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14 de diciembre de 2016

Decreto 1253/16 Ganancias. Aguinaldo. Incremento Deducción Especial

IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1253/2016Deducción Especial. Incremento.

Buenos Aires, 13/12/2016
VISTO el Expediente N° EX-2016-03235464-APN-DMEYN#MH del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones personales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país.

Que en el marco de la instrumentación de políticas económicas tendientes a mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores, en las que se encuentra comprometido el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera apropiado aliviar la carga tributaria, en este caso la producida por el segundo Sueldo Anual Complementario del año 2016 que percibirán los trabajadores en relación de dependencia y jubilados con determinados niveles de ingresos.

Que, por tal motivo, se estima conveniente incrementar en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales y de sus familias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.

Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — A los fines de la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016, increméntase en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el artículo 1° tendrá efectos exclusivamente para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000).
ARTÍCULO 3º — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.
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23 de febrero de 2016

GANANCIAS: El gobierno oficializó los cambios

Mediante el decreto 394 el nuevo mínimo no imponible del Impuesto es de $ 42.318 anual.

A través del decreto 394/16, el nuevo mínimo no imponible del Impuesto es de $ 42.318 anuales.

El decreto también derogó el decreto 1242/13, que establecía la no aplicación del impuesto a las ganancias para los sujetos que hubieran percibido entre los meses de enero a agosto de 2013 remuneraciones brutas de hasta $ 15.000 mensuales.

Se incrementan a partir del 1/1/2016 los importes anuales de las deducciones personales, según el siguiente detalle:

  • Mínimo no imponible: $ 42.318; 
  • Cónyuge: $ 39.778; 
  • Hijos: $ 19.889; 
  • Otras cargas: $ 19.889; 
  •  Deducción especial: $ 42.318. 

Por lo tanto, la deducción especial incrementada para trabajadores en relación de dependencia y jubilados queda en $ 203.126.

La deducción anual de los importes abonados por servicio doméstico pasa a tener un tope de $ 42.318.

El decreto "tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive".
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7 de enero de 2016

Decreto 26/16 Disminúyese alícuota Cigarrillos

IMPUESTOS
Decreto 26/2016
Ley N° 24.625. Disminúyese alícuota.
Bs. As., 06/01/2016
VISTO la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y


CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239 se modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través del Decreto N° 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.

Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1.961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de fecha 30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, 2.111 de fecha 30 de diciembre de 2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012, 2.736 de fecha 28 de diciembre de 2012, 111 de fecha 29 de enero de 2014 y 237 de fecha 25 de febrero de 2015 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de 2011, el 31 de diciembre de 2012, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, respectivamente.

Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.

Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del gravamen para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de abril de 2016.

Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de abril de 2016, ambas fechas inclusive.

Art. 3° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile.

Fecha de publicación 07/01/2016
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10 de marzo de 2014

Resolución 19/2014 Cuarta Sección. Registro de Dominios de Internet. Autorízase implementación.

Secretaría Legal y Técnica
DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL
Resolución 19/2014
Cuarta Sección. Registro de Dominios de Internet. Autorízase implementación.


Bs. As., 24/2/2014
VISTO el Decreto Nº 189 del 13 de diciembre del 2011 y las Resoluciones SLyT Nº 68 del 29 de octubre de 2013 y Nº 80 del 22 de noviembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por el referido Decreto se creó la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet en el ámbito de la SUBSECRETARIA TECNICA de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, asignándosele la Responsabilidad Primaria de “Entender en la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y en el registro de nombres de dominio de Internet de las personas físicas y jurídicas.”

Que asimismo dicha norma contempla, entre las acciones a desarrollar por el organismo, la de “entender en la publicidad oficial del registro y renovación de nombres de dominio de Internet y de sus titulares”.

Que en su virtud la Resolución SLyT Nº 80 del 22 de noviembre de 2013 considera que el servicio de publicidad del registro se realizará a través de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que a mérito de la especificidad del contenido de la información proporcionada por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET para su publicación, resulta conveniente agrupar la misma en un cuerpo único.

Que, en consecuencia, a los fines de facilitar la accesibilidad y resguardar la calidad del servicio que brinda la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, deviene necesario implementar una nueva sección del BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuya denominación sería “Cuarta Sección. Registro de Dominios de Internet”.

Que conforme ha sido establecido oportunamente, teniendo en miras garantizar el derecho a la información de los ciudadanos, el acceso a la referida publicación a través del sitio web www.boletinoficial.gob.ar deberá ser libre y gratuito.

Que la Resolución SLyT Nº 68 del 29 de octubre de 2013 establece en su Anexo I el Cuadro Tarifario que contiene los precios de los servicios que brinda la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

Que atento a lo referido precedentemente, resulta necesario establecer los aranceles que corresponderán al ejemplar de la Cuarta Sección en la versión impresa y al servicio de suscripción respectivo.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 918 del 17 de julio de 2001 y 1272 del 11 de octubre de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO LEGAL Y TECNICO
RESUELVE:

Artículo 1° — Autorízase a la Dirección Nacional del Registro Oficial a la implementación de una nueva Sección del BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que se denominará “Cuarta Sección. Registro de Dominios de Internet”, cuyo contenido estará compuesto por los avisos de registro de los dominios de internet que elabore la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet.

Art. 2° — El acceso a la edición diaria de la referida Cuarta Sección, a través del sitio www.boletinoficial.gob.ar, será libre y gratuito.

Art. 3° — Modifícanse los puntos 4.1.1. “Suscripción Anual” y 4.1.2. “Ejemplares” del Cuadro Tarifario que como Anexo I integra la Resolución SLyT Nº 68/13, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“4.1.1.- Suscripción anual
Ejemplar con las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Boletín Oficial: PESOS TRES MIL CIENTO VEINTE ($ 3.120,00).
Ejemplar de la 1ra. Sección “Legislación y avisos oficiales”: PESOS OCHOCIENTOS CUATRO ($ 804,00).
Ejemplar de la 2da. Sección “Sociedades y edictos judiciales”: PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA ($ 1.140,00).
Ejemplar de la 3ra. Sección “Contrataciones”: PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS ($ 1.176,00).
Ejemplar de la 4ta. Sección “Registro de Dominios de Internet”: PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA ($ 1.140,00)
Nota: En caso de suscripciones por períodos diferentes a los tarifados, previa autorización de la Dirección Nacional del Registro Oficial, su valor será proporcional al tiempo requerido.”
“4.1.2. Ejemplares
Ejemplar con las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Boletín Oficial: PESOS CATORCE ($ 14,00).
Ejemplar de la 1ra. Sección “Legislación y avisos oficiales”: PESOS CUATRO ($ 4,00).
Ejemplar de la 2da. Sección “Sociedades y edictos judiciales”: PESOS CINCO ($ 5,00).
Ejemplar de la 3ra. Sección “Contrataciones”: PESOS CINCO ($ 5,00).
Ejemplar de la 4ta. Sección “Registro de Dominios de Internet”: PESOS CINCO ($ 5,00)”

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Zannini.
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Decreto 266/2014 IMPUESTOS Decreto Nº 58/2005. Prorrógase plazo previsto en el artículo 2º.

IMPUESTOS
Decreto 266/2014
Decreto Nº 58/2005. Prorrógase plazo previsto en el artículo 2º.


Bs. As., 6/3/2014

VISTO el Expediente Nº JGM:0062614/2013 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 58 de fecha 31 de enero de 2005, 248 de fecha 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010, 185 de fecha 6 de febrero de 2012 y 235 de fecha 28 de febrero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que a través de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.

Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo se debe propender a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicación suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.

Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto Nº 58 de fecha 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la citada ley, por el plazo de TRES (3) años contados a partir del 2 de febrero de 2005.

Que por el Decreto Nº 248 de fecha 7 de febrero de 2008 se prorrogó por un período de DOS (2) años el tratamiento tributario otorgado por el citado Decreto Nº 58/05, de conformidad con el compromiso asumido y de acuerdo con las circunstancias oportunamente ponderadas al momento de celebrarse el ACTA DE COMPROMISO para llevar a cabo el PROGRAMA DE EXPANSION DEL SECTOR VITIVINICOLA, suscripta el 17 de enero de 2005 entre el ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas constituidas como garantes de la misma, la cual fuera aprobada por el Decreto Nº 57 de fecha 31 de enero de 2005.

Que asimismo, por el Decreto Nº 161 de fecha 1 de febrero de 2010 se prorrogó por un período de DOS (2) años el tratamiento tributario otorgado por el mencionado Decreto Nº 58/05, prorrogado por el Artículo 1° del citado Decreto Nº 248/08, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la citada ley.

Que por el Decreto Nº 185 de fecha 6 de febrero de 2012 se prorrogó por un período de UN (1) año más el tratamiento tributario otorgado por el Decreto Nº 58/05, prorrogado por los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248/08 y 161/10, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la citada ley.

Que, adicionalmente, por el Decreto Nº 235 de fecha 28 de febrero de 2013, se prorrogó por el término de UN (1) año más el tratamiento tributario otorgado por el Decreto Nº 58/05, prorrogado por los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248/08, 161/10 y 185/12, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la citada ley.

Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictó la Resolución Nº 1.103 de fecha 5 de noviembre de 2013, a través de la cual se aprobó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas en el ACTA DE COMPROMISO antes mencionada, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

Que en atención a ello se estima conveniente prorrogar la exclusión de las champañas del ámbito de aplicación del referido impuesto por un período de UN (1) año.

Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la ley del tributo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase por el período de UN (1) año el plazo previsto en el Artículo 2° del Decreto Nº 58 de fecha 31 de enero de 2005, prorrogado por los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248 de fecha 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010, 185 de fecha 6 de febrero de 2012 y 235 de fecha 28 de febrero de 2013, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.
Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el citado Decreto Nº 235/13.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Carlos H. Casamiquela.
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27 de enero de 2014

Decreto 84/2014 Créase el “Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos” (PROGRESAR).

POLITICAS SOCIALES
Decreto 84/2014
Créase el “Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos” (PROGRESAR).

Bs. As., 23/1/2014

VISTO las Leyes Nros. 25.994 y 26.425, los Decretos N° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, N° 459 del 6 de abril de 2010, N° 446 del 18 de abril del 2011 y N° 902 del 12 de junio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que es una decisión del Estado Nacional adoptar políticas públicas que permitan mejorar la situación de los grupos familiares en situación de vulnerabilidad social.

Que desde el año 2003 el Gobierno Nacional ha impulsado diversas políticas económicas y sociales con el fin de delinear y profundizar el modelo de desarrollo económico con inclusión social, que se ha traducido en una sostenida mejora en la economía, en la creación de empleo, la reducción de la pobreza y la desigualdad social.

Que la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1.454/05 permitieron ampliar la cobertura de jubilados y pensionados incluyendo a más de DOS MILLONES Y MEDIO (2.500.000) de personas logrando la mejora de los principales indicadores sociales relacionados con el bienestar de los titulares de derecho de prestaciones previsionales.

Que por otra parte, la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del sistema previsional argentino en un único régimen de administración estatal, de reparto, solidario y orientado a la protección de los derechos de los titulares de jubilaciones y pensiones.

Que el Decreto N° 1.602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley N° 24.714 a los grupos familiares no alcanzados por las mismas, en la medida que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que el Decreto N° 459/10 dispuso la creación del Programa Conectar Igualdad.Com.Ar destinado a proporcionar una computadora a los alumnos y docentes de educación secundaria de escuelas públicas, de educación especial y de institutos de formación docente con el fin de capacitar a los docentes en el uso de dicha herramienta y elaborar propuestas educativas que favorezcan la incorporación de nuevas tecnologías en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Que por el Decreto N° 446/11 se creó la Asignación por Embarazo para Protección Social con el objeto de darle cobertura a las mujeres embarazadas que se encuentran en similares condiciones a quienes acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el Decreto N° 902/12 constituyó el fondo fiduciario público denominado “Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar (PRO.CRE.AR.)” cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social.

Que estas medidas, entre otras, han permitido mejoras significativas en los procesos de inclusión social y redistribución del ingreso del país.

Que, asimismo, es un objetivo del Estado Nacional elaborar programas de formación profesional para el empleo, tendientes a facilitar la creación de puestos de trabajo, la reinserción ocupacional, el empleo de los jóvenes y la transformación de las actividades informales.

Que en dicho marco la creación del “PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO” generó oportunidades de inclusión social y laboral a miles de jóvenes permitiendo finalizar su escolaridad obligatoria, realizar experiencias de formación y/o prácticas calificantes en ambientes de trabajo y finalmente insertarse en un empleo o iniciar una actividad productiva de manera independiente.

Que la problemática juvenil tiene múltiples facetas que deben ser contempladas a la hora de abordar la temática, evitando caer en categorizaciones simplificadas y estigmatizantes, entre las que pueden mencionarse la necesidad de un acceso real y flexible a la oferta educativa, la provisión de estrategias públicas de cuidado para los jóvenes que tienen niños a cargo y el acompañamiento en una inserción laboral de calidad.

Que por ello resulta conveniente la creación del “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) cuyo objeto es el de generar oportunidades de inclusión social y laboral a través de acciones integradas que permitan capacitar a los jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive con el objeto de finalizar la escolaridad obligatoria, iniciar o facilitar la continuidad de una educación superior y realizar experiencias de formación y/o prácticas calificantes en ambientes de trabajo.

Que en el marco de dicho Programa y a fin de lograr el cumplimiento de los objetivos que el mismo persigue resulta necesario crear la prestación PROGRESAR.

Que dicha prestación alcanzará a jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive que pertenezcan a grupos sociales vulnerables, situación que será evaluada respecto del postulante y de su grupo familiar, considerando para el acceso a la misma, que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal o formal, o sean titulares de una prestación previsional contributiva o pensión no contributiva o monotributistas sociales o trabajadores de temporada con reserva de puesto o del régimen de trabajadores de casas particulares, en la medida que los ingresos propios o del grupo familiar no superen el monto establecido para el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que el acceso y la permanencia a la prestación creada por el presente se somete a determinados requisitos relacionados con el cumplimiento de los objetivos educativos y de controles sanitarios anuales, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y avanzar en la inclusión social de los grupos más vulnerables, permitiendo el desarrollo integral y sostenido de la persona.

Que la prestación que se crea por el presente será financiada con recursos del Tesoro Nacional, para lo cual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el ejercicio en curso.

Que la administración, gestión, otorgamiento y pago de las prestaciones que resulten de la aplicación del “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) estarán a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quedando facultada para dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.

Que en función de lo expuesto y a fin de alcanzar los objetivos del Programa que se crea es necesario profundizar y articular las estrategias desplegadas desde los distintos ministerios considerando para ello la creación de un COMITE EJECUTIVO integrado por un representante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y un representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y un COMITE CONSULTIVO integrado por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, un representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, un representante del MINISTERIO DE EDUCACION, un representante del MINISTERIO DE SALUD, un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, un representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, un representante del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD, un representante del MINISTERIO DE DEFENSA y un representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Ambos Comités serán presididos por el representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la mejor política social de promoción e integración es el trabajo y una formación plena de los jóvenes permitirá que los mismos sean los futuros protagonistas del desarrollo de nuestro país.

Que el comienzo del ciclo lectivo 2014 resulta inminente y la necesidad de brindar ayuda inmediata a las situaciones descriptas dificulta seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, ya que, adicionalmente, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se encuentra en período de receso, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada Ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley N° 26.122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma Ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° — Créase el “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) con el fin de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de vulnerabilidad a través de acciones integradas que permitan su capacitación e inserción laboral.

Art. 2° — Créase en el marco del citado Programa la prestación PROGRESAR destinada a los jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive residentes en la República Argentina, siempre que los mismos o sus grupos familiares se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal o formal, o sean titulares de una prestación provisional contributiva o pensión no contributiva o monotributistas sociales o trabajadores de temporada con reserva de puesto o trabajadores del Régimen de Casas Particulares.
Quedan excluidos de la prestación mencionada los jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, cuando sus ingresos o los del grupo familiar que integran, sean superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Art. 3° — Para acceder a la prestación del programa, se requerirá:
a) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
b) Ser argentino nativo o naturalizado o residente con una residencia legal en el país no inferior a CINCO (5) años previos a la solicitud.
c) Acreditar la asistencia a una institución educativa de gestión estatal o a centros de formación acreditados ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al momento de la solicitud y su continuidad en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año.
d) El titular deberá presentar una declaración jurada al momento de la solicitud relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente y anualmente deberá presentar un certificado que acredite que se han realizado los controles de salud que a tales efectos se establezcan.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá verificar la asistencia efectiva a los establecimientos educativos o centros de formación por parte de los titulares de la prestación.

Art. 4° — La prestación PROGRESAR consistirá en una suma de dinero, no contributiva y mensual de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) que se abonará a los jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, que decidan iniciar o completar su formación de conformidad con lo que se establece en el presente.

Art. 5° — A partir de la solicitud y la presentación del certificado de inscripción o de alumno regular, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el artículo 4° que se abonará mensualmente a los titulares a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez que acredite la asistencia a la entidad educativa en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año.
Si el titular concurriera a establecimientos en los cuales se imparte educación terciaria o universitaria deberá acreditar junto con el certificado del mes de noviembre, la aprobación de una cantidad mínima de materias.
La falta de presentación de la documentación o el incumplimiento de alguno de los requisitos de escolaridad o salud producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado y la suspensión de la prestación.

Art. 6° — La prestación que otorga este Programa resulta incompatible con el goce por parte del titular de:

1- Ingresos o rentas como trabajador formal o informal superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.
2- Ingresos por prestación previsional contributiva superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.
3- Pensiones no contributivas nacionales, provinciales o municipales superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.
4- Planes sociales nacionales, provinciales o municipales.

Art. 7° — La prestación que otorga este Programa resulta incompatible con el goce por parte del grupo familiar del titular de:

1- Ingresos o rentas por trabajo formal o informal superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.
2- Ingresos por prestación previsional contributiva superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.
3- Pensiones no contributivas o planes sociales nacionales, provinciales o municipales superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Art. 8° — El grupo familiar del solicitante está constituido por los padres o tutores salvo que el joven haya contraído matrimonio o se encuentre conviviendo en pareja en cuyo caso se considerará al cónyuge o conviviente.

Art. 9° — En los casos en que el joven no cuente con grupo familiar, su situación será evaluada individualmente.

Art. 10. — La modificación de la situación del joven o de su grupo familiar que genere una incompatibilidad sobreviniente de las previstas en los artículos 6° y 7° producirá la pérdida del derecho al goce de la prestación a partir del primer mes del año siguiente a aquel en el que se determinó la incompatibilidad.

Art. 11. — Créase el COMITE EJECUTIVO del PROGRESAR, con el objeto de impartir instrucciones para la ejecución del programa así como para su seguimiento y evaluación. El Comité Ejecutivo estará integrado por un representante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y un representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Será presidido por el representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 12. — El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Créase el COMITE CONSULTIVO de dicho Programa con el objeto de articular las distintas acciones en torno a la ejecución del PROGRESAR y las políticas vigentes en la materia.

Art. 14. — El Comité Consultivo estará conformado por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, un representante del MINISTERIO DE EDUCACION, un representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, un representante del MINISTERIO DE SALUD, un representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, un representante del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD, un representante del MINISTERIO DE DEFENSA, un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y un representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Será presidido por el representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 15. — El MINISTERIO DE EDUCACION deberá realizar acciones en el marco de su competencia a fin de que las distintas jurisdicciones logren, en función de sus concretas posibilidades, el objetivo de garantizar las condiciones para el ingreso, la reinserción y permanencia de los titulares de la prestación en el sistema educativo.

Art. 16. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL desarrollará, en el marco de su competencia, acciones para el acompañamiento de los titulares de la prestación PROGRESAR a través del Programa Jóvenes con Más y Mejor Trabajo como así también mediante otras actividades o programas que tengan por objeto la capacitación e inserción laboral de los jóvenes incluidos en el presente Programa y administrará la acreditación de centros de formación habilitados para la certificación prevista en el artículo 3° inciso c) del presente.

Art. 17. — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL desplegará, en el marco de su competencia, acciones para fomentar la inserción de los jóvenes en el presente Programa y aquellas tendientes a que los titulares de la prestación que tengan hijos a cargo cuenten con espacios o lugares para su cuidado durante su capacitación.

Art. 18. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la prestación PROGRESAR.

Art. 19. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá modificar la cuantía de la prestación establecida en el presente Decreto.

Art. 20. — La prestación prevista en el artículo 4° se financiará con las partidas que anualmente asigne la Ley de Presupuesto con fondos provenientes del Tesoro Nacional.

Art. 21. — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en ejecución la presente medida para el ejercicio en curso.

Art. 22. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 23. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodríguez.
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19 de julio de 2013

Decreto 273/13 CABA - Se crea el Consejo de Justicia

Decreto 273/13 - Se crea el Consejo de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Buenos Aires, 10 de julio de 2013

Publicación en el B.O.: 18/07/2013 

VISTO: La Ley Nº 4.013, el Decreto Nº 660/11 y el Expediente Nº 2.146.878/12, y 
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 4.013 se sancionó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplándose entre los Ministerios del Poder Ejecutivo, a los Ministerios de Justicia y Seguridad, y de Gobierno;
Que conforme lo establecido por el artículo 18, inciso 24 de la precitada Ley, el Ministerio de Justicia y Seguridad tiene como objetivo "Coordinar las acciones tendientes a la promoción y el seguimiento del traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la participación del Ministerio de Gobierno";
Que por el Decreto Nº 660/11 se aprobó la estructura orgánico funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que entre las responsabilidades primarias de la Subsecretaría de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad, se encuentra la de "Participar en la implementación de la transferencia del Poder Judicial de la Nación al ámbito local";
Que, por su parte, la Subsecretaría de Asuntos Políticos del Ministerio de Gobierno tiene entre sus responsabilidades primarias la de "Diseñar políticas e impulsar acciones que promuevan la transferencia de competencias... (...) ... entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires... (...) ..., en coordinación con las áreas competentes";
Que mediante convenios suscriptos entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional se materializaron transferencias parciales y progresivas de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que resulta necesario planificar y programar en forma unificada entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad, los procesos de transferencias de competencias judiciales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que a tales efectos resulta conveniente crear un Consejo de Justicia de la Ciudad programación del proceso de traspaso de las competencias judiciales y su seguimiento, así como asesorar en lo concerniente a nuevas competencias e instancias judiciales que pudieran constituirse;
Que el citado Consejo será integrado con representantes del Poder Ejecutivo, invitándose asimismo a funcionarios de los Poderes Legislativo y Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA 

Artículo 1°.- Créase el Consejo de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyas misiones y funciones se establecen en el AnexoI, el que a todo efecto forma parte del presente Decreto. 

Artículo 2°.- Invítese a los funcionarios del Poder Judicial y del Poder Legislativo, detallados en el Anexo II, que a todo efecto forma parte del presente Decreto, a integrar el Consejo creado en el artículo 1º en carácter de miembros titulares. 

Artículo 3°.- Establécese como autoridad de aplicación del presente Decreto a la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad. 

Artículo 4°.- La autoridad de aplicación propondrá en el término de treinta (30) días un reglamento interno de funcionamiento y cursará las invitaciones para la integración del Consejo de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Artículo 5°.- Los gastos que demande el presente serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes. 

Artículo 6°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad, de Gobierno, de Hacienda, de Modernización y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. 

Artículo 7°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Hacienda, de Gobierno, de Modernización, al Consejo de la Magistratura ya la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.
Fdo.: MACRI - Montenegro - Monzó - Grindetti - Ibarra - Rodríguez Larreta

Anexos
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31 de mayo de 2013

Decreto 614/13 Nuevos rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares

ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 614/2013
Establécense los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares, contempladas en la Ley N° 24.714. Suplemento adicional.

Bs. As., 30/5/2013
VISTO las Leyes N° 24.714, 26.061, los Decretos Nros. 651 de fecha 16 de agosto de 1973, 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, 795 de fecha 14 de agosto de 1997, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1.691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1.134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 599 de fecha 15 de mayo de 2006, 1.436 de fecha 12 de Octubre de 2006, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1.345 de fecha 4 de octubre de 2007, 1.591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1.729 de fecha 12 de noviembre de 2009, 1.388 de fecha 29 de septiembre de 2010, 446 de fecha 18 de abril de 2011, 1.482 de fecha 23 de septiembre de 2011, 1.667 de fecha 12 de setiembre de 2012, 1.668 de fecha 12 de setiembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a los sectores en condiciones de vulnerabilidad.

Que el ESTADO NACIONAL debe impulsar políticas públicas que acompañen el crecimiento económico y de esa manera favorecer a todos los sectores de la sociedad, ampliando y mejorando la cobertura social.

Que para llevar a cabo las políticas redistributivas deben implementarse políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional, incentivando la demanda agregada, el consumo y la actividad económica.

Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos dando cobertura a las contingencias sociales relacionadas a las asignaciones familiares, protegiendo de esa manera a los más necesitados.

Que a raíz de las distintas políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, ha mejorado sustantivamente el desarrollo de la actividad económica y como consecuencia de ello, resulta posible adoptar medidas para la mejora del valor de los montos de las asignaciones familiares y la readecuación de los topes de remuneraciones a considerar para la liquidación de las mismas, como así también los montos de las asignaciones universales.

Que asimismo, corresponde efectuar por tales motivos, una modificación de los rangos salariales que determinan la cuantía de tales prestaciones, a fin de adecuar los mismos a las mejoras salariales evidenciadas en el mercado laboral.

Que el Decreto N° 1.667/12 modificó el sentido de acceso a la asignación familiar, considerándose al grupo familiar a los efectos del pago de la misma.

Que en este contexto debe priorizarse el análisis de la situación de cada grupo familiar.

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que la mujer es uno de los pilares fundamentales en el que se apoya la familia y la sociedad, teniendo un rol fundamental en el cuidado de los hijos.

Que dicha condición la hace esencial al momento de ser la receptora de los recursos otorgados por la Seguridad Social para dar cobertura a los niños, adolescentes y personas con discapacidad.

Que asimismo, corresponde actualizar el importe del Subsidio de Contención Familiar instituido por el Decreto N° 599/06, y modificado por el Decreto N° 1.436/06, estableciendo el mismo en PESOS CUATRO MIL ($4.000).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 para determinar la cuantía, rangos y topes de las asignaciones familiares.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 19 de la Ley N° 24.714.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) y PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800.-) respectivamente.
Art. 2° — La percepción de un ingreso superior a PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400.-) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aún cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente.
Art. 3° — Los topes previstos en los artículos precedentes no resultan aplicables para la liquidación de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad ni para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.
Art. 4° — Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto.
Art. 5° — Los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contemplados en la Ley N° 24.714 serán los que surgen del Anexo IV del presente decreto.
Art. 6° — Establécese un suplemento adicional por única vez de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($ 340.-) por cada hijo e hijo con discapacidad, de los titulares de derecho que perciban o hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar correspondiente al periodo lectivo 2013.
Art. 7° — El efectivo pago de las asignaciones familiares correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° incisos a) y b) de la Ley N° 24.714, se realizará a la mujer, independientemente del integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y tenencia que se realizará al guardador, curador, tutor o tenedor respectivamente que correspondiere.
Art. 8° — Establécese el valor del Subsidio de Contención Familiar instituido por el Decreto N° 599/06, y modificado por el Decreto N° 1.436/06, en PESOS CUATRO MIL ($4.000).
Art. 9° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente decreto.
Art. 10. — El presente decreto será de aplicación:
a) para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de Julio de 2013,
b) para las asignaciones familiares de los titulares del inciso c) del artículo 1° de la Ley 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir del mes de Junio de 2013,
c) para el suplemento adicional previsto en el artículo 6° del presente, con las asignaciones familiares que se perciban a partir de Junio de 2013,
d) para el Subsidio de Contención Familiar, a partir de Junio de 2013.
Art. 11. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
ASIGNACIONES FAMILIARESVALOR GRAL.ZONA 1ZONA 2ZONA 3ZONA 4
MATERNIDAD
Sin tope de Ingreso Grupo Familiar (IGF)Remuneración Bruta
NACIMIENTO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 750$ 750$ 750$ 750$ 750
ADOPCION
IGF entre $ 200,00.- - y $ 16.800.-$ 4.500$ 4.500$ 4.500$ 4.500$ 4.500
MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 1.125$ 1.125$ 1.125$ 1.125$ 1.125
PRENATAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.-$ 460$ 460$ 992$ 920$ 992
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 320$ 424$ 636$ 847$ 847
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.-$ 200$ 396$ 596$ 794$ 794
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.-$ 110$ 219$ 329$ 436$ 436
HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.-$ 460$ 460$ 992$ 920$ 992
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 320$ 424$ 636$ 847$ 847
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.-$ 200$ 396$ 596$ 794$ 794
IGF entre $ 7.800,01.-y $ 16.800.-$ 110$ 219$ 329$ 436$ 436
HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.-$ 1.500$ 1.500$ 2.250$ 3.000$ 3.000
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 1.100$ 1.500$ 2.250$ 3.000$ 3.000
IGF superior a $ 6.000.-$ 720$ 1.500$ 2.250$ 3.000$ 3.000
AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 170$ 340$ 510$ 680$ 680
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF$ 170$ 340$ 510$ 680$ 680
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distritos Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta. Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO
ASIGNACIONES FAMILIARESVALOR GRAL.
NACIMIENTO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 750.-
ADOPCION
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 4.500.-
MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 1.125.-
PRENATAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.-$ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 320.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.-$ 200.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.-$ 110.-
HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.-$ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 320.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.-$ 200.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.-$ 110.-
HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.-$ 1.500.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 1.100.-
IGF superior a $ 6.000,00.-$ 720.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 170.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF$ 170.-
ANEXO III MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DEL SIPA
ASIGNACIONES FAMILIARESVALOR GRAL.ZONA 1
CONYUGE
Ingreso Grupo Familiar (IGF) entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 100.-$ 200.-
HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.-$ 460.-$ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 320.-$ 424.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.-$ 200.-$ 396.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.-$ 110.-$ 219.-
HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.-$ 1.500.-$ 1.500.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 1.100.-$ 1.500.-
IGF superior a $ 6.000,00.-$ 720.-$ 1.500.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 170.-$ 340.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF$ 170.-$ 340.-
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires. MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR
ASIGNACIONES FAMILIARESVALOR GRAL.ZONA 1
NACIMIENTO
Ingreso Grupo Familiar (IGF) entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 750.-$ 750.-
MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 1.125.-$ 1.125.-
ADOPCION
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 4.500.-$ 4.500.-
CONYUGE
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 100.-$ 200.-
PRENATAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.-$ 460.-$ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 320.-$ 424.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.-$ 200.-$ 396.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.-$ 110.-$ 219.-
HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.-$ 460.-$ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 320.-$ 424.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.-$ 200.-$ 396.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.-$ 110.-$ 219.-
HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.-$ 1.500.-$ 1.500.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.-$ 1.100.-$ 1.500.-
IGF superior a $ 6.000,00.-$ 720.-$ 1.500.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.-$ 170.-$ 340.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF$ 170.-$ 340.-
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
ANEXO IV MONTOS PARA TITULARES DE ASIGNACIONES UNIVERSALES PARA PROTECCION SOCIAL
ASIGNACIONES PARA PROTECCION SOCIALVALOR GRAL.
HIJO$ 460.-
HIJO CON DISCAPACIDAD$ 1.500.-
EMBARAZO$ 460.-

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