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20 de julio de 2013

Proyecto para regularizar las relaciones laborales en los "Call center"

El estatuto apunta a mejorar las condiciones de trabajo de empleados. La mayoría de los cuales está en el gremio de Comercio.

El diputado nacional por el Frente para la Victoria (FpV), Andrés “ Larroque, presentó un proyecto de ley para regularizar las relaciones laborales entre teleoperadores y empleadores en los call center.

El diputado acusa a las empresas, que tienen sus centros de servicios distribuidos en la Capital Federal y en las provincias de Córdoba, Buenos Aires, Santa Fe, Chaco, Tucumán, Salta y Mendoza, de dar “trabajo precarizado”, generar “alta rotación en puestos y horarios” y “malas condiciones ambientales”. 

El estatuto apunta a mejorar las condiciones de trabajo de empleados. La mayoría de los cuales está en el gremio de Comercio

Según el proyecto, “en el contexto de la desregulación, la actividad se desarrolló sin marcos legales que den cuenta de sus especificidades y, menos aún, proteja a los trabajadores”. En los considerandos de la iniciativa, Larroque acusa a las empresas de call center de “crear puestos de trabajo precarizados” y de generar alta rotación en los puestos y horarios de trabajo; de ofrecer malas condiciones ambientales y de salubridad en el entorno laboral, y se refiere a la existencia de problemas con los encuadres convencionales, despidos masivos, falta de regulación y hasta falta de representación gremial.

Larroque presenta lo que denomina “Estatuto para los teleoperadores de centros de atención de llamadas (Call Center)”. En sus fundamentos, el estatuto “tiene como objeto regir las relaciones laborales que se entablen en el sector privado entre los teleoperadores y sus empleadores por el trabajo que se preste en los centros de atención de llamadas”.

Detalles del estatuto
El estatuto determina que la jornada diaria de trabajo no debe exceder las seis horas y la nocturna, las cinco horas y media. Y establece que las empresas otorgar a su personal al menos dos fines de semana por mes trabajado y que durante la jornada diaria se otorgue un descanso de 15 minutos cada dos horas efectivamente trabajadas.

Además, fija una licencia de dos días por examen, con un máximo de 20 días por año. Aplica una remuneración fija que no podrá ser menor al salario mínimo vital y móvil o al básico de convenio si éste fuera superior. 

También obliga a los call center a “respetar condiciones de seguridad ambientales, como proveer al empleado de los elementos necesarios” para trabajar “condiciones seguras”.
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5 de octubre de 2011

Diputados continúa el análisis de un estatuto para teleoperadores

La Comisión de Legislación del Trabajo continuará con el tratamiento de un estatuto para operadores de call centers.

La Comisión del Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, que preside Héctor Recalde (FpV), volverá a debatir el proyecto para crear un estatuto para teleoperadores, que ya cuenta con dia sanción de la cámara de senadores.

Desde el sector empresarial rechazaron la iniciativa por considerar que la actividad ya está enmarcada por convenios colectivos de trabajo, y que desde el sindicalismo denunciaron un “mecanismo de fraude en el proceso de tercerización” y calificaron la actividad como “volátil”.

El encuentro se realizará este miércoles a las 10, en la Sala 4 del edificio Anexo de la Cámara baja.


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26 de septiembre de 2011

Diputados abordará la ley del teleoperador esta semana

La Comisión de Legislación del Trabajo convocará a organizaciones de trabajadores y a cámaras empresarias del sector para debatir el estatuto que regule a los call centers.


La Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara baja, que preside Héctor Recalde, convocará el próximo miércoles a organizaciones de trabajadores y a cámaras empresarias del sector a fin de debatir la creación del Estatuto para los Teleoperadores.

La convocatoria está prevista para las 10 en la Sala 1 del Anexo de Diputados.

De este modo, continuará el análisis del proyecto con media sanción que establece mecanismos de protección para los empleados de call centres.

Entre los diversos invitados, concurrirán representantes de la Cámara Argentina de Comercio (CAC); Sindicato Argentino de Televisión (SAT); Federación Argentina de Empleados de Comercios y Servicios (FAECYS); Agrupación de Centros de Atención al Cliente de la Cámara Argentina de Comercio; Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA); Asociación Bancaria Sociedad de Empleados de Banco (LA BANCARIA); Cámara de Empresas de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba (CESCT); Federación Argentina de Telecomunicaciones (FATEL); Federación de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industrias de las Telecomunicaciones de la República Argentina (FOEESITRA).

En cuanto al futuro del Estatuto del Teleoperador, una vez que consiga dictamen de la Comisión que preside Recalde deberá ser tratado por la Comisión de Comunicaciones, presidida por Silvia Vázquez, aliada del gobierno.

De repetirse la tendencia, es probable que en el recinto sea acompañado por todos los bloques, como ocurrió en la Cámara alta cuando fue aprobado por unanimidad.

¿Qué cambiará de aprobarse el proyecto? El nuevo estatuto estipula que el trabajo del teleoperador se desarrolle 5 días a la semana, en jornadas de 6 horas. Además, cuando el trabajo se desarrolle a la noche no podrá durar más de 5 horas y media.

Por otro lado, el teleoperador tendrá un descanso de 15 minutos cada dos horas y una pausa mínima de 15 segundos entre llamada y llamada; mientras que aquel que deba trabajar en feriados recibirá el doble de sus haberes.

Como la mayoría de los empleados son estudiantes, el proyecto también reglamenta que gozarán de dos días corridos por examen, con un máximo de veinte días por año, acreditando la regularidad en una unidad académica.

Y en cuanto a la remuneración, el proyecto fija que no podrá ser menor al salario mínimo vital y móvil, más allá de horas extras o comisiones.

Por último, el texto establece que las condiciones de trabajo se deberán respetar la seguridad ambiental así como propiciar una labor salubre. Para realizar todos estos cambios, las empresas tendrán un plazo de 90 días.

El Parlamentario
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7 de septiembre de 2011

Diputados analizan el proyecto de estatuto para teleoperadores

La Comisión del Legislación del Trabajo de la Cámara baja analizará una norma para regular los Call Centers, aprobada por el Senado la semana pasada.

La Comisión del Legislación del Trabajo de la Cámara baja que preside el diputado Héctor Recalde analizará mañana miércoles un proyecto de estatuto para teleoperadores, aprobado por unanimidad en el Senado el miércoles pasado.

El proyecto, entre otras puntos esteblece:

La jornada de trabajo, de 6 horas diarias y seis días por semana diaria, mientras que la nocturna no deberá pasar de las cinco horas y media, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.

Además se plantea un descanso diario de quince 15 minutos cada dos horas efectivamente trabajadas, y se permitirá una pausa entre llamadas, que deberá ser, como mínimo, de 15 segundos entre las mismas, a los efectos de permitir el descanso del teleoperador.


La norma será abordada este miércoles a 10 en la Sala 4 del edificio Anexo de la Cámara baja.
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4 de agosto de 2011

Los detalles del estatuto para los trabajadores de los Call Centers

Conozca la iniciativa que impone el estatuto para los trabajadores de los Call Centers
El paso 27 de junio la Cámara de Senadores aprobó por unanimidad y remitió a Diputados un proyecto de ley que fija nuevas condiciones al régimen laboral para los trabajadores de call center, eleva los salarios y fija períodos de descanso. La norma, que entrará en vigencia si Diputados le da respaldo.

Entre otras pautas, se establece que la jornada diaria de trabajo no debe superar las seis horas y que la semana laboral será de cinco días.

Contempla además que deberá existir una pausa mínima de 15 segundos entre cada llamada y los operadores telefónicos podrá descansar durante 15 minutos cada dos horas de trabajo.

Las jornadas nocturnas, de 21 y 6 de la mañana, no podrán superar las cinco horas y media de trabajo y podrán disponer de dos fines de semana por mes dentro de sus días libres.

Objeto

El presente Estatuto regirá en todo el territorio de la Nación, las relaciones laborales que se entablen en el sector privado entre los teleoperadores y sus empleadores por el trabajo que se preste en los centros de atención de llamadas, también denominados como call centers.

Ambito de aplicación personal.
A los fines del presente, se considera teleoperador a toda persona que desempeñe tareas de atención, recepción o emisión de conexiones telefónicas o telemáticas para recepción de reclamos o denuncias; recepción de solicitudes de información o asesoramiento sobre aspectos técnicos, comerciales o administrativos; venta y promoción de
productos o servicios; contactos de fidelización de clientes; realización de encuestas e investigaciones de mercadeo; o cualquier otro servicio que se proporcione a través de medios telefónicos o telemáticos.

Ámbito de aplicación territorial.
 Las disposiciones de esta ley serán aplicables en todos los centros de atención de llamadas que desempeñen su actividad en el territorio de la República Argentina, ya sea que actúen como entes especializados en el rubro o como unidades funcionales incorporadas dentro de una institución, organismo o empresa, incluidos también los que recepten o emitan llamadas desde o hacia el exterior del país.
Los teleoperadores que presten sus servicios en dichos centros de atención se regirán por el presente Estatuto, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en tanto se ejecute en su territorio.

Jornada de trabajo.
 La jornada de trabajo diaria no podrá exceder de seis (6) horas, y será equivalente en cuanto condiciones, escala salarial y demás cláusulas que se pacten individualmente a la jornada establecida en la ley 11.544 o a la  establecida por convenio colectivo. El trabajo prestado por el teleoperador no podrá exceder de cinco (5) días por semana.

Horas nocturnas.
 
La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de cinco (5) horas y treinta (30) minutos, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna (21) de un día y la hora seis (6) del siguiente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada o se pagarán los minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201 de la ley 20.744.

Descansos.
El trabajo prestado por el teleoperador estará sometido a los siguientes descansos:
a) Descanso hebdomadario: el empleador deberá proceder de forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce del descanso semanal, en al menos dos (2) fines de semana por mes trabajado. Este precepto no se aplicará a aquellos trabajadores que desempeñen exclusivamente sus tareas los fines de semana.
b) Descanso durante la jornada diaria: el trabajador gozará de un descanso de quince (15) minutos cada dos (2) horas efectivamente trabajadas.
c) Descanso compensatorio: el trabajador que por razones del servicio deba trabajar en feriados nacionales, percibirá sus haberes con un incremento del cien por ciento (100%).
d) Pausa entre llamadas: los sistemas de comunicaciones deberá garantizar una pausa mínima de quince (15) segundos entre llamadas, a los efectos de permitir el descanso del teleoperador.
e) Descanso entre jornadas: el trabajador gozará entre jornada y jornada de un descanso mínimo de doce (12) horas.

Licencia por exámenes.El teleoperador gozará de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de veinte (20) días por año calendario. El beneficio se otorgará a estudiantes de instituciones de nivel medio y superior públicas y/o privadas reconocidas oficialmente.

Remuneración.
El teleoperador percibirá una remuneración fija que no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo vital y móvil o al salario básico establecido en el convenio colectivo, si éste fuere superior.

Incentivos y comisiones. Para el caso de que se pacten incentivos o comisiones, los mismos deberán sumarse al salario y adicionales establecidos por la legislación y convenios colectivos, debiendo ser fijados por escrito y pudiendo ser modificados posteriormente siempre que otorguen condiciones más beneficiosas para el trabajador.

Salario por día de descanso no gozado.
Queda prohibida la ocupación del teleoperador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día domingo, salvo los casos de excepción que la reglamentación prevea, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las trece (13) horas y las veinticuatro (24) horas del día siguiente. Cuando el teleoperador prestare servicios entre las trece (13) horas del día
sábado y las veinticuatro (24) horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 de la ley 20.744 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el cien por ciento (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.

Franco compensatorio.
En el caso en que el trabajador prestare servicio conforme el artículo anterior, el empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204 de la ley 20.744. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del anexo II de la ley 25.212.
El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con anticipación no menor de veinticuatro (24) horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.

Si a la extinción del vínculo quedaran subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un incremento del cien por ciento (100%).

Capacitación.
El empleador dispondrá la realización de programas de capacitación continua con la finalidad de atender las necesidades de preparación de su personal, los cambios tecnológicos, la reestructuración funcional o por servicios, exigidas para la evolución y el desarrollo de sus tareas. Asimismo, el empleador deberá proveer al trabajador con la información necesaria para atender las medidas de seguridad y la correcta utilización de los elementos de trabajo que le sean dados.
La concurrencia a las actividades de capacitación y entrenamiento correspondientes tendrá carácter obligatorio para los trabajadores
designados.
El período mediante el cual el trabajador estuviere afectado a tareas de capacitación, aún cuando sea para comenzar a prestar el servicio designado, devengará derecho a percibir remuneración y se desarrollará respetando las horas máximas de jornada laboral y las condiciones establecidas en el presente estatuto.

Infraestructura y condiciones ambientales.
Los establecimientos en los cuales se desarrolle la actividad del teleoperador deberán respetar condiciones de seguridad ambientales, como asimismo deberán proveer al empleado los elementos necesarios a los efectos de que éstos puedan desarrollar su tarea en condiciones seguras, salubres y que respetan la
integridad del mismo.

Deberá designarse por la autoridad correspondiente, un organismo de contralor que establezca los parámetros mínimos de higiene y seguridad ambiental como asimismo para que proceda a controlar su efectivo cumplimiento.

Proceso y control de trabajo.
El empleador deberá comunicar al teleoperador, al inicio de la relación laboral, el tiempo máximo fijado por llamada. El mismo podrá ser modificado posteriormente, debiendo ser definido en función de la tarea asignada, la antigüedad y la experiencia del teleoperador. Dicha modificación deberá ser previamente notificada al trabajador.
La supervisión o control del trabajo mediante escuchas deberá ser comunicada previamente al trabajador y tendrá únicamente fines
correctivos, no pudiendo en ningún caso aplicarse reducciones salariales.

Exámenes médicos.
El teleoperador deberá someterse obligatoriamente a los exámenes médicos que se detallan:

a) Examen preocupacional, tomando en cuenta las exigencias del puesto, el que deberá incluir mínimante la realización de estudios visuales y auditivos.

b) Exámenes médicos anuales, los cuales consistirán en examen clínico completo, audiometría, examen de la vista, examen neuropsiquiátrico y psicológico, electroencefalograma, análisis de orina, radiografía de tórax y columna, sin perjuicio de otros que se estime corresponder.

Será obligatorio para el empleador entregar al trabajador copia de los exámenes citados sin requerimiento previo. Dicha información constituirá el legajo médico del trabajador.

Riesgos del trabajo.
Dentro de los noventa (90) días a partir de la publicación de la presente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá establecer disposiciones relativas a los riesgos específicos del trabajo de los teleoperadores, sin perjuicio de las exigencias contenidas en la legislación vigente.
Asimismo, dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo nacional deberá incorporar las enfermedades profesionales que se deriven de las tareas particulares desarrolladas por el teleoperador o de las condiciones en las cuales se desempeña la actividad, que se estime corresponder, al listado previsto en el apartado 2 a) del artículo 6º de la ley 24.557.

Disposiciones aplicables.
 
Salvo colisión con lo establecido por el presente, se declaran aplicables las disposiciones establecidas por ley 20.744 y convenios colectivos que regulen la actividad en cuanto importen conceder mayores beneficios al trabajador.

Período de adecuación. Las empresas tendrán noventa (90) días para adecuar su situación a lo establecido por la presente ley.


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28 de julio de 2011

Estatuto para teleoperadores de centros de atención de llamadas (Call centers)

Texto del proyecto ley del
ESTATUTO PARA LOS TELEOPERADORES DE CENTROS DE ATENCIÓN DE LLAMADAS (CALL CENTERS)
que cuenta con media sanción del Senado de la Nación.


Buenos Aires, 27 de julio de 2011.
CD-190/11

Al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

“EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ESTATUTO PARA LOS TELEOPERADORES DE CENTROS DE ATENCIÓN DE LLAMADAS (CALL CENTERS)

Artículo 1°- Objeto.
El presente Estatuto regirá en todo el territorio de la Nación, las relaciones laborales que se entablen en el sector privado entre los teleoperadores y sus empleadores por el trabajo que se preste en los centros de atención de llamadas, también denominados como call centers.

Art. 2º- Ambito de aplicación personal. A los fines del presente, se considera teleoperador a toda persona que desempeñe tareas de atención, recepción o emisión de conexiones telefónicas o telemáticas para recepción de reclamos o denuncias; recepción de solicitudes de información o asesoramiento sobre aspectos técnicos, comerciales o administrativos; venta y promoción de
productos o servicios; contactos de fidelización de clientes; realización de encuestas e investigaciones de mercadeo; o cualquier otro servicio que se proporcione a través de medios telefónicos o telemáticos.

Art. 3º- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de esta ley serán aplicables en todos los centros de atención de llamadas que desempeñen su actividad en el territorio de la República Argentina, ya sea que actúen como entes especializados en el rubro o como unidades funcionales incorporadas dentro de una institución, organismo o empresa, incluidos también los que recepten o emitan llamadas desde o hacia el exterior del país.
Los teleoperadores que presten sus servicios en dichos centros de atención se regirán por el presente Estatuto, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en tanto se ejecute en su territorio.

Art. 4º- Jornada de trabajo. La jornada de trabajo diaria no podrá exceder de seis (6) horas, y será equivalente en cuanto condiciones, escala salarial y demás cláusulas que se pacten individualmente a la jornada establecida en la ley 11.544 o a la  establecida por convenio colectivo. El trabajo prestado por el teleoperador no podrá exceder de cinco (5) días por semana.

Art. 5º- Horas nocturnas. La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de cinco (5) horas y treinta (30) minutos, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna (21) de un día y la hora seis (6) del siguiente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada o se pagarán los minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201 de la ley 20.744.

Art. 6º- Descansos. El trabajo prestado por el teleoperador estará sometido a los siguientes descansos:
a) Descanso hebdomadario: el empleador deberá proceder de forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce del descanso semanal, en al menos dos (2) fines de semana por mes trabajado. Este precepto no se aplicará a aquellos trabajadores que desempeñen exclusivamente sus tareas los fines de semana.
b) Descanso durante la jornada diaria: el trabajador gozará de un descanso de quince (15) minutos cada dos (2) horas efectivamente trabajadas.
c) Descanso compensatorio: el trabajador que por razones del servicio deba trabajar en feriados nacionales, percibirá sus haberes con un incremento del cien por ciento (100%).
d) Pausa entre llamadas: los sistemas de comunicaciones deberá garantizar una pausa mínima de quince (15) segundos entre llamadas, a los efectos de permitir el descanso del teleoperador.
e) Descanso entre jornadas: el trabajador gozará entre jornada y jornada de un descanso mínimo de doce (12) horas.

Art. 7º- Licencia por exámenes. El teleoperador gozará de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de veinte (20) días por año calendario.

El beneficio se otorgará a estudiantes de instituciones de nivel medio y superior públicas y/o privadas reconocidas oficialmente.
Art. 8º- Remuneración. El teleoperador percibirá una remuneración fija que no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo vital y móvil o al salario básico establecido en el convenio colectivo, si éste fuere superior.

Art. 9º- Incentivos y comisiones. Para el caso de que se pacten incentivos o comisiones, los mismos deberán sumarse al salario y adicionales establecidos por la legislación y convenios colectivos, debiendo ser fijados por escrito y pudiendo ser modificados posteriormente siempre que otorguen condiciones más beneficiosas para el trabajador.

Art. 10.- Salario por día de descanso no gozado. Queda prohibida la ocupación del teleoperador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día domingo, salvo los casos de excepción que la reglamentación prevea, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las trece (13) horas y las veinticuatro (24) horas del día siguiente. Cuando el teleoperador prestare servicios entre las trece (13) horas del día
sábado y las veinticuatro (24) horas del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 de la ley 20.744 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el cien por ciento (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio.

Art. 11.- Franco compensatorio. En el caso en que el trabajador prestare servicio conforme el artículo anterior, el empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204 de la ley 20.744. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del anexo II de la ley 25.212.
El trabajador podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido a partir de la semana subsiguiente y hasta la extinción del vínculo laboral, previa comunicación formal de ello efectuada con anticipación no menor de veinticuatro (24) horas a su efectivo goce y con indicación de su extensión en caso de acumulación de francos no gozados.

Si a la extinción del vínculo quedaran subsistentes francos compensatorios pendientes de goce, el trabajador tendrá derecho a percibir los salarios pertinentes con un incremento del cien por ciento (100%).

Art. 12.- Capacitación. El empleador dispondrá la realización de programas de capacitación continua con la finalidad de atender las necesidades de preparación de su personal, los cambios tecnológicos, la reestructuración funcional o por servicios, exigidas para la evolución y el desarrollo de sus tareas. Asimismo, el empleador deberá proveer al trabajador con la información necesaria para atender las medidas de seguridad y la correcta utilización de los elementos de trabajo que le sean dados.
La concurrencia a las actividades de capacitación y entrenamiento correspondientes tendrá carácter obligatorio para los trabajadores
designados.
El período mediante el cual el trabajador estuviere afectado a tareas de capacitación, aún cuando sea para comenzar a prestar el servicio designado, devengará derecho a percibir remuneración y se desarrollará respetando las horas máximas de jornada laboral y las condiciones establecidas en el presente estatuto.

Art. 13.- Infraestructura y condiciones ambientales. Los establecimientos en los cuales se desarrolle la actividad del teleoperador deberán respetar condiciones de seguridad ambientales, como asimismo deberán proveer al empleado los elementos necesarios a los efectos de que éstos puedan desarrollar su tarea en condiciones seguras, salubres y que respetan la
integridad del mismo.

Deberá designarse por la autoridad correspondiente, un organismo de contralor que establezca los parámetros mínimos de higiene y seguridad ambiental como asimismo para que proceda a controlar su efectivo cumplimiento.

Art. 14.- Proceso y control de trabajo. El empleador deberá comunicar al teleoperador, al inicio de la relación laboral, el tiempo máximo fijado por llamada. El mismo podrá ser modificado posteriormente, debiendo ser definido en función de la tarea asignada, la antigüedad y la experiencia del teleoperador. Dicha modificación deberá ser previamente notificada al trabajador.
La supervisión o control del trabajo mediante escuchas deberá ser comunicada previamente al trabajador y tendrá únicamente fines
correctivos, no pudiendo en ningún caso aplicarse reducciones salariales.

Art. 15.- Exámenes médicos. El teleoperador deberá someterse obligatoriamente a los exámenes médicos que se detallan:
a) Examen preocupacional, tomando en cuenta las exigencias del puesto, el que deberá incluir mínimante la realización de estudios visuales y auditivos.
b) Exámenes médicos anuales, los cuales consistirán en examen clínico completo, audiometría, examen de la vista, examen neuropsiquiátrico y psicológico, electroencefalograma, análisis de orina, radiografía de tórax y columna, sin perjuicio de otros que se estime corresponder.
Será obligatorio para el empleador entregar al trabajador copia de los exámenes citados sin requerimiento previo. Dicha información constituirá el legajo médico del trabajador.
Art. 16.- Riesgos del trabajo. Dentro de los noventa (90) días a partir de la publicación de la presente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá establecer disposiciones relativas a los riesgos específicos del trabajo de los teleoperadores, sin perjuicio de las exigencias contenidas en la legislación vigente.
Asimismo, dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo nacional deberá incorporar las enfermedades profesionales que se deriven de las tareas particulares desarrolladas por el teleoperador o de las condiciones en las cuales se desempeña la actividad, que se estime corresponder, al listado previsto en el apartado 2 a) del artículo 6º de la ley 24.557.

Art. 17.- Disposiciones aplicables. Salvo colisión con lo establecido por el presente, se declaran aplicables las disposiciones establecidas por ley 20.744 y convenios colectivos que regulen la actividad en cuanto importen conceder mayores beneficios al trabajador.

Art. 18.- Período de adecuación. Las empresas tendrán noventa (90) días para adecuar su situación a lo establecido por la presente ley.

Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Saludo a usted muy atentamente.

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Senadores dio media sanción al un proyecto de estatuto para teleoperadores

El texto, que está basado en las iniciativas de la legisladora pampeana María Higonet y del cordobés Ramón Mestre fue votado, de manera unánime, por 38 legisladores. Ahora deberá ser aprobado por la Cámara baja para convertirse en ley.

La Cámara alta de la Nación dio media sanción al un proyecto que establece un estatuto para “los teleoperadores y sus empleadores por el trabajo que se preste en los centros de atención de llamadas, también denominados como call centers”, según expresa el primer artículo de la iniciativa, que deberá ser tratada en Diputados para convertirse en ley.

El texto en cuestión, que fue aprobado por unanimidad –con 38 adhesiones-, está basado en proyectos de la senadora pampeana María Higonet y del cordobés Ramón Mestre.

La jornada de trabajo –cinco días por semana- diaria “no podrá exceder de seis horas”, mientras que la nocturna no deberá pasar de las cinco horas y media, “entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente”.

Además se plantea un descanso diario de quince 15 minutos cada dos horas efectivamente trabajadas, y se permitirá una “pausa entre llamadas”, que deberá ser, como mínimo, de 15 segundos entre las mismas, a “los efectos de permitir el descanso del teleoperador”.

Higonet señaló en el recinto que es necesario el proyecto ya que “al no haber un marco legal, que regule con sus especificidades, sus trabajadores están desprotegidos”.

Por su parte, Mestre expresó en un comunicado que la iniciativa apunta a “resolver una serie de problemas que deben enfrentar estos trabajadores, como una alta rotación en los puestos, en los horarios, y a soportar, en muchos casos, inadecuadas condiciones laborales, despidos masivos y una insuficiente representación gremial, entre otras desventajas”.

El legislador señaló que si bien lo call centers “son una alternativa de ingresos, principalmente para los jóvenes, acarrea a éstos diversos problemas de salud como stress, alteración del sistema nervioso, trastornos digestivos, problemas en la audición, la vista y la espalda, entre otros”.
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