa. Dicho instrumento mantendrá su vigencia por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de su presentación, mientras no se altere la calificación de la pequeña o mediana empresa como tal.”
Art. 2° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 3° — Comuníquese, notifíquese a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.
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7 de diciembre de 2012

RG 612-12 CNV Reglamentación de Medios Electrónicos para facilitar la intermediación de Valores Negociables en segmento minorista


COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 612/2012
Reglamentación de Medios Electrónicos para facilitar la intermediación de Valores Negociables en segmento minorista.


Bs. As., 29/11/2012

VISTO el Expediente Nº 3107/2012 rotulado “Proyecto Resolución General s/ Reglamentación medios electrónicos en colocación de valores negociables”, y CONSIDERANDO: Que dentro de los objetivos estratégicos de la COMISION se destacan como relevantes: difundir el mercado de capitales en todo el ámbito de la República Argentina, establecer regulaciones y acciones para la protección del inversor, fomentar el desarrollo económico a través de la profundización del mercado de capitales, asegurar que el mercado de capitales se desarrolle en forma sana, segura, transparente y competitiva, garantizando la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión, desarrollar medidas para que las operaciones se desarrollen en un marco de integridad, responsabilidad y ética, y establecer herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión. Que a tales efectos, los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 (texto según Anexo Decreto Nº 677/01), delegan en la COMISION las facultades para dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de valores negociables. Que por su parte, la reforma efectuada en nuestra CONSTITUCION NACIONAL en el año 1994, ha incorporado en el artículo 42, el derecho de los consumidores de contar con una “información adecuada y veraz” en orden a los bienes o servicios que requieren y se les ofrecen, a la vez que consagra específicamente la protección de sus intereses económicos. Que en el mismo sentido, en los considerandos del Decreto 677/2001 “REGIMEN DE LA TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA” se expresa claramente la necesidad de asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del consumidor financiero y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales. Que esta COMISION, conforme el artículo 44 del Anexo del Decreto Nº 677/2001 “REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA”, es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública y debe regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin solicitar a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes. Que la Resolución General Nº 470/04 dictada por esta COMISION, expresa en sus considerandos que la transparencia y la información plena son principios que deben regir la conducta de los participantes en la oferta pública, en aras a la protección del consumidor financiero y para garantizar el buen funcionamiento del régimen, siendo facultad de esta COMISION establecer las normas tendientes al cumplimiento de tal objetivo. Que con el dictado de las RESOLUCIONES GENERALES Nº 529/08, Nº 542/08, Nº 564/10, Nº 569/10, Nº 597/11, esta COMISION avanzó en la adopción de medidas dirigidas a fortalecer la protección del público inversor en el mercado de capitales. Que como complemento y en el marco de la función de difusión del mercado de capitales a cargo de esta COMISION, se considera oportuno aprovechar las posibilidades que brinda la infraestructura informática disponible actualmente en el mercado de capitales, acompañando normativamente el avance de la tecnología disponible hacia la implementación de canales de comunicación no tradicionales direccionados especialmente al inversor minorista. Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar el marco regulatorio aplicable, promoviendo un saludable equilibrio entre el objetivo de un mayor alcance en la intermediación de valores negociables, y el ideal de garantizar un mercado seguro y transparente para los inversores minoritarios. Que concretamente se reglamenta la utilización de medios alternativos como correos electrónicos (e-mail), páginas de Internet o sistemas telefónicos, tanto en la colocación primaria como en el mercado secundario. Que es del interés de la COMISION que dichos procesos se realicen observando todos los recaudos necesarios que garanticen la completa protección del inversor, considerando en un todo los preceptos del artículo 42º de la CONSTITUCION NACIONAL, en tanto se respete el derecho de los consumidores a contar con “información adecuada y veraz”. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811. Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el artículo 18 del Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto: “XXI.4. Deber de lealtad y obligaciones de los intermediarios en la oferta pública.

ARTICULO 18.- Los intermediarios en la oferta pública de valores negociables y de contratos de futuros y opciones, negociados en entidades autorreguladas deberán, de acuerdo con las modalidades operativas, el correspondiente ámbito de actuación y las adecuaciones que resulten pertinentes, observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el mercado.

a) Se encuentran especialmente obligados a:

a.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio:

a.1.1) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su situación financiera, experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos. Podrá implementarse, un cuestionario de autoevaluación que permita al cliente conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo el que contendrá los siguientes extremos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es idónea y adecuada para el cliente. En su caso, se deberá acreditar que el potencial inversor tuvo conocimiento efectivo del resultado del cuestionario. En caso que el intermediario advirtiese como inadecuada alguna inversión, en base al perfil de riesgo confeccionado para su cliente, deberá dejar constancia documentada de su opinión adversa, de la comunicación de tal circunstancia al potencial inversor y de la opinión de este último al respecto.

a.1.2) Establecer claramente en sus convenios de apertura de cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: descripción de las obligaciones del intermediario, descripción de los derechos del cliente, detalle de las acciones a realizar por el intermediario que requieran previa autorización por parte del cliente, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, detalle del derecho del cliente a retirar los saldos a favor en sus cuentas y en exceso de los requeridos, y del derecho del intermediario a cerrar la cuenta del cliente y a liquidar las posiciones abiertas con detalle del plazo de antelación y de los plazos y forma de notificación requeridos para efectuar estas acciones; descripción de los riesgos de mercado inherentes, explicación pormenorizada de los riesgos asumidos ante el incumplimiento del intermediario, indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente, y una leyenda especial que en forma clara disponga que los clientes conservan la facultad de otorgar y/o revocar la eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al intermediario para que actúe en su nombre, indicándose también que la ausencia de aquella autorización otorgada por el cliente al intermediario hará presumir —salvo prueba en contrario— que las operaciones realizadas no contaron con el consentimiento del cliente y que la aceptación sin reservas por parte del cliente de la liquidación correspondiente podrá ser invocada como prueba en contrario a los fines previstos precedentemente. En el caso de intermediarios que recibiendo o ejecutando órdenes de clientes concierten operaciones en un mercado del país distinto aquél en el cual se encuentren inscriptos —con la debida intervención de un intermediario registrado en ese otro mercado— deberán informar a sus clientes acerca de las características de esta modalidad operativa y de las diferencias en cuanto a regímenes de garantías respecto de la misma operatoria realizada en el mercado al que pertenecen, dejando constancia de que el cliente ha tomado conocimiento de ello en los respectivos convenios de apertura de cuenta.

Los convenios de apertura de cuenta deberán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, pudiendo efectuarse dicha apertura por correo electrónico (e-mail) declarado por el cliente a ese efecto y por la página de Internet habilitada por el intermediario siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad. El intermediario deberá imprimir la documentación respectiva, incluyendo los correos electrónicos y las registraciones de las respectivas páginas de Internet, emitiendo certificado de su validez y deberá mantenerla debidamente archivada y dentro del legajo de cada cliente, quedando a disposición del Mercado y de esta Comisión.

a.1.3) En caso que el cliente decida otorgar una autorización de carácter general al intermediario para que éste actúe en su nombre administrando sus inversiones y/o tenencias, el intermediario deberá contemplar en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los siguientes aspectos: clara redacción del contenido, alcance, condiciones, costos, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada y precisión de las operaciones incluidas, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, constancia de los valores negociables y/o de los contratos de futuros y opciones preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el intermediario autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables y/o contratos de futuros y opciones no especificados, detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación concertada y liquidada en su nombre, y leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.

Estas autorizaciones deberán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, pudiendo efectuarse por correo electrónico (e-mail) declarado por el cliente a ese efecto y por la página de Internet habilitada por el intermediario siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad. El intermediario deberá imprimir la documentación respectiva, incluyendo los correos electrónicos y las registraciones de las respectivas páginas de Internet, emitiendo certificado de su validez y deberá mantenerla debidamente archivada y dentro del legajo de cada cliente, quedando a disposición del Mercado y de esta Comisión.

a.1.4) En los supuestos en que el cliente decida otorgar una autorización en favor de un tercero —distinto del intermediario— para que actúe en su nombre, el documento pertinente deberá contener en forma detallada, como mínimo, los siguientes aspectos: alcance, límites y acciones que se habilitan a efectuar a los terceros autorizados, descripción de las operaciones incluidas en la autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, mención expresa de que el tercero autorizado solamente podrá desviarse de lo pactado por escrito cuando el cliente ordenase —por el mismo medio— realizar una operación no autorizada, o con valores negociables y/o contratos y futuros y opciones no especificados, y toda otra circunstancia relevante. Asimismo, los intermediarios se encuentran especialmente obligados a conservar constancia documentada de que el cliente conoce cada una de las modalidades operativas que autoriza realizar al tercero, y de la facultad otorgada al tercero autorizado para proceder a aceptar la liquidación correspondiente a las operaciones concertadas y/o al cobro de sumas y saldos arrojados por la cuenta del cliente, siempre que éste último decida otorgar la autorización bajo tales términos.

a.1.5) Entregar al cliente al momento de la apertura de la cuenta contemplada en el apartado a.1.2), UN (1) ejemplar del texto vigente del Informe Explicativo —artículo 20 apartado b.2) del presente Capítulo— aplicable a su actuación. A estos efectos los intermediarios podrán utilizar los medios electrónicos contemplados en el apartado a.1.2), debiendo como constancia imprimir la documentación respectiva, incluyendo los correos electrónicos y las registraciones de las respectivas páginas de Internet, certificar su autenticidad, y mantenerla debidamente archivada y dentro del legajo de cada cliente, quedando a disposición del Mercado y de esta Comisión.

a.1.6) Registrar al momento de su recepción, toda orden de sus clientes, de modo tal que surja en forma inmediata y adecuada de sus registros la oportunidad —día, hora, minutos y segundos—, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida, que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.

Tanto en la colocación primaria como en el mercado secundario, las órdenes de los clientes podrán ser recibidas por los siguientes medios: (i) de forma verbal incluyendo la utilización de sistemas telefónicos con registro y grabación de llamadas que permitan identificar al cliente, (ii) por escrito, y (iii) por otros medios electrónicos incluyendo la utilización de correo electrónico (e-mail) declarado por el cliente, y la página de Internet habilitada por el intermediario siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad.

Además del deber previsto en el artículo 22 de este Capítulo, los intermediarios deberán contar con sistemas electrónicos que permitan registrar fehacientemente en el boleto respectivo la hora, minuto y segundo en que el cliente dio la orden.

a.1.7) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.

a.1.8) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes, absteniéndose de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses. En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes evitarán privilegiar a cualquiera de ellos en particular.

a.1.9) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.

a.1.10) Prestar en forma leal el asesoramiento que les fuera solicitado por sus clientes. El personal empleado en la actividad que venda, promocione o preste cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público inversor, deberá encontrarse inscripto en el “Registro de Asesores Idóneos” en los términos previstos por los artículos 40, 41, 42 y 43 del Capítulo XXI, previo al inicio y para la continuación de tales actividades.

a.1.11) Comunicar a la Comisión y a la entidad autorregulada en que estén registrados, las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza que mantuvieran respecto de terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de interés con sus clientes.

a.1.12) Indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles, páginas en Internet y/u otros medios vinculados a publicidad y difusión de su actividad, la denominación completa de la entidad autorregulada donde se encuentran inscriptos. a.2) Cuando actúen comprando o vendiendo por cuenta propia o para su cartera:

a.2.1) Hacer saber a sus contrapartes dicha circunstancia previo a concertar la correspondiente operación.

a.2.2) Documentar tales operaciones mediante boletos diferenciados de los que surja que se operó por cuenta propia.

a.2.3) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.

a.2.4) Comunicar a la entidad autorregulada en la que estén registrados las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza respecto de terceros, que pudieran suscitar conflictos de interés, siempre que no se trate de aquellos propios de la naturaleza del negocio.

a.2.5) Cumplir las normas de conducta fijadas por la Comisión y las que a tal efecto adopten las entidades autorreguladas en las que estén registrados.

b) Los intermediarios deberán abstenerse:

b.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio, de:

b.1.1) Atribuirse valores negociables y/o contratos de futuros y opciones cuando tengan pendientes de concertación órdenes de compra de clientes emitidas en idénticas o mejores condiciones.

b.1.2) Anteponer la venta de valores negociables y/o de contratos de futuros y opciones de su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación órdenes de venta de clientes en idénticas o mejores condiciones.

b.1.3) Aplicar órdenes de sus clientes o hacer uso de su cartera propia frente a ellos, sin previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Capítulo.

b.2) De imponer a sus clientes el otorgamiento de una autorización de carácter general para operar en su nombre o utilizar su negativa en perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Capítulo. En caso que el cliente decida otorgarle una autorización de carácter general, los intermediarios deberán observar los requisitos indicados en los apartados a.1.2) y a.1.3) en particular y por el apartado a.1.1) en general.

Art. 2º — Incorporar como artículo 136 del Capítulo XXXI –DISPOSICIONES TRANSITORIAS– de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto: “ARTICULO 136.- Los mercados deberán implementar en forma inmediata en el ámbito de su competencia, los recaudos a ser observados por parte de sus intermediarios, a los efectos del adecuado cumplimiento de las nuevas disposiciones dispuestas en los apartados a.1.2), a.1.3), a.1.5) y a.1.6) del artículo 18 del Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), los que deberán ser informados a esta COMISION.”

Art. 3º — Las disposiciones del artículo 18 del Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), son aplicables a las bolsas de comercio sin mercados de valores adherido autorizadas por esta COMISION, en el marco de su actividad específica.

Art. 4º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página de Internet de la Comisión sita en www.cnv.gob.ar y archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman. 
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30 de agosto de 2011

La CNV pondrá en consulta pública el proyecto de modificación del Código de Gobierno Societario

La Comisión Nacional de Valores (CNV) resolvió hoy poner en consulta pública el proyecto de reforma del Código de Gobierno Societario. Los cambios apuntan a aumentar la cantidad y la calidad de la información que será requerida a las emisoras, con el fin de lograr una mayor transparencia.

El proyecto aprobado será puesto a disposición de las emisoras, inversores, especialistas en mercado de capitales y público en general, quienes podrán efectuar recomendaciones y sugerencias, durante un período de 30 días, que luego serán evaluadas por la CNV antes de ser aprobado el nuevo Código de Gobierno Societario.

La entidad señaló que el objetivo de estas modificaciones es actualizar los principios de Gobierno Societario conforme a la experiencia y los cambios producidos en los últimos años tanto en el país como en el exterior.

Entre otras modificaciones, amplía el universo de emisoras afectadas y solicita mayor especificación sobre mecanismos preventivos de conflictos de interés y de uso de información privilegiada.

Además, se les requerirá a las empresas mayor detalle en lo referido a la selección y responsabilidad de los gerentes de primera línea y planes de sucesión. También se aumenta la exigencia en temas de control y gestión de riesgo empresarial y en el tema de política de dividendos.

En cuanto a las Asambleas de Accionistas, se hace énfasis en la necesidad de una mayor participación no sólo de accionistas minoritarios sino de inversores institucionales. Se busca promover el principio de igualdad entre acción y voto; la adhesión al régimen de oferta pública de adquisición obligatoria y también incrementar el porcentaje de dispersión accionaria en el capital social.

Asimismo, a partir de esta reforma será responsabilidad de la Comisión Fiscalizadora y/o de Consejo de Vigilancia la verificación del grado de cumplimiento del Código de Gobierno Societario.

En este contexto, la CNV organizó el seminario “Gobierno societario: desafíos para la región y las pequeñas y medianas empresas”, que se realizará el lunes 12 de septiembre en el Banco Nación.

El evento será inaugurado por el titular de la CNV, Alejandro Vanoli, y por el Presidente del Banco de la Nación Argentina, Juan Carlos Fabrega.

Prensa Argentina


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12 de julio de 2011

La CNV dispuso que las mutuales podrán emitir deuda de corto plazo

La CNV incluyó a las organizaciones mutuales entre los autorizados a emitir ese tipo de documento. Así lo formalizó hoy mediante una resolución en el Boletín Oficial donde se detalla cómo se trabajará con el registro de las emisiones.

La Comisión Nacional de Valores dispuso que las asociaciones mutuales podrán emitir deuda de corto plazo (VCP). Mediante la  resolución 589/11 se incluró a estas organizaciones entre las empresas ya autorizadas a constituir programas globales de emisión ese tipo de papeles.

El organismo anuncia que las sociedades emisoras podrán solicitar a la Comisión su inscripción en un registro especial para constituir programas globales de emisión de VCP, con plazos de amortización de hasta 365 días "para ser ofertados públicamente con exclusividad a inversores calificados".

Para la emisión de dichos valores, las SRL y mutuales deberán contar con una fianza prestada en forma expresa por una sociedad de garantía recíproca u otras modalidades de garantía previstas. Así, en los considerandos de la resolución de la CNV, se señala que la emisión de VCP fue requerida oportunamente por la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca.

La CNV pondera, además, la naturaleza de las nuevas emisoras mutuales, "junto con el estímulo institucional para facilitar el acceso de estas asociaciones al mercado de capitales, para obtener un consiguiente ahorro en los costos de financiación, sin dejar de brindar la protección que merecen los inversores".

Fuente: Prensa Argentina
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10 de junio de 2011

La CNV y la superintendencia de seguros buscan prevenir el lavado de dinero

El titular del CNV, Alejandro Vanoli, y el presidente de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SNN), Rodolfo Durañona, firmaron hoy un convenio para prevenir delitos económicos y de lavado de dinero. El acuerdo establece mecanismos de cooperación e intercambio de información.
 

El titular la Comisión Nacional de Valores (CNV), Alejandro Vanoli y el presidente de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SNN), Rodolfo Durañona, firmaron hoy un convenio de cooperación para "facilitar el cumplimiento de los objetivos propios de cada entidad y de las tareas de supervisión", explicó el organismo.

Vanoli aseguró que “este convenio significa un gran avance para que ambos organismos públicos que puedan desempeñar su tarea de manera más eficaz".

"El intercambio de información representa un elemento fundamental para lograr una regulación consistente”, destacó y explicó que el convenio establece mecanismos de cooperación a fin de prevenir delitos económicos y de lavado de dinero.

La CNV explicó, en un comunicado, que "el intercambio de información entre los organismos reguladores resulta esencial para el eficaz cumplimiento de los objetivos y tareas de supervisión del sistema financiero".

A partir de este convenio las autoridades podrán intercambiar información adecuada y oportuna, conforme a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Además, se seguirán "los estándares previstos en los principios IOSCO y los principios de Basilea para una Supervisión Bancaria Eficaz", enfatizó el organismo de control. (Prensa Argentina)


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