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9 de marzo de 2016

RG 3833 AFIP Resolución 50/16 JBM

Administración Federal de Ingresos Públicos y Jefatura de Gabinete de Ministros
Resolución General 3833 y Resolución 50/2016
Resolución General N° 3.681 y Resolución N° 885/2014. Modificación.

Bs. As., 08/03/2016
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 852 del 5 de junio de 2014, N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015, y N° 345 del 12 de febrero de 2016, y la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM) y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 852/14 instauró un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación y/o de productoras de contenidos audiovisuales.

Que para ello, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA celebre acuerdos con los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales, a efectos de la cancelación de las deudas que estos mantengan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a los fines de tornar operativo el mencionado régimen de cancelación de deudas la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictaron en forma conjunta la Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/14 (JGM), y su complementaria.

Que el Decreto N° 2.379/15 extendió hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo previsto en el Decreto N° 852/14 para presentar, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la solicitud de adhesión al régimen de dación en pago de espacios publicitarios y servicios conexos y amplió los sujetos comprendidos, así como el monto de deuda susceptible de ser incluido.

Que por su parte el Decreto N° 345/16 extendió hasta el 31 de marzo de 2016, inclusive el plazo para presentar la referida solicitud de adhesión, así como las obligaciones adeudadas a incorporar.

Que atendiendo a que la liquidación de los gravámenes que recauda la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se efectúa mediante la presentación de declaraciones juradas, resulta necesario establecer —como condición previa a la adhesión al régimen— que la determinación de las deudas a incluir en la solicitud se encuentre cumplida.

Que en consecuencia corresponde adecuar la aludida norma conjunta a fin de contemplar los nuevos parámetros fijados.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14, su modificatorio y complementarios y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:

Artículo 1° — Modifícase la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM) y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas o jurídicas, titulares de diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general, servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos, productoras de contenidos audiovisuales y digitales, ediciones periodísticas digitales de información en línea y empresas de difusión en vía pública podrán acordar con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales, devengadas hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, incluidos sus intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios, mediante la modalidad de dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones y/o mediante la contratación de servicios conexos.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, se considerarán incluidas únicamente las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales devengados al día 31 de diciembre de 2015, cuyas declaraciones juradas se encuentren presentadas hasta el día 31 de marzo de 2016, inclusive.
Tratándose de deudas previsionales, se considerarán comprendidas únicamente las siguientes obligaciones:
a) Aportes y contribuciones de la seguridad social - Ley N° 24.241.
b) Aportes y contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - Ley N° 19.032.
c) Aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución - Ley N° 23.661.
d) Contribuciones a los subsistemas de Asignaciones Familiares - Ley N° 24.714.
e) Fondo Nacional de Empleo - Ley N° 24.013.
Respecto de las multas correspondientes a infracciones relativas a impuestos y a aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social, estarán comprendidas aquellas que hayan sido notificadas hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive.
También podrán incorporarse al régimen los cargos suplementarios y multas determinados por el servicio aduanero hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, cuyas liquidaciones hayan sido registradas hasta la fecha de presentación de la solicitud en los sistemas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Asimismo, quedan comprendidas en el presente régimen las obligaciones adeudadas del gravamen establecido por los Artículos 73 y 94 de las Leyes N° 22.285 y N° 26.522, respectivamente, sus intereses y multas.
Para gozar del régimen especial de cancelación, será requisito que las personas humanas o jurídicas alcanzadas no registren deudas o que se encuentre regularizada su situación fiscal ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con relación a las deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras no incluidas en el régimen.”.
2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Para acceder al mecanismo previsto en el presente régimen, los contribuyentes deberán formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS una solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, hasta el día 31 de marzo de 2016, inclusive, como paso previo a la intervención de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA.”.
3. Sustitúyense los incisos a) y b) del Artículo 4°, por los siguientes:
“a) El detalle de las deudas impositivas, previsionales y aduaneras devengadas hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, que se pretenden cancelar mediante el mecanismo de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14, su modificatorio y complementarios.
b) El detalle de las deudas impositivas, previsionales o aduaneras hasta la fecha de consolidación, no susceptibles del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades excluidas de la norma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al día 31 de diciembre de 2015.”.
4. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Al momento en que se efectúe la solicitud ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el contribuyente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber presentado las declaraciones juradas —determinativas o informativas, originales o rectificativas— correspondientes a las deudas impositivas y previsionales devengadas hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive.
b) Haber regularizado y/o cancelado la deuda impositiva, previsional o aduanera no susceptible del mecanismo de dación en pago, por tratarse de deudas originadas en actividades no alcanzadas por la norma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o deudas devengadas con posterioridad al día 31 de diciembre de 2015, hasta la fecha de consolidación.
No podrán incorporarse al presente régimen las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, los anticipos y pagos a cuenta, ni aquellas deudas que se encuentren incluidas en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, entendiendo como tales las comprendidas en un Convenio de Ejecución suscripto y vigente a la fecha de publicación de los Decretos N° 852/14, N° 2.379/15 o N° 345/16, según corresponda.
Asimismo, no podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión al régimen establecido en el Decreto N° 852/14, cuando exista respecto del mismo un Acuerdo de Adhesión suscripto y vigente. Dicha limitación procederá también cuando exista un Acuerdo de Adhesión suscripto y vigente para la ampliación del régimen, conforme a lo dispuesto por los Decretos N° 2.379/15 y N° 345/16, considerados en forma conjunta.”.
5. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- En la oportunidad de manifestar su voluntad de regularizar la totalidad de sus deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras, el contribuyente que opte por cancelar mediante este régimen una obligación que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberá allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
A los fines de dar cumplimiento a la condición establecida en el segundo párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 852/14, su modificatorio y complementarios, el compromiso de pago de deudas no incluidas en el régimen previsto por el citado decreto y que no hayan sido canceladas al contado, deberán regularizarse mediante los planes de facilidades de pago vigentes dispuestos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso que se aprobara el acogimiento al régimen de dación en pago, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS solicitará que las costas sean impuestas en el orden causado.”.
6. Incorporase como inciso c) del Artículo 12, el siguiente:
“c) Los sujetos titulares de sitios “web” y ediciones periodísticas digitales de información en línea, deberán presentar la inscripción en el Registro “nic.ar” dependiente de la Dirección Nacional de Registro de Dominios de Internet. En el supuesto que el contribuyente no contara con lo solicitado, la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA podrá verificar que se trate de alguno de los sujetos comprendidos, por otros medios que entienda suficientes a tal fin.”.
7. Sustitúyese el Artículo 14 por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”:
a) La SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA remitirá una copia certificada del mismo a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a su suscripción.
b) El interesado deberá presentar dentro del lapso de SESENTA (60) días, el detalle de la deuda incluida en el mismo, ingresando mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.713, al servicio denominado “Mis aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 1314 - Régimen de dación en pago - Decreto N° 852/14”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Se deberán presentar Formularios F. 1314 independientes, diferenciando los períodos alcanzados por el Decreto N° 852/14 de aquellos correspondientes a los períodos ampliados que dispusieron los Decretos N° 2.379/15 y N° 345/16, considerados en forma conjunta.
En caso de incumplimiento, la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA no requerirá al contribuyente ninguna orden de publicidad o servicios conexos, hasta tanto regularice dicha situación.”.
8. Sustituyese el inciso b) del Artículo 31, por el siguiente:
“b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.”.
9. Sustituyese el inciso b) del Artículo 32, por el siguiente:
“b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.”.

Art. 2° — Aquellos contribuyentes que hayan celebrado Acuerdos de Adhesión en los términos del Decreto N° 852/14 y su normativa reglamentaria podrán presentar una nueva solicitud de adhesión ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, exclusivamente por los Decretos N° 2.379/15 y N° 345/16, considerados en forma conjunta.
En dichos casos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remitirá a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA el detalle de la deuda que se propicia cancelar mediante el régimen de dación en pago.
La SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA procederá a verificar la vigencia de la inscripción en el Registro de Proveedores de TÉLAM SOCIEDAD DEL ESTADO y luego suscribirá una Adenda que se incorporará al Convenio de Adhesión suscripto, sin que resulte necesario requerir nuevamente la documentación prevista en esta norma conjunta.

Art. 3° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. — Marcos Peña.

Fecha de publicación 09/03/2016
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5 de noviembre de 2014

RG 3695 AFIP Areas afectadas por el temporal acaecido en la Provincia de Buenos Aires. Obligaciones de presentación y pago. Plazo especial.

Resolución General 3695 AFIP
Procedimiento. Áreas afectadas por el temporal acaecido en la Provincia de Buenos Aires. Obligaciones de presentación y pago. Plazo especial.


Bs. As., 4/11/2014

VISTO los daños producidos por el temporal acaecido en determinadas localidades de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que tales hechos y sus consecuencias configuran una situación de carácter extraordinario, que podrían imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y, en su caso pago de los gravámenes a cargo de este Organismo.

Que resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiendo las fechas hasta la cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las localidades afectadas por el temporal acaecido en la Provincia de Buenos Aires el día 28 de octubre de 2014, que se indican en el Anexo que se aprueba y forma parte de esta resolución general.

Art. 2° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior con vencimientos fijados para los días 28 al 31 de octubre de 2014 y durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos establecidos por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, respectivamente.

Art. 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad Bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

Art. 4° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010.

Art. 5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

Art. 6° — A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota —con carácter de declaración jurada— en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 1°)

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7 de octubre de 2014

RG 3681 AFIP y Resolución 885/14 JGM Regularización Fiscal de los Titulares de Medios

Regularización Fiscal de los Titulares de Medios de Comunicación y/o Productoras de Contenidos. Cancelación de Deudas Impositivas, Aduaneras y Previsionales.

Administración Federal de Ingresos Públicos y
Jefatura de Gabinete de Ministros
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3681 y Resolución 885/2014

Bs. As., 2/10/2014
VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, N° 1.528 del 29 de agosto de 2012 y N° 852 del 5 de junio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.522 considera de interés público la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, siendo la misma de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.

Que en el ejercicio de este derecho humano intervienen además y de forma inescindible todos los medios de comunicación que despliegan su actividad en la industria gráfica, tal el caso de diarios, revistas y periódicos en general, así como las empresas de publicidad en vía pública.

Que asimismo, en el proceso de producción de contenidos audiovisuales, intervienen las empresas creadas a tales fines, quienes desarrollando su actividad contribuyen al fortalecimiento y progreso de la industria audiovisual que como industria cultural es deber del ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar.

Que cabe advertir que la actividad de todo el sector que involucra a la comunicación ha tenido en los últimos años un importante desarrollo, basado en el excelente nivel de profesionales y técnicos en la materia y en las condiciones macroeconómicas y políticas, lo que ha permitido movilizar fuertes inversiones con generación de valor agregado, empleo calificado y exportación de contenidos nacionales.

Que ha sido política del PODER EJECUTIVO NACIONAL promocionarlas privilegiando no sólo la actividad productiva del sector, sino su desarrollo como instrumento de fortalecimiento de la pluralidad, diversidad e inclusión.

Que en ese entendimiento, la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional estableció que el “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual” llevará un control de las personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.

Que la Ley N° 26.838 considera a la actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales comprendidas en el Artículo 57 de la Ley N° 17.741 de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, como actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial.

Que por su parte el Decreto N° 1.528/12 sostiene que la actividad desarrollada por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos, públicas, privadas o mixtas debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial en orden a su inclusión en las políticas de promoción productiva, generales o específicas, vigentes o que se establezcan en el futuro.

Que el Decreto N° 852/14 instauró un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación y/o de productoras de contenidos audiovisuales siempre y cuando la deuda a cancelar haya sido conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y promoviendo fuentes de trabajo.

Que para ello, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA celebre acuerdos con los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales, a efectos de la cancelación de las deudas que estos mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, asimismo, con la norma que se reglamenta por medio de la presente no solo se logrará la difusión de los actos de gobierno de interés general sino el saneamiento de la situación fiscal de los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales.

Que para la instrumentación del régimen de cancelación de deudas previsto en el Decreto N° 852/14, es necesario que los organismos involucrados, sin alterar las competencias y facultades reglamentarias que le son propias respecto de sus materias específicas, dicten en forma conjunta y simultánea, las disposiciones necesarias para la operatividad de dicho régimen.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
Y
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — Las personas físicas o jurídicas, titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales podrán acordar con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales, devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014 inclusive, incluidos sus intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios, a través de la modalidad de dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones y/o mediante la contratación de servicios conexos, por hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-).
A los fines establecidos en el párrafo anterior, se considerarán incluidas las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales mensuales cuyo vencimiento opera hasta el 30 de junio de 2014 y los períodos fiscales anuales cuyo vencimiento opera hasta el 31 de octubre de 2014.
Tratándose de deudas previsionales, se considerarán comprendidas únicamente las siguientes obligaciones: aportes y contribuciones de la seguridad social, Ley N° 24.241, aportes y contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032, aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución, Ley N° 23.661 y contribuciones a los subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013.
Respecto de las multas correspondientes a infracciones relativas a impuestos y a aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social, estarán comprendidas aquellas que hayan sido notificadas hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive.
Podrán incorporarse al régimen los cargos suplementarios y multas determinados por el servicio aduanero hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive, cuyas liquidaciones hayan sido registradas hasta la fecha de presentación de la solicitud en los sistemas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Quedan comprendidas en el presente régimen las obligaciones adeudadas del gravamen establecido por los Artículos 73 y 94 de las Leyes N° 22.285 y N° 26.522, respectivamente, sus intereses y multas.
Será requisito para gozar del citado beneficio, que dichas personas físicas o jurídicas, no registren deudas o que se encuentre regularizada su situación fiscal ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con relación a las deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras no incluidas en el régimen.
El monto máximo previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014, se considerará por cada contribuyente titular del medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales.
Art. 2° — Para acceder al mecanismo previsto en el presente régimen, los contribuyentes deberán formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, hasta el día 31 de diciembre de 2014 inclusive, como paso previo a la intervención de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA.
Art. 3° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, dispondrán los procedimientos y coordinarán las acciones necesarias de acuerdo con sus respectivas competencias, a efectos del cumplimiento del presente régimen.
CAPITULO II
TRAMITE PARA SOLICITAR LA CONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Art. 4° — A los fines indicados en el Artículo 2°, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que se encuentra inscripto, en la que manifestará, con carácter de declaración jurada:
a) El detalle de las deudas impositivas, previsionales y aduaneras devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014, que se pretenden cancelar mediante el mecanismo de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14.
b) El detalle de las deudas impositivas, previsionales o aduaneras hasta la fecha de consolidación, no susceptibles del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades excluidas de la norma o del excedente del monto previsto en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014.
La presentación antes indicada deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo I de la presente.
Asimismo, cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, deberá acompañar a los detalles de deudas referidos en los incisos a) y b) el informe especial extendido por contador público independiente referido en el Artículo 8° de la presente.
La fecha de consolidación de la deuda hasta la cual se devengaran intereses resarcitorios y/o punitorios, será la de presentación de la mencionada solicitud.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS suspenderá, a partir de la fecha aludida en el párrafo precedente, las acciones administrativas sobre la deuda consolidada, en la medida que no exista riesgo de prescripción, las que se reactivarán en el supuesto de verificarse cualquiera de las causales que provoquen el rechazo de la solicitud, la caducidad del expediente o el decaimiento de la modalidad de pago acordada.
Art. 5° — Al momento en que se efectúe la solicitud ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado las declaraciones juradas —determinativas o informativas, originales o rectificativas— cuyo vencimiento hubiese operado hasta la fecha de presentación de la solicitud.
b) Haber regularizado y/o cancelado la deuda impositiva, previsional o aduanera, no susceptible del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades no alcanzadas por la norma, del excedente del monto previsto en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014 hasta la fecha de consolidación.
No podrán incorporarse al presente régimen aquellas deudas que se encuentren incluidas en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, entendiendo como tales las comprendidas en un Convenio de Ejecución suscripto y vigente a la fecha de publicación del Decreto N° 852/14.
Art. 6° — En la oportunidad de manifestar su voluntad de regularizar la totalidad de sus deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras con origen en obligaciones cuyo vencimiento hubiese operado con anterioridad al momento de presentación de la solicitud, el contribuyente que optare por cancelar mediante este régimen una deuda que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberá allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 32 de la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, permitirá a los contribuyentes que adhieran al presente régimen de dación en pago, la cancelación de las deudas que no puedan ser incluidas en el mismo. En el caso que se aprobara el acogimiento al régimen de dación en pago, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS solicitará que las costas sean impuestas en el orden causado.
Art. 7° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA las actividades declaradas y registradas por cada solicitante, considerándose susceptibles de adherir al presente régimen a las personas físicas o jurídicas que tengan por actividad declarada y registrada ante la citada Administración Federal alguna de las siguientes:
a) Emisión y retransmisión de televisión abierta
b) Operadores de televisión por suscripción
c) Emisión de señales de televisión por suscripción
d) Servicios de televisión n.c.p.
e) Emisión y retransmisión de radio
f) Producción de filmes y videocintas
g) Postproducción de filmes y videocintas
h) Producción de programas de televisión
i) Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
j) Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario
k) Servicios de Publicidad n.c.p.
Art. 8° — Cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, sólo podrá incorporar al presente régimen la porción de la deuda impositiva, previsional y/o aduanera, que se corresponda con el porcentaje de la facturación de la actividad alcanzada por el Decreto N° 852/14 respecto de la facturación total anual del período que se pretende regularizar, computada en cada uno de los respectivos balances o, tratándose de personas físicas u otros sujetos que no practican balances comerciales, la facturación total de cada año calendario a regularizar.
En tal supuesto, en oportunidad de efectuar la solicitud a que se refiere el Artículo 4°, el contribuyente deberá acompañar —con relación a la determinación del monto de la deuda a incluir— un informe especial extendido por contador público independiente, con el detalle de las actividades que ha dado origen a la deuda que se pretende regularizar mediante la dación en pago, indicando el procedimiento utilizado para la apropiación de dicha deuda, a cuyo fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos por las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Tratándose de deuda aduanera deberá solicitar ante el servicio aduanero, una nueva registración de las liquidaciones MALVINA practicadas, en las cuales solo se incluya la deuda correspondiente a la actividad comprendida por el citado decreto.
Art. 9° — La suscripción del “Acuerdo de Adhesión” tendrá, respecto de las deudas incluidas en el mismo, los efectos previstos en el inciso a) del Artículo 67 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 3989 del Código Civil.
Art. 10. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remitirá a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dentro de los TREINTA (30) días hábiles, el detalle de las deudas que registre el solicitante y que sean susceptibles de incluirse en la modalidad de dación en pago el que formará parte del acuerdo de adhesión, indicando su conformidad al respecto, como también la actividad que el contribuyente interesado hubiera declarado y registrado conforme lo prevé el Artículo 7° de la presente.
Art. 11. — La conformidad de las deudas comprendidas en el régimen de dación en pago que se instrumenta por la presente será otorgada por:
a) Deuda impositiva y previsional: juez administrativo de la dependencia de la Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas y previsionales.
b) Deuda aduanera: dependencias aduaneras con competencia en las liquidaciones MALVINA incluidas en el régimen.
A los fines señalados, el juez administrativo competente podrá requerir las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias.
La falta de cumplimiento de los requisitos descriptos en los artículos precedentes o del requerimiento mencionado en el párrafo anterior, implicará el rechazo de la solicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La conformidad o el rechazo será comunicado al responsable mediante notificación emitida por el juez administrativo interviniente, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles de la fecha de presentación aludida en el Artículo 4° o, en su caso, de la fecha en que se produzca el vencimiento del requerimiento referido en el segundo párrafo o se cumpla el mismo, lo que ocurra primero.
CAPITULO III
TRAMITE ANTE LA SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA
Art. 12. — Obtenida la conformidad por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá manifestar dentro de los TREINTA (30) días hábiles su voluntad de adhesión ante la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Conjuntamente con dicha manifestación, el contribuyente deberá acompañar la siguiente documentación:
a) En caso de tratarse de servicios de comunicación audiovisual o de productora de contenidos audiovisuales, podrán acreditar dicha condición, con la inscripción o constancia de inicio de trámite por ante alguno de los siguientes registros:
1. De Licencias y Autorizaciones del Artículo 57 de la Ley N° 26.522.
2. De señales y productoras del Artículo 58 de la Ley N° 26.522.
3. De Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias del Artículo 59 de la Ley N° 26.522.
4. Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual, establecido por el Artículo 57 de la Ley N° 17.741.
En el supuesto de que el contribuyente no contara con lo solicitado, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá verificar que se trate de alguno de los sujetos comprendidos en el Artículo 7° de la presente, por otros medios que entienda suficientes a tal fin.
b) Para todos los sujetos que tengan por actividad declarada y registrada las indicadas en el Artículo 7°:
1) Número de Proveedor de TELAM S.E.
2) El tarifario y los descuentos por contrataciones de pauta que el contribuyente tuviera registrados en TELAM S.E. al día 31 de mayo de 2014.
3) Declaración jurada de no encontrarse en concurso preventivo, de corresponder.
4) Declaración jurada de no encontrarse en estado falencial, de corresponder.
En caso de encontrarse en concurso preventivo o estado falencial deberá observarse lo dispuesto en los Artículos 31 y 32.
Cuando los sujetos comprendidos en el Decreto N° 852/14 ofrezcan espacios publicitarios en dación de pagos de medios de comunicación y/o productoras de contenidos que no sean de su titularidad, pero respecto de los cuales cuenten con convenios que les permita disponer total o parcialmente de sus espacios publicitarios o de servicios conexos, deberán acompañar los tarifarios de aquellos medios o productoras que sean propiedad de terceros, vigentes al día 31 de mayo de 2014.
En este último supuesto, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA requerirá al contribuyente y/o responsable que asuma el compromiso de efectivizar las órdenes de publicidad o servicios conexos que le sean requeridos bajo pena de decretar la caducidad del procedimiento, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicho incumplimiento.
Si se trata de un contribuyente que no se encuentra inscripto como proveedor ante TELAM S.E. o en alguno de los registros correspondientes, tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para cumplimentar con dichos requisitos, a contar desde la presentación de la voluntad de adhesión.
Art. 13. — Recibidas las actuaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA procederá a suscribir con el solicitante el “Acuerdo de Adhesión”, con arreglo al modelo que se consigna en el Anexo II de la presente, quedando con ello perfeccionada la adhesión al régimen y produciéndose de pleno derecho los efectos señalados en el Artículo 9°.
Art. 14. — Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”:
a) La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA remitirá una copia certificada del mismo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a su suscripción.
b) El interesado deberá presentar dentro del lapso de SESENTA (60) días, el detalle de la deuda incluida en el mismo, ingresando mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme lo establecido por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado “Mis aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 1314 —Régimen de dación en pago— Decreto N° 852/14”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). En caso de incumplimiento la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no requerirá al contribuyente ninguna orden de publicidad o servicios conexos, hasta tanto regularice dicha situación.
Art. 15. — Transcurridos SESENTA (60) días hábiles desde que el trámite de adhesión al presente régimen se paralice por causas imputables al administrado en cualquier instancia, se le notificará dicha situación y si transcurrieran otros TREINTA (30) días hábiles de inactividad, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA declarará la caducidad del expediente y procederá a su archivo, situación que deberá comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido el hecho.
Asimismo, a efectos del adecuado resguardo del crédito fiscal, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará mensualmente los casos con deuda conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los que, habiendo transcurrido más de NOVENTA (90) días hábiles desde la referida conformidad, no se hubiera suscripto el correspondiente “Acuerdo de Adhesión”.
CAPITULO IV
EJECUCION DEL ACUERDO DE ADHESION
Art. 16. — Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá comenzar a través de TELAM S.E. y siempre en función a las necesidades comunicacionales del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a disponer la emisión de publicidad oficial en los medios de comunicación o la realización de servicios conexos en los mismos y/o en las productoras de contenidos audiovisuales.
En estos casos, las órdenes de publicidad y/o de producción deberán explicitar que los servicios requeridos deben ser facturados de conformidad con la modalidad de dación en pago aprobada por el Decreto N° 852/14.
Art. 17. — Se entenderán como servicios conexos a aquellos que, independientemente de su actividad principal de medio de comunicación y/o de productora de contenidos, puedan ser brindados por los contribuyentes adheridos al presente régimen y que indubitablemente puedan coadyuvar a la difusión de los actos de gobierno.
Se incluyen de forma enunciativa a aquellos servicios tales como creatividad publicitaria, producción audiovisual, edición o impresión de material de difusión de interés, y en general a todas aquellas acciones que directa o indirectamente cumplan los fines y condiciones establecidos en la presente.
Art. 18. — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no podrá hacer uso, por el período fiscal anual, de más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total suscripto respecto de cada medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales, bajo la modalidad de dación en pago.
En aquellos casos que necesidades comunicacionales y razones de eficiencia administrativa tornen conveniente la utilización de un porcentaje mayor, se podrá ejecutar siempre que el monto total incluido en la modalidad de dación en pago no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
Art. 19. — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dispondrá la utilización de los espacios de publicidad así como los servicios conexos que sean incorporados en la modalidad de dación en pago, a través de TELAM S.E. quien será la encargada de valorizar las campañas de difusión.
Art. 20. — Para la valorización de los espacios de publicidad y de la prestación de los servicios conexos, TELAM S.E., deberá tener en cuenta los tarifarios y los descuentos por contratación de pauta y/o producción que el contribuyente adherido tuviera registrados ante dicha agencia al día 31 de mayo de 2014. Si el contribuyente no tuviere registrado tarifas a esa fecha, TELAM S.E. procederá a fijarlas previo análisis de servicios similares prestados por medios de comunicación y/o productoras de contenidos análogos.
Art. 21. — Concretada la prestación del servicio de que se trate, el contribuyente deberá suscribir una certificación —con carácter de declaración jurada— detallando los días, horarios y demás circunstancias de las pautas publicitarias y/o auspicios emitidos en el período respectivo y/o entregar el producto terminado, resultado de la contratación del servicio conexo.
Esta certificación será presentada ante TELAM S.E. a modo de constancia de dicha prestación en el marco del presente régimen, juntamente con la factura o documento equivalente que corresponda, según lo establecido por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 22. — Las tarifas de los servicios a realizar por las productoras de contenidos, se fijarán de conformidad con los valores que TELAM S.E. abonará por los mismos al 31 de mayo de 2014.
En estos casos, TELAM S.E. deberá entregar al contribuyente al momento de prestar conformidad a los servicios recibidos, un “Informe de Recepción” en el que consten las características principales del servicio.
Art. 23. — El procedimiento descripto no obsta a la realización por parte de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, de los controles que estime pertinentes en orden a verificar la efectiva prestación de los servicios.
Art. 24. — Una vez emitida la campaña solicitada, o ejecutados los servicios a cargo de las productoras de contenidos, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA imputará el valor de las tareas realizadas al régimen de dación en pago a los fines de emitir los Bonos Fiscales correspondientes.
Art. 25. — Los servicios incluidos en la modalidad de dación en pago, podrán ser requeridos al contribuyente dentro del término de SESENTA (60) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del “Acuerdo de Adhesión”.
Una vez vencido dicho término, y quedando deuda pendiente de cancelación cuyo importe deberá ser informado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá ingresar el mismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores, con más los intereses devengados —desde el vencimiento original de cada obligación— hasta la fecha del efectivo pago.
Art. 26. — Será de aplicación lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 617 del 1 de septiembre de 2010 con relación al Decreto N° 1.145/09, debiendo consumirse en su caso, primero la cuota correspondiente al saldo del mismo para luego consumir la cuota del saldo originado en el Decreto N° 852/14, pudiendo a partir de ello contratar servicios al mismo contribuyente imputando el gasto a la Fuente de Financiamiento 11 Tesoro Nacional, Programa 19 - Prensa y Difusión de Actos de Gobierno. Partida 3.6 Publicidad y Propaganda, de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (Secretaría de Comunicación Pública).
Art. 27. — A fin de verificar los parámetros previstos en el artículo precedente, TELAM S.E. deberá comunicar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA el agotamiento del crédito publicitario de conformidad con las órdenes de publicidad emitidas por dicha agencia.
Art. 28. — En aquellos casos, en los cuales en virtud de los procesos de adecuación previstos en el Artículo 161 de la Ley N° 26.522, un contribuyente transfiera la totalidad de sus medios de comunicación, deberá garantizar la prestación de los servicios que le sean requeridos en el marco de la presente, bajo apercibimiento de entenderse que existió un incumplimiento en los términos del artículo siguiente.
Art. 29. — El desistimiento o denuncia del acuerdo o el incumplimiento de la prestación del servicio acordado en los términos de la presente, implicará la posibilidad de dar por decaído el “Acuerdo de Adhesión” y habilitará las acciones y poderes del Fisco para el cobro de los importes adeudados, hecho que deberá ser comunicado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido.
Art. 30. — La Unidad de Gestión del Decreto N° 1.145/09 creada por la Resolución SCP N° 38/11 de la órbita de la Dirección Técnico Administrativa de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA tendrá a su cargo la consolidación, trámite, seguimiento y resguardo documental correspondiente a los “Acuerdos de Adhesión” suscriptos en el marco de la presente.
CAPITULO V
DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
Art. 31. — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al presente régimen.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o hasta el día 31 de mayo de 2014, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación, ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, inclusive.
c) Manifestar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS su voluntad de adherir al régimen con una antelación no inferior a SESENTA (60) días hábiles administrativos de la fecha de vencimiento del período de exclusividad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA respecto de la presentación formulada con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles administrativos de la fecha de vencimiento del período de exclusividad antes aludido.
CAPITULO VI
DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL
Art. 32. — Los sujetos en estado falencial podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución judicial firme, hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o hasta el día 31 de mayo de 2014, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
CAPITULO VII
DEUDAS EN EJECUCION FISCAL O EN CURSO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Art. 33. — La inclusión de deudas en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en el “Acuerdo de Adhesión” requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente, perfeccionado mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 408 (Nuevo Modelo) ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales del contribuyente involucrado, y se ajustará a las siguientes pautas:
a) Los honorarios profesionales estimados o regulados a favor de los agentes fiscales, letrados patrocinantes y peritos del Fisco, así como las demás costas del juicio, de corresponder, se hallan excluidas del régimen de cancelación mediante la dación en pago de espacios publicitarios y deberán abonarse en la forma, plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.
La percepción de los referidos honorarios profesionales sólo podrá realizarse con posterioridad a la fecha en que la totalidad de la deuda reclamada en cada causa, se encuentre cancelada mediante la dación en pago prevista en la presente.
b) Cuando se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
El mismo se efectivizará una vez que la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informe a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la suscripción del “Acuerdo de Adhesión” previsto en el Artículo 13.
De verificarse la existencia de fondos retenidos, se procederá a realizar la transferencia de los mismos previo a la efectivización del levantamiento del embargo.
c) En caso de haberse trabado otras medidas cautelares se mantendrán las mismas en resguardo del crédito fiscal, hasta la finalización y efectivo cumplimiento del acuerdo suscripto.
d) Una vez acreditada la suscripción del “Acuerdo de Adhesión”, los juicios de ejecución fiscal en trámite alcanzados por la presente medida, se paralizarán en sentencia firme hasta el cumplimiento del acuerdo.
CAPITULO VIII
EMISION DE BONOS FISCALES
Art. 34. — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el cumplimiento de la dación en pago a través de la generación y transmisión electrónica de los bonos fiscales, los que serán emitidos a nombre del contribuyente que adhirió al régimen.
Art. 35. — La información suministrada por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los bonos fiscales emitidos bajo la modalidad de “bono electrónico”, indicará aquellos que son aplicables para la cancelación de las deudas incluidas en el “Acuerdo de Adhesión” mediante el código de bono “805 - Bonos Fiscales - Dto. N° 852/14 Art. 1° Medios Comunicación” y los destinados al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se hubiera producido el efectivo cumplimiento del servicio mediante el código “806 - Bonos Fiscales - Dto. 852/14 Art. 3° Espacios Publicitarios”, así como los datos que se detallan a continuación:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente beneficiario
b) Tipo y número de bono
c) Importe
d) Año de emisión del bono
e) Fecha del expediente
f) Fecha de validez (desde/hasta)
g) Estado del bono (válido)
A tales fines, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA confeccionará el formulario de declaración jurada 1400, utilizando el programa aplicativo denominado “BONELEC - Versión 1.0” o superior, aprobado por la Resolución General N° 2.799, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso constan en el Anexo de la misma, debiendo consignarse como período fiscal aquel en que se prestó el servicio.
Art. 36. — La presentación del formulario de declaración jurada 1400 deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos fiscales y se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Art. 37. — Los importes de los bonos fiscales, informados conforme al procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados, no pudiendo ser cedidos a terceros.
CAPITULO IX
IMPUTACION DE BONOS FISCALES Y DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 38. — Los bonos fiscales destinados a cancelar las deudas incluidas en el acuerdo suscripto, registrados según lo dispuesto en el presente, sólo serán aplicables a las obligaciones comprendidas en el mismo.
Art. 39. — La imputación de los bonos fiscales será realizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en primer término a la deuda más antigua contra el capital, luego actualización, intereses y multas, en ese orden. Si hubiese dos o más deudas de la misma antigüedad se procederá como si fuese una sola, en el orden indicado precedentemente.
La imputación de los bonos fiscales a la cancelación del impuesto al valor agregado se hará al período fiscal consignado en el bono.
Art. 40. — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de realizar la consulta de los bonos fiscales electrónicos, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 41. — Los contribuyentes y/o responsables deberán detallar, en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual se efectuó la prestación del servicio publicitario o conexo, el monto neto gravado o el monto total facturado por el servicio prestado en el campo “Débito Fiscal - Operaciones dación en pago - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14” de la solapa “Ventas/Débito Fiscal”, ítem “Operaciones con responsables inscriptos” u “Operaciones con consumidores finales, responsables exentos y no alcanzados”, según corresponda.
Asimismo, deberán computar en la pantalla “Determinación de la declaración jurada mensual”, en el campo “Bonos Fiscales - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14”, el monto del beneficio destinado al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se produjo el efectivo cumplimiento del servicio. Dicho cómputo no podrá generar saldo a favor para futuros períodos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 43. — Las disposiciones de esta norma conjunta no obstan al dictado de las normas propias de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, TELAM S.E. y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de reglamentar los procedimientos que resulten pertinentes, de conformidad con sus respectivas competencias.
Art. 44. — La regularización de deudas impositivas, previsionales y aduaneras mediante el presente procedimiento de dación en pago, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.
Art. 45. — La presente norma conjunta entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Jorge M. Capitanich.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL N° 3681 (AFIP)
RESOLUCION N° 885/14 (JGM)
Detalle de las deudas comprendidas en el inciso a) y/o b) del Artículo 4°

RG 3681 AFIP y Resolución 885/2014 JGM Regularización Fiscal de los Titulares de Medios


ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N° 3681 (AFIP)
RESOLUCION N° 885/14 (JGM)
ACUERDO DE ADHESION ARTICULO 13
REGULARIZACION DE LA SITUACION FISCAL DE LOS TITULARES DE MEDIOS DE COMUNICACION Y/O PRODUCTORAS DE CONTENIDOS ANTE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS CANCELACION DE DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y PREVISIONALES MEDIANTE LA DACION EN PAGO DE ESPACIOS PUBLICITARIOS Y SERVICIOS CONEXOS, A LA SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Entre la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en adelante la “Secretaría” con domicilio legal en la calle Balcarce N° 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por el SR. SECRETARIO DE COMUNICACION PUBLICA,................................................................, y la empresa..................................., C.U.I.T. N°..................................., representada por...................................D.N.I. N°..................................., en su carácter de..................................., en adelante el “contribuyente”, con domicilio constituido en la calle ................................ N°..................................., piso...........departamento.............de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Régimen de Regularización de Deudas impositivas, previsionales y aduaneras, establecido por el Decreto N° 852/14, convienen lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA. El contribuyente ratifica por el presente su voluntad de acogimiento a las previsiones del Decreto N° 852/14 y en tal sentido, reconoce y acepta la deuda susceptible de ser cancelada mediante el sistema de dación en pago que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha informado a la Secretaría conforme las disposiciones del Artículo 10 de la Resolución N° 885/14 (JGM) - Resolución General N° 3681 (AFIP), la cual asciende a la suma de PESOS           ($          ), conforme surge del Anexo al presente acuerdo.
CLAUSULA SEGUNDA. La Secretaría requerirá por intermedio de TELAM S.E. los servicios al contribuyente, de conformidad con las previsiones del Decreto N° 984/09 y normas complementarias, hasta el importe total precedentemente enunciado.
CLAUSULA TERCERA. Los servicios incluidos en la modalidad de dación en pago serán requeridos al contribuyente durante el lapso máximo de SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo por las partes, de conformidad con las necesidades comunicacionales que pudiera exteriorizar el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Vencido dicho plazo, y quedando deuda pendiente de cancelación, el contribuyente podrá optar por solicitar la prórroga del presente acuerdo por DOCE (12) meses, bajo iguales términos y condiciones que las acordadas en el presente, manifestación que deberá efectuar fehacientemente dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al del vencimiento.
CLAUSULA CUARTA. El impuesto al valor agregado que recae sobre cada prestación cumplimentada —en forma total o parcial— deberá ser exteriorizado, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en la declaración jurada del período fiscal al que corresponda imputarlo, y cancelado de acuerdo con lo dispuesto por el CAPITULO IX de la Resolución N° 885/14 (JGM) y Resolución General N° 3681 (AFIP).
CLAUSULA QUINTA. El desistimiento, denuncia y/o incumplimiento total o parcial de los requerimientos de servicios solicitados al contribuyente en los términos y condiciones previstos en el presente Acuerdo de Adhesión implicará la posibilidad de la Secretaría de dar por decaídos los derechos y modalidades previstas en el presente y en el Decreto N° 852/14, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 28 y 29 de la Resolución Nº 885/14 (JGM) y Resolución General N° 3681 (AFIP), quedando habilitadas nuevamente las acciones y poderes del Fisco para el cobro de los importes adeudados.
En prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los............días del mes de....................de 20.......-
Contribuyente o responsable Por la Secretaría de Comunicación Pública

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3 de septiembre de 2013

Resolución 266/13 ANSeS coeficientes de actualización de remuneraciones percibidas por los afiliados que hubiesen prestado servicios en relación de dependencia.

Administración Nacional de la Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 266/2013

Apruébanse coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado servicios en relación de dependencia.


Bs. As., 15/8/2013

VISTO el Expediente Nº 024-99-81463143-1-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y sus modificatorias, Nº 26.417 y Nº 26.425, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D. E. - N Nº 30 de fecha 7 de febrero de 2013, y CONSIDERANDO: Que en virtud de la Ley Nº 26.425 se instituyó el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) por el cual se dispuso la unificación del entonces SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único Régimen Previsional Público, financiado a través de un sistema de reparto. Que por la Ley Nº 26.417 se estableció la movilidad de las prestaciones que integran el Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). Que por la Resolución SSS Nº 6/2009 se determinaron las fechas de entrada en vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417. Que, asimismo, la Resolución citada precedentemente reglamentó el modo de determinación de los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el Artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de las remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme a lo estipulado por la mencionada disposición legal. Que, por su parte, los Artículos 4° y 8° de la Resolución SSS Nº 6/2009 facultaron a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos normativos establecidos por dicha Reglamentación. Que por la Resolución D. E. - N Nº 30/2013 se aprobaron los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado servicios en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2013 o que continuaron en actividad a partir del 1° de marzo de 2013, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/2009. Que el Artículo 4° de la Resolución D. E. - N Nº 30/2013 determinó el valor de la movilidad prevista en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y los Artículos 5° y 6° de la antedicha Resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir del mes de marzo de 2013. Que, por su parte, en los Artículos 7° y 8° de la Resolución mencionada en el Considerando anterior se fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente. Que, según lo preceptuado por el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el Artículo 6° de la Ley Nº 26.417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por las normas legales citadas que regirá a partir del mes de septiembre de 2013, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU). Que a los efectos de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), del Retiro por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, de los sujetos afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425 y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período comprendido entre el mes de enero de 1945 y hasta el mes de agosto de 2013 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del Artículo 2° de la Ley Nº 26.417, reglamentado por el Artículo 4° de la Resolución SSS Nº 6/2009. Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Artículo 3° del Decreto Nº 2741/1991 y el Artículo 1° del Decreto Nº 154/2011. Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado servicios en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2013 o que continúen en actividad a partir del 1° de septiembre de 2013, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2013 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2013, se deberán actualizar a los fines establecidos por el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el Artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/2009, y cuyos valores quedan aprobados por el Artículo 1° de la presente Resolución.

Art. 3° — Establécese que la actualización de las remuneraciones prevista en los Artículos precedentes se deberá practicar multiplicando sus respectivos montos por el coeficiente que corresponda al año y al mes en el cual aquéllas se devengaron.

Art. 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el Artículo 6° de la Ley Nº 26.417, correspondiente al mes de septiembre de 2013 es de CATORCE CON CUARENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (14,41%) para las prestaciones mencionadas en el Artículo 2° de la Resolución SSS Nº 6/2009, el cual se deberá aplicar al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2013.

Art. 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2013, establecido de conformidad con las previsiones del Artículo 8° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.476,98).

Art. 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2013, establecido de conformidad con las previsiones del Artículo 9° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 18.146,84).

Art. 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 861,57) y PESOS VEINTIOCHO MIL CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 28.000,65) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2013.

Art. 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aplicable a partir del mes de septiembre de 2013, en la suma de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 1.170,23).

Art. 9° — Dispónese que la DIRECCION GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS, dependiente de la SUBDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar las disposiciones establecidas por la presente Resolución.

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Diego L. Bossio.

ANEXO COEFICIENTES DE ACTUALIZACION DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO SERVICIOS EN RELACION DE DEPENDENCIA, CESADOS A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2013 O CONTINUEN EN ACTIVIDAD A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2013

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13 de agosto de 2013

Resolución 565/13 AGIP Perfil de alto riesgo fiscal. Sujetos que no suministren información. Incorporación

Resolución N° 565 Año 2013 Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-AGIP

Perfil de alto riesgo fiscal. Sujetos que no suministren información a la Dirección General de Estadísticas y Censos. Incorporación 

Boletín Oficial Nro: 4213, publicado el 12/08/2013


VISTO:
LA LEY NACIONAL N° 17.622, SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 3110/PEN/70,
LA ORDENANZA N° 35.386/79, LA LEY GCBA N° 2603, SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 745/GCBA/08; LA RESOLUCIÓN N° 924/AGIP/2012 Y LO TRAMITADO POR EXPEDIENTE ELECTRÓNICO N° 1970358/MGEYA /DGESYC/2013, Y

CONSIDERANDO:
Que con el dictado de la Ley Nacional N° 17.622 y su Decreto Reglamentario se crea el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- como órgano rector del Sistema Estadístico Nacional -SEN- y único productor de estadísticas oficiales y censales de rango federal en coordinación con los organismos centrales y periféricos de estadística;
Que por Ley N° 2603 se crea en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP-, la cual conforme su artículo 2° actúa como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero bajo la superintendencia de legalidad del Ministerio de Hacienda;
Que a su vez su artículo 3° determina que la AGIP será el ente de administración y gestión del Sistema Estadístico y Tributario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo con las políticas y normas vigentes;
Que a su vez el artículo 14° inciso c) determina los deberes y atribuciones del Administrador gubernamental de Ingresos Públicos entre los cuales se encuentra la designación de agentes de percepción, retención, recaudación, e información tributaria y la implementación de nuevos regímenes;
Que en su actuar la Dirección General de Estadística y Censos, dependiente de la AGIP, se desempeña dentro del Gobierno de la Ciudad bajo identidad de lineamientos
operativos y funcionales por los cuales se rige el INDEC;
Que el artículo 1° de la Ordenanza N° 35.386/79 en su carácter de norma rectora de la actividad estadística y censal de orden local, determina que la entonces Dirección de Estadística y Censos, hoy AGIP, actúa como órgano rector del Sistema Estadístico de la Ciudad SEC-
en concordancia con el artículo 4° inciso c) de la Ley Nacional N° 17.622 que la considera un órgano periférico del SEN;
Que el inciso g) del artículo 4° de la mencionada Ley determina que la AGIP integra el Sistema Estadístico Nacional en cumplimiento de la Ley Nacional N° 17.622, su Decreto Reglamentario N° 3110/70 ejecutando el Programa Anual de Estadística y Censos;
Que por el artículo 3° de la Ordenanza antes citada el SEM, hoy en ejercicio de la AGIP, participará con competencia jurisdiccional sobre la ciudad de Buenos Aires, en todo censo, relevamiento o actividad estadística que se incluya en el Programa Anual Nacional de Estadística y Censos aprobado para el SEN y en todos aquellos que provengan de sus propias necesidades;
Que el Sistema Estadístico de la Ciudad, en su actuar federal o local, se nutre de la información, que por imperio del artículo 5° de la norma rectora del mismo, impone a los entes públicos y privados sobre la obligación de suministrar en tiempo y modo oportuno los datos e informes necesarios para la realización de los trabajos estadísticos;
Que el plexo normativo y operativo sobre el cual se sustenta el funcionamiento del SEN y el SEC, reposa en el derecho que detenta la Administración para solicitar el dato o información individualizada como de interés estadístico y la concerniente obligación del ciudadano o ente de suministrarla en tiempo y modo oportuno;
Que la Constitución Nacional declara la igualdad de los habitantes de la República en la base del impuesto y de las cargas públicas;
Que el deber de suministrar información deviene en una carga pública indelegable por parte del obligado a suministrarla, que a su vez concuerda con la calidad y garantía de su protección y guarda al amparo del secreto estadístico que debe brindarle la propia Administración;
Que la Resolución N° 924/AGIP/2012 individualiza los parámetros objetivos que permiten, en un rango único, caracterizar como fiscalmente riesgosas ciertas conductas de los contribuyentes;
Que por su parte el inciso 16° del artículo 6° de la citada Resolución considera contribuyente o responsable de Riesgo Fiscal a aquel que incumple total o parcialmente los requerimientos efectuados por esta Administración, situación que se verificará al vencimiento del segundo requerimiento incumplido;
Que en consecuencia aquellos contribuyentes que se encuentren empadronados en el impuesto sobre los Ingresos Brutos deben asumir asimismo las obligaciones que les impone el Sistema Estadístico de la Ciudad, circunstancia que hace a la universalidad de las obligaciones ciudadanas tributarias y estadísticas;
Que debe entenderse que el presente régimen determina la inclusión en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal de aquellos contribuyentes físicos o jurídicos que han hecho caso omiso y reiterado al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas y/o censales;
Que en ese contexto la Dirección General de Estadística y Censos deberá dictar las normas complementarias que determine el circuito administrativo y la configuración del retardo o renuencia del obligado a suministrar la información solicitada;
Que la Dirección General Legal y Técnica de esta Administración Gubernamental ha tomado la debida intervención.

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE

Artículo 1.- Incorpórase como inciso 25° del artículo 6° de la Resolución N°
924/AGIP/2012, el siguiente texto:

"25) Las personas físicas o jurídicas que incumplan en tiempo y forma con la obligación de suministrar la información requerida por la Dirección General de Estadística y Censos en ejercicio de sus funciones."
Artículo 2.- Facultase a la Dirección General de Estadística y Censos para dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación operativa del inciso 25° del art. 6 de la Resolución N° 924/AGIP/2012. 

Artículo 3.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciuda d Autónoma de Buenos Aires. Cumplido comuníquese a las Direcciones Generales de Rentas, de Estadística y Censos, y Legal y Técnica de esta Administración Gubernamental. Fecho, archívese. Walter

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23 de julio de 2013

RG 7/13 COMARB aprueba la versión 3 del aplicativo SIFERE

COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 7/2013
“Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral”. Apruébase la versión 3 del aplicativo domiciliario.


Bs. As., 17/7/2013
VISTO:

La Resolución General Nº 9/2005 por la que se aprobó el Software Domiciliario “Sistema Federal de Recaudación Convenio Multilateral —Si.Fe.Re—” para el cumplimiento de los requisitos de presentación de declaraciones juradas, liquidación y/o pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los contribuyentes que tributan por el régimen del Convenio Multilateral; la Resolución General Nº 6/2007 que aprobó la versión 2 del mencionado aplicativo y la Resolución General Nº 5/2011 que estableció el uso del release 2 de dicha versión; y,

CONSIDERANDO:

Que con la utilización del mencionado Software Domiciliario se ha logrado mayor eficiencia en la captación y explotación de la información por parte de las Jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.

Que con el espíritu de perfeccionar funcionalmente el aplicativo mencionado y facilitar las tareas relacionadas al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se ha estimado conveniente efectuar ajustes a la versión 2.0.2 vigente.

Que por la naturaleza de los cambios incluidos en la nueva versión que se aprueba por la presente, se estima conveniente establecer el uso obligatorio del mismo.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/8/77)
RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar la versión 3 del aplicativo domiciliario SI.FE.RE —“Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral”— para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral. Este aplicativo será de uso obligatorio a partir del día 1° de Agosto de 2013 y estará disponible para su descarga en el sitio web de la Comisión Arbitral (www.ca.gov.ar), apartado Sistemas, en el link SIFERE.

Art. 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese. — Roberto A. Gil. — Mario A. Salinardi.


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