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14 de noviembre de 2017

Este es el proyecto de Reforma Tributaria

Este es el proyecto de reforma tributaria que envió el Ejecutivo al Congreso.
Este es el proyecto de reforma tributaria

La propuesta contiene doce títulos y 220 páginas, y comprende un paquete de modificaciones en el impuesto a las Ganancias, IVA, seguridad social, aranceles a la importación y contribuciones patronales.

La reforma es de carácter gradual y se espera que en un plazo de cinco años -para 2022- la presión tributaria caiga en un orden del 1,5% del PBI, de manera de alentar la inversión y la creación de empleo.

Entre las principales novedades se destacan:

- A pesar de las quejas de multinacionales como Coca Cola, se mantiene el gravamen de 17% para las gaseosas azucaradas.

- En tanto, se confirmó la decisión del Gobierno de dar marcha atrás con las alícuotas al vino, el champagne y la cerveza, tras la presión ejercida desde las provincias cuyanas.

- También se cumplirá, aunque a medias, con el reclamo de la gobernadora fueguina Rosana Bertone: habrá una reducción de las alícuotas del impuesto interno para artículos electrónicos, pero será escalonada, del 10,5% en 2018 hasta llegar al 2% en 2023.

- Se gravará la renta financiera, con una alícuota del 5% las ganancias obtenidas por los activos en pesos, y del 15% para las obtenidas por colocaciones en dólares.

- Se establece que las empresas que reinviertan sus utilidades tendrán una rebaja de la alícuota del impuesto a las Ganancias del 35% al 25%, y que de manera progresiva se pueda descargar lo que se abona en concepto del impuesto al Cheque a cuenta de Ganancias.

- Además, las empresas no pagarán aportes patronales hasta una remuneración bruta de 12 mil pesos para 2022, en una escala que comienza el año próximo.

Por otra parte, las compañías que inviertan y que en seis meses no hayan recuperado ese desembolso gozarán de la devolución anticipada del IVA.

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21 de septiembre de 2017

Analizan extender la licencia por paternidad a 10 días



El Gobierno nacional analiza la posibilidad de extender la licencia por paternidad a 10 días, según trascendió hoy luego de un encuentro de funcionarios del ministerio de Trabajo con la prensa.

Al hacer un diagnóstico sobre las desigualdades de género en el mercado laboral, fuentes oficiales aseguraron que entre las medidas que podrían impulsar está la de un proyecto de ley para aumentar la cantidad de licencia de dos días a 10, informó el diario La Nación.

Si bien el beneficio está lejos de los 90 días que le corresponden a la madre, significaría un avance en sintonía con países del primer mundo.

El tema ya está en la mesa de debate entre el Ejecutivo, la CGT y los empresarios, indicó el medio porteño.
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27 de abril de 2016

El Senado dio media sanción a la ley que declara la emergencia ocupacional

El Senado dio media sanción al proyecto de ley de emergencia ocupacional que prohíbe despidos y fija la doble indemnización por 180 días. La aprobación resultó con 49 votos a favor y 16 en contra.


El proyecto establece la doble indemnización y plantea que si se despiden a trabajadores en los 180 días establecidos, éstos “podrán optar por accionar judicialmente por su reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación”.

"Lo dispuesto en la presente ley no resultará aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia."
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25 de noviembre de 2014

Avanza el proyecto para excluir los feriados del cómputo de las vacaciones

Diputados también aprobó otras modificaciones al Régimen de Contrato de Trabajo como la eliminación del lenguaje "sexista" y ampliar los plazos de presunción de despido por causa de matrimonio.

   
   
La Cámara de Diputados dio medio sanción al proyecto de ley del gremialista metalúrgico Carlos Gdansky (FpV) para incorporar a la Ley de Contrato de Trabajo un párrafo que excluya los días feriados del cómputo de las vacaciones anuales pagadas.

Eliminación de lenguaje sexista
A su vez, la Cámara baja otorgó media sanción a un proyecto que modifica todos los artículos del Régimen de Contrato de Trabajo en que las trabajadoras aparecían incluidas dentro del sustantivo singular masculino “trabajador” o el plural masculino “trabajadores”.

Para el Diputado Recalde, se aspira de esta manera a “cambiar las pautas culturales de nuestra sociedad para terminar con la discriminación de género”, incorporando un lenguaje no sexista.

Ampliación de plazo de presunción de despido por causa de matrimonio
Por último, obtuvieron media sanción sendos proyectos para ampliar los plazos de presunción de despido por causa de matrimonio, cuando no existiera invocación de causa por parte del empleador; y una modificación del plazo de preaviso.
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20 de octubre de 2014

Proyecto para extender derechos laborales a uniones convivenciales

Una senadora propone adecuar la legislación del trabajo para equiparar a convivientes con los matrimonios.

La senadora nacional Sigrid Kunath (FpV-Entre Ríos), presentó un proyecto para modificar la Ley de Contrato de Trabajo, con el objetivo de extender ciertos derechos previstos únicamente para matrimonios formales, a aquellas parejas que se hayan unido en convivencia, con lo que “avanzaríamos hacia una sustantiva ampliación de derechos tendiente a la igualdad”, explicó la legisladora.

“Las convivencias basadas en uniones de hecho de personas que no eligen la institución del matrimonio son cada vez más frecuentes y dan lugar a verdaderos núcleos familiares”, señaló Kunath. Y agregó: “El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación realiza un tratamiento integral del concubinato, al que llama “unión convivencial”, y establece las condiciones para su constitución, los efectos patrimoniales que tienen esas uniones y el cese de las mismas”.

“Al mismo tiempo -manifestó Kunath- en lo que a regulación laboral se refiere contamos con una norma principal cuyos orígenes se remontan a mediados de la década del ´70. Si bien en diversos aspectos ha recibido las enmiendas que la realidad exigía muchos otros están desactualizados, siendo que las prácticas sociales imperantes en nuestros tiempos dan cuenta de un crecimiento sustancial de parejas que conviven sin formalizar su unión en un Registro Civil”.

Recordó que “en la actualidad ya existen ciertos reconocimientos para quienes viven en concubinato, como es el caso del Derecho de pensión; indemnización laboral por muerte del concubino; licencia especial por fallecimiento del conviviente y la inclusión en la obra social de los que convivan. No obstante, existe aún un universo de derechos que no se encuentran adaptados a las nuevas realidades y que debemos atender”.

En esa línea va el proyecto de Kunath, que dispone la extensión de ciertos beneficios sociales para el conviviente como gastos de medicamentos, médicos y odontológicos y de sepelio. A su vez, propone la adecuación de la redacción de algunos artículos con la terminología de la legislación actual sobre matrimonio igualitario por ejemplo en relación a la indemnización por antigüedad.

Parlamentario.com

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29 de septiembre de 2014

Avanza proyecto para dar licencia por enfermedad de un familiar

El proyecto que incorpora a la ley de contrato de trabajo las licencias por enfermedad o accidente del cónyuge, hijo o padres a cargo del trabajador por un plazo de diez días por año.

enfermedad familiar licencia
Comisiones del Senado emitieron dictamen favorable a un proyecto que incorpora a la ley de contrato de trabajo las licencias por enfermedad o accidente del cónyuge, hijo o padres a cargo del trabajador por un plazo de diez días por año.

El tema fue tratado por  la comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara alta, que preside la senadora María de los Ángeles Higonet, por el justicialismo de La Pampa.

Higonet explicó que actualmente rigen las licencias especiales por nacimiento, por matrimonio, por fallecimiento de cónyuge o hermano y que lo que se busca con la incorporación del inciso F al artículo 158 del contrato de trabajo es extender ese beneficio en casos de enfermedad de familiares.

La modificación permite otorgar licencia por el límite de diez días por año para el trabajador en caso de enfermedad o accidente de una persona unidad en aparente matrimonio, por hijo o padres.

También determina que en caso de tratamientos médicos que deban realizarse a un familiar fuera de la provincia en la que residen, la licencia podría extenderse por diez días más.

Otros proyectos
Vacaciones por cierre de local. Se dio dictamen favorable a un proyecto que determina que los trabajadores de comercios tienen derecho a percibir salarios si el cierre del negocio durante el período de cierre por vacaciones supera el período que le corresponde al empleado por vacaciones.

Cobertura de los tratamientos médicos. También se dictaminó sobre otro proyecto que garantiza la cobertura de los tratamientos médicos y la asistencia total de las personas afectadas con cefaleas cráneo faciales primarias, y otra iniciativa que brinda cobertura integral en el Plan Médico Obligatorio (PMO) a pacientes ostomizados.
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19 de agosto de 2014

Proponen deducir de ganancias los gastos en turismo

Se trata de un proyecto de ley del cordobés Juan Schiaretti, que propone deducir del impuesto a las ganancias los gastos en turismo nacional.

El diputado nacional y exgobernador de Córdoba Juan Schiaretti presentó un proyecto de ley para deducir del impuesto a las ganancias de las personas los gastos de turismo realizados en el país por ellos y sus cargas de familia debidamente documentados.

La iniciativa contempla hasta la suma de 50.000 pesos para este año (2014) y con actualización automática de dicho importe por el índice de inflación o de variación salarial -el que sea mayor- para los años sucesivos.

Al respecto, Schiaretti detalló: "Hay que incentivar el turismo en la Argentina para cuidar e impulsar los puestos de trabajo que genera esta actividad -más de 1.100.000 en todo el país y 140.000 en mi provincia de Córdoba- y conseguir a la vez ahorro de divisas para el país".

Y concluyó diciendo que “además de promover turismo interno, va en la dirección de blanquear la economía, ya que los beneficiarios deberán exigir las facturas para su deducción".
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Proyecto de ley para regular las compras por Internet

La iniciativa busca proteger al consumidor en contratos celebrados a distancia. Entre otros puntos, le da un plazo de hasta catorce días para desistir de un producto o servicio contratado.

El diputado nacional Guillermo Durand Cornejo (PCP-Unión Pro) presentó un proyecto de ley para fortalecer los derechos del consumidor en las transacciones electrónicas que año a año se multiplican en nuestro país sin que estén completamente adaptadas a la era digital por la que transitamos.

El proyecto pretende regular puntos como la información punto a punto que debe brindar el comerciante, el contrato a firmarse y establece catorce días para que el consumidor pueda desistir del contrato a distancia, sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste adicional.

En cuanto a la información que debe brindar el comerciante el proyecto establece que deben estar especificadas de forma clara y precisa la identidad del comerciante, las características del producto o servicio, el precio total, los procedimientos de pago y entrega y el compromiso de asegurar la adecuada garantía, entre otros puntos.

El contrato celebrado a distancia a su vez debe expresar un consentimiento de pago de parte del consumidor y el comerciante debe brindar una confirmación del pago en soporte digital y, una vez se entrega el bien o comienza la prestación del servicio, también en soporte papel.

Para el desistimiento de un producto o servicio, el proyecto prevé que el consumidor tenga catorce días que corren desde el momento en que se hace entrega del bien, en el caso de los productos y, en el caso de prestación de servicios, desde el día de la celebración del contrato. Sin embargo, si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, el período de este se extenderá a 3 meses.

El proyecto también contempla que el consumidor entregue los bienes dentro de las 72 horas a partir de la remisión del formulario indicado y los costos de envío estarán a su cargo. Por su parte, los comerciantes deberán reembolsar a los consumidores el dinero del producto en un plazo de 72 horas a partir del desistimiento, sin que esto incluya los gastos de entrega.

El proyecto establece excepciones para el derecho a desistimiento en ciertos casos, como cuando el producto puede deteriorarse con rapidez o como cuando el precio del producto o servicio depende de las fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no puede controlar.

El proyecto mencionado se presenta en un contexto donde cada vez más los argentinos recurren a internet para adquirir productos y servicios. Sin ir más lejos, la Cámara Argentina de Comercio Electrónico señala que el comercio electrónico en el país creció durante el año 2013 un 48,5% respecto al año anterior. Esto fue alcanzando ventas por 24.800 millones de pesos (excluyendo IVA), 23.000 millones bajo la modalidad empresa a consumidor (Business to consumer o B2C) y 1.800 millones en operaciones entre consumidores (Consumer to consumer o C2C).

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20 de mayo de 2014

Proyecto de Ley para impulsar el uso del software libre en el Estado Nacional

Las senadoras nacionales del Frente para la Victoria Teresita Luna (La Rioja) y Silvina Garcia Larraburu (Río Negro), ingresaron la semana pasada en la Cámara Alta un proyecto de ley para impulsar la utilización de programas informáticos de formato libre en el ámbito del Estado Nacional.

La iniciativa propone una migración "progresiva y gradual" desde la situación actual -en la que los equipos informáticos del Estado son, con excepciones, de carácter privativo- "hacia el uso exclusivo de programas informáticos de formato libre" en los sistemas operativos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, entes descentralizados, empresas con participación estatal mayoritaria, Universidades nacionales y colegios secundarios dependientes de ellas.

La propuesta de siete artículos establece también que "los distintos niveles de enseñanza del Sistema Educativo Nacional incluirán en sus respectivos currículas una asignatura referida a estos programas informáticos".

Según consideró la senadora riojana, “todos los usuarios merecen tener el control de su actividad informática, pero el estado tiene además la responsabilidad de mantener el control sobre toda tarea de computación que realiza en nombre de los ciudadanos".

"La mayoría de las actividades del gobierno actualmente dependen de la informática, y el control de esas actividades depende del control que el gobierno tenga sobre su actividad informática”, señaló Luna.

Los fundamentos del proyecto destacan entre otros aspectos la importancia del software libre en la educación, "porque la educación es lo que plasma el futuro del país:

"Las actividades educativas, al menos las de entidades estatales, deben enseñar únicamente software libre (en ningún caso deben inducir a los alumnos a usar un programa privativo), y deben enseñar además los motivos cívicos por los cuales se insiste en el uso exclusivo de software libre. Enseñar el uso de un programa privativo es enseñar la dependencia, lo cual es contrario a la misión de la escuela."

"Enseñar el uso de un programa privativo es enseñar la dependencia, lo cual es contrario a la misión de la escuela"

La propuesta busca también generar un alivio económico al Estado tanto en materia de compra de patentes como de servicio técnico. “Adoptar Software Libre permitirá redirigir el dinero que hoy va hacia grandes empresas multinacionales, hacia otras empresas locales de servicios. Esta iniciativa favorecerá la industria local especialmente con los gastos operativos del Estado, principal cliente del sector", consideró Luna.

Entre otros aspectos, la iniciativa recoge los lineamientos filosóficos del movimiento del software libre y hace hincapié en la soberanía tecnológica que se deriva de su uso así como en la protección de la privacidad y el aliento a la transferencia libre de conocimiento.

"El Software Libre es un bien cuya universalización permite el desarrollo y el avance de la sociedad en todos sus ámbitos. Es una herramienta clave para el desarrollo", señala el proyecto.

"Gran parte del sometimiento de un país pasa por su dependencia de las tecnologías de información. El impacto que ello genera no consiste únicamente en los perjuicios económicos, lo más importante es la subordinación a las políticas tecnológicas que vienen impuestas por monopolios", agrega.

"El Estado debe garantizar la seguridad de los sistemas informáticos y la privacidad de los datos. Para que ello es menester el acceso al código fuente, única forma de realizar una auditoría informática y certificar que los sistemas respondan a las normas establecidas y garantice la privacidad de la información del Estado", señala la propuesta.

Fuente: telam
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12 de mayo de 2014

Proyectos de jubilación anticipada para desempleados y excombatientes

La Comisión de Previsión Social de Diputados se reunirá el próximo martes a las 15 para discutir dos leyes sobre asignaciones económicas impulsadas por el oficialismo.

La Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, que preside Juan Carlos Díaz Roig (FpV) debatirá el próximo martes sendos proyectos de ley para otorgar un beneficio de prestación anticipada a desempleados y a excombatientes de la guerra de Malvinas.

La primera iniciativa, impulsada nuevamente por el propio Díaz Roig, prevé una compensación económica para quienes hayan realizado los 30 años de aportes, pero no tengan trabajo ni la edad para jubilarse.

Se trata de un proyecto que fue frenado el año pasado en la Comisión de Presupuesto, que preside Roberto Feletti (FpV), a pesar de que Díaz Roig negara un impacto demasiado fuerte para las arcas del Estado.

La otra propuesta de ley pertenece al presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Guillermo Carmona (FpV), y cuenta con el aval de organizaciones de veteranos de la guerra de 1982.

El proyecto establece que la reparación, de carácter optativo, no podrá ser menor al monto de dos jubilaciones mínimas. La edad mínima requerida para acceder al beneficio es de 48 años, y quienes quieran acceder deberán acreditar por lo menos diez años de aportes jubilatorios.

La reunión de la Comisión de Previsión Social fue convocada para el martes a las 15 en la Sala 7 del Anexo de la Cámara baja.

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Diputados discutirán el marco regulatorio para" Call Centers"

El proyecto viene del Senado y resta la aprobación de la Cámara baja. Lo debatirán las comisiones de Legislación del Trabajo y de Comunicaciones e Informática.

En una reunión conjunta, las comisiones de Legislación del Trabajo y de Comunicaciones e Informática de la Cámara de Diputados debatirán el próximo martes un proyecto que regula la actividad de los teleoperadores.

La iniciativa fue avalada en el Senado en julio de 2011, y resta la aprobación de la Cámara baja, donde las comisiones no lograron emitir dictamen luego de varios intentos fallidos.

El texto plantea un estatuto para los trabajadores de los centros de atención de llamadas o call centers, al margen del servicio que se ofrezca como soporte técnico, comercio y atención al cliente.

En caso de sancionarse la ley, los trabajadores del sector tendrán una jornada de trabajo de cinco días por semana-diaria, que no podrá exceder las seis horas, mientras que la nocturna no podrá pasar las cinco y media, entendiéndose por tal la que se cumpla entre las 21 y las 6 del día siguiente.

Se plantea un descanso diario de 15 minutos cada dos horas efectivamente trabajadas, y se permitirá una pausa entre llamadas que deberá ser, como mínimo, de 15 segundos para permitir el descanso del teleoperador.

La reunión plenaria fue convocada para el martes a las 16 en la Sala 1, segundo piso del Anexo de la Cámara baja.

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15 de abril de 2014

Texto Proyecto de "Ley para la Promoción del Trabajo Registrado y Prevención de fraude laboral"

La presidenta Cristina Fernández de Kirchner anunció hoy el envío de un proyecto de Ley para la Promoción del Trabajo Registrado y Prevención de fraude laboral que apunta a regularizar la situación de 300.000 personas empleadas en condiciones precarias en el término de un año.


Texto Proyecto de "Ley para la Promoción del Trabajo Registrado y Prevención de fraude laboral" 


BUENOS AIRES, 

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el presente Proyecto de Ley tendiente a promover el trabajo registrado y a profundizar la lucha contra el fraude laboral.

Cabe recordar que, a partir del año 2004, se inició un período de transformaciones normativas en el ámbito de las relaciones laborales, cuyo mejor ejemplo lo constituyó la Ley N° 25.877, por la cual se establecieron nuevas bases regulatorias en materia de derecho individual y colectivo del trabajo, sistema de inspección, balance social y conflictos colectivos en servicios esenciales.

De acuerdo con esta norma, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ejerce, entre otras competencias, la atribución de fiscalizar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social. A este fin, el artículo 37 de la Ley Nº 25.877 establece que cuando dicho Ministerio, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). De este modo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) realizan fiscalizaciones en todas las actividades que se desarrollan en el territorio nacional, con el propósito de detectar y sancionar situaciones de informalidad laboral y a la vez, promover la registración de los trabajadores y su inclusión dentro del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).

Junto con estas modificaciones normativas, y en el marco de la implementación de una estrategia económica y social articulada para enfrentar la informalidad laboral, se puso en marcha, desde el año 2003, un amplio conjunto de políticas y acciones, entre las que se encuentran: a) el fortalecimiento de las acciones inspectivas que diera lugar al desarrollo del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO (PNRT), anunciado por el entonces señor Presidente de la Nación Doctor Néstor Carlos KIRCHNER el 26 de agosto de 2003; b) la difusión masiva de los derechos y obligaciones de los trabajadores y empleadores en escuelas, sindicatos, cámaras, foros consultivos y medios masivos de comunicación, entre otros; c) la modificación de los procedimientos administrativos para la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social; d) la reducción transitoria de los costos de contratación para los nuevos trabajadores; e) la implementación de la Ley Nº 26.727 sobre RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO para garantizar derechos laborales y protección social al trabajador rural; f) la sanción de la Ley Nº 26.844 sobre RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, que equipara los derechos de ese colectivo con los del conjunto de los trabajadores de otros rubros y, g) la regulación del SISTEMA DE PASANTIAS EDUCATIVAS para garantizar la realización de prácticas calificantes para los jóvenes y evitar el fraude laboral, a través de la Ley Nº 26.427, entre otras.

El nuevo enfoque dado a las políticas económicas, sociales y laborales modificó de raíz la dinámica de exclusión y precarización del trabajo instalada en nuestro país desde mediados de la década de los setenta. En los últimos DIEZ (10) años se ha logrado una profunda transformación del mundo laboral, no sólo a partir de la creación de puestos de trabajo, sino a través de la mejora de su calidad y de la protección social de los trabajadores. 

Durante el período comprendido entre los años 2003 y 2013 se crearon alrededor de SEIS (6) millones de puestos de trabajo. Esta notable expansión del empleo, que se generalizó en todos los estratos socioeconómicos y regiones del país, permitió el acelerado descenso de la tasa de desocupación, que alcanzó al SEIS CON OCHO DÉCIMOS POR CIENTO (6,8%) de la población económicamente activa en el tercer trimestre del año 2013, siendo éste uno de los índices más bajos observados desde el año 1992. 

Uno de los principales logros de las políticas y acciones implementadas ha sido el acentuado crecimiento del empleo asalariado registrado. La cantidad de trabajadores declarados a la seguridad social creció un NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) entre los años 2002 y 2012, alcanzando en la actualidad el nivel más elevado de los últimos TREINTA Y OCHO (38) años. 
En concordancia con estas tendencias se comprobó una disminución sostenida de la incidencia del trabajo no registrado, lo cual marca un claro contraste con lo ocurrido durante las DOS (2) décadas anteriores caracterizadas por el crecimiento continuo del trabajo irregular. Así, la tasa de empleo no registrado en los últimos DIEZ (10) años se redujo en QUINCE (15) puntos porcentuales, desde un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de los asalariados en el año 2003 a un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) a fines del año 2013. Cobran dimensión dichos cambios, cuando se compara en los distintos períodos la relación entre los puestos de trabajo asalariados creados y los debidamente registrados. En la década de los noventa, de cada CIEN (100) puestos de trabajo creados, NOVENTA (90) eran no registrados, mientras que en el período comprendido entre los años 2003 y 2012, de cada CIEN (100) puestos de trabajo creados, NOVENTA Y DOS (92) fueron empleos registrados. 
No obstante los importantes avances señalados, es innegable que el trabajo no registrado e irregular presenta aún magnitudes que afectan las condiciones de inclusión y equidad de nuestra sociedad.
En un contexto de crisis internacional, la necesidad de preservar y aumentar el trabajo de calidad con protección social exige continuar por el camino emprendido, pero a la vez reclama nuevos abordajes, en lo concerniente a la lucha contra el trabajo no registrado, que presten atención a la heterogeneidad de las situaciones laborales y productivas y a la multiplicidad de factores económicos, culturales e institucionales que contribuyen a darle origen. 
Éste es el propósito del presente proyecto de ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral que articula una serie de acciones e instrumentos orientados a estimular la formalización laboral y a fortalecer las capacidades estatales de prevención y sanción del incumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social.
Uno de los factores que explican la extensión del trabajo no registrado es que para un número considerable de empresas –muchas de ellas en el sector formal de la economía– luego de más de DIEZ (10) años de labores desarrolladas en la concientización, difusión y prevención del trabajo no registrado, los perjuicios por infringir la legislación laboral no son lo suficientemente significativos para desalentar e impedir el desarrollo de dichas prácticas. Este diagnóstico justifica la creación del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
El mencionado Registro Público tendrá por objeto la publicación de las sanciones firmes impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante la comprobación de infracciones, consistentes en la ocupación de trabajadores mediante una relación laboral no registrada. De la misma manera, se incorporarán las sanciones aplicadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en materia de trabajo no registrado y las impuestas, en el marco de la Ley N° 26.727, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
También, formarán parte del Registro en cuestión, las sanciones por trabajo no registrado impuestas por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como integrantes del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 25.877. 
Además de las infracciones por falta de inscripción del empleador y de registración de los trabajadores, el Registro incluirá a las empresas que no cumplan con lo establecido por las Leyes Nros. 26.390 sobre PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE, 26.847 concerniente a la penalización del trabajo infantil, y 26.364 y su modificatoria, sobre PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS.
Asimismo, las infracciones por obstrucción a la labor de la inspección impuestas por las distintas autoridades laborales, serán también publicadas.
Durante el plazo en que las empresas sancionadas figuren en el Registro, no podrán acceder a los programas de fomento, beneficios o subsidios financiados, administrados o implementados por el ESTADO NACIONAL, ni celebrar contratos con el mismo. Tampoco podrán acceder a líneas de crédito otorgadas por instituciones bancarias públicas, entre otras medidas. El proyecto de ley induce a que los Gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten sanciones equivalentes en el ámbito de sus jurisdicciones frente a una problemática de amplio alcance territorial y, por otro lado, pretende balancear este instrumento de prevención y sanción del fraude laboral con nuevos incentivos para la promoción del trabajo registrado. Se introducen así DOS (2) regímenes especiales que atienden a distintas necesidades de los sectores de la producción.
En primer lugar, para aquellas microempresas que exhiben situaciones de vulnerabilidad económica debido a sus menores niveles de productividad, se propone establecer un RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL para microempleadores. Los empleadores comprendidos en el mismo –personas físicas, sociedades de hecho y sociedades de responsabilidad limitada con una dotación de hasta CINCO (5) trabajadores, siempre que no superen un determinado nivel de facturación anual– se beneficiarán de una reducción permanente de las contribuciones patronales concernientes a todos sus dependientes que hayan sido o sean contratados por tiempo indeterminado, así como de la fijación de un monto máximo en las cuotas correspondientes al Régimen de Riesgos del Trabajo.
En segundo lugar, en atención a la decisión de alentar la incorporación de nuevos trabajadores al empleo formal, y considerando que la reducción transitoria de las contribuciones patronales prevista en la Ley N° 26.476 demostró ser un instrumento efectivo para la promoción de trabajo registrado, se propone fortalecer el impacto de esa política mediante el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO. Con este régimen, los empleadores que produzcan incrementos netos en sus nóminas de personal a través de la contratación por tiempo indeterminado gozarán, por el plazo de los primeros VEINTICUATRO (24) meses, de una reducción de las contribuciones patronales correspondientes a las nuevas incorporaciones. Una modificación principal respecto del esquema de incentivos precedente, es que las reducciones previstas en el régimen especial serán diferenciadas de acuerdo al tamaño de los empleadores, otorgándole los mayores beneficios a las micro y pequeñas empresas que aumenten su dotación de personal.
En tercer lugar, y como parte de la política de promoción del trabajo registrado en sectores económicos con elevada informalidad, se busca fortalecer la aplicación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, dado que han mostrado ser una herramienta apta para disminuir el grado de evasión, induciendo a la formalización de las relaciones laborales y asegurando el ingreso de las cotizaciones a la seguridad social para los trabajadores comprendidos. En particular, se propone que los empleadores encuadrados en el régimen de sustitución de aportes emergentes de convenios suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377 se beneficien de una exención parcial de las contribuciones patronales correspondientes a los DOS (2) primeros ciclos de vigencia de los mismos mediante la integración de ese beneficio al cálculo de las tarifas sustitutivas.
En materia de administración del trabajo, y dadas las asimetrías existentes en relación con los recursos aplicados a la fiscalización del trabajo en las distintas jurisdicciones del país, se propone consolidar las facultades de inspección del cumplimiento de la normativa laboral del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de una modificación parcial de la Ley N° 25.877.
En un marco de corresponsabilidad y concurrencia con las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES –que en nuestro ordenamiento jurídico tienen funciones insustituibles de policía del trabajo en sus propios ámbitos–, se propone encomendar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a sus organismos dependientes como el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (SRT), la tarea de fiscalizar los casos de ausencia de registración o de registración defectuosa de los trabajadores, así como el cumplimiento de la normativa laboral en todo el territorio nacional.
Por último, el proyecto de ley contempla la creación de una Unidad Especial de Investigación del Fraude Laboral en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Las formas modernas de control del fraude laboral combinan, cada vez más, la inspección del trabajo tradicional que recorre el territorio con nuevas formas más cualitativas y multidisciplinarias de seguimiento de las cadenas de valor, los movimientos financieros y la construcción de indicadores mínimos de trabajadores en actividades difíciles de fiscalizar. El proyecto propone la creación de una Unidad Especial encargada de la investigación y el control de formas variadas de violación a la normativa del trabajo (entre ellas, el empleo no registrado y la subcontratación fraudulenta) en sectores complejos de fiscalizar, con el objetivo de profundizar la lucha contra todas las formas de fraude laboral que el Gobierno Nacional viene realizando desde el año 2003.
Es de destacar que los contenidos del presente Proyecto de Ley fueron debatidos en profundidad por los representantes de los sectores de los trabajadores y empleadores en el marco del Diálogo Social convocado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la ciudad de Río Gallegos el 21 de agosto de 2013. En las reuniones sucesivas sobre el problema del trabajo no registrado que tuvieron lugar en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Gobierno y actores sociales coincidieron en la necesidad de avanzar tanto sobre nuevas formas de fiscalización y disuasión del fraude laboral, como en la creación de incentivos económicos que promuevan la registración, especialmente en las empresas más vulnerables, de menor escala y productividad.
En conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en la lucha contra el trabajo no registrado como una tarea central en el irrenunciable objetivo de lograr mayor inclusión e igualdad social.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE N°



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS 
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …
SANCIONAN CON FUERZA DE 
LEY:
LEY DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
TÍTULO I
REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)

CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTÍCULO 2°.- Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL):
a) Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
b) Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la Ley N° 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
c) Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.
d) Las impuestas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la Ley N° 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
e) Las impuestas por las Autoridades Provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por incumplimientos a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.013.
f) Las impuestas por las Autoridades Laborales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.
g) Las impuestas en el marco de las Leyes Nros. 25.191 y 26.727 por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Las sanciones impuestas por infracciones a la LEY DE PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE N° 26.390 y a la Ley N° 26.847, una vez firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para ser incorporadas al REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTÍCULO 4°.- Las sentencias condenatorias por infracción a la Ley N° 26.364 de PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS, una vez firmes, deberán ser informadas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por el tribunal actuante para su incorporación al REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTÍCULO 5°.- El REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y se actualizará periódicamente.
ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la administración del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), en los términos de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), con la sola excepción de las sentencias judiciales, mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 7°.- La base que conformará el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.
ARTÍCULO 8°.- La sanción permanecerá publicada en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente Título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de TRES (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.

CAPÍTULO II
ALCANCE DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORES (REPSAL)
ARTÍCULO 9°.- Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la Ley N° 17.250, por falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo total o parcialmente no registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:
1) Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por SESENTA (60) días.
2) Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y no pague las multas será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y CIENTO VEINTE (120) días más.
3) Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por CIENTO VEINTE (120) días más.
4) Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por CIENTO VEINTE (120) días más.
5) Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por NOVENTA (90) días más.
ARTÍCULO 10.- En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, el empleador será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por CIENTO OCHENTA (180) días más.
ARTÍCULO 11.- En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las Leyes Nros. 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.
ARTÍCULO 12.- Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.
CAPÍTULO III
EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
ARTÍCULO 13.- Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), no podrán:
a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL.
b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.
c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.
Los Estados Provinciales, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 14.- En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de TRES (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:
a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente.
b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal -empleados, dependientes u obreros-, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la Ley del referido tributo.
ARTÍCULO 15.- A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo anterior, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.
ARTÍCULO 16.- El REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los NOVENTA (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- A solicitud de parte, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) respecto de determinado empleador.
TÍTULO II
REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO
CAPÍTULO I 
RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES
ARTÍCULO 18.- Están comprendidas en el régimen especial del presente Capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta CINCO (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.
Esa nómina máxima se elevará a SIETE (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número SEIS (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.
ARTÍCULO 19.- El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425; 
b) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d) RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
e) REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros 25.191 y 26.727.
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER. del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones. 
Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 20.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente Capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.
ARTÍCULO 21.- Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de DOCE (12) meses, contados a partir del último despido.
Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) instituido por el Título I de la presente ley.
Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente Capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 22.- Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece. 
ARTÍCULO 23.- Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, Ley N° 26.844.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO
ARTÍCULO 24.- Los empleadores, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425; 
b) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d) RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
e) REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros 25.191 y 26.727.
El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta QUINCE (15) trabajadores, en que, durante los primeros DOCE (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos DOCE (12) meses, se pagará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las mismas.
Para los empleadores que tengan entre DIECISEIS (16) y OCHENTA (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses de la relación laboral se ingresará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones.
Para los empleadores con una dotación de personal de más de OCHENTA (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses de la relación laboral se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones. 
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 25.- El régimen del presente Capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) o en el INSTITUTO DE ESTADISTICA y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el Título II, Capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social. 
ARTÍCULO 26.- El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.
ARTÍCULO 27.- El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores: 
a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador; 
b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación; 
c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
ARTÍCULO 28.- Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando: 
a) Figuren en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) instituido por el Título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo. 
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores. 
ARTÍCULO 29.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.
El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.
ARTÍCULO 30.- El presente beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 31.- Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.
ARTÍCULO 32.- Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, Ley N° 26.844.

CAPÍTULO III
CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 33.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1.370/08, el siguiente:
“En aquellas otras actividades que, por sus características especiales similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.”
ARTÍCULO 34.- Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425;
b) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d) RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias;
e) REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros. 25.191 y 26.727.
Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En casos críticos debidamente fundados, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

CAPÍTULO IV
ASESORAMIENTO Y DIFUSIÓN DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 35.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente Título.




TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO

CAPÍTULO I
INSPECCIÓN DEL TRABAJO
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, en concurrencia con las administraciones del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios Nros. 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios Nros. 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, informando y notificando al servicio local.
e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores.
f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones a la normativa laboral, utilizando a tal efecto el procedimiento establecido en la Ley N° 18.695.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30.- Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) o con las que se deriven de este Capítulo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ejercerá coordinadamente con el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO y con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las correspondientes facultades.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en su ámbito y deberán ser informadas a las respectivas administraciones locales.”

CAPÍTULO II
UNIDAD ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO IRREGULAR
ARTÍCULO 39.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social. 
Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en el plazo de NOVENTA (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 41.- Incorpórase como inciso l) del artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sustituido por la Ley N° 26.565, el siguiente:
“l) Resulte incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.”
ARTÍCULO 42.- Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del Decreto N° 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:
“h) Los empleadores incluidos en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.”

ARTÍCULO 43.- Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en el plazo de NOVENTA (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.

ARTÍCULO 44.- Las disposiciones del Título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del Capítulo II, Título II de la Ley N° 26.476.

ARTÍCULO 45.- Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los SEIS (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del Título II, Capítulo I, por el término de UN (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. 

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26 de noviembre de 2013

El proyecto para incrementar impuestos a bienes suntuarios

Este es el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados para gravar una serie de elementos de alta gama.

Proyecto remitido por el PEN al Parlamento, que lleva las firmas del jefe de Gabinete, Jorge Capitanich, y los ministros de Economía, Axel Kicillof, y de Industria, Débora Giorgi.

Al Honorable Congreso de la Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad a fin de poner a su consideración el presente proyecto de Ley a través del cual se propicia la modificación de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

El propósito de este proyecto de Ley es aumentar la tasa de determinados bienes de alto valor (automóviles, vehículos preparados para acampar, motociclos y velocípedos con motor, embarcaciones de recreo o deportes, motores fuera de borda, y aeronaves concebidas para recreo o deportes) previstos en la norma referenciada.

Cabe destacar que la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, grava con Impuestos Internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.

En lo que hace a automotores y motores gasoleros (contemplados en el Capítulo V del Título II de la citada ley), por medio del Decreto N° 7 de fecha 8 de enero de 2013, el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere el artículo incorporado sin número a continuación del 14, desgravó transitoriamente las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, fuese igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000). Por el contrario, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, superase los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) se estableció una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50&).

En lo referente al gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de referencia (vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves), el Decreto N° 7/13 estableció que para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de la Ley, quedase transitoriamente sin efecto el impuesto establecido para cada caso, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, fuese igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000). Para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, superase los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), la norma fijó una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Dichas medidas fueron tomadas teniendo en cuenta razones de política económica, y procurando una mayor equidad tributaria.

Con carácter general, el Impuesto Interno está destinado a gravar el expendio de las mercaderías contempladas en el articulado de la Ley N° 24.674. Es de hacer notar, que se entiende por expendio, conforme la normativa citada, toda transferencia e importación de los bienes comprendidos para consumo o reventa, a título oneroso o gratuito.

A partir de lo expuesto, el presente proyecto está destinado a gravar las operaciones de adquisición de determinados bienes cuyo precio de venta sin considerar impuestos incluidos los opcionales supere los PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) para el caso de automotores y motores gasoleros y para los bienes comprendidos en los incisos a), b), d) y f) del Artículo 38 de la Ley N° 24.674; y para el caso de los bienes referidos en los incisos c) y e) del artículo 38 de la mencionada ley, cuando superen los PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000).

Asimismo, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea igual o superior a PESOS VEINTIDOS MIL UNO ($22.001) hasta PESOS CUARENTA MIL ($40.000) deberá tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A su vez, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea igual o superior a PESOS VEINTIDOS MIL UNO ($22.001) hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) deberá tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Los bienes referidos comprendidos en el Artículo 38 de la Ley N° 24.674 -con excepción de los automotores y motores gasoleros- cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los referidos valores, tributarán una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

De esta manera, el proyecto de marras al establecer nuevos valores exentos y tasas, ha tenido en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores de este tipo de bienes, propendiendo a una mayor equidad contributiva y respetando el principio constitucional de igualdad.

En mérito de lo expuesto, se eleva el presente proyecto de ley a consideración de Vuestra Honorabilidad solicitando su pronta sanción.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIONA ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS.

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 28 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto:

“ARTICULO 28: Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000), estarán exentas del gravamen”.

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto:

“ARTICULO 39: Los bienes comprendidos en el Artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000).

Asimismo, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea igual o superior a PESOS VEINTIDOS MIL UNO ($22.001) hasta PESOS CUARENTA MIL ($40.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo del presente artículo.

A su vez, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea igual o superior a PESOS VEINTIDOS MIL UNO ($22.001) hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo del presente artículo”.

ARTICULO 3°.- Las disposiciones previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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