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19 de octubre de 2015

Régimen de licencias laborales

Cuánto días de licencia corresponden por nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento del cónyuge hermano, examen.


La ley de Contrato de Trabajo ley 20744 establece un Régimen de las licencias especiales. Asimismo existen Convenios Colectivos de Trabajo que regulan una actividad específica, como por ejemplo el de Empleados de Comercio.

Respecto Régimen de las licencias especiales de la LCT, esta establecido en el Art. 158, y establece que el trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, 2 días corridos.

b) Por matrimonio, 10 días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, 3 días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, 1 día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.

Día hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c) y d), deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

Requisitos para la Licencia por exámenes. 
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.

Presentación del certificado
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.

Cálculo del Salario.
El pago de las licencias a que se refiere el artículo 158, se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de LCT, es decir como vacaciones, en base 25 para mensualizados y para el caso de jornalizados, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas.
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20 de enero de 2015

Ley 27073 LCT 20744 Modificación Pago del SAC 18 de diciembre

Modifícase el artículo 122 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:
‘Art. 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.


CONTRATOS DE TRABAJO
Ley 27.073
Ley 20.744. Modificación.
Sancionada: Diciembre 10 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 09 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 122 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:

‘Art. 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.

El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.

La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.’

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.073 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino.
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11 de junio de 2010

Ley 26.597 - JORNADA DE TRABAJO - Modifica Ley 11.544

Ley 26.597 - JORNADA DE TRABAJO - Modifica Ley 11.544

JORNADA DE TRABAJO

Ley 26.597

Modifícase la Ley Nº 11.544.

Sancionada: Mayo 19 de 2010

Promulgada de Hecho: Junio 10 de 2010
B.O. 11/06/10 -

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º —
Sustitúyese el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 11.544, por el siguiente:

Artículo 3º: En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:

a) Cuando se trate de directores y gerentes.


ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.597 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

La modificación establece que quedarán exceptuados del cobro de horas extras  solamente los directores y gerentes.
Recordamos que el inciso sustituido  establecía como excepción empleos de dirección o de vigilancia, lo cual daba  lugar a discrepancias doctrinarias y a diferentes criterios jurisprudenciales.
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26 de mayo de 2010

Ley 26.593 Plazo de pago de las indemnizaciones por extinción de contrato de trabajo

B.O. 26/05/10 - Ley 26.593 - CONTRATO DE TRABAJO - Plazo de pago de las indemnizaciones por extinción de contrato de trabajo

CONTRATO DE TRABAJO

Ley 26.593

Plazo de pago de las indemnizaciones por extinción de contrato de trabajo.

Sancionada: Abril 28 de 2010.

Promulgada de Hecho: Mayo 19 de 2010.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PLAZO DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO

ARTICULO 1º —
Incorporar como artículo 255 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), el siguiente texto:

Artículo 255 bis: Plazo de Pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.593

— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

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6 de mayo de 2010

Ley de contrato de trabajo: Modificación del artículo 255 bis. Plazo para el pago de indemnizaciones

Ley de contrato de trabajo 20744.
Plazo de pago de las remuneraciones e indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo.

El Congreso de la Nación a modificado el artículo 255 bis de la LCT 20744, y si bien aún se  encuentra a la fecha pendiente de promulgación, podemos adelantar los siguientes cambios:

Se establece que el pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, deberán ser efectuadas en un plazo máximo de:
  • 4 (cuatro) días hábiles, para quienes reciben remuneración mensual o quincenal,
  • 3 (tres) días hábiles si fuera pago semanal,
ambos computados desde la fecha de extinción de la relación laboral.


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5 de mayo de 2010

Ley 26.590 - CONTRATO DE TRABAJO - Modifica Ley 20.744

B.O. 05/05/10 - Ley 26.590 - CONTRATO DE TRABAJO - Modifica Ley 20.744

CONTRATO DE TRABAJO
Ley 26.590
Modifícase la Ley Nº 20.744.
Promulgada de Hecho: Mayo 4 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 124: Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada. La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad.

El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.

En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.


ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.590 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada


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28 de marzo de 2010

Proyecto de ley para extender la licencia por paternidad a 35 días.

Se presentó un proyecto de ley en la Cámara de Diputados para que aquéllos hombres que se convierten en padres naturales o adoptivos podrán gozar de una licencia por 35 días.

El proyecto fue presentado por la diputada Natalia Gambaro, y cuenta con el respaldo de su colega Claudia Rucci, ambas integrantes del bloque "Peronismo Federal." La iniciativa promueve la modificación del artículo de la ley de Contrato de Trabajo que autoriza a los hombres que se convierten en padres naturales o adoptivos puedan gozar de una licencia por paternidad a 35 días.

Las legisladoras remarcaron que el artículo en cuestión "se ha tornado obsoleto con respecto a los derechos que se deben resguardar y contradictorio en relación a las obligaciones que deben tener los padres para con sus hijos como formadores de hombres y mujeres del mañana" y que  "la ley vigente no aporta a la unión del núcleo familiar, ya que tan solo dos días de licencia por paternidad es un período irrazonable si se tiene en cuenta el gran cambio que produce en la cotidianeidad semejante acontecimiento y la importancia de la presencia paternal para el niño recién nacido."





 





Fuente: elargentino.com


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30 de diciembre de 2009

Ley de contrato de trabajo: Modificación del artículo 12, sobre irrenunciabilidad

Ley de contrato de trabajo. Modificación del Art. 12, sobre irrenunciabilidad

Mediante la ley 26.574, publicada hoy en el boletín oficial, se modifica el artículo 12 de la ley de contrato de trabajo y se establece que será nulo y sin valor todo acuerdo de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en los contratos individuales de trabajo.
Recordamos que la citada protección ya alcanzaba a la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.




Texto de la ley

Ley 26.574 - CONTRATO DE TRABAJO - Modifica art.12 de la Ley 20.744 (t.o. 1976)

CONTRATO DE TRABAJO

Ley 26.574

Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2009
B.O. 29/12/09

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el texto del artículo 12 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) —Ley de Contrato de Trabajo—, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.574 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.



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