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12 de marzo de 2018

RG 4212 AFIP Exportación. Extinción de la obligación de ingreso y liquidación de divisas

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4212
Exportación. Extinción de la obligación de ingreso y liquidación de divisas. Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.


Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2018

VISTO el Decreto N° 893 del 1 de noviembre de 2017 y la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto citado en el Visto se dispuso la extinción de la obligación de ingreso y negociación de divisas de exportación en el Mercado Único y Libre de Cambio Argentino.

Que en ese marco, dicho decreto derogó el Artículo 10 del Decreto N° 1.555 del 4 de septiembre de 1986, el cual disponía la negociación previa de las divisas correspondientes o la entrega de la documentación pertinente como condición para el pago de los importes en concepto de beneficios a la exportación.

Que la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, aprobó los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de exportación que se registran en el Sistema Informático MALVINA (SIM) y en su Anexo III trata los inherentes a la liquidación y pago de beneficios a la exportación.

Que a tal efecto implementó aspectos relativos a la obligación de los operadores de liquidar las divisas correspondientes a sus exportaciones, como condición para el cobro de los beneficios de exportación respectivos.

Que, en cuanto a la continuidad del trámite del cobro de tal beneficio, el procedimiento se encontraba supeditado a que el Banco Central de la República Argentina informara la liquidación aludida a este Organismo.

Que, atento la publicación del Decreto N° 893/17, el Banco Central de la República Argentina mediante sus Comunicaciones “A” 6363, 6370, 6371 y 6379 adecuó los regímenes informativos cambiarios en entendimiento de que hubiera cesado su obligación de remitir, entre otros, los datos correspondientes a la liquidación de las divisas de exportación.

Que, conforme lo señalado, ya no resultaría exigible condicionar a la comunicación de liquidación de divisas por parte del Banco Central de República Argentina el levantamiento de los bloqueos por falta de negociación de las mismas, en tanto el conjunto normativo vigente aplicable al procedimiento de pago de beneficios dejó sin efecto la obligatoriedad de su liquidación así como los sistemas informáticos a través de los cuales se reportaban los cumplimientos.

Que, en atención a lo expuesto, corresponde adecuar la normativa vigente relacionada con el procedimiento de pago de beneficios a la exportación, adaptando la misma a las nuevas políticas cambiarias y derogando la normativa que se contradice con el objetivo propuesto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Elimínase el párrafo quinto del punto 4.1. del apartado A) del Anexo III “Procedimiento de pago de beneficios a la exportación”, cuyo texto es el siguiente:

“En caso de corresponder, el Banco Central de la República Argentina haya informado a esta Administración Federal su conformidad respecto del cumplimiento, por parte del exportador, de sus obligaciones relacionadas con la liquidación de divisas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.”

b) Sustitúyese el punto 2.1. del apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:

“2.1. DETERMINACIÓN PLAZO DE ESPERA

2.1.1. En caso de que el Exportador no se halle comprendido dentro del tratamiento establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 835/02, el plazo para hacer efectivo el pago será de QUINCE (15) días corridos a partir del día siguiente al del libramiento.

2.1.2. De hallarse el exportador alcanzado por el tratamiento establecido a través del Artículo 1° del Decreto Nº 835/02, y optar por el pago dentro de esta facilidad, el plazo máximo para hacer efectivo el pago de los derechos y demás tributos será el de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha del libramiento.

2.1.3. En las operaciones que cuenten con prefinanciación, cobro anticipado y/o préstamos estructurados por el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del producto a exportar, de optarse por el pago con plazo de espera, el mismo no podrá superar al establecido en el punto 2.1.1. del presente Anexo.

2.1.4. De tratarse de embarques fraccionados se considerará a los fines del conteo de los plazos de espera para el pago, el libramiento de la última fracción.

2.1.5. El tipo de cambio aplicable para los pagos con plazo de espera será el tipo vendedor correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago.”.

c) Sustitúyese el punto 2.2.1. del apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:

“2.2.1. PAGO DENTRO DEL PLAZO DE ESPERA

Para el pago dentro del plazo de espera en la operatoria de exportación, se empleará el motivo de liquidación denominado LAEX que será emitida automáticamente por el SIM ante la carga del cumplido de embarque para embarques conforme o del registro de la declaración post-embarque para embarques con diferencia. Las liquidaciones registradas por este motivo serán emitidas por el Sistema Informático MALVINA (SIM) con un vencimiento preestablecido, en virtud de las características y particularidades de cada operación. Por cada destinación de exportación se generará una liquidación LAEX para el pago de todos los conceptos.

Para generar la registración de estas liquidaciones motivo LAEX, el SIM utilizará las pautas establecidas en el punto 2.1. del presente Anexo.

La liquidación motivo LAEX se generará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES. En el momento de afectación, el importe a cancelar de dicha liquidación será convertido a PESOS al tipo de cambio vendedor correspondiente al del día hábil anterior al de su efectivo pago dentro del plazo de espera.

Las liquidaciones motivo LAEX deberán cancelarse en forma previa al vencimiento de la obligación utilizando el Volante Electrónico de Pago (VEP).”.

d) Elimínase el apartado G) “LIQUIDACIONES PAGAS ANTES DE LA RECEPCIÓN DEL INFORME DEL BCRA” del Anexo IV.

e) Sustitúyese el antepenúltimo párrafo del apartado H) “CONTROL DE GESTIÓN DE ADUANAS” del Anexo IV, cuyo texto es el siguiente:

“Las Aduanas dispondrán además de los siguientes listados:

• “Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar” (mlderecs4).

• “Listado de liquidaciones LAEX con fechas de pago anteriores al informe del BCRA” (mlderecs5).”.

Por el siguiente texto:

“Las Aduanas dispondrán además del “Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar” (mlderecs4).”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, será aplicable a los beneficios de exportación en trámite de pago a la fecha señalada en el párrafo anterior independientemente de cuando se haya realizado la oficialización de las respectivas destinaciones de exportación.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.281 y N° 1.397, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Remigio Abad.

e. 12/03/2018 N° 14866/18 v. 12/03/2018

Fecha de publicación 12/03/2018
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7 de marzo de 2018

RG 4209 AFIP Nueva versión del aplicativo SICOSS versión 41


Obligación de utilización de la versión 41 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”,


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 4209
RG N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la RG N° 712, sus modificatorias y complementarias. Nueva versión del aplicativo “SICOSS”. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2018
VISTO las Leyes Nros. 27.426 y 27.430 y la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 8° de la Ley N° 27.426 dispuso que los empleadores de trabajadores que reúnan los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), deben ingresar únicamente las contribuciones patronales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo.
Que la Ley Nº 27.430 modificó el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, estableciendo una alícuota unificada de contribuciones patronales con destino a los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), aplicable a los empleadores del sector privado y a aquellos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones, respecto de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.
Que asimismo, la citada norma estableció un cronograma de alícuotas transitorias, aplicables a las contribuciones patronales que se devenguen desde el 1° de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
Que a su vez, fijó un importe en concepto de remuneración bruta que se podrá detraer de la base imponible de las contribuciones patronales.
Que por otra parte, derogó los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado que preveía el Título II de la Ley N° 26.940.
Que en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.
Que este Organismo readecuará sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones legales vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.
Que consecuentemente, habrá de ponerse a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización de la versión 41 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” que se aprueba por la presente, cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso, podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.
ARTÍCULO 2º.- La versión 41 del programa aplicativo mencionado en el artículo anterior contendrá las siguientes novedades:
a) Para la elaboración de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado febrero de 2018 y los siguientes: la incorporación de las nuevas alícuotas para el cálculo de las contribuciones patronales fijadas en el Artículo 2° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, de acuerdo con el cronograma previsto en el inciso a) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430, así como la incorporación de un campo para informar la detracción del importe fijado por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, sobre la base imponible de las contribuciones patronales por cada uno de los trabajadores que integren la nómina del empleador, utilizando los porcentajes fijados en el cronograma previsto en el inciso c) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430.
b) Respecto de las declaraciones juradas confeccionadas para el período devengado enero de 2018 y los siguientes: la incorporación de un código de condición que identifique a los trabajadores comprendidos en las previsiones del Artículo 8° de la Ley N° 27.426, a fin de calcular únicamente aquellas contribuciones patronales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, y las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores de la Ley N° 25.191 y sus modificaciones, de corresponder.
c) La habilitación de nuevos códigos de actividad que contemplan distintas modalidades contractuales del trabajo agrario:
CÓDIGODESCRIPCIÓN
102Zona de Desastre Decreto Nº 1.386/01. Actividad Agropecuaria Ley Nº 25.191.
103Trabajador Agrario Ley Nº 23.808 y otros regímenes.
104Zona de Desastre Decreto Nº 1.386/01. Actividad Agropecuaria Ley Nº 23.808 y otros regímenes.
ARTÍCULO 3°.- Los empleadores podrán continuar usufructuando los beneficios establecidos en los distintos capítulos del Título II de la Ley N° 26.940, hasta las fechas que -para cada caso- se indican a continuación:
a) Capítulo I: hasta el 1° de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes al 31 de diciembre de 2017 que cuenten con ese beneficio.
b) Capítulo II: hasta el vencimiento del plazo de VEINTICUATRO (24) meses desde que se hubiera registrado cada relación laboral, respecto de aquellas vigentes al 31 de diciembre de 2017 que cuenten con ese beneficio.
c) Capítulo III: hasta cumplirse el plazo de vigencia correspondiente al Convenio de Corresponsabilidad Gremial.
No obstante, respecto de las relaciones laborales previstas en los supuestos enunciados en los incisos a) y b) de este artículo, los empleadores podrán ejercer la opción de aplicar la detracción establecida en el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de los beneficios del Título II de la Ley N° 26.940. Dicha opción deberá ser exteriorizada al momento de generar la declaración jurada.
ARTÍCULO 4°.- La versión 41 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) a partir del 3 de abril de 2018, por lo que los empleadores deberán utilizar la versión anterior del referido programa aplicativo hasta dicha fecha.
ARTÍCULO 5°.- La obligación de utilización de la versión 41 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende asimismo las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se efectúen a partir del 3 de abril de 2018, correspondientes a períodos anteriores.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación:
a) Respecto de las novedades previstas en el inciso a) del Artículo 2°: para la generación de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado febrero de 2018 y los siguientes.
b) Con relación a las novedades mencionadas en el inciso b) del citado artículo: para la generación de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado enero de 2018 y los siguientes.
Las declaraciones juradas determinativas de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos devengados enero, febrero y/o marzo de 2018 presentadas con una versión anterior del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” a la que se aprueba por la presente, podrán ser rectificadas por nómina completa utilizando la versión 41 de dicho aplicativo hasta el día 31 de mayo de 2018 inclusive, a los fines de hacer uso de los beneficios dispuestos por las leyes Nros. 27.426 y 27.430 –según corresponda-, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria.
Asimismo, en caso que la rectificación de las referidas declaraciones juradas arroje un saldo a favor de este Organismo, su ingreso se considerará cumplido en término si se efectúa hasta el 31 de mayo de 2018.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.
e. 07/03/2018 N° 13904/18 v. 07/03/2018
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1 de marzo de 2018

La nueva versión del SICOSS recién para abril

SICOSS Actualización del aplicativo en abril. Habrá que rectificar.



La nueva versión del aplicativo "Sistema de Cálculo de Obligaciones de Seguridad Social - SICOSS" deberá utilizarse a partir del periodo fiscal febrero 2018 en adelante.

Teniendo en cuenta las modificaciones de la reforma tributaria, estamos readecuando algunos de los sistemas informáticos para facilitar su uso.


La nueva versión del SICOSS, que contempla los cambios, será la v.41 y se encontrará disponible para su descarga a partir del 3 de abril de 2018. 



Por lo tanto, hasta esa fecha, los empleadores deberán utilizar la versión anterior del aplicativo. 

De todas formas, el servicio "Declaración en Línea" receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.

Novedades del aplicativo 

- Incorporación de las nuevas alícuotas para el cálculo de las contribuciones patronales, para las declaraciones juradas correspondientes al período devengado febrero de 2018 y los siguientes 

- Incorporación de un código de condición que identifique a los trabajadores, respecto de las declaraciones juradas para el período devengado enero de 2018 y los siguientes 

- La habilitación de nuevos códigos de actividad que contemplan distintas modalidades contractuales del trabajo agrario


A fin de utilizar los beneficios dispuestos por la reforma tributaria, las declaraciones juradas determinativas de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos devengados enero, febrero y/o marzo de 2018, presentadas con una versión anterior del SICOSS, podrán ser rectificadas por nómina completa utilizando la versión 41 de dicho aplicativo hasta el día 31 de mayo de 2018 inclusive. 

En este caso, la rectificativa en menos no implicará la aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria. (Presentación de Multinota).

Asimismo, cuando la rectificación de las referidas declaraciones juradas arroje un saldo a favor de este organismo, su ingreso se considerará cumplido en término si se efectúa hasta el 31 de mayo de 2018.

La obligación de utilizar la versión 41 del SICOSS o, en su caso, de Declaración en Línea" comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se efectúen a partir del 3 de abril de 2018, correspondientes a períodos anteriores.


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SICOSS Febrero: habrá que presentar con la versión actual y luego rectificar

Así lo informó la AFIP en su cuenta de Twitter. 

Ahora es oficial, en su cuenta de Twitter oficial, la AFIP informó que el SICOSS del período febrero 2018 deberá presentarse con la versión de Declaración en Linea actual y luego rectificar en caso de corresponder.

Respuesta de AFIP:

"Hola. Estamos trabajando en la actualización; por el momento, los contribuyentes deben presentar las DDJJs con el aplicativo vigente y cuando esté la nueva versión"




Actualización
La AFIP informó que la nueva versión del SICOSS (versión 41) estará disponible el 3 de abril. Mas información aquí.

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27 de febrero de 2018

Contadores: desde marzo es obligatorio concurrir con turno web a AFIP

TURNO WEB OBLIGATORIO PARA CONSULTAS Y TRÁMITES EN AFIP PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS .

 

En el marco de la  RG 4188-E, la AFIP informa en su portal web que, a partir del 1/3/2018, los profesionales matriculados en ciencias económicas que requieran realizar determinados trámites, consultas y/o gestiones para sus clientes en las distintas dependencias del Organismo deberán obligatoriamente solicitar, de manera previa, un turno vía Web.
En este sentido, podrán solicitarlo desde la página web de la AFIP, teniendo disponibles dos maneras: 
- sin clave fiscal en la opción de “Turnos”, o
- con clave fiscal en el servicio “Portal del Ciudadano”.
Es importante mencionar que, para gozar de esta vía de preferencia, el profesional deberá presentar la matrícula habilitante para acreditar su condición. Es decir que esta atención es personal, por lo que no se puede extender ni a los empleados ni a los gestores dependientes del matriculado ni de su estudio. 
Opciones para solicitar un turno:
Podés solicitarlo de dos maneras, ingresando a la página web de AFIP:

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8 de febrero de 2018

RG 4203-E AFIP Fechas de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4203-E
Impuestos Varios. Resoluciones Generales Nros. 2.011, 2.111 y 3.293, sus respectivas modificatorias y complementarias. Fechas de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2018
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 2.011, 2.111, 3.293 y 4.172-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 2.011, 2.111 y 3.293, sus respectivas modificatorias y complementarias, se establecieron -entre otras cuestiones- las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, así como para la presentación de la declaración jurada del régimen de información relacionado con títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales, respectivamente.
Que mediante la Resolución General N° 4.172-E y su modificatoria, se fijaron las fechas de vencimiento general para el año 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sujetos responsables.
Que la citada norma introdujo modificaciones respecto de las fechas que oportunamente fueron previstas en las resoluciones generales citadas en primer término.
Que en función de lo expuesto, resulta necesario adecuar algunas de las fechas mencionadas en las normas aludidas en el primer considerando, con el objeto de facilitar la comprensión y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante, deberá efectuarse hasta los días que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable- fija el cronograma de vencimientos vigente del mes que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, empresas o explotaciones unipersonales mencionadas en el inciso c) del citado Artículo 2° cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, sociedades previstas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, y demás responsables cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario: junio de cada año inmediato siguiente al de finalización del período fiscal por el cual se formula la respectiva presentación.
b) Sujetos no mencionados en el inciso precedente: quinto mes siguiente al de finalización del período fiscal de que se trate.
El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.”.
2. Elimínanse las notas aclaratorias (6.1.), (6.2) y (6.3) del Anexo I.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La presentación del formulario de declaración jurada F. 776 a que se refiere el artículo precedente se efectuará hasta el día, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que, para cada caso, se fija a continuación:
TERMINACIÓN C.U.I.T.FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 y 320
4, 5 y 621
7, 8 y 922
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el cuadro incorporado al primer párrafo del Artículo 6° de la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, por el siguiente:
TERMINACIÓN C.U.I.T.FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 y 3Hasta el día 28 de julio, inclusive
4, 5 y 6Hasta el día 29 de julio, inclusive
7, 8 y 9Hasta el día 30 de julio, inclusive
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el boletín oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.
e. 08/02/2018 N° 7285/18 v. 08/02/2018
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