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7 de septiembre de 2015

Empleados de Comercio: Horarios y jornada de trabajo

Cual es la Jornada de trabajo para Empleados de Comercio, horarios, descansos. 

Respecto de la jornada de trabajo, los Empleados de Comercio se rigen por la ley 11.544 de jornada de trabajo y la LCT 20744. Según estas normas, la duración del trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales, pudiéndose realizar hasta 9 horas diaria como normales.

La limitación establecida por la ley es máxima y no impide una duración menor del trabajo.

Horarios
En los establecimientos en que existieran distintos horarios de trabajo, se procurará que el personal más antiguo pueda escoger el horario de su preferencia, toda vez que se produzcan cambios en las dotaciones, que posibiliten ese desplazamiento. 

Igual tratamiento se otorgará al personal que cursa estudios universitarios, secundarios o técnicos en establecimientos oficiales o privados autorizados, siempre que acrediten debidamente tal
circunstancia.

Excepciones
Los serenos que desempeñen sus funciones sin marcación de reloj de control de sereno y que no realicen otra tarea tendrán una jornada de trabajo que no excederá de 12 horas corridas, debiendo proporcionárseles un lugar adecuado para descansar.

En el caso del sereno que realiza su función con marcación de reloj de control de sereno o que realiza otras tareas, con o sin marcación de reloj la jornada diaria de labor no podrá exceder de 8 horas si fueran corridas.

Descansos
Todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde de 15 minutos diarios para la toma de refrigerios. Durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u optar por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería, comedor o lugar equivalente instalado. 

Este intervalo se considerará comprendido dentro de la jornada normal de trabajo. En ningún caso la presente disposición modificará y/o alterará los usos y costumbres existentes en la materia que sean más beneficiosos al trabajador, ni se acumularán.
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29 de noviembre de 2013

Diputados aprobó cuatro importantes beneficios para los trabajadores

La Cámara baja aprobó cuatro proyectos de Héctor Recalde (FpV) sobre reducción de la jornada laboral, notificación del despido, suspensiones e irrenunciabilidad de privilegios.
    

La Cámara de Diputados aprobó y giró al Senado cuatro iniciativas del presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo, Héctor Recalde (FpV) que modifican distintos aspectos del régimen de empleados contratados.

Regulación de la reducción de la jornada de trabajo
El primero establece que “la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo”.

El motivo de esta modificación es que “durante la década de 1990 se facilitó la existencia de jornadas flexibles, a través del cómputo anual de la jornada”.

“De este modo –explica Recalde-, si había trabajo, el empleador podía imponer jornadas extensas, muy superiores al límite que fija la ley. Por ejemplo, doce horas diarias, porque la empresa tiene mucha demanda. Si no hay trabajo o hay menos, el empleador puede disminuirlas a su antojo: el lunes cuatro horas, el martes dos, el miércoles franco, el jueves es citado ‘por las dudas’, el viernes tres horas y el domingo una hora”.

Prohibición del empleador de indagar sobre la opinión política, sindical o creencia religiosa
El segundo proyecto aprobado establece “la prohibición del empleador de interrogar al trabajador, efectuar encuestas o pesquisas que pretendan indagar acerca de la opinión política, sindical o creencia religiosa; pero a diferencia del texto actual del artículo, establece que ello le está vedado al empleador aún en la época contemporánea a la contratación del personal, a fin de resguardar la esfera de pensamiento del dependiente y que su posición en diversos aspectos, no pueda ser aprovechado por su empleador para decidir su contratación, o bien no efectuarla”.

“De esta manera, se deja en claro que el futuro patrón no tiene derecho de indagar sobre ciertas opiniones de su eventual futuro dependiente”, explica el abogado laborista.

Notificación del despido
Por otra parte, a los ya normados requisitos de justa causa; plazo fijo y notificación por escrito, se suma una notificación de la suspensión con un día hábil de anticipación, salvo que obedeciera a “fuerza mayor”.

Según Recalde, esto permite “colocar al trabajador en una situación de certeza para que sepa cuál es la conducta a asumir y sobre todo cuestionar o no la causa invocada”.

Intangibilidad de los créditos del trabajador frente al concurso de acreedores
Por último, Diputados aprobó un proyecto que procura “la intangibilidad de los créditos del trabajador frente al concurso de acreedores que pudiera iniciar el empleador o la empresa o empresarios responsable por las acreencias laborales devengadas”.
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22 de mayo de 2013

Proyecto de ley para reducir a 6 horas la jornada laboral

El proyecto de ley tiene como fin principal la reducción de la jornada de trabajo, materia regulada actualmente por la Ley 11.544.

Se dio inicio al trámite legislativo de un proyecto de ley que tiene como fin principal la reducción de la jornada de trabajo, materia regulada actualmente por la Ley 11.544.

El texto del proyecto legislativo ha sido presentado por el Senador Osvaldo Ramón López- legislador por el partido Nuevo Encuentro de la Provincia de Tierra del Fuego – y dispone la modificación a la Ley 11.544, particularmente en la sustitución del articulado referido a: 

a) la extensión de la jornada de trabajo; 
b) la extensión de la jornada de trabajo íntegramente nocturna; 
c) la retribución de las horas suplementarias; 
d) la tipificación de las infracciones conforme el Pacto General del Trabajo; y, 
e) la incorporación de un artículo 2 bis referido a la extensión de la jornada cuando se trate de trabajo insalubre. La normativa proyectada también prevé la derogación del inciso b) del artículo 3 de la Ley 11.544, referido a la duración de los trabajos que se efectúen por equipos.

En referencia a la duración de la jornada de trabajo, el proyecto dispone que ésta no debe exceder de las 6 horas diarias ni las 36 horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. Así también establece la posibilidad de horas suplementarias, fijando el límite y la retribución de aquéllas, conforme lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 201. El texto excluye expresamente la posibilidad de realización de horas suplementarias en el trabajo nocturno y en el trabajo insalubre.

Con relación a las horas suplementarias, el proyecto plantea que cuando las necesidades o particularidades del establecimiento hicieran necesario un mayor tiempo de trabajo, se deben organizar dos o más turnos de modo tal que la jornada de ningún trabajador exceda las seis (6) horas que el propio proyecto establece; con la excepcionalidad de una extensión máxima de siete (7) horas, retribuyendo las horas suplementarias de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El proyecto establece que cuando la jornada de trabajo fuera íntegramente nocturna, en ningún caso debe exceder las seis (6) horas, entendiéndose la jornada en dicha franja horaria como aquella que estuviera comprendida entre la hora veintiuna (21) de un día y la hora seis (6) del siguiente.

Asimismo, el texto del proyecto legislativo incorpora un artículo 2 bis a la norma modificada – Ley 11.544 - referido a la extensión máxima de la jornada laboral cuando el trabajo es insalubre o se desempeña en lugares o condiciones que pudiera poner en riesgo o peligro al trabajador. El extremo de la duración de la jornada laboral es fijado en una jornada laboral que en ningún caso pueda exceder las seis (6) horas, mientras que el extremo referido a las condiciones de insalubridad se determina de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20.744.

El texto en tratamiento legislativo establece que el trabajo, las condiciones, o lugares de su prestación son insalubres, cuando – entre otras - existan causales de compresión o vicio en el aire, emanación de polvos tóxicos, temperaturas o ruidos que pudieran poner en peligro la salud del trabajador, exponiéndolo a un ritmo intenso de deterioro de su potencial laborativo.

Por otra parte, la normativa proyectada sustituye el artículo 8 de la actual Ley 11.544, disponiendo una nueva tipificación para las infracciones a las prescripciones de la norma, estableciendo que aquéllas serán consideradas “infracciones graves” conforme lo previsto y tipificado en el Pacto Federal del Trabajo, normado por la Ley 25.212. Así también, se dispone que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación sea la autoridad de aplicación de la ley proyectada.

El proyecto legislativo está a consideración de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Senadores del  Congreso de la Nación.
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17 de febrero de 2012

Tucumán: Consensuaron la jornada laboral del comercio en los próximos feriados


El gobernador de la provincia, José Alperovich; recibió al secretario General de los Empleados de Comercio, Roque Brito; quien en declaraciones a la prensa, dijo que había concurrido para conversar sobre los próximos feriados y sus repercusiones en el trabajo de los empleados de comercio.

En este sentido, dijo que el próximo Lunes 20, no se trabajará en el comercio, mientras que el día Martes 21 será optativo, siempre en el marco de las leyes vigentes.

Con respecto, al Lunes 27 afirmó que será optativo, siempre con la aplicación de la norma legal, que establece pago doble y descanso compensatorio.

Finalmente, comentó que ahora se reunirá con las autoridades de la FET (Federación Económica), con el objeto de conversar sobre este team y dejar establecido de común acuerdo estas normas.

Fuente: tucumanalas7
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1 de noviembre de 2011

Ley 11544 JORNADA DE TRABAJO

Ley 11.544 JORNADA DE TRABAJO

Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.

Por cuanto: 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,

Sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)

Art. 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.

Art. 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010)

b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;

c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

Art. 4° - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:

a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.

Art. 5° - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.

El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.

Art. 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;

b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;

c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.

Art. 7° - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.

Art. 8° - Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)

Art. 9° - Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.

Art. 10. - Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.

Art. 11. - Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.

Art. 12. - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.

Art. 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.
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25 de agosto de 2010

Avanza la ley para prohibir el trabajo de Empleados de Comercio los fines de semana

Media sanción del senado para la prohibición de trabajo de Empleados de Comercio en los fines de semana


Los empleados de comercio tendrían descanso los fines de semana
El cambio está relacionado con la prohibición de las labores a los empleados de comercio entre las 13 horas del sábado y las 24 del domingo. La iniciativa fue impulsada por los pampeanos Carlos Verna y María Higonet, y por la chubutense Graciela Di Perna. Fue votada por unanimidad por 45 legisladores.

La Cámara alta aprobó por unanimidad, con 45 votos, la modificación de dos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo que se relacionan con la prohibición de las labores a los empleados de comercio entre las 13 horas del sábado y las 24 del domingo.

“Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las 13 del día sábado hasta las 24 del día domingo, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las 13 y las 24 del día siguiente”, es lo que se plantea como modificación del artículo 204 de la Ley 20.744.

La iniciativa, que fue presentada por los pampeanos Carlos Verna y María de los Ángeles Higonet, y por la chubutense Graciela Di Perna, también propone que “cuando el trabajador prestare servicios entre las 13 del día sábado y las 24 del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el cien por ciento (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio”.

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11 de junio de 2010

Ley 26.597 - JORNADA DE TRABAJO - Modifica Ley 11.544

Ley 26.597 - JORNADA DE TRABAJO - Modifica Ley 11.544

JORNADA DE TRABAJO

Ley 26.597

Modifícase la Ley Nº 11.544.

Sancionada: Mayo 19 de 2010

Promulgada de Hecho: Junio 10 de 2010
B.O. 11/06/10 -

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º —
Sustitúyese el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 11.544, por el siguiente:

Artículo 3º: En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:

a) Cuando se trate de directores y gerentes.


ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.597 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

La modificación establece que quedarán exceptuados del cobro de horas extras  solamente los directores y gerentes.
Recordamos que el inciso sustituido  establecía como excepción empleos de dirección o de vigilancia, lo cual daba  lugar a discrepancias doctrinarias y a diferentes criterios jurisprudenciales.
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25 de enero de 2009

Ley 26.474 Contrato de tiempo parcial - Modalidades del contrato de trabajo

LEY 26474

Ley de Contrato de Trabajo - Modalidades del contrato de trabajo - Contrato de trabajo a tiempo parcial - Sustitución del art. 92 ter de la ley 20.744 (t.o. 1976).


Fecha de Sanción: 17/12/2008

Fecha de Promulgación: 12/01/2009 Aplicación Art. 80 C. Nacional

Publicado en: BOLETÍN OFICIAL 23/01/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) -Ley de Contrato de Trabajo- y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 92 ter:

1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.

3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.

4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.

5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 26.474-

JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.


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