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29 de diciembre de 2017

Ley 27432 Modificación. Ley Nº 25.413 y Nº 23.427. Vigencias. Prórrogas.

IMPUESTOS
Ley 27432
Modificación. Ley Nº 25.413 y Nº 23.427. Vigencias. Prórrogas.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.413 y sus modificaciones por el siguiente:
Artículo 3°: El ciento por ciento (100 %) de este impuesto se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo de vigencia de las siguientes normas:
a) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
b) El título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
c) Los artículos 1° a 6° de la ley 25.413 y sus modificaciones;
d) El impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24.625 y sus modificaciones;
e) El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese en el artículo 6° de la ley 23.427 y sus modificaciones, de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión “treinta y dos (32) períodos fiscales” por la expresión “treinta y siete (37) períodos fiscales”.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las asignaciones específicas que rigen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley previstas en el marco de los tributos que se enumeran a continuación mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive:
a) Impuesto al valor agregado previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
b) Gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos previsto en la ley 20.630;
c) Impuesto sobre el capital de cooperativas previsto en la ley 23.427;
d) Impuesto sobre los bienes personales previsto en el título VI de la ley 23.966;
e) Impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos e impuesto sobre los videogramas grabados previstos en la ley 17.741;
f) Impuestos a los pasajes al exterior previstos en la ley 25.997;
g) Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos previsto en la ley 24.625;
h) Impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el anexo de la ley 24.977;
i) Impuesto a los servicios de comunicación audiovisual previsto en la ley 26.522;
j) Impuesto interno previsto en el capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo incorpore a su texto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, toda asignación específica vigente de impuestos nacionales coparticipables mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 5°.- No obstante lo previsto del artículo anterior, prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo establecido en el artículo 4° de la ley 24.699.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esta fecha, excepto para lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, que resultará de aplicación a partir del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27432 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 29/12/2017 N° 102112/17 v. 29/12/2017
Fecha de publicación 29/12/2017
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22 de diciembre de 2017

Ley 27423 de Honorarios Profesionales de abogados

LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL

Ley 27423



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18 de septiembre de 2014

Se aprobó la reforma de la Ley de Abastecimiento

La Cámara de Diputados convirtió esta madrugada en ley el paquete de proyectos del Poder Ejecutivo que incluye la actualización de la ley de Abastecimiento, de creación del fuero especializado sobre consumo y de Observatorio de precios, con el fin de proteger a los usuarios de los abusos de posición dominante de las empresas monopólicas.

En una sesión que se extendió por más de catorce horas, el oficialismo impuso su número para aprobar la modificación a la Ley de Abastecimiento por 130 votos contra 105 (y 5 abstenciones), en la que resultó la votación más ajustada por la resistencia que genera esta propuesta en las grandes empresas y en la oposición.

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22 de mayo de 2014

Diputados sancionó la ley para promover el trabajo registrado

La Cámara baja convirtió en ley el proyecto que reduce las contribuciones patronales de las microempresas para combatir el empleo en negro. 

La Cámara de Diputados convirtió en ley por amplia mayoría el proyecto que reduce los aportes patronales de microempresas para fomentar el empleo registrado y regularizar, según estimaciones oficiales, 650 mil trabajadores en dos años.

Puntos destacados de la nueva ley

La nueva ley beneficia con reducciones del 50 por ciento de las contribuciones patronales, sin límite de tiempo, a empresas que tienen hasta cinco trabajadores, y que no son sociedades anónimas y tienen un cierto nivel de facturación anual.

Una vez ingresada en el programa, la empresa puede contratar hasta siete trabajadores y mantener el beneficio sobre los primeros cinco. A partir del octavo trabajador se considera que la empresa pasa a ser una “pequeña empresa”.

Para las pequeñas y medianas empresas, se estableció un régimen temporal de reducción de contribuciones para contrataciones que incrementen la cantidad de trabajadores registrados en la empresa.

Las empresas de hasta 15 trabajadores que no se encuadren en el beneficio anterior, no ingresarán contribuciones durante los primeros 12 meses, e ingresaran el 25% de las mismas los siguientes 12 meses para cada nuevo trabajador que aumente la dotación de personal.

En tanto, las empresas de entre 16 y 80 trabajadores, ingresarán solo el 50% de las contribuciones durante los primeros 24 meses de una nueva relación laboral que incremente la dotación de personal de la empresa.

La ley también crea el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) que incluirá a todas las empresas que no registren a sus trabajadores, que contraten a niños o adolescentes fuera de los límites legales o que incurran en trata de personas para el trabajo forzado.

A las empresas que tengan infracciones, además de las sanciones que correspondan, se las incluirá en el Registro y se le aplicará por ello restricciones que irán desde la anulación de subsidios estatales hasta la pérdida de beneficios impositivos.

Por otra parte, la flamante ley tiende a consolidar la capacidad de inspección del Estado, a cargo del Ministerio de Trabajo, a través de una unidad especial en esta cartera que intervendrá junto con los inspectores.

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7 de febrero de 2014

Ley 4877 CABA Se reglamenta la instalación de artefactos acondicionadores de aire

Ley 4877 - Se reglamenta la instalación de artefactos acondicionadores de aire. 


Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013 
Publicación en el B.O.: 04/02/2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 4.4.8.2 "Agregados a las fachadas y muros visibles desde la vía pública" correspondiente al acápite 4.4. "De Las Fachadas", de la Sección 4 "Del Proyecto de las obras", del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado en los siguientes términos:

4.4.8.2 "La colocación o instalación de agregados no establecidos en este Código, sólo se permiten cuando no se afecte la composición arquitectónica del edificio y la estética del lugar.

En ningún caso se puede sobresalir de los perfiles autorizados por este Código. En los pilares de las aceras cubiertas con pórticos no deben aplicarse agregado alguno, como ser: vitrinas, toldos, anuncios o similares.

La Dirección puede exigir en los edificios que forman esquina, la reserva de un espacio en el muro de fachada, para la colocación de las chapas de nomenclatura.

Prohíbase en toda la Ciudad de Buenos Aires colocar en planta baja todo artefacto acondicionador de aire o climatizador de ambientes que se acuse al exterior en fachadas o muros visibles desde la vía pública. En el resto de la edificación o estructura, los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se podrán colocar en las fachadas de los edificios existentes siempre que su instalación no malogre la composición arquitectónica de la misma y no sobresalga más que 0,30 m. del plomo del paramento.

En los casos en que la fachada prevea un lugar destinado al emplazamiento de estos aparatos, deberá ser ubicado en aquéllos espacios. De lo contrario solo podrán ser ubicados dentro de balcones, en vanos existentes, terrazas existentes o patios interiores.

Los edificios que fueren construidos a partir de la publicación de la presente modificación, deberán prever lugares especialmente diseñados y acondicionados para el emplazamiento de los aparatos y estos deberán ser ubicados en dichos espacio.

En los distritos Urbanización Determinada (U), Arquitectura Especial (AE) y Área de Protección Histórica (APH) del Código de Planeamiento Urbano, así como en los edificios catalogados por la Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes solo podrán ser ubicados de manera tal que no menoscaben la composición del edificio o destruya ornamentos y/o carpinterías. En dichos casos queda prohibida la instalación de equipos del tipo "de ventana" en fachadas o muros visibles desde la vía pública.

En todos los casos se deberá tener en cuenta, además, lo establecido en "Aprobación de fachada" y "Desagües"." Cláusula Transitoria.- A partir de la publicación de la presente queda establecido un plazo de dos (2) años para la readecuación de los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambiente a las disposiciones de esta Ley. Durante dicho período la Subsecretaría de Uso del Espacio Público dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público quedará autorizada por la presente le y a iniciar las intimaciones necesarias para lograr la readecuación a que refiere el párrafo precedente.

Art. 2º.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Ritondo – Pérez 
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14 de agosto de 2013

Ley 4597 CABA Contratos individuales para la prestación del servicio de TV por Cable

Ley 4597 CABA

Ley sobre las condiciones de prestación del servicio de empresas de servicios de comunicación audiovisual

Las empresas de servicios de comunicación audiovisual, que presten servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están obligadas a suscribir sus contratos en forma individual con cada uno de los propietarios de las unidades funcionales, locatarios, o que ocupen la misma por cualquier título, cuando se trate de consorcios o inmuebles bajo el sistema de propiedad horizontal. 



Buenos Aires, 27 de junio de 2013
Publicación en el B.O.: 13/08/2013 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley 

Artículo 1°.- Condiciones de Prestación. Las empresas de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, que presten servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están obligadas a suscribir sus contratos en forma individual con cada uno de los propietarios de las unidades funcionales, locatarios, o que ocupen la misma por cualquier título, cuando se trate de consorcios o inmuebles bajo el sistema de propiedad horizontal. 

Art. 2°.- Comprobantes de pago. Los comprobantes que entreguen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, deberán emitirse a nombre del efectivo prestatario del servicio, y deberá contener obligatoriamente:

a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
e) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada. 

Art. 3°.- Plazo de adaptación. Las empresas de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, que mantengan vigentes sus contratos con consorcios para la prestación del servicio, obligando a todos los titulares o locatarios de las unidades funcionales a acogerse a las condiciones acordadas por el consorcio, sin posibilidad de elección sobre el servicio que se brinda, contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días desde la publicación, para adaptarse a las condiciones de la presente Ley. 

Art. 4°.- Vencimiento de Contratos. Los contratos pactados que fueran venciendo antes del plazo de ciento ochenta (180) días desde la fecha de publicación de la presente, deberán renovarse con la misma empresa, en el caso que así lo desee el propietario, inquilino o que ocupen la misma por cualquier título, de la unidad funcional que corresponda, conforme a las condiciones establecidas en la presente. 

Art. 5°.- Liberación de Responsabilidad. En los casos detallados en los artículos 3° y 4° precedentes, en los que resulte necesario recablear y/o requerir aprobación de la asamblea del consorcio y/o la modificación del reglamento de copropiedad, para poder cumplir con la adecuación, ésta no se sujetará a plazo alguno. La negativa de los propietarios a la adecuación, implicará la liberación de responsabilidad de los prestadores del servicio. 

Art. 6°.- Ante cualquier infracción a la presente, el régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley 757 -Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario, conforme la aplicación de la Ley Nacional N° 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor. 

Art. 7°.- La máxima autoridad en materia de consumidores y usuarios de la Ciudad de Buenos Aires es la autoridad de aplicación de la presente Ley. 

Art. 8°.- Comuníquese, etc. 

Fdo.: Ritondo - Pérez
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Ley 4632 CABA Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico

Ley 4632 CABA - Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico

Buenos Aires, 4 de julio de 2013
Publicación en el B.O.: 13/08/2013 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico 

Capítulo Primero

Objeto, Sujetos, Definición y Principios Rectores
Artículo 1°.- Objeto: Establécese un sistema de Registración de las propiedades que sean dadas en locación temporaria con fines turísticos de manera habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Art. 2°.- Sujetos: Se encuentran comprendidos en estas disposiciones los propietarios, usufructuarios, cesionarios, apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen bajo cualquier título inmuebles en la modalidad locativa definida en el Artículo 3° de la presente Ley de manera habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires independientemente del domicilio o lugar de contratación. Sólo están facultados a contratar bajo esta modalidad quienes cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten. 

Art. 3°.- Definición: Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una pernoctación y no mayor a los 6 meses. 

Art. 4°.- Exclusión: En el caso en que un edificio destine todas las unidades a alquiler temporario con fines turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se encuentren bajo una misma unidad de explotación comercial no será de aplicación la presente ley y deberán contar con la habilitación que corresponda a la clase de servicio que fije la ley de alojamiento turístico. La Agencia Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro la reemplace, registrará a los edificios completos mencionados y reglamentará la habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias correspondientes. Los edificios mencionados pre-existentes a la sanción de la presente Ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas en el presente artículo en un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 

Art. 5°.- Principios Rectores: Son principios rectores de la presente Ley:
1.-El reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la modalidad contractual de locación con fines turísticos.
2.-La inclusión en un registro de los inmuebles locados con fines turísticos y sus titulares en el ámbito de la autoridad de aplicación favoreciendo el desarrollo de la actividad en un marco de legalidad.
3.-La defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente modalidad de contratación. 

Capítulo Segundo
Registro -Obligatoriedad
Art. 6°.- Registro: Crease en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Propiedades de Alquiler Turístico Temporario el que será implementado y gestionado por la Autoridad de Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la reemplace. 

Art. 7°.- Obligatoriedad: La registración de las propiedades y los sujetos que establece el artículo segundo será obligatoria en los casos en que el bien locado esté comprendido en un conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su ubicación y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o pertenezcan al mismo titular. Toda explotación realizada en contravención está prohibida e implicará la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Art. 8°.- Contrato y Formulario Pre-numerado: Con la firma de cada contrato de locación temporaria con fines turísticos se suscribirá un formulario pre-numerado entre el locador y el locatario. Todos los contratos junto con los formularios correspondientes deberán permanecer a disposición de los Organismos Públicos pertinentes por el plazo de diez (10) años que establece la normativa para los libros de comercio. La reglamentación de la presente Ley establecerá el contenido del formulario prenumerado. 

Capítulo Tercero
Autoridad de Aplicación -Funciones y Atribuciones
Art. 9°.- Autoridad de Aplicación: El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 10 - Funciones y Atribuciones: Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
1.-Determinar los requisitos generales y específicos que se deben cumplir a efectos de obtener la inscripción en el Registro que dispone el artículo 6 conforme lo establecido por esta Ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.
2.-Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la presente e inscribir en el Registro pertinente tanto la propiedad locada cuanto los sujetos.
3.-Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se originen por incumplimiento de Registración o por contener la documentación aportada omisiones o datos inexactos en cuanto a duración de la estadía, precio, sujetos y demás datos que establezca la reglamentación de la presente.
4.-Proceder a la baja del registro establecido en el Artículo 6 a los casos que incumplan con las intimaciones por omisiones en la documentación y/o errores en la confección de la misma.
5.-Remitir a los Organismos o reparticiones públicas que correspondan las denuncias que sean de competencia de otras dependencias administrativas y que deban ser evacuadas y resueltas por las mismas.
6.-Tomar conocimiento de las tarifas denunciadas por los responsables de los inmuebles locados.
Capítulo Cuarto
Obligaciones -Solidaridad-Derechos-Denominación-Prohibición.
Art. 11.- Obligaciones: El locador deberá suscribir con carácter de Declaración Jurada un acta en la que conste el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.-Contar con la registración conforme lo normado en el capítulo segundo de la presente y en la reglamentación que en consecuencia se dicte.
2.-Cumplir con las disposiciones de seguridad, las técnico-constructivas y las referentes a personas con discapacidades y/o movilidad reducida de acuerdo a la normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.-Exhibir en lugar visible de la entrada de la unidad o de la recepción del inmueble una copia del Certificado de inscripción al registro, establecido en el Artículo 6, asignada por la autoridad de aplicación cuyas características serán determinadas por la normativa reglamentaria.
4.-Incluir el número de inscripción en el registro que crea el artículo 6 en toda reserva y publicidad en la que se ofreciere el inmueble en locación, cualquiera fuere el medio o soporte en el que se realice, así como en el contrato a suscribir y en el formulario prenumerado que se adjuntará al mismo.
5.-Constituir en el contrato y en el formulario del artículo octavo un domicilio especial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de toda notificación que la autoridad de aplicación, las partes o cualquier organismo o repartición pública deba efectuar.
6.-lnformar al huésped al momento de efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos. Asimismo, se deberá comunicar el horario de ingreso y egreso y la tarifa a aplicar a la estadía.
7.-Notificar la transferencia, venta o cesión del inmueble, el cambio de destino o el cese de su ofrecimiento como propiedad de alquiler turístico temporario en los plazos y términos que establezca la reglamentación.
9.-Brindar a los huéspedes las comodidades y servicios en las fechas y condiciones pactadas y a los que se obligara en la contratación suscripta.
10.-En las unidades se deberá exhibir en material impreso:
a) condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus correspondientes precios vigentes.
b) Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes.
c) Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere.
d) Listado de números telefónicos para llamados de emergencias.
11.-Notificar al Consorcio de Propietarios de la existencia de un inmueble que sea dado en locación temporaria con fines turísticos.
12.-Informar al locatario de la existencia del Reglamento de Copropiedad y poner una copia a su disposición.

Art. 12.- Solidaridad: Los sujetos mencionados en el artículo segundo serán solidariamente responsables respecto al cumplimiento de la registración ante la autoridad de aplicación, al pago de las tasas que la reglamentación establezca, al cumplimiento de la normativa legal vigente y a la veracidad y exactitud de la documentación aportada por el locador en el momento de la registración. 

Art. 13.- Derechos:
1.-Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la presente se crea, podrá ser favorecido con la inclusión en la publicidad oficial y en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.-Recibir asistencia, información y asesoramiento de la autoridad de aplicación.
3.-Fijar las políticas comerciales más adecuadas para el desenvolvimiento de la actividad asegurando el mejor servicio a los usuarios. 

Art. 14.- Denominación - Prohibición: Queda expresamente prohibido denominar a los inmuebles de alquiler temporario turístico ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera análoga a cualquier establecimiento de alojamiento turístico habilitado conforme la legislación vigente en la materia. 

Art. 15.- Sanciones: En caso de incumplimiento con las disposiciones de esta ley y/o su reglamentación, se aplicará el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá revocar los beneficios otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 inciso primero y en su caso dar de baja la registración oportunamente otorgada.
Capítulo Quinto

Disposiciones complementarias
Art. 16.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 17.- Vigencia: La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días a partir de la
reglamentación. 

Art. 18.- Plazo de Adecuación: Los sujetos comprendidos en la presente ley deberán adecuarse a las prescripciones de la misma en un plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia. 

Art. 19.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo - Pérez
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24 de julio de 2013

Ley 4617 CABA Fija tope de aumento para el ejercicio fiscal 2014 tributos sobre inmuebles

Ley 4617 CABA -  Se fija tope de aumento para el ejercicio fiscal 2014 para los tributos que recaen sobre inmuebles



Buenos Aires, 27 de junio de 2013

Publicación en el B.O.: 22/07/2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.-
Fíjese transitoriamente para el ejercicio fiscal 2014 un tope de aumento, respecto de lo determinado en el período fiscal anterior, para los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Título III del Código Fiscal t.o. 2012) conforme el siguiente detalle:

Valuación Fiscal Homogénea    Aumento Tope (en %)   Coeficiente Aplicable

Hasta 150.000                          20                                1,20

Desde 150.001                                                           

Hasta 300.000                          30                                1,30

Mayores a 300.000                   40                                1,40    


Art. 2°.-
Comuníquese, etc.  

Fdo.: Ritondo - Pérez


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24 de junio de 2013

Ley 4565 CABA Se garantiza a todas las personas el derecho a expresar y difundir libremente por cualquier medio, informaciones, opiniones ideas y manifestaciones culturales

Ley 4565 - Se garantiza a todas las personas el derecho a expresar y difundir libremente por cualquier medio, informaciones, opiniones ideas y manifestaciones culturales

Buenos Aires, 30 de mayo de 2013

Publicación en el B.O.: 19/06/2013 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley 

Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho de todas las personas a expresar y difundir libremente, por cualquier medio de su elección, informaciones, opiniones, ideas y manifestaciones culturales de toda índole, sin ninguna restricción directa o indirecta, ni censura de ninguna clase. 

Art. 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho de todas las personas a:

1) Buscar, acceder y recibir libremente por cualquier medio expresiones, informaciones, opiniones e ideas de toda índole, sin ningún tipo de restricción directa o indirecta ni censura de ninguna clase.
2) Elegir libremente cómo, dónde y respecto de quién ejercer el derecho estipulado en el inciso anterior, sin que ningún poder público pueda interferir ni sustituir su decisión.
La tutela que brinda esta ley comprende a todos los actos y acciones necesarias y/o convenientes no sólo para acceder a cualquier información, sino también aquellos que permitan o faciliten generarla, darle contenido, fundamentarla, comprobarla o difundirla por medios de comunicación pública o privada, sin censura previa.
Art. 3°.- El interés público en que se generen y expresen ideas, informaciones, opiniones, criticas o creaciones y en que las mismas sean difundidas, conocidas y debatidas constituye un interés superior al que pudieran tener en sentido contrario organismos estatales o privados, funcionarios públicos o particulares.
La investigación o difusión de hechos o imágenes que tuvieren directa o indirecta vinculación con el mal desempeño de funcionarios públicos, el peculado, la corrupción activa o pasiva, el enriquecimiento ilícito o notorio de funcionarios o ex funcionarios de cualquier jurisdicción o de personas a ellos vinculadas por lazos o relaciones familiares, afectivas, profesionales, sociales o de cualquier otra índole se considerará, en todos los casos, de interés público.
La protección al honor, la intimidad, la identidad o a la propia imagen no podrá impedir, inhibir ni restringir la investigación ni la difusión de información de interés público.
Cuando quien demande la protección al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad o a la propia imagen sea un funcionario público, una persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público deberá evitarse que tal reclamo constituya una presión indirecta que desaliente el pleno ejercicio y goce de las libertades de imprenta, prensa y expresión. 

Art. 4°.- Los ministros y secretarios del Gobierno de la Ciudad, así como las máximas autoridades de los entes autárquicos o descentralizados deberán esforzarse por mantener un contacto periódico y directo con periodistas y comunicadores sociales a través de entrevistas y conferencias de prensa. 

Art. 5°.- Todas las personas pueden ejercer los derechos aquí establecidos sin ningún tipo de discriminación por motivos de raza, etnia, religión, género, orientación sexual, idioma, edad, ideología, opiniones políticas o de cualquier índole, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. 

Art. 6°.- Las libertades de imprenta, prensa y expresión deben ejercerse respetando los valores, principios y derechos fundamentales que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, especialmente el sistema democrático y republicano de gobierno, la división de poderes, la independencia judicial y los derechos al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad y la propia imagen, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas y la protección psíquica, física y moral de los menores de edad. 

Art. 7°.- El ejercicio de los derechos y libertades aquí previstos no estará sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores.
En aquellos casos expresamente previstos en la presente Ley, otras normas o Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, podrá prohibirse la difusión a posteriori de ciertas expresiones, informaciones, opiniones o ideas. Esta prohibición deberá ser resuelta por la autoridad judicial competente, con criterio restrictivo y favorable a las libertades de imprenta, prensa y expresión, y su ejecución requerirá sentencia definitiva, salvo en los casos que aquí expresamente se prevean.
Las expresiones, informaciones, opiniones o ideas que instrumenten, promuevan, propaguen, hagan apología o inciten la actividad sexual de los niños, su prostitución o explotación sexual o material o espectáculos de pornografía infantil son las únicas que podrán ser censuradas o prohibidas por orden judicial no definitiva en forma previa a su difusión. 

Art. 8°.- Ninguna disposición de esta Ley puede interpretarse o aplicarse en detrimento o restricción de las normas de fondo o procesales que instrumentan la protección de los niños, combaten y castigan la trata o explotación de personas o establecen derechos de los trabajadores o el derecho de huelga.
Este artículo configura el marco normativo e interpretativo al cual debe ajustarse la aplicación de todas las disposiciones de esta Ley. 

Art. 9°.- Queda prohibida la instigación directa y pública a cometer genocidio, la propaganda a favor de la guerra o la tortura, así como toda apología del odio nacional, racial, religioso, ideológico, deportivo, político, etario, de género, de orientación sexual o social o cualquier otra acción discriminatoria contra cualquier persona o grupo de personas que constituya una incitación a la violencia.
Para suspender la difusión de este tipo de propaganda, incitación o apología resulta necesaria una orden judicial, encontrándose legitimada cualquier persona domiciliada o visitante de la Ciudad, o persona jurídica en ella domiciliada. Como excepción, para ejecutar esta orden judicial no será necesario que la misma se encuentre firme. 

Art. 10.- El ejercicio regular de los derechos, libertades y garantías tutelados por esta Ley no podrá generar la imposición de sanciones de ninguna índole. 

Art. 11.- Toda información que obtuvieren los periodistas o comunicadores sociales para preparar su labor o como consecuencia de ella se encuentra amparada por los derechos que protegen el secreto profesional, el cual debe ser respetado por toda autoridad pública, así como por empleadores, otros empleados y comunicadores, directivos de las empresas editoras, productoras o emisoras en las cuales actúen o que contraten sus servicios, salvo que una orden judicial firme disponga expresamente lo contrario.
Queda prohibido obligar a periodistas a entregar sus apuntes, anotaciones y archivos personales y profesionales, o a revelar sus fuentes de información o los proyectos que tengan en marcha, debiendo respetarse su ética y secreto profesional.
En todas las dependencias y edificios del Gobierno de la Ciudad en que se atienda al público, los periodistas tendrán garantizado el acceso en las mismas condiciones y horario.
El ejercicio de la actividad periodística no está sujeto a colegiación obligatoria, ni se podrá exigir ningún titulo ni habilitación profesional para ello. 

Art. 12.- Los periodistas o comunicadores sociales que desempeñen su actividad desde un medio de comunicación instalado en la Ciudad y colaboren en la redacción, investigación, elaboración, producción o conducción de la difusión de contenidos que impliquen posturas o críticas políticas con las que discrepen, en caso que su nombre o imagen aparezcan asociados a las mismas, podrán requerir que como nota a pie de página, cartón al final del programa o la modalidad análoga que corresponda según el medio, se deje constancia de que no comparten el contenido difundido. 

Art. 13.- Las autoridades de la Ciudad no podrán dictar actos administrativos, ni admitir la aplicación en el territorio de la Ciudad respecto de sus habitantes, visitantes o de las personas jurídicas aquí domiciliadas, de leyes ni actos administrativos de ninguna otra jurisdicción que, directa o indirectamente, afecten las libertades de imprenta, prensa y expresión tuteladas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni ninguno de los derechos y garantías establecidos por la presente Ley. 

Art. 14.- Queda prohibido:
1) Censurar o controlar previamente la veracidad, oportunidad o imparcialidad, revisar, aprobar, intervenir, interferir, obstaculizar, modificar, alterar, sugerir o imponer la línea editorial, noticias, información, contenidos, grillas, programas u opiniones que difundan los habitantes de la Ciudad y los medios de comunicación en ella domiciliados, cualquiera sea su soporte o modalidad.
2) Efectuar solicitudes o requerimientos informativos sobre su línea editorial, noticias por difundir, contenidos, grillas, programas, opiniones o información en poder de los medios de comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad.
También quedan prohibidas las conductas anteriormente descriptas respecto de los periodistas que se domicilien en la Ciudad o ejerzan su actividad y sus libertades de imprenta, prensa y expresión mediante medios de comunicación o desde instalaciones en ella domiciliados. 

Art. 15.- No podrá ser suspendida, interrumpida, demorada ni dificultada la actividad profesional de los periodistas, productores y editores que se domicilien en la Ciudad o ejerzan su actividad en la misma, ni la de los medios de comunicación que en ella tengan su domicilio o instalaciones, cualquiera sea el soporte o modalidad que utilicen para la difusión de información, opiniones o ideas, si no fuere por orden judicial de tribunal competente, en virtud de sentencia firme. 

Art. 16.- No podrán restringirse las libertades de imprenta, prensa y expresión de los medios de comunicación con domicilio o instalaciones en la Ciudad, ni el derecho al libre acceso a la información de las personas de la Ciudad por vías indirectas tales como el abuso de controles oficiales, la imposición de aranceles, impuestos, regulación o cargas extraordinarias para la producción o importación de papel para medios gráficos, de enseres, equipos, insumos y aparatos necesarios para la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o ideas por cualquier soporte o modalidad.
La enumeración antedicha es meramente enunciativa, y cualquier interpretación deberá ser favorable al pleno goce y ejercicio de las libertades de imprenta, prensa y expresión y al derecho a la búsqueda y acceso a la información diversa, plural y libremente elegida. 

Art. 17.- A efectos de favorecer la pluralidad y la diversidad en la emisión de expresiones, información, opiniones e ideas y ampliar el efectivo derecho de los habitantes y visitantes de la Ciudad a buscar, recibir y acceder a expresiones, informaciones, opiniones e ideas de su libre elección, los medios de comunicación aquí domiciliados, cualquiera sea su soporte o modalidad, estarán sujetos a las leyes de defensa de competencia de carácter general que dicte el Gobierno Nacional, siempre y cuando no restrinjan arbitraria o irrazonablemente sus libertades de imprenta, prensa y expresión, pero estarán exceptuados de aquellas dictadas exclusivamente para medios de comunicación.
Las limitaciones dispuestas por las leyes de defensa de la competencia para los medios de comunicación privados serán de aplicación en el ámbito de la Ciudad también para los medios de comunicación estatales pertenecientes al Gobierno de la Ciudad o de otras jurisdicciones que difundan expresiones, información, opiniones o ideas, desde instalaciones ubicadas en el territorio de la Ciudad. 

Art. 18.- Se estimulará la producción y difusión en los medios estatales de la Ciudad de expresiones y manifestaciones culturales por parte de asociaciones civiles, cooperativas y entidades sin fines de lucro y fomentará la difusión de contenidos generados por organizaciones no gubernamentales y asociaciones barriales que defiendan los derechos de las minorías, al medio ambiente, al espacio público y al patrimonio histórico o cultural de la Ciudad.
Los partidos políticos de la Ciudad tendrán acceso a la difusión de sus programas o propuestas en los medios de la ciudad en las condiciones que determinan las leyes electorales. 

Art. 19.- Los inmuebles, registros marcarios, licencias de comunicación audiovisual, instalaciones, equipos, maquinarias, materiales, enseres, insumos, suministros ni todo activo o bien necesario para la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o ideas, que pertenezcan a periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, con domicilio en la Ciudad o que se encuentren en ella instalados, estarán protegidos inclusive frente a expropiaciones por motivos de interés o utilidad pública, decomisos, confiscaciones, embargos, secuestros y ejecuciones administrativas. 

Art. 20.- No se podrá intervenir, desapoderar, despojar, reasignar, transferir ni ofertar pública o privadamente, sin la aprobación voluntaria y expresa de sus propietarios, ningún medio de comunicación ni ningún inmueble, instalación, registro marcario, licencia de comunicación audiovisual, equipo, maquinaria, enser, insumo, suministro ni ningún activo o bien, material o inmaterial, necesario, directa o indirectamente, para la libre difusión de expresiones, información, opiniones o ideas.
Las acciones o cuotas sociales de las sociedades que, directa o indirectamente, sean propietarias de medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, o de empresas que produzcan insumos imprescindibles para que la actividad periodística domiciliados en la Ciudad no se podrán expropiar, confiscar, decomisar, reasignar, ceder ni transferir sin la aprobación voluntaria y expresa de sus titulares.
Art. 21.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir en manera alguna, ni designar ni interventores ni administradores coadyuvantes, ni veedores con o sin derecho a veto, ni participar, ni directa ni indirectamente, en la dirección, gerenciamiento o control societario de los medios de comunicación con domicilio en la Ciudad, cualquiera sea el soporte o modalidad que utilicen para difundir sus expresiones, informaciones, opiniones o ideas, ni tampoco interferir en manera alguna en sus decisiones editoriales ni empresariales ni apartar ni separar ni remover ni siquiera temporalmente sus órganos de administración.
Los derechos políticos correspondientes a las acciones de las sociedades que, directa o indirectamente, controlen medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, domiciliados en la Ciudad, cuentan con la más amplia protección y nadie podrá interferir en su ejercicio regular. 

Art. 22.- Los acreedores privados sólo podrán embargar preventivamente y posteriormente ejecutar, los activos y bienes, materiales o inmateriales, que los periodistas o medios de comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad, necesiten para realizar la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o ideas, cuando no existan otros activos o bienes sobre los que hacerlo.
En ningún caso corresponderá el secuestro preventivo, ni la intervención judicial, ni ninguna otra medida cautelar sobre los activos o bienes necesarios para el ejercicio de la actividad. 

Art. 23.- Las deudas que con los organismos públicos tengan los periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, originadas en cualquier tipo de sanción o multa administrativa o de origen tributario sólo podrán ser ejecutadas judicialmente contra activos que no resulten, directa o indirectamente, imprescindibles para el ejercicio de tal actividad. 

Art. 24.- Las instalaciones de medios de comunicación ubicadas en el territorio de la Ciudad necesarias para la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o ideas, mediante cualquier soporte o modalidad no podrán ser clausuradas ni sus equipos decomisados por la administración pública salvo mediante orden judicial que se encuentre firme.
Cuando la orden judicial se funde en la existencia de peligro grave, inminente y concreto para la seguridad física de las personas, no será necesario que se encuentre firme. 

Art. 25.- Corresponde a la Ciudad la jurisdicción de todas las materias relativas a los medios y servicios de difusión orales, gráficos, electrónicos o de cualquier otro tipo, de los medios de comunicación en ella domiciliados o cuyas instalaciones se encuentren en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad, con excepción de aquellos que ocupen espacio radioeléctrico los que estarán regulados por la ley federal correspondiente, en la medida que dicha regulación no afecte las libertades de imprenta, prensa y expresión de los habitantes y visitantes de la Ciudad ni de las personas jurídicas en ella domiciliadas. 

Art. 26.- Al tratarse la protección a las libertades de prensa, imprenta y expresión de una facultad expresamente atribuida a la Ciudad por la Constitución Nacional, y no habiendo sido delegada ni resultando delegable, los bienes y activos, materiales o inmateriales, que periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, necesiten para ejercer su actividad y se encuentren en el territorio de la Ciudad no estarán sujetos a aquellas leyes o actos administrativos dictados por otras jurisdicciones que coarten, restrinjan o limiten, directa o indirectamente, dichas libertades ni que afecten, obstaculicen, comprometan o de cualquier forma perturben la libre expresión, circulación, acceso o elección de información, opiniones o ideas. 

Art. 27.- Ninguna disposición de esta Ley puede invocarse o aplicarse de manera tal que restrinja, limite o impida el ejercicio de los derechos tutelados por la Ley 104 ni afecte, suspenda o altere lo dispuesto por la Ley 2936 y sus modificatorias. 

Art. 28.- En razón de lo dispuesto por los artículos 32, 121 y 129 de la Constitución Nacional y los artículo 1 segundo párrafo, 32 y 47 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Judicial de la Ciudad es el único que tiene, en forma exclusiva y excluyente, la jurisdicción y competencia en toda materia relativa a los derechos, libertades y garantías tutelados por esta Ley. 

Art. 29.- Una Ley especial establecerá la organización y composición del Tribunal de Defensa de la Libertad de Expresión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tendrá competencia para conocer respecto de toda acción vinculada con la aplicación del presente Régimen. En razón de la materia, en ningún caso será competente la jurisdicción federal para entender en la aplicación del mismo.
Los procesos se regirán por el Código Contencioso Administrativo y Tributario o por la Ley 2145 de Amparo, según corresponda, y se dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Las decisiones serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la normativa que rige su competencia. 

Art. 30.- Hasta tanto se dicte la Ley especial a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior y se constituya y comience a funcionar el Tribunal de Defensa de la Libertad de Expresión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia corresponderá al Tribunal Superior de Justicia. 

Art. 31.- Los actos que afecten, restrinjan o impidan el ejercicio de los derechos, libertades y garantías establecidos por esta Ley emanados de autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son nulos de nulidad absoluta y generan la obligatoria e inmediata restitución del derecho. Si emanaren de autoridades administrativas o judiciales de otras jurisdicciones deberán ser homologados por el Tribunal competente de la Ciudad, en proceso contradictorio y requerirán sentencia firme para poder ser ejecutados. 

Art. 32.- Las personas que, por vías de hecho, vieren afectada la protección que brinda esta ley podrán requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para hacerla cesar de inmediato.
Este pedido se resolverá en forma sumarísima e inaudita parte, una vez adoptada la medida el proceso tramitará en forma contradictoria.
Quien tuviere razonable temor de que será objeto de lesión grave e inminente a los derechos, libertades y garantías que tutela esta Ley podrá requerir judicialmente medidas de protección las cuales se concederán si se acreditare sumariamente e inaudita parte que se reúnen las condiciones para la concesión de medidas cautelares.
El Tribunal determinará la medida a conceder de conformidad con la naturaleza de la amenaza, su inminencia y su gravedad. 

Art. 33.- Para todos los efectos relacionados con la aplicación e interpretación de la presente:
1) El término "todas las personas" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye tanto a las físicas como a las jurídicas, a los habitantes como a los visitantes, y en general a quienes ejerzan los derechos aquí reconocidos desde o en el territorio de la Ciudad.
2) El término "ninguna autoridad pública" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye a todas las autoridades administrativas y públicas de la Ciudad y de cualquier otra jurisdicción, así como a todas las reparticiones autárquicas y organismos descentralizados o no de cualquier nivel y jurisdicción.
3) El término "difusión" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye cualquier forma de manifestación, publicación, transmisión, propagación, exhibición o divulgación de expresiones, información, opiniones o ideas.
4) El término "expresión" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye las artísticas, literarias, satíricas, culturales, intelectuales, filosóficas, políticas, económicas, científicas, religiosas, sociales y cualquier otra.
5) Los términos "información", "opinión" e "idea" deberán ser considerados en el sentido más amplio e incluyen imágenes, sonidos, noticias, críticas, pensamientos y enseñanzas.
6) El término "periodista" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye a cualquier persona que difunda expresiones, información, opiniones o ideas por algún medio de comunicación.
7) El término "medio de comunicación" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye cualquier soporte o modalidad, sea oral, gráfico, audiovisual, electrónico, cibernético, entre otros. 

Art. 34.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 35.- Comuníquese, etc. 

Fdo.: Ritondo - Pérez
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19 de junio de 2013

Ley 4532 - Se modifica la Ley N° 4388 (Empresas Proveedoras de Bienes y Servicios - Envío Número de Reclamo - Obligatoriedad - Establecimiento)

Ley 4532 - Se modifica la Ley N° 4388 (Empresas Proveedoras de Bienes y Servicios - Envío Número de Reclamo - Obligatoriedad - Establecimiento) 

Buenos Aires, 9 de mayo de 2013
Publicación en el B.O.: 17/06/2013


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modificase el artículo 1º de la Ley 4388 "Empresas Proveedoras de Bienes y Servicios -Envío Número de Reclamo -Obligatoriedad Establecimiento", el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 1º: Las empresas prestadoras de bienes y servicios deberán dar curso a todas las comunicaciones telefónicas efectuadas por los usuarios. El plazo de espera para acceder a un operador o representante no podrá ser superior a cinco minutos, el cual se computará desde el inicio de la comunicación entre el usuario y la empresa.

Asimismo y desde el mismo momento, la empresa prestadora, deberá otorgar al usuario o cliente un número de gestión que el cliente guardará como constancia de dicho llamado. En caso de que la empresa no cuente al momento de efectuarse la comunicación telefónica con operadores disponibles para atender el llamado, deberá establecer el procedimiento adecuado para que el sistema pueda registrar el número telefónico desde el cual proviene el llamado y contactar al usuario dentro de las 24 horas de registrada la comunicación a fin de dar respuesta a la misma.

En caso que el usuario o cliente efectúe un reclamo, establécese la obligatoriedad, por parte de las empresas proveedoras de bienes y servicios, de solicitar el mail al usuario y de enviar por dicha vía, el número de reclamo queja, consulta, gestión administrativa y/o cualquier denominación que internamente se refieran a los mismos como así también la transcripción del reclamo o queja telefónica u on line realizada por el usuario, a fin de tener constancia escrita del mismo y verificar que se ajuste a lo que verdaderamente se reclamó. En caso de no contar el usuario con mail, las empresas pondrán a disposición del usuario una copia gratuita en las oficinas comerciales para su retiro por parte del consumidor en horario comercial."

Art. 2°.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Ritondo - Pérez
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Ley 4530 CABA Comercios - Devolución o Cambio de Productos – Condiciones

Ley 4530 CABA Se modifica la Ley N° 3281 (Comercios - Devolución o Cambio de Productos – Condiciones) 


Buenos Aires, 9 de abril de 2013 
Publicación en el B.O.: 17/06/2013


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 3281, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°.- En los supuestos enumerados en el Artículo 1° se respetará el valor del producto al momento de la compra, debiendo presentar factura de compra o comprobante para realizar cambios o devoluciones quedando a libre opción del consumidor o usuario la presentación de uno u otro comprobante.

En caso de entrega de ticket de cambio o devolución el mismo deberá hacer indirecta referencia al precio original de compra utilizando algún tipo de codificación univoca por operación comercial.

En el caso de productos no perecederos tales devoluciones o cambios podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Cuando por cualquier medio una de las partes pretenda establecer un plazo menor, se entenderá vigente el plazo de treinta (30) días corridos.

Art. 2°.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Ritondo - Pérez 
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Ley 4531 CABA Empresas Prestadoras de Servicios - Entrega de Certificado de Baja)

Ley 4531 - Se modifica la Ley N° 2697 (Empresas Prestadoras de Servicios - Entrega de Certificado de Baja)


Buenos Aires, 9 de mayo de 2013
Publicación en el B.O.: 14/06/2013


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 2697 (BOCBA Nº 2953 del 18/06/2008) el que quedará redactado de la siguiente forma: El certificado de baja, deberá ser enviado sin cargo al domicilio del consumidor o usuario dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de rescisión. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma personal, el certificado de baja deberá ser entregado en el mismo momento en que se efectúa el trámite correspondiente.

La rescisión o baja del servicio solicitada por el consumidor o usuario, interrumpe los plazos de facturación del mismo a partir de la fecha de su solicitud, y en el caso que el pago sea por adelantado, el servicio se interrumpirá cuando finalice el período abonado.

Si el proveedor continuara proveyéndole servicio pese a la solicitud de rescisión o baja realizada por el usuario, no podrá facturar cargo alguno por los períodos posteriores a la misma. Si a la fecha de baja, ya se hubieran facturado sumas correspondientes a períodos posteriores -aún no abonados por el usuario- se deberá realizar la correspondiente nota de crédito automáticamente. La rescisión o baja del servicio es válida aunque el consumidor o usuario adeude sumas al proveedor, y se considera abusiva en los términos del art. 37 de la ley 24240 cualquier cláusula que supedite el ejercicio de la facultad de resolución contractual por parte del consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.

Art. 2°.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Ritondo - Pérez
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30 de mayo de 2013

Texto de la ley de blanqueo de capitales

La ley de blanqueo de capitales

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.


Título I
De la creación de los instrumentos


Artículo 1º- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el "Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o al portador, y el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”. Ambos instrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión. 

Los fondos originados en la emisión a efectuarse serán destinados, exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.

Art. 2º– Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir el "Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)", en dólares estadounidenses, el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por normativa del Banco Central de la República Argentina. 

La suscripción del referido certificado deberá tramitarse ante una entidad comprendida en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, la que recibirá los fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina, debiendo ingresarlos en la cuenta que designe la autoridad monetaria, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidos los mismos.

Dicho Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) será cancelado en la misma moneda de su emisión, por el Banco Central de la República Argentina o la institución que éste indique, ante la presentación del mismo por parte del titular o su endosatario, quedando sujeta su cancelación a la previa acreditación de la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina en su reglamentación.

Título II

Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior

Art. 3º- Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente título.

La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. También podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.

Art. 4º- La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, se efectuará:

a) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo de tres (3) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma.

b) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior: mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización, aun cuando la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Art. 5º- El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno.

Art. 6º- Queda comprendida en las disposiciones de este título la moneda extranjera que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.

Art. 7º- El goce de los beneficios que se establecen en la presente ley, estará sujeto a que el importe correspondiente a la moneda extranjera –incluidos los fondos originados en la realización de los bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3º- que se exteriorice, se afecte a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros que se mencionan en el título I.

Art. 8º- Los sujetos indicados en el artículo 3º que exterioricen tenencias de moneda extranjera en la forma prevista en el inciso b) del artículo 4º, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 6º en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:

a) Identificación de la entidad del exterior.

b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito.

c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera.

d) Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4º, deberán extender un certificado en el que conste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular.

b) Identificación de la entidad del exterior.

c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera.

d) Lugar y fecha de la transferencia.

Art. 9º- Los sujetos que efectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas.

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria —con fundamento en la ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la ley 24.769 y sus modificaciones— administrativa, penal cambiaria -dispuesta en la ley 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias y reglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley- y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.

c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.

2. Eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.

4. Eximición del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 4º y 7º de la presente ley.

Art. 10.- La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.

Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

Art. 11.- La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9º no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

Art. 12.- A los fines del presente título deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.

Art. 13.- Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga la presente que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.

Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013.

Título III

Disposiciones generales

Art. 14.- Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6º de la ley 25.246 relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.

En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo 6º de la ley 25.246 (Delitos de la Ley Penal Tributaria), la exclusión será procedente en la medida que se encuentre imputado.

Art. 15.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o 25.284, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente.

e) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título II, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Art. 16.- La Administración Federal de Ingresos Púbicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones –salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley-, en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en el título II de la presente ley.

Art. 17.- Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

Art. 18.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el título II de la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. 

Art. 19.- El Banco Central de la República Argentina será la Autoridad de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósito de Inversión y dictará las normas reglamentarias y complementarias pertinentes, inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío o sustracción. 

Art. 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar los plazos previstos en el presente régimen. 

Art. 21.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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