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13 de mayo de 2014

RG 3627 AFIP Digitalización de los Manifiestos Originales

Digitalización de los Manifiestos Originales. Presentación sistémica de los Manifiestos de Carga de Importación y de Desconsolidación. Legajo Electrónico del Viaje del Medio de Transporte Vía Acuática. Su implementación.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3627

Bs. As., 8/5/2014
VISTO la implementación del Sistema Informático MALVINA (SIM), y

CONSIDERANDO:

Que la simplificación y facilitación de las funciones de las áreas operativas y de control de la aduana, y la optimización de los procedimientos utilizados por los operadores de comercio exterior para suministrar información sobre sus declaraciones se encuentran entre los objetivos de esta Administración Federal.

Que los Artículos 131 y 403 del Código Aduanero establecen las facultades de este Organismo para determinar las formalidades a las que habrá de ajustarse la presentación y trámite de la documentación exigida al arribo o salida del medio de transporte del territorio nacional.

Que atento al carácter estratégico de la información contenida en los Manifiestos Originales de Carga de Importación y de Exportación, y en concordancia con la modernización de la gestión aduanera, corresponde incorporar, entre otros, los referidos documentos a los procedimientos de digitalización y guarda establecidos por la Resolución General Nº 2.573, sus modificatorias y complementarias.

Que en este contexto y a efectos de agilizar los procesos inherentes al arribo del medio de transporte, es preciso implementar la presentación electrónica y automática de los Manifiestos de Carga de Importación SIM y de Desconsolidación SIM.

Que la integración en un legajo electrónico de los documentos de cada viaje del medio de transporte redundará en una gestión más eficiente de la información disponible.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Objetivos
Artículo 1° — Establécense los lineamientos operativos aplicables a la:
a) Digitalización de los Manifiestos Originales de Carga de Importación, del Rancho y de la Pacotilla, y de los Manifiestos Originales de Exportación de los medios de transporte que arriben o salgan del territorio nacional, por la vía acuática.
b) Digitalización de los Documentos de Transporte Consolidados (madre).
c) Presentación electrónica y automática de los Manifiestos de Carga de Importación SIM y de Desconsolidación SIM de los referidos medios.
Art. 2° — Créase el “Legajo Electrónico del Viaje del Medio de Transporte Vía Acuática”, el cual estará conformado por los siguientes documentos:
a) Manifiestos Originales de Carga de Importación.
b) Manifiesto del Rancho.
c) Manifiesto de la Pacotilla.
d) Manifiestos Originales de Carga de Exportación.
e) Documentos de Transporte Consolidados (madre) de Importación.
f) Toda aquella documentación que determine esta Administración Federal.
El referido legajo será identificado durante su tramitación mediante el “Identificador de viaje” del medio de transporte generado durante la transmisión de la Información Anticipada del Manifiesto General de Carga a través del SIM.
Digitalización de los Manifiestos Originales de Carga de Importación y de Exportación, del Rancho y de la Pacotilla

Art. 3° — El Agente de Transporte Aduanero que representa al transportista a quien pertenece el medio de transporte o que tenga derecho a hacer uso del mismo, en adelante “ATA MT”, asumirá las obligaciones inherentes al “Depositario Fiel” conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2.721, su modificatoria y sus complementarias, respecto de los documentos indicados en el inciso a) del Artículo 1°.

Art. 4° — El “ATA MT” deberá entregar los referidos documentos a un “Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización” (PSAD), para su digitalización y archivo, dentro de los siguientes plazos:
a) Manifiestos Originales de Carga de Importación: en forma inmediata al arribo del medio de transporte al territorio nacional.
b) Manifiestos del Rancho y de la Pacotilla: en el plazo que se publicará en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
c) Manifiestos Originales de Exportación: dentro de los CINCO (5) días de producida la salida del medio de transporte del último puerto nacional con destino al exterior.

Art. 5° — El PSAD designado por el “ATA MT” conforme al Artículo 4° será el único prestador encargado de receptar y digitalizar todos los documentos que conforman el “Legajo Electrónico del Viaje del Medio de Transporte Vía Acuática”.

Art. 6° — El PSAD receptará los referidos documentos a través de la “Guía Electrónica del Prestador” y deberá digitalizarlas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su recepción.
A tal fin, se deberán observar los procedimientos que estarán disponibles en el micrositio “Depositario Fiel” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Rectificación

Art. 7° — Las rectificaciones que se realicen de los manifiestos originales, deberán efectuarse conforme a las especificaciones establecidas en el “Manual de Rectificaciones” que se publicará en el micrositio “Depositario Fiel” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Manifiesto de Carga de Importación (MANI SIM)

Art. 8° — El “ATA MT” deberá registrar el Manifiesto de Carga de Importación (MANI SIM) hasta el día del arribo del medio de transporte, inclusive, mediante el procedimiento habitual en el SIM y, de corresponder, coordinar y controlar que los Agentes de Transporte de los transportistas con los cuales su representado haya efectuado convenios bajo la modalidad de bodega compartida, en adelante “ATA CBC”, hayan registrado los MANI SIM correspondientes a su propia carga.
Ratificación de Autoría de la Declaración

Art. 9° — El “ATA MT” y los “ATA CBC”, una vez registrados los MANI SIM, deberán emplear el servicio denominado “Ratificación de Autoría de la Declaración”.
Para acceder al citado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo con el máximo nivel de seguridad que la tecnología actual permite aplicar a los procesos de autenticación de usuarios de los sistemas informáticos, para lo cual utilizarán el dispositivo de hardware “token” u otros mecanismos tecnológicos que establezca esta Administración Federal en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La utilización del referido servicio producirá la confirmación de la autoría e integridad de la declaración aduanera por medios fehacientes.
Declaración de la fecha de arribo del Medio de transporte

Art. 10. — El “ATA MT” deberá registrar en el SIM la fecha de arribo del medio de transporte en cada una de las aduanas en las que opere.
Dicho registro generará electrónicamente el “Aviso de Descarga”, el cual será visualizado por el servicio aduanero a través del SIM.

Presentación Electrónica y Automática de los Manifiestos de Carga de Importación (MANI SIM)
Art. 11. — Dentro del plazo de TREINTA (30) minutos de generado el “Aviso de Descarga”, y de no registrarse bloqueos de las áreas de control u operativas, comenzará el proceso de presentación electrónica y automática de los MANI SIM.
La presentación de los MANI SIM será sistémica y automática y no requerirá su impresión en soporte papel.
Las referidas declaraciones pasarán a estado “Presentado” siempre que:
a) El Manifiesto Original del medio de transporte haya sido recepcionado por un PSAD para su digitalización en la primera aduana de arribo del medio de transporte al territorio nacional.
b) El “ATA MT” y los “ATA CBC”, según corresponda, hayan ratificado la autoría de la declaración.
c) Se haya registrado la fecha de arribo del medio de transporte conforme al Artículo 10.
d) No existan bloqueos de las áreas de control u operativas que impidan la presentación.

Art. 12. — Cuando el medio de transporte en un mismo viaje, opere en varias Aduanas, al arribo a los sucesivos puertos del territorio nacional, deberá presentar una Multinota informando la carga embarcada en los puertos precedentes.
Para la presentación sistémica de los MANI SIM en cada Aduana se deberá cumplir con lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del artículo anterior.
Descarga

Art. 13. — La presentación sistémica y automática de los MANI SIM determina que se ha dado cumplimiento a la presentación de los documentos y declaraciones exigidos correspondientes al medio de transporte, quedando a partir de ese momento autorizada la operación de descarga.
Cargas Consolidadas

Art. 14. — El ATA desconsolidador de las cargas que arriben en tal condición, deberá registrar el Manifiesto de Desconsolidación SIM mediante el procedimiento habitual en el SIM.

Digitalización de los Documentos de Transporte Consolidados (madre)
Art. 15. — El ATA desconsolidador asumirá las obligaciones inherentes al “Depositario Fiel” conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2.721, su modificatoria y sus complementarias, respecto del original del Documento de Transporte Consolidado (madre) declarado en el MANI SIM.

Art. 16. — El ATA desconsolidador deberá entregar al PSAD designado por el “ATA MT” conforme al Artículo 4°, el original del Documento de Transporte Consolidado (madre) declarado en el MANI SIM para su digitalización y archivo, relacionándolo con el Identificador del Manifiesto de Desconsolidación SIM respectivo y el “Identificador de Viaje del Medio de Transporte”.

Art. 17. — El PSAD receptará el documento de transporte referido en el Artículo 16 a través de la “Guía Electrónica del Prestador” y deberá digitalizarlo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su recepción.
A tal fin, se deberán observar los procedimientos que estarán disponibles en el micrositio “Depositario Fiel” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Ratificación de Autoría de la Declaración del Manifiesto de Desconsolidación SIM

Art. 18. — El ATA desconsolidador, una vez registrado el Manifiesto de Desconsolidación SIM, deberá emplear el servicio denominado “Ratificación de Autoría de la Declaración”.
Para acceder al citado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo con el máximo nivel de seguridad que la tecnología actual permite aplicar a los procesos de autenticación de usuarios de los sistemas informáticos, para lo cual utilizarán el dispositivo de hardware “token” u otros mecanismos tecnológicos que establezca esta Administración Federal en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La utilización del referido servicio producirá la confirmación de la autoría e integridad de la declaración aduanera por medios fehacientes.
Presentación Electrónica y Automática del Manifiesto de Desconsolidación SIM
Art. 19. — El Manifiesto de Desconsolidación SIM cambiará sistémicamente su estado a “Presentado”, siempre que:
a) Se hayan efectuado los controles sistémicos indicados en el Artículo 11.
b) El Documento de Transporte Consolidado (madre) haya sido recepcionado por el PSAD para su digitalización.
c) El ATA desconsolidador haya ratificado la autoría de la declaración.
d) Se hayan efectuado los restantes controles sistémicos que realiza el SIM.
Disposiciones Generales

Art. 20. — Los procesos que se habilitan por la presente permitirán visualizar y consultar electrónicamente los documentos que conforman el “Legajo Electrónico del Viaje del Medio de Transporte Vía Acuática”.
No obstante ello, cuando resulte necesaria la presentación de los mismos en soporte papel, deberá observarse lo establecido en los Artículos 23, 24 y 25 de la Resolución General Nº 2.987.

Art. 21. — Las disposiciones de esta resolución general complementan y/o modifican, según corresponda, a los procedimientos previstos en la Resolución Nº 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994 y Nº 1.064 (ANA) del 23 de marzo de 1995, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 22. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Art. 23. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
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18 de diciembre de 2013

RG 3571 AFIP ADUANAS Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales

Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 3571
Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resoluciones Generales Nº 2.485 y Nº 2.758, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria y modificatoria.

Bs. As., 16/12/2013
VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.485 y Nº 2.758, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas prevé el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como de las señas o anticipos que congelen precios.

Que atendiendo la experiencia recogida, se torna aconsejable ampliar el mencionado régimen especial a nuevas actividades —como también a los prestadores de los servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de agua potable y desagües cloacales— y dejar sin efecto el límite máximo anual autorizado para generar comprobantes electrónicos originales en línea.

Que por otra parte la Resolución General Nº 2.758, sus modificatorias y complementarias, estableció la obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos originales a los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 del Código Aduanero que se encuentren incluidos en los “Registros Especiales Aduaneros” del Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

Que en tal sentido y con el objeto a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, procede extender el alcance de la Resolución General Nº 2.758, sus modificatorias y complementarias, a nuevas destinaciones aduaneras.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - NUEVAS ACTIVIDADES ALCANZADAS

Sujetos comprendidos
Artículo 1° — Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y hayan declarado ante esta Administración Federal o desarrollen alguna de las actividades previstas en el Anexo I de la presente, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar todas las operaciones realizadas en el mercado interno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, también deberán cumplir con la citada obligación los contribuyentes que se encuentran en la jurisdicción de la División Grandes Contribuyentes Individuales dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
Se exceptúa de observar las previsiones de esta resolución general a aquellos sujetos que:

a) Sean notificados conforme al Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, quienes deberán cumplir con los plazos y condiciones contenidos en dicha norma.

b) Estén comprendidos por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, por realizar algunas de las actividades previstas en el Anexo I de la aludida norma.

- Comprobantes alcanzados
Art. 2° — Están alcanzados por las disposiciones del Artículo 1° y normas concordantes, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren comprendidas en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias y/o en la Resolución General Nº 3.561, según corresponda.

La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante—.
Asimismo, quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

- Incorporación al régimen
Art. 3° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1°, deberán comunicar a esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fecha indicada en el punto 2. del inciso a) del Artículo 22, según el grupo en que se encuentre, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes a que se refiere el citado artículo o podrá ser anterior al mismo.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.
Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

- Emisión de comprobantes
Art. 4° — A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del Artículo 2°, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 5° — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 6° — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
- Registración

Art. 7° — Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el Artículo 1°, no están obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO B - PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS
Art. 8° — Los prestadores de servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de agua potable y desagües cloacales, cualquiera fueren los destinatarios de dicha prestación y las condiciones de pago de la misma, deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de este Capítulo, para respaldar las prestaciones realizadas en el mercado interno.

Art. 9° — A los fines establecidos en el artículo anterior, los sujetos alcanzados deberán usar obligatoriamente el comprobante “Liquidación de Servicios Públicos”, conforme el procedimiento establecido en el presente Capítulo y en el Anexo II.
Asimismo, los aludidos responsables deberán informar las operaciones diarias realizadas con arreglo a lo previsto en el mencionado anexo, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se detallan en el Anexo III.

Art. 10. — El comprobante “Liquidación de Servicios Públicos”, deberá contener —como mínimo— la siguiente información:

I - Respecto del emisor y del comprobante:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades.
8. Número de C.E.S.P. - Código Electrónico de Servicios Públicos, precedido de la sigla “C.E.S.P. Nº”.
9. Fecha de vencimiento del C.E.S.P., precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …”.
10. Las letras “A” o “B”, según corresponda y el número de código de comprobante.
11. Fecha de emisión.

II - Respecto del usuario del servicio:

a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.
5. Condición de propietario o no del inmueble.

b) De tratarse de un sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “NO RESPONSABLE IVA” o “IVA EXENTO”, según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.

c) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final frente al impuesto al valor agregado:

1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3. Domicilio de prestación del servicio.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).
5. Condición de propietario o no del inmueble.

d) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO”, o “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.

e) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “SUJETO NO CATEGORIZADO”.
5. Condición de propietario o no del inmueble.

III - Respecto del titular del servicio:

a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.
5. Condición de propietario o no del inmueble.

b) De tratarse de un sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “NO RESPONSABLE IVA” o “IVA EXENTO”, según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.

c) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3. Domicilio.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).
5. Condición de propietario o no del inmueble.
d) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO”, o “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.
e) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “SUJETO NO CATEGORIZADO”.
5. Condición de propietario o no del inmueble.

IV - Respecto del titular del inmueble:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).

V - Respecto del inmueble:
1. Domicilio del inmueble donde se presta el servicio y su nomenclatura catastral.

VI - Respecto del servicio prestado:
1. Tipo de consumo (gas natural/energía eléctrica/provisión de agua potable y desagües cloacales).
2. Consumo (KW/M3).
3. Categoría tarifaria.
4. Subcategoría tarifaria.
5. Periodicidad del servicio (mensual/bimestral).
6. Período del servicio: desde/hasta.
7. Fecha primer vencimiento de pago.
8. Fecha segundo vencimiento de pago.
9. Importe cargo fijo sin subsidio.
10. Importe cargo variable sin subsidio.
11. Importe cargo fijo con subsidio.
12. Importe cargo variable con subsidio.

VII - Respecto de los importes liquidados:
1. Importe total a pagar primer vencimiento.
2. Importe neto gravado primer vencimiento.
3. Importe impuesto al valor agregado primer vencimiento.
4. Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación.
5. Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado primer vencimiento.
6. Importe de operaciones exentas primer vencimiento.
7. Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales primer vencimiento.
8. Importe del impuesto sobre los ingresos brutos primer vencimiento.
9. Importe de impuestos municipales primer vencimiento.
10. Importe de impuestos internos primer vencimiento.
11. Otros tributos nacionales primer vencimiento.
12. Otros tributos provinciales/municipales primer vencimiento.
13. Importe total a pagar segundo vencimiento.
14. Importe impuesto al valor agregado por recargo segundo vencimiento.
15. Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales segundo vencimiento.
16. Otros conceptos por recargo segundo vencimiento.

CAPITULO C - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

Art. 12. — Modifícase la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 5° por el siguiente:

“ARTICULO 5º.- La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I  —hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales—, respecto de las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase “A”.
Los sujetos obligados por este artículo deberán cumplir con lo normado en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.”.
2. Déjase sin efecto el segundo párrafo del punto 3. del inciso a) del Artículo 23.
3. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna como Anexo IV de la presente.

Art. 13. — Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo, del Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.668 y su modificación, por el siguiente:
“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, a cuyo efecto deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.”.

Art. 14. — Modifícase la Resolución General Nº 2.758, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese la denominación del TITULO I, por la siguiente:

“TITULO I - REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO DE COMPROBANTES ORIGINALES QUE RESPALDEN LAS OPERACIONES A TRAVES DE LOS CUALES SE DOCUMENTA LA SALIDA DE BIENES AL EXTERIOR”.

2. Sustitúyese el Artículo 1º por el siguiente:

“ARTICULO 1º.- Los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, que se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo I de la presente.
Sin perjuicio de ello, se encuentran exceptuados de cumplir con el deber de incorporación al régimen establecido por el Artículo 7º de la resolución general citada en último término, debiendo observar lo que se dispone en los artículos siguientes.
Asimismo, las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes previstas en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no resultarán de aplicación respecto de los sujetos y operaciones alcanzados por la presente.”.
3. Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del Artículo 4°, por el siguiente:
“b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.”.
4. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna como Anexo V de la presente.

Art. 15. — Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.853 y sus modificaciones.

Art. 16. — Sustitúyese el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.861, por el siguiente:
“2. el servicio a que se refiere el punto 2. del inciso a).”.

Art. 17. — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.904 y sus modificatorias y complementaria, por el siguiente:
“El citado servicio se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).”.

Art. 18. — Elimínase el tercer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.959.

Art. 19. — Elimínase el último párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.975 y sus complementarias.

Art. 20. — Elimínase el tercer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 3.056.

Art. 21. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado “AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0”.
Art. 22. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Respecto del Capítulo A:
1. Solicitud de incorporación al régimen: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al de la publicación de la presente, inclusive.
2. Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes: para las operaciones que se efectúen a partir de las fechas que se indican a continuación, con relación a los grupos previstos en el Anexo I, inclusive:
Grupo Vigencia
1 1 de abril de 2014, inclusive
2 1 de mayo de 2014, inclusive
3 1 de junio de 2014, inclusive
4 1 de julio de 2014, inclusive
5 1 de agosto de 2014, inclusive
6 1 de agosto de 2014, inclusive

Cuando se trate de contribuyentes que desarrollen actividades que se encuentren en más de un grupo, deberán observar la primera vigencia aplicable.
Aquellos sujetos alcanzados por el Artículo 5° y el Anexo I de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, con anterioridad a las modificaciones incorporadas por la presente, continuarán obligados a la emisión de comprobantes electrónicos originales. A partir de la fecha prevista en el punto 2. que antecede, según corresponda, emitirán comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en esta resolución general.
b) Respecto del Capítulo B: para los comprobantes que se emitan a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive, pudiendo los sujetos obligados optar por adherir al régimen a partir del día 1 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que esta Administración Federal habilitará los servicios informáticos respectivos.
c) Respecto de los puntos 1., 2. y 4. del Artículo 14: para los comprobantes, vinculados a destinaciones oficializadas —asociados con los subregímenes ER03, ER04, ZFTR, TR01, TR04, TR05, TR06, TRM4, TRM5 y TRM6—, que se emitan a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.
Art. 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I
(Artículo 1°)
GRUPOS SEGUN ACTIVIDAD Y/O JURISDICCION COMPRENDIDOS
Las actividades y/o sujetos a que hace referencia el Artículo 1°, son los que se detallan a continuación:




ANEXO II
(Artículo 9°)
TITULO I
DE LOS COMPROBANTES
A los efectos de tramitar el comprobante “Liquidación de Servicios Públicos” deberán utilizarse los siguientes códigos:
17 “Liquidación de Servicios Públicos - Clase A”
18 “Liquidación de Servicios Públicos - Clase B”

En la puesta a disposición de los comprobantes, en el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán consignarse las leyendas que indiquen que el impuesto incluido en el comprobante no podrá ser tomado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado u otros, de corresponder.
No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico respecto del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.

TITULO II
DEL REGISTRO DE FACTURA ELECTRONICA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos mencionados en el Artículo 8° de la presente deberán registrarse en el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” de esta Administración Federal, con una antelación mínima de CUARENTA Y OCHO (48) horas del día 1 de abril de 2014.
La registración mencionada se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el citado servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “Registración de Factura Electrónica para Prestadoras de Servicios Públicos”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada como mínimo con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Los contribuyentes deberán habilitar puntos de venta específicos a fin de generar los comprobantes que incorporen el “Código Electrónico de Servicios Públicos” (en adelante C.E.S.P.). La habilitación del punto de venta deberá ser anterior a la solicitud del C.E.S.P. que se pretenda asociar.
Los puntos de venta habilitados deberán ser distintos a los habilitados para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados.

TITULO III
DEL CODIGO ELECTRONICO DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos alcanzados, a los fines de la emisión de comprobantes, deberán solicitar el C.E.S.P. mediante el servicio denominado “Liquidación Electrónica de Servicios Públicos”, para lo cual será necesario contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Se deberá solicitar un C.E.S.P. por contribuyente, el cual tendrá validez únicamente para los comprobantes electrónicos que se emitan durante los períodos que se indican seguidamente:
a) Primer período: entre los días 1 y 7 de cada mes, ambos inclusive.
b) Segundo período: entre los días 8 y 14 de cada mes, ambos inclusive.
c) Tercer período: entre los días 15 y 21 de cada mes, ambos inclusive.
d) Cuarto período: entre los días 22 y último de cada mes, ambos inclusive.
La solicitud deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos inmediatos anteriores al inicio de cada período. Asimismo, el C.E.S.P. podrá solicitarse dentro del período en el cual se utilice.

TITULO IV
DE LA RENDICION DE COMPROBANTES
A - Los contribuyentes alcanzados están obligados a informar a esta Administración Federal respecto de cada punto de venta habilitado, las operaciones diarias realizadas con los C.E.S.P. otorgados, así como los tramitados y no utilizados.
La referida información deberá suministrarse respecto de cada uno de los períodos indicados en el presente anexo, en su Título III, Apartado B, incisos a), b), c) y d), a través de la generación de archivos diarios. Dicha obligación deberá formalizarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán cumplir con la información requerida a partir del día inmediato siguiente al de comienzo de cada período, inclusive.
B - A los efectos de la rendición de los comprobantes prevista en el apartado precedente, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0”.
El citado programa aplicativo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III, se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
C - La presentación de la información referida en el apartado anterior se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del mismo sitio “web” de esta Administración Federal, conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Rendición Factura Electrónica Servicios Públicos”.
A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
En caso de inoperatividad del sistema, o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 5 Mb. y por tal motivo no pueda ser remitido electrónicamente por el responsable —debido a limitaciones en su conexión—, los sujetos alcanzados podrán presentar la respectiva declaración jurada en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales.

TITULO V
DE LA NORMATIVA APLICABLE
A - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el Artículo 8° no están obligados a cumplir con el régimen establecido por la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines por realizar alguna de las actividades consignadas en los anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
B - El régimen establecido por la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementarias, no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 8º y normas concordantes.
C - Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
D - Los contribuyentes que incurran en el incumplimiento total o parcial, del deber de suministrar la información del presente procedimiento especial o cuando la misma sea inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO III
(Artículo 9°)
“RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema “AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1. Release 5”.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración de la información, por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
Requerimientos de “hardware” y “software”
1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.
2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.
3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponible.

ANEXO IV
(Artículo 12 punto 3.)
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2.485
(Artículo 5°)
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Las actividades a que hace referencia el Artículo 5°, son las que se detallan a continuación:
1. Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes mencionados en los incisos a) y c) del Artículo 3° a personas de existencia ideal.
2. Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital.
3. Servicios de acceso a “Internet” con abono mensual.
4. Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos, entre otros, los servicios de telefonía celular y satelital, móvil de telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía móvil (STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil.

ANEXO V
(Artículo 14 punto 4.)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2.758, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 1º)


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28 de noviembre de 2013

AFIP cambia "Sistema Maria" por el nuevo "Sistema Malvina"

El Sistema Informático Malvina es un nuevo software para la gestión en comercio exterior. 

El titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, y la directora general de Aduanas, Siomara Ayerán, anunciarán hoy la implementación del Sistema Informático "Malvina", que reemplazará al Sistema Informático "María".


El Sistema María (sistema informático basado en el arancel integrado aduanero), que comenzó a implementarse en los primeros años de la década del '90 y que se encuentra vigente, es utilizado por la Aduana argentina para el registro y seguimiento de las declaraciones y operaciones para la importación, exportación y el tránsito aduanero de las mercaderías, basado en medios informáticos.

El Gobierno había anunciado que cambiaría el sistema informático María en 2010, mecanismo que se emplea para controlar el comercio exterior a través de un elaborado con software. 

Télam
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19 de abril de 2013

RG 3479 AFIP Garantías Aduaneras. Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias. Norma complementaria.


Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES FISCALES
Resolución General 3479
Garantías Aduaneras. Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias. Norma complementaria.


Bs. As., 17/4/2013
VISTO el Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificaciones estableció como suficiente garantía para las destinaciones definitivas de exportación para consumo, la presentación de un documento firmado por el interesado en la forma y condiciones que fijare esta Administración Federal.

Que dicho instrumento de garantía se encuentra reglamentado por la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.

Que del análisis de las inquietudes planteadas por las entidades representativas de los exportadores del interior del país se estima conveniente complementar el procedimiento para autorizar la utilización de este tipo de garantía.

Que esta medida tiende a promover las exportaciones que se efectúen desde el lugar donde las mercaderías son elaboradas, cosechadas, extraídas o manufacturadas y con ello las economías regionales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — La Dirección General de Aduanas podrá autorizar la utilización del instrumento de garantía previsto en el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se trate de destinaciones de exportación para consumo.
b) Las operaciones de exportación, a garantizar con este tipo de garantía, se oficialicen ante la Aduana en cuya jurisdicción la mercadería objeto de ellas sea elaborada, cosechada, extraída o manufacturada.
c) El exportador deberá:
1. Registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de sus destinaciones de exportación para consumo ante Aduanas comprendidas en la jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. A tal fin, se tendrá en cuenta desde los últimos SEIS (6) meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
2. Observar un estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social.
El instrumento de garantía tendrá un plazo de vigencia de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la mercadería objeto de la destinación de exportación para consumo.
Para su constitución se deberá observar, con relación a todo lo no previsto, lo establecido en la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.

Art. 2° — La Subdirección General de Control Aduanero junto con la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, supervisarán, controlarán y administrarán el alcance de esta resolución general.

Art. 3° — La Dirección General de Aduanas tendrá la potestad de evaluar situaciones extraordinarias que se puedan suscitar y que ameriten su inclusión en el marco de las disposiciones de la presente.

Art. 4° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la que será comunicada a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http: //www.afip.gob.ar).

Art. 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
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5 de diciembre de 2012

RG 3408 AFIP ADUANAS Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)


Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 3408
Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA). Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.


Bs. As., 4/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15637-13-2012 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias, aprobó la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)” que prevé la implementación de un mecanismo de control no intrusivo por parte de esta Administración Federal, con sustento en la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de las unidades de transporte. Que es objetivo de este Organismo facilitar la incorporación de operadores a la referida iniciativa a efectos de optimizar el control aduanero y otorgar máxima fluidez a las operaciones de comercio exterior. Que a tal efecto resulta aconsejable adecuar la exigencia de garantías a los operadores adheridos a la iniciativa mencionada en el primer considerando, sin que ello implique afectar el resguardo del interés fiscal. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyense los puntos 2 y 3 del Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias, por los que se detallan a continuación: “2. A fin de responder por los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables en caso de incumplimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), se deberá observar lo siguiente: 2.1. Los vehículos de las empresas transportistas afectados a dicha operatoria se constituyen de pleno derecho como garantía. 2.2. Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación a satisfacción de esta Administración Federal.” “3. Las garantías constituidas conforme a lo dispuesto en el punto 2 precedente, resultarán suficientes para las operaciones de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), no siendo exigibles las garantías de actuación sustitutivas de la flota de vehículos establecidas por la Resolución Nº 1.064 (ANA) del 3 de abril de 1997 y su modificatoria.”

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.


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3 de diciembre de 2012

RG 3406 AFIP Cuadro Tarifario para las prestaciones que en tal carácter realice el personal de la Dirección General de Aduanas


Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 3406
Servicios Extraordinarios. Cuadro Tarifario para las prestaciones que en tal carácter realice el personal de la Dirección General de Aduanas.


Bs. As., 28/11/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12233-35-2012 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General Nº 3.183 aprobó el actual Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realiza el personal de la Dirección General de Aduanas. Que esta Administración Federal ha concedido aumentos en las escalas de retribuciones de su personal que ascienden al DIEZ CON VEINTICINCO POR CIENTO (10,25%). Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Cuadro Tarifario vigente de Servicios Extraordinarios, en virtud de lo dispuesto en el Anexo II, apartado VII “Servicios extraordinarios y servicios en días y horas hábiles”, punto 8 “metodología de cálculo de la liquidación” de la Resolución General Nº 665, según texto de su similar Nº 2.568, en función de los nuevos valores que surgen de la aplicación del incremento salarial indicado. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 774 del Código Aduanero y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realice el personal de la Dirección General de Aduanas, el cual se consigna en el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 2° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2012, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.


ANEXO
Retribuciones por Servicios Extraordinarios de Habilitación a cargo del usuario a partir del 1 de Diciembre de 2012
50% ZONA - A60% ZONA - B80% ZONA - C100% ZONA - D140% ZONA - E20% ZONA - FRESTO - G
RG 2568 - ANEXO III; IV; V12121212121212
Supervisor Aduanas de Interior, Buenos Aires y Ezeiza250,0091,51266,6791,51300,0091,51333,3391,51400,0091,51200,0091,51166,6791,51
Aduanas de Buenos Aires, Ezeiza y del Interior: Jefe de Sector/Turno-Verificador, Medidor (Calado, Maderas, Combustibles Sólidos y Líquidos)152,4483,79162,6083,79182,9283,79203,2583,79243,9083,79121,9583,79101,6283,79
Oficial de Bahía (Aduanas de Buenos Aires y del Interior)123,7270,56131,9770,56148,4770,56164,9670,56197,9570,5698,9870,5682,4870,56
Guarda - Verificador MAYOR131,8570,56140,6370,56158,2170,56175,7970,56210,9570,56105,4870,5687,9070,56
Guarda - Verificador PRINCIPAL127,1870,56135,6670,56152,6170,56169,5770,56203,4870,56101,7470,5684,7970,56
Guarda - Verificador de PRIMERA123,7270,56131,9770,56148,4770,56164,9670,56197,9570,5698,9870,5682,4870,56
Guardas (Aduanas de Buenos Aires, Ezeiza y del Interior)120,4570,56128,4870,56144,5470,56160,6070,56192,7170,5696,3670,5680,3070,56
Custodias y Escribientes116,7570,56124,5370,56140,1070,56155,6770,56186,8070,5693,4070,5677,8370,56
RG 2568 AFIP ANEXO VI apartado II - Punto (1) - Atención de Omnibus y Lanchas (Entradas y Salidas)
Hasta 15 pasajeros (1 J + 1 G x 20 m.)92,0098,00110,00122,00146,0073,0061,00
de 16 hasta 24 pasajeros (1J +1G x 30 m.)137,00146,00164,00182,00218,00109,0091,00
de 25 hasta 50 pasajeros (1J + 2G x 30 m.)197,00210,00236,00262,00314,00157,00131,00
Más de 50 pasajeros (1J + 3G x 30 m.)257,00274,00308,00342,00410,00205,00171,00
RG 2568 AFIP ANEXO VI apartado II - Punto (2) Atención de Ferrys o Balsas (Entradas y Salidas)
Hasta 25 pasajeros (1J + 1G x 30 m.)137,00146,00164,00182,00218,00109,0091,00
de 26 hasta 50 pasajeros (1J + 2G x 30 m.)197,00210,00236,00262,00314,00157,00131,00
Más de 50 pasajeros (1J + 3G x 30 m.)257,00274,00308,00342,00410,00205,00171,00
RG 2568 AFIP ANEXO VI apartado II - Punto (3) Atención de Trenes Internacionales - Pasajeros y Cargas. Entradas y Salidas
Hasta 2 vagones (1J + 1G x 1h.)273,00291,00328,00364,00437,00218,00182,00
Hasta 5 vagones (1J + 2G x 1h.)393,00419,00472,00524,00629,00314,00262,00
Más de 5 y hasta 9 vagones (1J + 3G x 1h.)515,00549,00617,00686,00823,00412,00343,00
RG 2568 AFIP ANEXO VI apartado II - punto (4 y 6) Atención de Camiones, presentación y liberación de MIC-DTA por SIM
Con Cargas55,0055,0055,0055,0055,0055,0055,00
Sin Cargas35,0035,0035,0035,0035,0035,0035,00
Combis20,0020,0020,0020,0020,0020,0020,00
Viáticos (#)
Viáticos Disposición Nº 396/12 (AFIP)#480,00480,00480,00480,00480,00480,00480,00
Ref. Zona “A” - Dependencia o Localidad: Paso de los Libres - Sto. Tomé - Alvear - Monte Caseros - Corrientes - Clorinda - Posadas - San Juan - Barranqueras. Ref. Zona “B” - Dependencia o Localidad: Iguazú - San Javier - El Dorado - San Antonio - Bernardo de Irigoyen - Puerto Bermejo - Neuquén. Ref. Zona “C” - Dependencia o Localidad: Malargüe - Los Horcones - Punta de Vaca - Jáchal - S. M. de los Andes - Bariloche - Puerto Madryn - Comodoro Rivadavia - Río Gallegos - San Antonio Oeste. Ref. Zona “D” - Dependencia o Localidad: Chos Malal - Esquel - Río Mayo - Puerto Santa Cruz - Puerto Deseado - Ushuaia - Río Grande - Orán - Las Flores - Tinogasta - Pocitos - La Quiaca. Ref. Zona “E” - Dependencia o Localidad: Paso San Francisco - Perito Moreno - San Julián - Socompa - San Antonio de los Cobres - Las Lajas - Paso de Jama. Ref. Zona “F” - Dependencia o Localidad: Salta y Jujuy. Ref. Resto “G” - Dependencia o Localidad: Para el resto de las dependencias o localidades sin suplemento de zona. 1 = Valor Hora 2 = Valor Comida Nota: Los valores y tarifas consignadas en este Anexo deben ser incrementadas con el recargo del 50% o 100% en los horarios que correspondan, con excepción de las tarifas indicadas en la Resolución General Nº 2.568, Anexo VI, apartado II, puntos 4, 5 y 6 y viáticos. (#) La Disposición Nº 396/12 (AFIP) dispuso como valor diario del viáticos $ 540 para las Provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y de $ 640 para Paso Fronterizo de Jama.

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