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20 de febrero de 2016

AFIP eliminó la presunción sobre el empleo doméstico

La AFIP eliminó la presunción que sostenía que un empleado en relación de dependencia perteneciente a personas físicas de altos ingresos tenía empleo doméstico a su cargo en su hogar     

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante la publicación de la RG 3828, derogó la presunción que sostenía que un empleado en relación de dependencia perteneciente a personas físicas de altos ingresos. 

La presunción era para sujetos con ingresos brutos anuales mayores a $500 mil y/o encontrarse alcanzado en Bienes Personales.

Respecto a la medida, en los considerando de la norma se indica que "que en este sentido los “ingresos brutos anuales” junto con la circunstancia de encontrarse alcanzado por el impuesto sobre los bienes personales y/o el valor de la totalidad de los bienes, si bien resultan indicativos de la capacidad contributiva del sujeto, podrían por si solos resultar insuficientes para sostener por vía presunta la existencia de empleo no registrado."

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19 de febrero de 2016

RG 3828 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Dependientes de Personas Físicas de Altos Ingresos

Resolución General 3828
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Dependientes de Personas Físicas de Altos Ingresos. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 15/02/2016
VISTO la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.492 modificó el Anexo de su similar N° 2.927 incluyendo en su “Apéndice VI - OTROS” el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) denominado “DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS”.

Que el referido IMT considera como indicio que permite presumir la existencia de empleo no registrado en la actividad de tareas de asistencia personal y/o destinadas al núcleo familiar, los ingresos brutos anuales del presunto empleador, a cuyo efecto precisa una suma igual o superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) y la circunstancia de encontrarse alcanzado por el impuesto sobre los bienes personales o cuando la totalidad de sus bienes —gravados o no gravados por el mencionado tributo— valuados conforme las normas del citado impuesto, superen el monto determinado por el Inciso i) del Artículo 21, Título VI, de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Que cabe ratificar que entre las prioridades del Gobierno Nacional cuenta el combate contra el empleo no registrado, siendo la vía presuntiva una herramienta válida frente al ocultamiento del hecho y/o la base imponible por parte del obligado, dando origen a la implementación de los indicadores mínimos de trabajadores.

Que no obstante, no es menos cierto que los indicios en que aquella se sustente deben reunir en cada caso las características de graves, precisos y concordantes a efectos de servir de fundamento a la determinación de deuda que se practique.

Que en este sentido los “ingresos brutos anuales” junto con la circunstancia de encontrarse alcanzado por el impuesto sobre los bienes personales y/o el valor de la totalidad de los bienes, si bien resultan indicativos de la capacidad contributiva del sujeto, podrían por si solos resultar insuficientes para sostener por vía presunta la existencia de empleo no registrado.

Que en consecuencia, se estima adecuado disponer la derogación del indicador referido en el primer considerando, a efectos de propender a otorgar un marco de seguridad jurídica a los contribuyentes y/u obligados, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal en materia de verificación y fiscalización del empleo no registrado a los fines de la debida tributación de los recursos de la Seguridad Social.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Elimínase del “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN” respecto del “Apéndice VI - OTROS”, el apartado “A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS”.
b) Elimínase el apartado “A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS” del “Apéndice VI - OTROS”.

Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Fecha de publicación 19/02/2016

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26 de enero de 2015

AFIP fijó la cantidad mínima de empleados para garajes y playas de estacionamiento

AFIP estableció la cantidad mínima de empleados para garajes y playas de estacionamiento entre otras actividades.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció la cantidad mínima de empleados para supermercados, garajes y playas de estacionamiento entre otras actividades. La media fue oficializada mediante Resolución General 3716. 

Tras reuniones con representantes de la Cámara de Garajes (CAGEESRA), de la Asociación de Garajes y Estacionamientos (AGES), del Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicio, GNC, garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos de Autos de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires (SOESGYPE) y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la AFIP determinó la cantidad mínima de trabajadores para esta actividad.

En la Resolución General 3714, se determinó:

Tipos de garajesTrabajador por turno de 8 horas (encargado)Trabajador que cubra los francosCon 24 horas de atenciónUn trabajador playero por cada 30 autos. Turno ocho horas
Cocheras fijas y móviles y/o fraccionadas sin playero114
Cocheras fijas y móviles y/o fraccionadas con playero1151
Cocheras mensuales y/o fraccionadas sin playero. Establecimientos abiertos114
Cocheras mensuales y/o fraccionadas con playero. Establecimientos abiertos1151

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22 de enero de 2015

AFIP fija el mínimo de empleados para supermercados, garajes y playas de estacionamiento

Además se establecieron presunciones para las actividades de fabricación de muebles de cocina, muebles de oficina, garaje y playas de estacionamiento, confección de lencería y venta de comidas para llevar.


La Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip) estableció la cantidad mínima de empleados para supermercados, garaje y playas de estacionamiento entre otras actividades.

Se trata del Índice Mínimo de Trabajadores (IMT) para los supermercados, fábricas de muebles de cocina y de oficina, playas de estacionamiento, confección de lencería y venta de comidas para llevar.

El Índice Mínimo de Trabajadores (IMT) establece presunciones, elaboradas con sindicatos y cámaras de cada sector, para que la Afip determine de oficio la cantidad de trabajadores que tendrían que tener cada empresa según su actividad.

Según la Resolución General 3716, los supermercados de una superficie de entre 140 y 200 metros cuadrados, deben tener, como mínimo, cuatro o seis trabajadores según la cantidad de días y horas de trabajo (más o menos de ocho horas diarias).

Para los establecimientos de hasta 400 metros cuadrados, la cantidad mínima de dependientes es cinco o siete, respectivamente.

Además, se establecieron  presunciones para las actividades de fabricación de muebles de cocina, muebles de oficina, garajes y playas de estacionamiento, confección de lencería y venta de comidas para llevar.

Los indicadores fueron establecidos en las resoluciones generales:

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RG 3714 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Garajes y playas de estacionamiento

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3714
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 21/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a garajes y playas de estacionamiento, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Cámara de Garajes, Estacionamientos y Actividades Afines de la República Argentina —CAGESRA—, de la Asociación de Garajes y Estacionamientos —AGES—, del Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos de Autos de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires —SOESGYPE—, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la siguiente actividad:
“Q - GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO”
b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:
“Q - GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Q.1. Tipología: Garaje comercial (servicio de guarda de vehículos automotores en establecimientos cerrados).
1.1. Cocheras fijas y móviles mensuales y/o fraccionadas por horas, sin playero.
IMT: UN (1) trabajador por turno de ocho (8) horas (encargado), más
UN (1) trabajador que cubra los días francos.
Mínimo con veinticuatro (24) horas de atención: CUATRO (4) trabajadores.
1.2. Cocheras fijas y móviles mensuales y/o fraccionadas por horas, con playero.
IMT: UN (1) trabajador por turno de ocho (8) horas (encargado), más
UN (1) trabajador que cubra los días francos, más
UN (1) trabajador playero por turno de ocho (8) horas cada treinta (30) cocheras móviles.
Mínimo con veinticuatro (24) horas de atención: CINCO (5) trabajadores.
Q.2. Tipología: Playas de estacionamiento (servicio de guarda de vehículos automotores en establecimientos abiertos).
2.1. Cocheras mensuales y/o fraccionadas por horas, sin playero.
IMT: UN (1) trabajador por turno de ocho (8) horas (encargado), más
UN (1) trabajador que cubra los días francos (cuando el establecimiento opere de lunes a domingos).
Mínimo con veinticuatro (24) horas de atención, todos los días: CUATRO (4) trabajadores.
Mínimo sin atención nocturna, todos los días: TRES (3) trabajadores.
2.2. Cocheras mensuales y/o fraccionadas por horas, con playero.
IMT: UN (1) trabajador por turno de ocho (8) horas (encargado), más
UN (1) trabajador que cubra los días francos (cuando el establecimiento opere de lunes a domingos), más
UN (1) trabajador playero por turno de ocho (8) horas cada treinta (30) cocheras móviles.
Mínimo con veinticuatro (24) horas de atención, todos los días: CINCO (5) trabajadores.
Mínimo sin atención nocturna, todos los días: CUATRO (4) trabajadores.

Aclaraciones:
Playero: Trabajador que se encarga de estacionar automóviles en cocheras fijas y/o móviles, de acuerdo a las disponibilidades del lugar y en donde el propietario debe dejar obligatoriamente las llaves de su vehículo.
Cochera móvil: Espacio físico demarcado o no demarcado, destinado al estacionamiento de vehículos de carácter rotacional.
Para determinar la cantidad de playeros según cocheras móviles, se aplicará cálculo proporcional directo.
Remuneración a computar: Conforme Convenios Colectivos de Trabajo Nº 418/05 para la Provincia del Chaco, Nº 666/13 para la Provincia de Córdoba, Nº 327/00 para las Provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, Nº 456/06 para las Provincias de Neuquén y Río Negro, Nº 345/02 para la Provincia de Santa Fe, Nº 350/02 para la Provincia de Tucumán y Nº 428/05 para el resto de la República Argentina. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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RG 3715 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Venta de comidas para llevar

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3715
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 21/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la actividad de venta de comidas para llevar, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Cámara Argentina de Comercio (C.A.C.), de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (F.E.H.G.R.A.), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice IV, el siguiente apartado:
“F - VENTA DE COMIDAS PARA LLEVAR”
b) Incorpórase en el Apéndice IV, el siguiente apartado:
“F - VENTA DE COMIDAS PARA LLEVAR
Tipología: Establecimientos de venta de comidas al público, con elaboración propia, con o sin servicio de envíos a domicilio, con o sin servicio de barra, y sin servicio de mesas.
a) Tipo 1: Rotisería-Comidas varias
IMT:
1. TRES (3) trabajadores por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50) m2, más
2. DOS (2) trabajadores por turno por cada veinte (20) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. DOS (2) trabajadores por turno, si la actividad se desarrolla en zonas comerciales o de oficinas, en grandes urbes, más
4. UN (1) trabajador, si tiene atención al público los siete (7) días de la semana, más
5. UN (1) trabajador por turno para envíos a domicilio de lunes a viernes, más
6. UN (1) trabajador para envíos a domicilio los sábados y/o domingos.
b) Tipo 2: Pizzas y Empanadas
IMT:
1. DOS (2) trabajadores por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50) m2, más
2. UN (1) trabajador por turno por cada cincuenta (50) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. UN (1) trabajador por turno, si la actividad se desarrolla en zonas comerciales o de oficinas, en grandes urbes, más
4. UN (1) trabajador, si tiene atención al público los siete (7) días de la semana, más
5. UN (1) trabajador por turno para envíos a domicilio de lunes a viernes, más
6. UN (1) trabajador para envíos a domicilio los sábados y/o domingos.
c) Tipo 3: Comidas al peso
IMT:
1. TRES (3) trabajadores por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50) m2, más
2. UN (1) trabajador por turno por cada veinte (20) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. UN (1) trabajador, si tiene atención al público los siete (7) días de la semana.
d) Tipo 4: Comidas típicas y tradicionales
IMT:
1. DOS (2) trabajadores por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50) m2, más
2. UN (1) trabajador por turno por cada veinte (20) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. UN (1) trabajador, si tiene atención al público los siete (7) días de la semana, más
4. UN (1) trabajador por turno para envíos a domicilio de lunes a viernes, más
5. UN (1) trabajador para envíos a domicilio los sábados y/o domingos.
e) Tipo 5: Comidas al paso
IMT:
1. DOS (2) trabajadores por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50) m2, más
2. DOS (2) trabajadores por turno por cada veinte (20) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. UN (1) trabajador, si tiene atención al público los siete (7) días de la semana.
Aclaraciones:
a) Se considera “elaboración” a todo proceso de transformación del producto necesario para su venta, incluida la sola cocción.
b) Se define que los turnos se corresponden con los horarios de atención al público, con más dos horas si el mismo es continuo, o cuatro horas si es discontinuo.
A los fines de determinar la cantidad de trabajadores por turnos, las horas diarias a considerar no podrán exceder de ocho (8), equivalentes a la jornada laboral.
Cuando no sea posible determinar el horario de atención al público, se asumirá que la actividad se desarrolla de lunes a domingos, con jornadas de ocho (8) horas diarias.
c) A efectos del cálculo de trabajadores adicionales por contar el local con superficie excedente, de acuerdo con lo previsto en el punto 2. de cada uno de los incisos a), b), c), d) y e), sólo se considerarán cantidades enteras —múltiplos— de las medidas establecidas para cada caso.
d) Se definen como “grandes urbes” a la Capital de la Provincia de Córdoba, a la Ciudad de Rosario en la Provincia de Santa Fe, y a las ciudades del Gran Buenos Aires, al área integrada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los veinticuatro (24) partidos de la Provincia de Buenos Aires que la rodean, conforme lo definido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
e) Las zonas comerciales o de oficinas, son aquellas en las que existe concentración de gran actividad urbanística, y donde los establecimientos de venta alcanzados por la presente se encuentran a una distancia de hasta trescientos (300) metros de las principales avenidas.
Remuneración a computar: Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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RG 3719 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Fabricación de muebles de oficina

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3719
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 21/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la fabricación de muebles de oficina, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), de la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.), de la Obra Social del Personal de la Industria Maderera de la República Argentina (O.S.P.I.M.), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apartado Ñ del Apéndice II, el siguiente punto:
“2. de Oficina”
b) Incorpórase en el Apartado Ñ del Apéndice II, el siguiente punto:
“2. de Oficina
Tipología: Fábricas de muebles de oficina elaborados en base a tableros de madera reconstituida, cuyo consumo eléctrico supere los setecientos veinte (720) kilowatts mensuales y cuya superficie de planta cubierta afectada a la actividad sea mayor a trescientos (300) metros cuadrados.
a) IMT por maquinaria utilizada para el desarrollo de la actividad:
1. Sector mecanizado (corte y despiece de madera).
1.1. Seccionadora/escuadradora: UN (1) trabajador, más
2. Sector pegado de cantos.
2.1. Pegadora: UN (1) trabajador, más
3. Sector perforado y mecanizado.
3.1. Agujereadora múltiple o centro de mecanizado: UN (1) trabajador, más
4. Sector tarugado y colocación de guías-base bisagra.
4.1. Perforaciones, colocación de base, bisagra y guías: UN (1) trabajador, más
5. Sector armado.
5.1. Armado de cajones y cajoneras: UN (1) trabajador, más
5.2. Armado de escritorios, bibliotecas y armarios: DOS (2) trabajadores, más
5.3. Terminación (colocación de puertas y accesorios): UN (1) trabajador, más
6. Sector embalaje y expedición.
6.1. Limpieza y embalaje: UN (1) trabajador, más
6.2. Expedición: DOS (2) trabajadores, más
7. Personal administrativo.
7.1. Administrativos: DOS (2) trabajadores, más
8. Locales de venta al público (de poseer).
8.1. Por cada punto de venta o sucursal o local de asesoramiento: UN (1) trabajador.
Mínimo: SEIS (6) trabajadores en planta más los correspondientes al punto 8.
b) IMT por consumo de electricidad:
UN (1) trabajador de planta por cada doscientos cuarenta (240) kilowatts mensuales consumidos (no incluye trabajadores que desempeñen tareas fuera de la planta fabril).
Mínimo: SEIS (6) trabajadores en planta.

Aclaraciones:
1. La maquinaria descripta en el inciso a) precedente no es imprescindible para el completo desarrollo de la actividad.
2. El IMT por consumo eléctrico solo se aplicará cuando no fuese posible determinar las maquinarias utilizadas. En tal caso, el cálculo se realizará obteniendo el promedio mensual del consumo de energía eléctrica de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la fiscalización.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 335/75. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada periodo involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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RG 3718 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Confección de lencería

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3718
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 21/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la confección de lencería, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FOIVA), de la Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria (CIAI), del Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apartado A del Apéndice II, la expresión “4. Sector confección” por la expresión “4. Sector confección —excepto lencería—”
b) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apartado A del Apéndice II, el siguiente punto: “5. Sector confección de lencería”
b) Incorpórase en el Apartado A del Apéndice II, el siguiente punto:
“5. Sector confección de lencería
5.1. Tipología: Empresa pequeña que desarrolla todas las etapas de producción con consumo eléctrico menor a diez mil quinientos (10.500) kilowatts consumidos en planta (incluye las posiciones laborales de compra de materias primas, depósitos de materias primas y mercaderías, encimado, corte, armado, costura, terminado, etiquetado y envasado y administrativos).
IMT:
UN (1) trabajador cada doscientos cincuenta (250) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
UN (1) administrativo cada dos mil trescientos (2.300) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
UN (1) trabajador por turno por local de venta al público.
5.2. Tipología: Empresa mediana o grande que desarrolla todas las etapas de producción con consumo eléctrico mayor o igual a diez mil quinientos (10.500) kilowatts consumidos en planta (incluye las posiciones laborales de compra de materias primas, depósitos de materias primas y mercaderías, encimado, corte, armado, costura, terminado, etiquetado y envasado y administrativos).
IMT:
UN (1) trabajador cada trescientos ochenta (380) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
UN (1) administrativo cada tres mil cuatrocientos sesenta (3.460) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
DOS (2) trabajadores por turno por local de venta al público.
5.3. Tipología: Empresa de costura, pequeña, mediana o grande que desarrolla exclusivamente la etapa de costura.
IMT:
En una jornada laboral de OCHO (8) horas.
UN (1) trabajador cada sesenta y cinco (65) bombachas, más
UN (1) trabajador cada veinte (20) corpiños, más
UN (1) trabajador cada treinta y seis (36) pijamas, más
UN (1) trabajador cada cuarenta y cinco (45) camisones.
Mínimo: UN (1) trabajador (incluye las posiciones laborales de costura y encargado o administrativo).
o
UN (1) trabajador cada sesenta y cuatro (64) kilowatts consumidos.
Mínimo: UN (1) trabajador (incluye las posiciones laborales de costura y encargado o administrativo).
o
CINCO (5) trabajadores cada cuatro (4) máquinas.
Mínimo: UN (1) trabajador (incluye las posiciones laborales de costura y encargado o administrativo).
Aclaraciones:
1. Se define “lencería” a la ropa interior femenina, incluyendo en la misma la confección de bombachas y/o corpiños y/o ropa para dormir.
2. Cuando se referencia al consumo eléctrico, medido en kilowatts, se entiende que es el correspondiente al predio donde se desarrolla la producción y debe ser calculado como promedio mensual respecto de los últimos doce (12) meses.
3. Para el cálculo de trabajadores por kilowatts o por productos se debe aplicar relación proporcional directa, descartando la fracción del primer decimal inferior a cinco (5), o aumentando a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.
Remuneración a computar: Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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RG 3717 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT).Fabricación de muebles de cocina

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3717
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 21/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la fabricación de muebles de cocina, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), de la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A.), de la Obra Social del Personal de la Industria Maderera de la República Argentina (O.S.P.I.M.), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, el siguiente apartado:
“Ñ - MUEBLES
1. de Cocina”
b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:
“Ñ - MUEBLES
1. de Cocina
Tipología: Fábricas de muebles de cocina elaborados en base a tableros de madera reconstituida.
a) IMT por maquinaria utilizada para el desarrollo de la actividad:
1. Sector mecanizado (corte y despiece de madera).
1.1. Seccionadora/escuadradora: UN (1) trabajador, más
2. Sector pegado de cantos.
2.1. Pegadora: UN (1) trabajador, más
3. Sector perforado y mecanizado.
3.1. Agujereadora múltiple o centro de mecanizado: UN (1) trabajador, más
4. Sector tarugado y colocación de guías-base bisagra.
4.1. Perforaciones, colocación de base, bisagra y guías: UN (1) trabajador, más
4.2. Prensa volumétrica: UN (1) trabajador, más
5. Sector armado.
5.1. Armado de cajones: UN (1) trabajador, más
5.2. Terminación (colocación de puertas y accesorios): DOS (2) trabajadores, más
5.3. Trabajos especiales: UN (1) trabajador, más
6. Sector embalaje y expedición.
6.1. Limpieza y embalaje: UN (1) trabajador, más
6.2. Expedición: DOS (2) trabajadores, más
7. Personal administrativo.
7.1. Administrativos: DOS (2) trabajadores, más
7.2. Dibujante: UN (1) trabajador, más
8. Locales de venta al público (de poseer).
8.1. Por cada punto de venta o sucursal o local de asesoramiento: DOS (2) trabajadores.
Mínimo: SEIS (6) trabajadores en planta más los correspondientes al punto 8.
b) IMT por consumo de electricidad:
UN (1) trabajador de planta por cada doscientos ochenta (280) kilowatts mensuales consumidos (no incluye trabajadores que desempeñen tareas fuera de la planta fabril).
Mínimo: SEIS (6) trabajadores en planta.

Aclaraciones:
1. La maquinaria descripta en el inciso a) precedente no es imprescindible para el completo desarrollo de la actividad.
2. El IMT por consumo eléctrico solo se aplicará cuando no fuese posible determinar las maquinarias utilizadas. En tal caso, el cálculo se realizará obteniendo el promedio mensual del consumo de energía eléctrica de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la fiscalización.
3. Quedan excluidas de la aplicación de los IMT establecidos por la presente las carpinterías y talleres artesanales de trabajo manual, cuyo consumo eléctrico promedio mensual de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la fiscalización sea menor a ochocientos cuarenta (840) kilowatts o cuya superficie afectada a la actividad sea menor a trescientos (300) metros cuadrados, excluyendo los lugares descubiertos.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 335/75. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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RG 3716 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) SUPERMERCADOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3716
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 21/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la actividad de los supermercados con superficie mayor a 200 m2 y hasta 400 m2, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Cámara Argentina de Comercio —CAC—, de la Cámara Argentina de Supermercados —CAS—, de la Federación Argentina de Supermercados —FASA—, de la Cámara Empresarial de Desarrollo Argentino y Países del Sudeste Asiático —CEDEAPSA—, de la Cámara Argentina de Supermercados y Autoservicios Propiedad de Residentes Chinos —CASRECH—, de la Asociación de Supermercados Unidos —ASU—, de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa —CAME—, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el apartado A del Apéndice IV por el siguiente:
“A - SUPERMERCADOS
A.1. Tipología: Establecimientos cuya superficie sea desde 140 m2 hasta 200 m2, más depósito.
IMT:
a) CUATRO (4) trabajadores para establecimientos con horario de atención de hasta 8 horas diarias o 48 horas semanales de lunes a sábado.
b) SEIS (6) trabajadores para establecimientos con horario de atención superior a 8 horas diarias o 48 horas semanales, y/o que incluya domingos.
A.2. Tipología: Establecimientos cuya superficie sea superior a 200 m2 hasta 400 m2, más depósito.
a) Establecimientos con salón de ventas cuya superficie sea superior a 200 m2 hasta 300 m2, más depósito.
IMT:
1. CINCO (5) trabajadores para establecimientos con horario de atención de hasta 8 horas diarias o 48 horas semanales de lunes a sábado (incluye tareas de manejo de caja, de reposición de mercadería y de depósito).
2. SEIS (6) trabajadores para establecimientos con horario de atención superior a 8 horas diarias o 48 horas semanales, y/o que incluya domingos (comprende tareas de manejo de caja, de reposición de mercadería, de depósito y de personal que cubre francos).
b) Establecimientos con salón de ventas cuya superficie sea superior a 300 m2 hasta 400 m2, más depósito.
IMT:
1. CINCO (5) trabajadores para establecimientos con horarios de atención de hasta 8 horas diarias o 48 horas semanales de lunes a sábado (incluye tareas de manejo de caja, de reposición de mercadería y de depósito).
2. SIETE (7) trabajadores para establecimientos con horarios de atención superior a 8 horas diarias o 48 horas semanales, y/o que incluya domingos (comprende tareas de manejo de caja, de reposición de mercadería, de depósito y de personal que cubre francos).
Aclaración: En caso de tener puestos de venta directa dentro del establecimiento principal tales como: verdulería, carnicería, panadería y fiambrería, al total de trabajadores que corresponda conforme el horario de atención descripto en los puntos precedentes, se adicionará UN (1) trabajador por cada puesto de venta.
Remuneración a computar: Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 de Empleados de Comercio. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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2 de junio de 2014

AFIP: mínimo de trabajadores no docentes para los colegios privados

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), fijó el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) aplicables para el personal no docente de los colegios privados a través de la Resolución General 3.632, que será publicada en el Boletín Oficial. La medida regirá tanto para los primarios, como para los secundarios.

El nuevo IMT divide a los establecimientos según la cantidad de alumnos que concurren a sus aulas. Asimismo, también contempla trabajadores adicionales si el colegio tiene "servicios especiales" como un campo de deportes, comedor y/o vigilancia.

COLEGIOS HASTA 300 ALUMNOS MATRICULADOS

Cuatro trabajadores por cuarenta y cinco horas semanales de trabajo -incluye uno en portería, uno en administración y dos en limpieza.

De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:

  • Comedor: Mínimo dos.
  • Campo de deportes: Mínimo uno en mantenimiento.
  • Vigilancia: Mínimo uno.

COLEGIOS ENTRE 301 Y 500 ALUMNOS MATRICULADOS 

Cinco trabajadores por cuarenta y cinco horas semanales de trabajo -incluye uno en portería, dos en administración y dos en limpieza-.

De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
  • Comedor: Mínimo tres.
  • Campo de deportes: Mínimo uno en mantenimiento.
  • Vigilancia: Mínimo uno.

 COLEGIOS ENTRE 501 Y 750 ALUMNOS MATRICULADOS

Ocho trabajadores por cuarenta y cinco horas semanales de trabajo -incluye uno en mantenimiento, uno en portería, tres en administración y tres en limpieza-.

De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
  • Comedor: Mínimo cuatro.
  • Campo de deportes: Mínimo uno en mantenimiento.
  • Vigilancia: Mínimo uno.

COLEGIOS ENTRE 751 Y 1.000 ALUMNOS MATRICULADOS

Doce trabajadores por cuarenta y cinco horas semanales de trabajo -incluye dos en mantenimiento, uno en portería, cuatro en administración y cinco en limpieza-.

De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
  • Comedor: Mínimo cinco.
  • Campo de deportes: Mínimo uno en mantenimiento.
  • Vigilancia: Mínimo uno.

COLEGIOS ENTRE 1.001 Y 1.300 ALUMNOS MATRICULADOS

Quince trabajadores por cuarenta y cinco horas semanales de trabajo -incluye tres en mantenimiento, dos en portería, cuatro en administración y seis en limpieza-.

De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
  • Comedor: Mínimo cinco.
  • Campo de deportes: Mínimo uno en mantenimiento.
  • Vigilancia: Mínimo dos.

COLEGIOS ENTRE 1.301 Y 1.500 ALUMNOS MATRICULADOS

Dieciséis trabajadores por cuarenta y cinco horas semanales de trabajo -incluye tres (3) en mantenimiento, dos en portería, cuatro en administración y siete en limpieza-.

De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
  • Comedor: Mínimo seis.
  • Campo de deportes: Mínimo uno en mantenimiento.
  • Vigilancia: Mínimo dos.

COLEGIOS DE MÁS DE 1.500 ALUMNOS MATRICULADOS

Veinte trabajadores por cuarenta y cinco horas semanales de trabajo -incluye cuatro en mantenimiento, tres en portería, cinco en administración y ocho en limpieza-.

De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
  • Comedor: Mínimo seis.
  • Campo de deportes: Mínimo uno en mantenimiento.
  • Vigilancia: Mínimo tres.
Asimismo, la RG contempla que la remuneración a computar se regirá según los siguientes Convenios Colectivos de Trabajo:
  • N° 88/90 para la Ciudad de Buenos Aires y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente, Cañuelas, Pilar, Morón, La Matanza, Merlo, Marcos Paz, General Las Heras, San Martín, San Isidro, General Sarmiento, San Fernando, Moreno, General Rodríguez, Campana, Luján, Tigre, Escobar, Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de Febrero y, por aplicación de la Resolución N° 305/89 del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Partido de Vicente López. Montos correspondientes a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigentes en cada período involucrado.
  • N° 318/99 para el resto de la República Argentina. Montos equivalentes a un tercio del tope indemnizatorio establecido por las Resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, vigentes en cada período involucrado.".
Fuente: RG 3632
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AFIP determinó el Indicador Mínimo de Trabajadores para consorcios

La AFIP determinó el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) para consorcios.  Dependiendo de la cantidad de las unidades funcionales de viviendas. 

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) fijó el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) para los consorcios de propietarios dependiendo de la cantidad de las unidades funcionales de viviendas. Además, también se estableció el IMT para fábricas de calzado de cuero vacuno, que se clasifican en artesanales y tecnificadas.

Según la RG 3.634, si el consorcio tiene:
  • entre 5 y 15 unidades de vivienda, se necesitará al menos un trabajador jornalizado, con 18 horas semanales.
  • Si son entre 16 y 25 unidades, también un trabajador, pero con 24 horas semanales;
  • entre 26 y 35, un trabajador de jornada completa con 45 horas semanales; 
  • entre 36 y 60, un empleado de jornada completa (45 horas semanales) más otro de 24 horas semanales; 
  • entre 61 y 100, serán necesarios dos trabajadores con jornada completa (45 horas semanales); 
  • y a partir de 101 unidades, también dos trabajadores de jornada completa de 45 horas semanales cada uno más otro trabajador con 24 horas semanales.

La Resolución aclara que a partir de 21 cocheras móviles, se adicionará un trabajador de jornada completa y, en el caso de poseer vigilancia, se adicionará otro empleado por turno con dicho servicio.

RG 3634
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29 de mayo de 2014

RG 3634 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores. Consorcios

Resolución General 3634
Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades.

CONSORCIOS DE PROPIETARIOS

Edificios de renta y propiedad horizontal.Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 26/5/2014
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a los consorcios de propietarios.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice VI, el siguiente apartado:
“B - CONSORCIOS DE PROPIETARIOS”
b) Incorpórase en el Apéndice VI el siguiente apartado:
“B - CONSORCIOS DE PROPIETARIOS
Tipología: Edificios de renta y propiedad horizontal.
IMT según la cantidad de unidades funcionales de vivienda:
a) De cinco (5) a quince (15): UN (1) trabajador jornalizado con dieciocho (18) horas semanales.
b) De dieciséis (16) a veinticinco (25): UN (1) trabajador con veinticuatro (24) horas semanales.
c) De veintiséis (26) a treinta y cinco (35): UN (1) trabajador de jornada completa —cuarenta y cinco (45) horas semanales—.
d) De treinta y seis (36) a sesenta (60): UN (1) trabajador de jornada completa —cuarenta y cinco (45) horas semanales—, más UN (1) trabajador con veinticuatro (24) horas semanales.
e) De sesenta y una (61) a cien (100): DOS (2) trabajadores de jornada completa —cuarenta y cinco (45) horas semanales—.
f) Mayor a cien (100): DOS (2) trabajadores de jornada completa —cuarenta y cinco (45) horas semanales—, más UN (1) trabajador con veinticuatro (24) horas semanales.
Aclaraciones:
a) A partir de veintiuna (21) cocheras móviles (unidades complementarias), se adicionará UN (1) trabajador de jornada completa —cuarenta y cinco (45) horas semanales—.
b) En el caso de poseer vigilancia, se adicionará UN (1) trabajador por turno en dicho servicio.
Remuneración a computar: Según los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 589/10 para Encargados de Edificios y Nº 590/10 para Encargados de Casas de Renta. Monto promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas para las categorías “Encargado no permanente con vivienda” o “Mayordomo sin vivienda” conforme la clasificación del edificio, vigentes en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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RG 3633 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores.Manufactura de calzados de cuero

Administración Federal
de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3633
Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades. Manufactura de calzados de cuero Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 26/5/2014
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la fabricación de calzado de cuero.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, el siguiente apartado:
“N - CALZADO DE CUERO”
b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:
“N - CALZADO DE CUERO
Tipología: Fábricas de calzado de cuero para adultos de ambos sexos (excepto ortopédicos y deportivos), que se clasifican en:
a) Fábricas artesanales
IMT:
- ONCE (11) trabajadores por turno de ocho (8) horas, para una producción diaria de hasta cincuenta (50) pares (incluye los puestos de trabajo de recepción de materiales, cortado, aparado, armado, pegado, deformado, terminado y empaque), más SEIS (6) trabajadores cada veinticinco (25) pares adicionales, u
- ONCE (11) trabajadores por turno de ocho (8) horas, hasta mil (1.000) kilowatts de consumo promedio mensual de energía eléctrica, más SEIS (6) trabajadores cada quinientos (500) kilowatts de consumo adicional.
b) Fábricas tecnificadas
IMT:
- DIEZ (10) trabajadores por turno de ocho (8) horas, para una producción diaria de hasta cien (100) pares (incluye los puestos de trabajo de recepción de materiales, cortado, aparado, armado, pegado, deformado, terminado y empaque), más CINCO (5) trabajadores cada cincuenta (50) pares adicionales, o
- DIEZ (10) trabajadores por turno de ocho (8) horas, hasta tres mil quinientos (3.500) kilowatts de consumo promedio mensual de energía eléctrica, más CINCO (5) trabajadores cada mil setecientos cincuenta (1.750) kilowatts de consumo adicional.
Aclaraciones:
Para el cálculo de pares de calzado o kilowatts adicionales se computará la cantidad de trabajadores que corresponda a partir del primer par o kilowatt que sobrepase cada tramo.
La determinación del IMT por consumo de energía eléctrica, sólo se utilizará cuando no se pueda definir la cantidad de pares de calzado confeccionados o la misma no refleje la realidad.
Los indicadores que se establecen por la presente no incluyen trabajadores administrativos y de las áreas de comercialización y ventas.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 652/12. Monto correspondiente a la base establecida por las resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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RG 3632 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores. Colegios privados

Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3632
Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades. Colegios privados —personal no docente—Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.


Bs. As., 26/5/2014
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables al personal no docente de colegios privados.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, apartado D, el siguiente punto:

“2. Colegios privados —personal no docente—”
b) Incorpórase en el apartado D del Apéndice V, el siguiente punto:
“2. Colegios privados —personal no docente—
TIPOLOGIA: Personal no docente que se desempeña en colegios privados de nivel inicial y/o primario y/o secundario, cuyos establecimientos se clasifican en:
a) Establecimientos tipo 1: Hasta trescientos (300) alumnos matriculados.
IMT: CUATRO (4) trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye uno (1) en portería, uno (1) en administración y dos (2) en limpieza—.
De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo dos (2).
Campo de deportes: Mínimo uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo uno (1).
b) Establecimientos tipo 2: Entre trescientos un (301) y quinientos (500) alumnos matriculados.
IMT: CINCO (5) trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye uno (1) en portería, dos (2) en administración y dos (2) en limpieza—.
De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo tres (3).
Campo de deportes: Mínimo uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo uno (1).
c) Establecimientos tipo 3: Entre quinientos un (501) y setecientos cincuenta (750) alumnos matriculados.
IMT: OCHO (8) trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye uno (1) en mantenimiento, uno (1) en portería, tres (3) en administración y tres (3) en limpieza—.
De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo cuatro (4).
Campo de deportes: Mínimo uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo uno (1).
d) Establecimientos tipo 4: Entre setecientos cincuenta y un (751) y mil (1000) alumnos matriculados.
IMT: DOCE (12) trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye dos (2) en mantenimiento, uno (1) en portería, cuatro (4) en administración y cinco (5) en limpieza—.
De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo cinco (5).
Campo de deportes: Mínimo uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo uno (1).
e) Establecimientos tipo 5: Entre mil un (1.001) y mil trescientos (1.300) alumnos matriculados.
IMT: QUINCE (15) trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye tres (3) en mantenimiento, dos (2) en portería, cuatro (4) en administración y seis (6) en limpieza—.
De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo cinco (5).
Campo de deportes: Mínimo uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo dos (2).
f) Establecimientos tipo 6: Entre mil trescientos un (1.301) y mil quinientos (1.500) alumnos matriculados.
IMT: DIECISEIS (16) trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye tres (3) en mantenimiento, dos (2) en portería, cuatro (4) en administración y siete (7) en limpieza—.
De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo seis (6).
Campo de deportes: Mínimo uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo dos (2).
g) Establecimientos tipo 7: Más de mil quinientos (1.500) alumnos matriculados.
IMT: VEINTE (20) trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye cuatro (4) en mantenimiento, tres (3) en portería, cinco (5) en administración y ocho (8) en limpieza—.
De brindar servicios especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo seis (6).
Campo de deportes: Mínimo uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo tres (3).
Remuneración a computar: Según los siguientes Convenios Colectivos de Trabajo:
- Nº 88/90 para la Ciudad de Buenos Aires y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente, Cañuelas, Pilar, Morón, La Matanza, Merlo, Marcos Paz, General Las Heras, San Martín, San Isidro, General Sarmiento, San Fernando, Moreno, General Rodríguez, Campana, Luján, Tigre, Escobar, Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de Febrero y, por aplicación de la Resolución Nº 305/89 del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Partido de Vicente López. Montos correspondientes a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigentes en cada período involucrado.
- Nº 318/99 para el resto de la República Argentina. Montos equivalentes a un tercio del tope indemnizatorio establecido por las Resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, vigentes en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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