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18 de septiembre de 2017

RG 4126-E AFIP Impuesto sobre los créditos y débitos

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4126-E Impuesto sobre los créditos y débitos
Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.


Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2017

VISTO la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 377 del 30 de mayo de 2017, 485 del 6 de julio de 2017 y 588 del 28 de julio de 2017, y las Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, dispuso en su Artículo 2° las exenciones del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a establecer otras exenciones totales o parciales en aquellos casos que lo estime pertinente.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380/01 se reglamentó la mencionada ley haciendo uso de la aludida facultad, y a través de sus Artículos 7° y 10 se establecieron alícuotas reducidas y exenciones específicas aplicables a determinadas operaciones.

Que los Decretos Nros. 377/17, 485/17 y 588/17 incorporaron nuevas exenciones al Artículo 10 del aludido Anexo.

Que en ese sentido, el Decreto N° 377/17 se refiere a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de Cereales inscriptos y activos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) y en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas.

Que asimismo, el Decreto N° 485/17 exime a las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y a las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.

Que por su parte, el Decreto N° 588/17 se relaciona con las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio contractual.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, instituyendo -entre otras cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida, comuniquen tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Que mediante la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, se creó el "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias", en el cual los usufructuarios de los beneficios previstos en el considerando anterior deberán inscribirse a fin de acceder a tal condición.

Que en atención a las modificaciones introducidas al Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 por sus similares Nros. 377/17, 485/17 y 588/17, resulta necesario adecuar las mencionadas resoluciones generales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Resolución General 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a'), c), c'), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900 y su complementaria.".

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a'), c), c'), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.

Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley.".

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que los beneficios exentivos establecidos por los Decretos Nros. 377/17, 485/17 y 588/17 resultan aplicables conforme lo dispuesto por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

e. 18/09/2017 N° 69735/17 v. 18/09/2017
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7 de julio de 2017

Decreto 485/17 Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos


IMPUESTOS
Decreto 485/2017
Modificación. Decreto N° 380/2001.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-02072409-APN-DMEYN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificatorias.
Que el artículo 2º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA tiene como objetivo prioritario el desarrollo de la tecnología y mejoras en los procesos utilizados en el marco del perfeccionamiento de nuevos medios electrónicos de pago.
Que dicho objetivo se enmarca en las medidas de promoción de la inclusión financiera, el fomento de la bancarización, la eliminación de las barreras de acceso de la población a los servicios financieros y la reducción del uso del dinero en efectivo en pos del dinero electrónico.
Que la modalidad de pago en cuestión funciona cursando pagos de persona a persona, perfeccionándose la transferencia de fondos por medio de las cuentas de los proveedores de sistemas o mecanismos de pago.
Que la aplicación del tributo a la operatoria indicada, impacta en los medios de pago electrónicos, generando un desaliento para el usuario, como así también para los comercios y los prestadores de servicio de pago.
Que en tal sentido, resulta pertinente disponer la exención del tributo para los movimientos de fondos realizados en cuentas y/o subcuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias que se cursen a través de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico.
Que, asimismo, pueden intervenir en las operatorias descriptas empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros y agentes oficiales de tales empresas, utilizando cuentas a través de las cuales se vincularán con el resto de los participantes del sistema de que se trate, correspondiendo establecer la dispensa del pago del tributo para los movimientos de fondos efectuados por medio de tales cuentas.
Que las empresas mencionadas en el considerando anterior, en la actualidad, se encuentran alcanzadas por la franquicia establecida en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, en tanto dispone que estarán exentos de la gabela los débitos y/o créditos correspondientes a: “Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas”.
Que dadas las condiciones que fija el aludido inciso, las empresas en cuestión se verían imposibilitadas de acceder a la franquicia allí establecida si intervienen en el marco de la operatoria del sistema de transferencias para ser utilizado a través de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, motivo por el cual corresponde establecer que tratándose de tales sujetos éstos continuarán gozando de la exención establecida en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.
Que a los fines de usufructuar la franquicia que por el presente decreto se consagra, los sujetos alcanzados por ésta deberán inscribir las cuentas a las cuales les resulte aplicable el beneficio en el “REGISTRO DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS”, creado por la Resolución General Nº 3900 de fecha 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:
“...) Cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.
Tratándose de los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d) del presente artículo, éstos continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo precedente.”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.
e. 07/07/2017 N° 48479/17 v. 07/07/2017
Fecha de publicación 07/07/2017
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3 de abril de 2017

Decreto 223/17 Reglamentación Impuesto Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria

IMPUESTOS
Decreto 223/2017
Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria. Modificación.





Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2017


VISTO el Expediente N° S02:0054102/2016 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, las Leyes N° 24.855 y 25.413 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios, el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios y el Decreto N° 212 del 22 de diciembre de 2015, y


CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3° de la Ley N° 24.855 se creó el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL que tiene por objetivo asistir a las provincias y al Estado Nacional en la financiación de obras de infraestructura económica y social, de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley.

Que el fondo funciona actualmente en la administración descentralizada de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, conforme a lo establecido en la Planilla Anexa al artículo 3° del Decreto N° 212/15.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 924/97 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.855, se dispuso que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA sería el fiduciario del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, el ESTADO NACIONAL el fideicomisario y los beneficiarios las jurisdicciones que adhirieran al régimen.

Que por el artículo 12 de la Ley N° 24.855 se eximió al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, invitándose a las provincias a adherir con la respectiva eximición de sus impuestos.

Que por el artículo 47 del Decreto N° 924/97 y sus modificatorios, se dispuso la constitución de un Fideicomiso de Asistencia cuyo único objeto es proceder a la capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL mediante el aporte del producido neto de la venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANÓNIMA, con excepción de las excluidas por el artículo 7° inciso a) de la Ley N° 24.855 y/o los empréstitos que contraiga con garantía sobre tales acciones.

Que por otra parte, por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 25.413 y sus normas reglamentarias y complementarias, se estableció un impuesto cuya alícuota sería fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰), aplicable a los créditos y débitos efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

Que asimismo, en el artículo 2° de la ley citada en el considerando anterior , se dispuso que a los efectos del impuesto establecido en esta norma, no serían de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales —aun cuando se trataren de leyes generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que el artículo 1° de la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 380/01, estableció que el impuesto recaería sobre todos los créditos y débitos, de cualquier naturaleza, efectuados en cuentas abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y la reglamentación.

Que en dicho marco, por el inciso o) del artículo 10 del decreto mencionado en el considerando anterior se exceptuó del impuesto a las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por el Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la Ley N° 24.623 y las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a las entidades financieras y de seguro.

Que teniendo en cuenta la importancia de las misiones que tiene asignadas el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, en especial la de asistir al Estado Nacional, a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la financiación de obras de infraestructura regional, brindando respuestas sociales y económicas a la población, generando empleo, facilitando las comunicaciones, promoviendo la equidad social y la igualdad de oportunidades para una verdadera integración nacional, resulta necesario incluir entre las exenciones al impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, impuesto creado por la Ley N° 25.413 y sus normas reglamentarias y complementarias, al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y a su Fideicomiso de Asistencia.

Que es dable destacar los importantes perjuicios causados al detraer del patrimonio del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, los recursos destinados originariamente a la financiación de obras para ser enviados al Tesoro Nacional, en concepto de pago del tributo en cuestión.

Que esos perjuicios se cuantifican económica y socialmente ya que el pago del tributo produce una merma en el patrimonio fideicomitido con impacto directo negativo en la construcción de obra pública en todo el país y, consecuentemente, en la generación de mano de obra genuina.

Que idénticas previsiones le son aplicables al Fideicomiso de Asistencia en tanto su único objetivo consiste en capitalizar al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL para que cumpla con sus finalidades.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Por ello,


EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


ARTÍCULO 1°.- Modifícase el inciso o) del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"o) Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por el Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la Ley N° 24.623, las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a las entidades financieras y de seguro y las utilizadas por el fondo fiduciario creado por la Ley N° 24.855 y su Fideicomiso de Asistencia creado por el Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997.".


ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio. — Nicolas Dujovne.
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3 de febrero de 2017

RG 3989-E Impuesto Créditos y Débitos. Liquidación, ingreso. Régimen de información.

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3989-E

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Liquidación, ingreso e información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Régimen de información. R.G. 2111. Nueva versión de programas aplicativos.


Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2017

VISTO la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del VISTO estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, y el cómputo del crédito derivado de su ingreso contra otros tributos.

Que asimismo, dispuso un régimen de información de operaciones no alcanzadas o exentas por parte de los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Que razones de administración tributaria hacen necesario disponer la utilización de una nueva versión de los programas aplicativos para la confección de las respectivas declaraciones juradas y el cumplimiento del aludido régimen de información.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, a efectos de informar las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado deberán utilizar, exclusivamente, el programa aplicativo denominado “CREDEB - Versión 3.0”.

ARTÍCULO 2° — A los fines del cumplimiento de la obligación de información prevista en el Artículo 20 de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, los responsables utilizarán el programa aplicativo denominado “CREDEB - VERSIÓN 2.0 - 

OPERACIONES EXENTAS”.
ARTÍCULO 3° — Los formularios de declaración jurada F.776 y F.778 generados, respectivamente, por los programas aplicativos mencionados en los artículos anteriores, se presentarán mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A los fines indicados en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

ARTÍCULO 4° — Los programas aplicativos mencionados en los Artículos 1° y 2° se encontrarán disponibles en el referido sitio “web” y sus novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos”.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el 1 de abril de 2017 y resultarán de aplicación respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se presenten a partir de dicha fecha.
No obstante, la información de las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado —formulario de declaración jurada F. 776 original o rectificativa—, correspondiente a los períodos enero de 2009 y anteriores deberá confeccionarse utilizando el programa aplicativo “CREDEB - Versión 1.0 Release 9”.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Fecha de publicación 03/02/2017
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19 de septiembre de 2016

Monotributistas: recuerden tramitar el beneficio de reducción del impuesto al débito

Vence el plazo para inscribirse en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos"

Monotributistas: recuerden tramitar el beneficio de reducción del impuesto al débito

El próximo 20 de septiembre vence el plazo para inscribirse en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,” a los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto.

Mediante la  Resolución General 3900, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), estableció un nuevo procedimiento para que los monotributistas, las fundaciones y otros contribuyentes paguen la tasa reducida del Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios. También, comprende a los que están exentos para que puedan mantener el beneficio.

La tasa general del impuesto sobre los depósitos y los retiros, es del 0,6%. Pero la alícuota se reduce al 0,25% para los monotributistas y los que se encuentran exentos simultáneamente en el IVA y Ganancias, como por ejemplo las fundaciones. Hasta ahora, estos contribuyentes, para conseguir la reducción o eliminación del impuesto debían presentar una nota en el banco. Ahora, se debe realizar la inscripción en un registro, paraacceder y mantener el beneficio.

Como realizar la solicitud
La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará a través del sitio “web” de estaAdministración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Registro Beneficios Imp. s/Créditos y Débitos” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 

La inscripción será hasta el 20 de setiembre de 2016, y dentro de los 5 días corridos posteriores a dicha fecha, la procederá a la inscripción correspondiente en el “Registro” o, en su caso, al rechazo de la solicitud.

El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior implicará que el agente de liquidación y percepción, a partir del 1 de octubre de 2016, aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, realizadas en las cuentas bancarias no inscriptas en el “Registro”.
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7 de agosto de 2013

Impuesto Débitos y Créditos: tres fallos a favor del criterio de la AFIP

Los contribuyentes que depositan efectivo en las cuentas bancarias de sus proveedores deben pagar el Impuesto a los Débitos y Créditos.

La Justicia ratificó el criterio de la AFIP que considera objeto del Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias a los pagos a través de depósitos en efectivo que un contribuyente hace a las cuentas de sus proveedores

A la espera el fallo de la Corte Suprema de Justicia, tres salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal le dieron la razón a la AFIP al precisar que los contribuyentes que depositan efectivo en las cuentas bancarias de sus proveedores deben pagar el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias como si el pago lo hicieran desde su cuenta.

El último de estos fallos de apelaciones fue el de la Sala IV que revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación confirmando el ajuste efectuado por la AFIP en este impuesto. (ver fallo)

La sala precisó que las formas de pago utilizadas por la contribuyente eran depósitos en efectivo en la cuenta corriente del proveedor y cancelaciones con cheques, depurados del detalle de pagos por inter depósito para la totalidad de las operaciones en los ejercicios auditados.

Los jueces, concluyeron que la conducta de la contribuyente que cancelaba habitualmente las obligaciones con sus proveedores principales por medio del depósito de dinero en efectivo en la cuenta de estos, y por ende, omitía utilizar a tales efectos sus cuentas bancarias, resultaba alcanzada por el Impuesto a los Debitos y Créditos en Cuentas Bancarias.

Es así como este fallo se añade a lo ya expuesto por otras dos salas de la Cámara Contencioso Administrativa en los casos "La Angostura" (Sala V, de fecha 22/11/11) y "Máxima Energía" (Sala II, de fecha 23/02/12), avalando la postura fiscal.

Si bien a la fecha se encuentra pendiente de resolución esta problemática por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, claro es que los contribuyentes que utilizan como sistema habitual de cobro de las operaciones llevadas a cabo el pago en efectivo en la cuenta del proveedor y evitan utilizar sus cuentan bancarias, deben ingresar el Impuesto a los Débitos y Créditos en cuenta Bancaria como si hubieran hecho uso de estas últimas.

Como puede observarse las tres Salas de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal efectuaron una interpretación armónica de la ley aplicable, siguiendo el espíritu del legislador al sancionarla, propiciando el cumplimiento de las obligaciones fiscales y contribuyendo a la construcción de una economía transparente.

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14 de marzo de 2012

RG 3281 AFIP Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Reducción de alícuota o exención del gravamen.


Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS

Resolución General 3281/12

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Reducción de alícuota o exención del gravamen. Decreto Nº 2008/11. Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.

Bs. As., 7/3/2012

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-159-2011 del Registro de esta Administración Federal, y 

CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 2111, sus modificatorias y sus complementarias, estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cómputo del crédito —derivado de su ingreso— contra otros tributos. 
Que asimismo, instituyó un procedimiento a fin de que los sujetos cuyas operaciones se encuentren comprendidas en los incisos a), a’), c), c’), d), e), h), k), m), p), t), w), x), y) y z) y último inciso incorporado por el Decreto N° 240 del 15 de marzo de 2007, del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, comuniquen su condición de exentos a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. 
Que el Decreto N° 2008 del 5 de diciembre de 2011, dispuso una nueva exención del tributo respecto de las cuentas utilizadas en forma exclusiva para la operatoria del Sistema Unico de Boleto Electrónico (SUBE). 
Que en virtud de ello, procede modificar la Resolución General N° 2111, sus modificatorias y sus complementarias, contemplando lo establecido por el decreto mencionado en el considerando precedente. 
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2111, sus modificatorias y sus complementarias, en la siguiente forma: 
a) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 35, por el siguiente: “ARTICULO 35.— Para que corresponda la reducción de alícuota dispuesta por el inciso a) del Artículo 7° o la exención del gravamen establecida por los incisos a), a’), c), c’), d), e), h), k), m), p), t), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número —incorporados por los Decretos Nros. 240/07 y 2008/11, respectivamente— del artículo 10, ambos del Anexo del decreto reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción, una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.”. b) Sustitúyese el cuarto párrafo correspondiente a las “OBSERVACIONES” del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente: “Los códigos Nros. 397 y 398 se refieren a cuentas exentas en virtud de los incisos a), a’), b’), c), c’), d), e), k), m), o), p), q), s), u), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número —incorporados por los Decretos Nros. 240/07 y 2008/11, respectivamente— del artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 380/01 y sus modificatorios. Con estos códigos deberán indicarse todas las operaciones en cuentas cuya exención se disponga en el futuro. Los mismos no deberán utilizarse cuando se trate de sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley”. c) Sustitúyese el Anexo VI, por el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 1°, incisos a) y c))
ANEXO VI DE LA RESOLUCION GENERAL N° 2111, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS (Artículo 35) MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA O EXENCION DEL GRAVAMEN 

Buenos Aires, ......de .......20... Señores: ........(1) 
S / D De mi mayor consideración: 

Declaro bajo juramento que la cuenta (2)........ perteneciente a .................(3) es utilizada en forma exclusiva/no exclusiva (4) en el desarrollo de la/s actividad/es de .............(5), con el beneficio de ..........(6) para los débitos y créditos en cuenta, conforme lo previsto en el inciso … del Artículo ...(7) del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios. Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada. Me doy por notificado de que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo. 
Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Firma, apellido y nombres del Responsable Carácter que reviste (8) C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. (1) Razón social o denominación, domicilio y sucursal de la entidad financiera. (2) Consignar tipo y número de cuenta. (3) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). (4) Tachar lo que no corresponda. (5) Actividad o actividades desarrolladas. (6) Reducción de alícuota o exención del gravamen. (7) Inciso a) del artículo 7° o incisos a), a’), c), c’), d), e), h), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número —incorporados por los Decretos Nros. 240/07 y 2008/11, respectivamente—, del artículo 10, ambos del Anexo del decreto reglamentario. (8) Titular, Presidente, Director u otro responsable.


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9 de septiembre de 2010

La Justicia exime de impuesto al cheque a depósitos en cuentas de proveedores


La Justicia entendió que el depósito en efectivo realizado por empresarios en las cuentas de los proveedores no tiene que pagar el Impuesto

En contra de un dictamente de la AFIP, la sala B del Tribunal Fiscal de la Nación eximió del impuesto al cheque a depósitos en cuentas de proveedores al considerar que el uso comercial no reemplaza el uso de cuentas bancarias. La Justicia entendió que no tiene que pagar el tributo sobre débitos y créditos bancarios, ya que el uso comercial no reemplaza el uso de cuentas bancarias.

Según Ley "antievasión" 25.345 los pagos mayores a $1.000 que hacen los contribuyentes deben realizarse con determinados medios que implican la intervención de bancos y no pueden hacerse con dinero en efectivo, en caso contrario la AFIP puede impugnar al contribuyente el crédito  fiscal del 21% del IVA y la deducción en el Impuesto a las Ganancias.

Y si bien la ley antievasión autoriza a depositar el pago en la cuenta corriente del proveedor. la  ley del Impuesto al Cheque fija que pagarán el impuesto los movimientos bancarios, tanto los débitos como los créditos, al 0,6 por ciento.

Además, un dictamen de la Dirección Técnica de la AFIP (DAT 15/04) determinaba que la cancelación de obligaciones con proveedores implementada mediante depósito de sumas de dinero en efectivo en las cuentas bancarias de los mismos -mecanismo de pago autorizado por la Ley Antievasión- se encuentraba alcanzado por el Impuesto al Cheque, por lo que el contribuyente que realiza el pago, debe ingresar el gravamen.

De esta manera a los que cobran en efectivo (hipermercados, estaciones de servicio, etc.) sólo les quedaría depositar lo que cobran para luego pagar a sus proveedores con un cheque propio. De esta forma se paga el Impuesto al Cheque por los dos movimientos.

Ahora, con este fallo se permite el pago en efectivo depositando directamente en la cuenta bancaria del proveedores y de esta manera el contribuyente se ahorra el Impuesto al Cheque que pagaría si depositara el dinero en su cuenta y luego el impuesto que pagaría por el cheque que emite (un 1,2% en total).

Otra manera de cumplir con la Ley Antievasión sin tener que pagar el Impuesto al cheque es cancelar las deudas comerciales con los endosos de cheques de terceros que autoriza el Banco Central.

Fuente: El Cronista
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