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13 de febrero de 2018

Los 4 cambios en las Contribuciones Patronales

Reforma Tributaria Ley 27.430. Modificación del Decreto 814/01. Unificación gradual de la alícuota. Creación de un mínimo no imponible. Eliminación de los beneficios de la ley 26.940.




Desde este mes entran en vigencia las modificaciones establecidas en ley 27.430 de Reforma Tributaria en materia de contribuciones Patronales.

En efecto, la citada ley en sus artículos de 165 a 173, establece importantes modificaciones. En resumen, se fija una alícuota única de contribuciones a la seguridad social para todos los empleadores. Hasta el momento, las alícuotas aplicables eran del 17% y 21% según el tipo de empleador y actividad. Además, se crea un "mínimo no imponible" de $12.000. También, se eliminan los beneficios de la ley 26.940 de reducción de contribuciones. En todos los casos, los cambios se aplicarán de manera gradual hasta el año 2022. 


Los 4 cambios claves de la Reforma

1. Unificación gradual de las alícuotas del artículo 2 del decreto 814/01

El artículo 165 de la ley 27.430, sustituye el artículo 2 del decreto 814/01, y establece una alícuota única del 19.50% a la que se llegará de manera gradual en el año 2022.

Hasta antes de la reforma, el artículo 2 de decreto 814/01, establecía dos alícuotas dependiendo del tipo de empleador y la actividad:

a) 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios

b) 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior.
Ahora, se elimina esta diferenciación y todos los empleadores contribuirán el 19.50%. Y como anticipamos más arriba, a esta única alícuota se llegará de manera gradual según el siguiente cronograma:

Período
814 art 2 B
814 art 2 A
01/02/2018
17,50%
20,70%
01/01/2019
18,00%
20,40%
01/01/2020
18,50%
20,10%
01/01/2021
19,00%
19,80%
01/01/2022
19,50%
19,50%



Como se puede observar, las PYMES pasarán progresivamente a pagar más contribuciones, y las grandes empresas a pagar menos.

2. Mínimo no imponible


El artículo 167 de ley de Reforma Tributaria 27.430, sustituye el artículo 4 del decreto 814/01, y crea un Mínimo de $12.000 que deberá detraerse de la base imponible de la que corresponde aplicar el cálculo de las contribuciones de cada uno de los trabajadores.

Esta suerte de mínimo no imponible se actualizará desde 2019 por el Índice de Precio al Consumidor (IPC) elaborado por el INDEC.

Al igual que con la alícuota única del punto anterior, este mínimo de $12.000, también se aplicará gradualmente hasta el año 2022, a razón de un 20% por año comenzando desde febrero 2018:



Año
Porcentaje aplicado
Importe
2018
20%
$       2.400,00
2019
40%
$       4.800,00
2020
60%
$       7.200,00
2021
80%
$       9.600,00
2022
100%
$     12.000,00


Modalidad de Contratación
Este importe podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación (Eventual, Plazo Fijo, Temporada, etc), adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y el Régimen Nacional de Trabajo Agrario ley 26.727.

Contratos a tiempo parcial
Para el caso de contratos a tiempo parcial, el importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad.

También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.

Aguinaldo
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se detraerá un importe equivalente al 50% del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores.

Proporcionalidad. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago.

La ley también incluye esta proporcionalidad a las vacaciones no gozadas. Ahora, siendo que estas por su carácter indemnizatorio no forman parte de la base de cálculo de aportes y contribuciones, entiendo se trata de un error.

Por último, la detracción indicada no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 24, actualmente de $2.520.60. Por lo tanto, no se trata de un cambio en los mínimos de la base imponible establecida en el artículo indicado anteriormente, sino que opera como mínimo de la remuneración sujeta a contribuciones. Y funciona como un mecanismo de sustitución del cómputo de las contribuciones como crédito fiscal en el IVA, que como veremos en el punto 4, también es eliminado gradualmente.



3. El fin de los Beneficios de la ley 26.940

El artículo 172 de la ley 27.430 de la Reforma Tributaria, deroga el Titulo de la ley 26.940, que establecía un régimen de beneficios de reducción de las contribuciones patronales para Microempleadores, el Régimen de promoción de la contratación de trabajo registrado y Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Solo quedarán vigentes los que hayan optado por alguno de los regímenes de promoción con anterioridad a la vigencia de la ley de Reforma Tributaria.

a.    Microempleadores
Para el caso de los empleadores encuadrados en el artículo 18 de la ley 26.940 de Microempleadores, podrán continuar siendo beneficiarios de esas reducciones hasta el 1° de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficio.

b.    Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
Para el caso de los empleadores encuadrados en el artículo 24 de la ley 26.940 podrán continuar abonando las contribuciones patronales bajo el régimen de lo previsto en ese artículo, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficio y hasta que venza el plazo respectivo de 24 meses.

Requisitos
Para continuar con los beneficios de estos regímenes, los empleadores deberán continuar cumpliendo los requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables según lo establecido en la ley 26.940 para cada caso.

Opción
En ambos casos, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 814/01 (Mínimo no Imponible de $12.000, en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de la ley 26.940.  Es decir, que quienes opten por detraer de la base el mínimo de $12.000, deberán renunciar a los beneficios de la ley 26.940

La reglamentación establecerá el mecanismo para el ejercicio de esta opción.

c.    Convenios de Corresponsabilidad Gremial
Para el caso de la reducción de contribuciones establecida en el artículo 34 de ley 26940, para Convenios de Corresponsabilidad Gremial, caducará automáticamente al cumplirse el plazo de vigencia del beneficio otorgado a los empleadores.

4. Eliminación gradual del cómputo de las contribuciones en el IVA

Se deroga el anexo I del decreto 814/01, que establecía el cómputo de las contribuciones patronales como crédito fiscal del IVA. Se establece un cronograma gradual de reducción a partir del 1° de febrero, hasta eliminar totalmente el beneficio en todas las jurisdicciones a partir del 1° de enero de 2022.

Cuadro comparativo entre el actual Decreto 814/01 y el nuevo régimen planteado en la reforma. 


Vigencia

Los cambios en las alícuotas son a partir del 1° de febrero de 2018, con la progresividad establecida en a ley, al igual que el cómputo a cuenta del IVA. Respecto a la eliminación de los beneficios del Título II la ley 26.940, es a partir del día siguiente al de la publicación de la ley de Reforma Tributaria (se publicó el 29/12/2017), 30 de diciembre de 2017.

Impacto negativo para las Pymes

Lejos de mejorar la situación actual de la PYMES, que dicho sea de paso son las mayores generadoras de empleo en nuestro país, “el cambio”, les impacta negativamente.

En efecto, manera gradual las PYMES comenzarán a pagar más contribuciones patronales, de 17% a 19.5%, y las grandes empresas menos, de 21% a 19,5%.

Además, se eliminan los beneficios de la ley 26.940, que eran usados por las PYMES para reducir el impacto de las contribuciones en los costos.

Por otro lado, las economías regionales también se verán perjudicadas ya que se eliminará, también progresivamente, el cómputo de las contribuciones como crédito fiscal del IVA.

Esta es la única herramienta que se utiliza para compensar la presión de las contribuciones patronales en el interior, computando un porcentaje de las remuneraciones como crédito fiscal en el IVA. A la fecha, el máximo porcentaje es el 11,8% que corresponde a la zona “Resto del Chaco”.

El instrumento es muy importante si se tiene en cuenta que los acuerdos salariales se definen desde una óptica de las ciudades más desarrolladas y que para una Pyme del interior resulta dificultoso asumir.

De alguna manera el mínimo no imponible viene a suplantar este mecanismo, pero sin tener en cuenta las zonas de aplicación tratando a todos los empleadores por igual.



LECTURA RELACIONADA: ¿Cómo cargamos el SICOSS de febrero?


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3 de marzo de 2017

Reducen por 20 años alícuotas de contribuciones patronales a las provincias

Reducen por 20 años las alícuotas de contribuciones patronales de las provincias y dan plan de pago.

A raíz de un fallo de la Corte Suprema, el Gobierno nacional estableció una "reducción temporal" por 20 años de las alícuotas de contribuciones patronales que pagan las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y estableció un plan de "facilidades de pago" para las deudas contraídas por ese ítem.

Según se publicó hoy en el Boletín Oficial por medio de la Resolución General 4006-E de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se estableció por medio del artículo 1 un cronograma de alícuotas reducidas de los fondos que abonan las jurisdicciones provinciales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que será del 10,17 por ciento durante 120 meses, "contados a partir del período devengado mayo de 2016, inclusive".

En marzo del año pasado un fallo de la Corte en la causa "Santiago del Estero, Provincia de c/AFIP s/impugnación de deuda" que estableció que debía comenzar a pagar el 17% en concepto de aporte y no el 10,17 como venía ocurriendo desde 2001. 

La historia detrás de esa sentencia data de varios años e involucra a los once distritos que transfirieron sus cajas de jubilaciones a la Nación. En 2001, estas jurisdicciones entendieron que eran beneficiadas por un decreto de Domingo Cavallo, que luego el Congreso convalidó en la "ley del déficit cero", que dispuso que la alícuota para los empleadores estatales era del 17%. Pero el máximo tribunal consideró que la norma estaba destinada al sector privado, al que el gobierno de la Alianza quería reactivar con planes de competitividad. 

En tanto, esas provincias sostuvieron que dicha alícuota del 17% comprendía cuatro subsistemas respecto de tres de los cuales no eran beneficiarias, por lo que plantearon que sólo debían contribuir para las jubilaciones con un 10,17%. Pero no debían aportar a las asignaciones familiares (4,4%) el Pami (1,50%) y el subsidio al desempleo (0,89%). Por ello, desde entonces tributan sólo el 10,17% y la Nación les reclama el 17%. 

La medida que se oficializa hoy es parte de las negociaciones por la devolución del 15% de la coparticipación a las provincias, que se dio mientras en el Congreso se discutía la ley para saldar deudas con los jubilados y pensionados. 

"Que las diferencias de contribuciones generadas como consecuencia de la circunstancia señalada, inciden desfavorablemente en la administración presupuestaria y tributaria de las jurisdicciones locales afectadas, resultando necesaria la implementación de medidas que permitan la percepción de aquéllas conforme lo estipula la normativa vigente", señala la norma entre sus considerandos.

Según el cronograma, a partir de mayo de 2026 la alícuota se incrementará 0,583% anualmente, hasta alcanzar el nivel de confluencia con la tasa correspondiente.

Del 10,17% que pagarán las provincias, el 8,67% irá al SIPA, mientras que el 1,50 estará destinado a la cancelación de la deuda.
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RG 4006-E AFIP Plan de Facilidades de Pago alternativo por contribuciones patronales y reducción de alícuota.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4006-E
Seguridad Social. Ley N° 27.260, Artículo 58. Plan de Facilidades de Pago alternativo por contribuciones patronales y reducción de alícuota.

Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2017
VISTO la Ley N° 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que determinadas Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en virtud de haber transferido sus regímenes jubilatorios al ESTADO NACIONAL por medio de la suscripción de convenios de transferencia en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993.

Que la aplicación de lo establecido por el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, ha suscitado distintas interpretaciones por parte de las jurisdicciones locales mencionadas, generando diferencias entre lo efectivamente pagado en concepto de contribuciones patronales a la seguridad social y lo que les correspondía ingresar conforme la normativa vigente aplicable a dichas jurisdicciones.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación, mediante Dictamen Nº 212 de fecha 26 de mayo de 2004, opinó que las Provincias no se encuentran alcanzadas por las previsiones del inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 814/01 y sus modificaciones.

Que en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene el criterio anteriormente señalado —con carácter restrictivo a la Provincia de Santiago del Estero— en el fallo caratulado “Santiago del Estero, Provincia de c/AFIP s/impugnación de deuda” de fecha 29 de marzo de 2016.

Que las diferencias de contribuciones generadas como consecuencia de la circunstancia señalada, inciden desfavorablemente en la administración presupuestaria y tributaria de las jurisdicciones locales afectadas, resultando necesaria la implementación de medidas que permitan la percepción de aquéllas conforme lo estipula la normativa vigente.

Que la Ley N° 27.260 faculta a esta Administración Federal a ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el Decreto N° 1.571 del 1 de noviembre de 2010, a fin de que dichas jurisdicciones regularicen las deudas que mantienen en concepto de contribuciones patronales, otorgando un plazo que resulte suficiente para su cancelación y sin que ello implique una excesiva carga sobre las finanzas presupuestarias de las mismas.

Que en ese marco, corresponde implementar una reducción temporal de las alícuotas de contribuciones patronales, con un cronograma de incrementos progresivos de dicha tasa hasta su confluencia con la aplicable al sector público, para las jurisdicciones locales que registren deudas por las diferencias apuntadas.

Que consecuentemente, corresponde disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarse, a los fines de acceder al citado tratamiento.

Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 58 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA
ARTÍCULO 1° — Fíjanse las siguientes alícuotas reducidas para la determinación y el pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sobre la nómina salarial correspondiente a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la prevista en la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica a continuación:
a) DIEZ CON DIECISIETE POR CIENTO (10,17%) por el plazo de CIENTO VEINTE (120) meses, contados a partir del período devengado mayo de 2016, inclusive.
Dicha alícuota estará compuesta por el OCHO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nro. 24.241 y sus modificaciones— y el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) con destino a la cancelación de la deuda vencida, a que se refiere el inciso a) del Artículo 2°.
b) ALÍCUOTA INCREMENTAL DEL CERO CON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,583%), de aplicación anual, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) meses, contados a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, según el siguiente detalle:
AÑOMESES COMPRENDIDOSALÍCUOTA
11Mayo de 2026 a Abril de 2027, inclusive10,753%
12Mayo de 2027 a Abril de 2028, inclusive11,336%
13Mayo de 2028 a Abril de 2029, inclusive11,919%
14Mayo de 2029 a Abril de 2030, inclusive12,502%
15Mayo de 2030 a Abril de 2031, inclusive13,085%
16Mayo de 2031 a Abril de 2032, inclusive13,668%
17Mayo de 2032 a Abril de 2033, inclusive14,251%
18Mayo de 2033 a Abril de 2034, inclusive14,834%
19Mayo de 2034 a Abril de 2035, inclusive15,417%
20Mayo de 2035 a Abril de 2036, inclusive16%
De las alícuotas que surjan de tales incrementos, el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) será destinado a la cancelación de la deuda vencida.
Una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso b), cada jurisdicción alcanzada por los beneficios dispuestos por la presente deberá tributar con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), regido por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, la alícuota general que resulte aplicable al sector público.
En el supuesto de haberse cancelado la deuda conforme se dispone en el Título II y con anterioridad al plazo referido en los incisos a) o b), el porcentaje del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) —originalmente aplicado a la cancelación de deuda vencida—, se destinará a incrementar la alícuota con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que corresponda, a partir del período siguiente al que se haya producido la cancelación.
ARTÍCULO 2° — Podrán acceder al beneficio de reducción de alícuota dispuesto por el artículo precedente, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus organismos descentralizados, desconcentrados y autárquicos, que hubieran transferido a la Nación sus regímenes jubilatorios en virtud de Convenios celebrados en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993, y siempre que:
a) Registren deuda en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondientes a remuneraciones devengadas entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, en la medida que dicha deuda corresponda a diferencias resultantes entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de las alícuotas reducidas previstas por el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones —aplicable al sector privado— y los que, conforme a la normativa vigente para el sector público, les correspondía ingresar.
A tales fines, las relaciones laborales respectivas deberán encontrarse debidamente registradas ante esta Administración Federal e informadas en las declaraciones juradas correspondientes, hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive.
b) Cumplan con las disposiciones del Título II.
c) Suscriban con este Organismo hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, el Acuerdo de Financiamiento y Colaboración, el que deberá ser ratificado hasta el 15 de junio de 2017 por las respectivas legislaturas provinciales o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La falta de ratificación hasta la fecha indicada, importará el rechazo del plan de facilidades de pago y la pérdida de los beneficios previstos por la presente, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.
TÍTULO II
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ALCANCE
ARTÍCULO 3° — Las deudas vencidas por los conceptos y períodos indicados en el inciso a) del Artículo 2° se cancelarán mediante el plan de facilidades de pago que se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La deuda se consolidará al 31 de marzo de 2017, considerándose para el cálculo de los intereses a la citada fecha las previsiones establecidas en el inciso c) del Artículo 55 de la Ley N° 27.260.
b) La solicitud de adhesión deberá formalizarse hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive.
c) La deuda incluida en el plan se cancelará mediante el ingreso de un pago a cuenta y en hasta DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas, las que serán mensuales y consecutivas.
d) El vencimiento de la primera cuota se producirá el 16 de junio de 2017.
e) Al importe total de deuda a cancelar, indicada en el inciso a) y una vez detraído el pago a cuenta mencionado en el inciso c), se le aplicará una tasa de interés de financiamiento del SEIS POR CIENTO (6%) anual, equivalente a CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales. El monto del componente capital correspondiente a cada una de las cuotas se determinará aplicando la fórmula que se consigna en el Anexo (IF 2017-03030513-APN-AFIP), que se aprueba y forma parte de la presente.
f) Las cuotas correspondientes al plan de facilidades serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos conforme lo establecido por el tercer párrafo del Artículo 58 de la Ley N° 27.260.
ADHESIÓN. REQUISITOS Y FORMALIDADES
ARTÍCULO 4° — A efectos del acogimiento al plan de facilidades de pago, los sujetos aludidos en el Artículo 2° deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Constituir y mantener actualizado el domicilio fiscal electrónico de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
b) Presentar el plan de facilidades de pago, ingresando a la opción “Plan de Facilidades - Art. 58 Ley 27260” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y:
1. Conformar el monto de la deuda a regularizar en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que, para cada uno de los períodos alcanzados por la presente, calculará esta Administración Federal en función de la información contenida en las declaraciones juradas presentadas por los responsables al 28 de febrero de 2017, y la alícuota aplicable al sector público que les hubiera correspondido ingresar.
Una vez conformada la deuda por el responsable, este Organismo registrará —en forma automática— las declaraciones juradas por los períodos regularizados con los importes correctos.
2. Aceptar el importe del pago a cuenta que determinará este Organismo, el cual surgirá de aplicar el porcentaje del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) sobre el monto de las remuneraciones base de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) referidas a los períodos fiscales comprendidos entre mayo de 2016 y marzo de 2017.
3. Informar el apellido, nombres y carácter de la autoridad del estado declarante, responsable de las comunicaciones que se cursen a través del servicio “e-Ventanilla” en el referido sitio “web”, así como un número telefónico de contacto.
4. Generar el formulario de declaración jurada N° 1.003.
5. Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.
c) Generar las declaraciones juradas (F.931) correspondientes a los períodos mayo de 2016 a marzo de 2017, con la versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” que oportunamente aprobará este Organismo a tal efecto, el que se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y permitirá consignar la reducción de alícuotas prevista en el Artículo 1°.
A tales fines, las presentaciones de declaraciones juradas rectificativas respecto de dichos períodos podrán ser presentadas hasta el 31 de diciembre de 2017.
d) Allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición, conforme el procedimiento indicado en el Artículo 9°, fundado en la aplicación -a su respecto- de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales correspondientes al sector público. Las costas y gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado.
APROBACIÓN O RECHAZO
ARTÍCULO 5° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos indicados en el artículo precedente.
La inobservancia de cualquiera de ellos y/o el supuesto previsto en el inciso c) “in fine” del Artículo 2°, determinarán el rechazo del plan propuesto.
La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al representante del estado declarante, mediante alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 6° — Las cuotas vencerán los días 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de la presentación.
ARTÍCULO 7° — Esta Administración Federal coordinará con la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda la instrumentación de un mecanismo para la retención, sobre la coparticipación federal de impuestos, de los importes correspondientes a las cuotas que acuerde cada jurisdicción en su plan de pagos. Los importes retenidos serán depositados a favor de la Administración Federal en los plazos y con las modalidades que al efecto se establezcan.
CADUCIDAD
ARTÍCULO 8° — Se producirá la caducidad de pleno derecho del beneficio de reducción de alícuota y del plan de facilidades de pago, sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:
a) Falta de cancelación total de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas del plan de facilidades de pago, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
b) Falta de cancelación total de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Las cuotas que se ingresen con posterioridad a su vencimiento y que no generen la caducidad del plan de facilidades de pago, devengarán los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta su cancelación.
La caducidad del plan de facilidades de pago producirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere.
DEUDA EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
ARTÍCULO 9° — Cuando la deuda a regularizar por el presente régimen se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, los sujetos aludidos en el Artículo 1º deberán allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición.
A tales fines deberán presentar -hasta el día 31 de mayo de 2017- el formulario de declaración jurada Nº 408/A, en la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago y una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Las costas y gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado.
Para el caso que se produzca la caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 10. — Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal en las que a instancias del Organismo se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, o se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente —una vez acreditada la incorporación al plan de facilidades de pago y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A— prestará conformidad al levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes, y a pedido del interesado podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de aquélla.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11. — El acogimiento en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en el Título II de la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para aplicar la alícuota reducida prevista en el Título I.
El rechazo del plan, así como su caducidad, por cualquiera de las causales previstas en la presente, determinará la pérdida de los beneficios de reducción de alícuota, con efectos a partir de la fecha indicada en el inciso a) del Artículo 1°, resultando exigibles la totalidad de los montos adeudados con más los intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones incumplidas.
ARTÍCULO 12. — El acogimiento al plan de facilidades de pago producirá la interrupción de la prescripción de las obligaciones comprendidas en el mismo, desde la fecha en que se formule tal acogimiento.
En el supuesto de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, los plazos de prescripción comenzarán a computarse nuevamente desde la fecha en que tenga lugar la referida caducidad.
ARTÍCULO 13. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Asimismo, la opción “Plan de Facilidades - Art. 58 Ley 27260” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” estará disponible a partir del 2 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 14. — Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 3°)
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
La fórmula para determinar el capital contenido en las cuotas será:

Donde:
C = Capital contenido en cada cuota
M = Monto de la cuota
n = Primera cuota: Total de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de la primera cuota (16/06/2017).
Para la segunda cuota y restantes: a los días determinados para la primera cuota, se le adicionará 30 días por cada cuota (se consideran meses de 30 días).
i = Tasa de interés mensual de financiamiento.
IF-2017-03030513-APN-AFIP
Fecha de publicación 03/03/2017
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