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16 de abril de 2015

RG 3763 AFIP y Resolución 287/15 Ministerio de Trabajo Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores y Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.

Administración Federal de Ingresos Públicos y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
Resolución General 3763 y Resolución 287/2015
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores y Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.


Bs. As., 15/4/2015
VISTO la Ley N° 26.940, su Decreto Reglamentario N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014 y la Resolución General N° 3.683, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley estableció un régimen de promoción y protección del empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude laboral.

Que asimismo, creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y dispuso la adopción de nuevas medidas relativas a la inspección del trabajo, tendientes a evitar el fraude laboral y la falta de registración de trabajadores.

Que con el fin de incentivar la generación de empleo registrado, en su Título II prevé sendos regímenes especiales de promoción, denominados “Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores” y “Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado”.

Que mediante la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940 se amplió el ámbito subjetivo de quienes pueden encuadrar como microempleadores, en algunos casos en forma automática y en otros, sujetos a la decisión conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que no obstante que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictó la Resolución General N° 3.683, las inquietudes recibidas por parte de los empleadores involucrados, así como de las entidades que nuclean a las distintas profesiones con incumbencia en la materia y de la propia experiencia en la aplicación práctica del régimen, ameritan el dictado de una norma complementaria, a efectos de precisar y aclarar distintos aspectos de la norma.

Que han tomado intervención los respectivos servicios jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43 de la Ley N° 26.940, por el inciso 7 del Artículo 23 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
CAPÍTULO I - DEL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)

Artículo 1° — A los fines de establecer la procedencia de acceso a los beneficios del Título II de la Ley N° 26.940, conforme lo previsto en el inciso d) de su Artículo 13, se constatará si el empleador se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el último día del mes respecto del cual corresponda determinar su acceso.
Para los supuestos indicados en los incisos a) a c) del mencionado artículo, se tendrá en cuenta si el infractor se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el día en que corresponda el otorgamiento del beneficio de que se trate.

Art. 2° — La situación de reincidencia prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 26.940, se producirá cuando un empleador cometa una infracción dentro de los TRES (3) años posteriores a que quedare firme una sanción aplicada por igual tipo infraccional y basado en la misma norma sancionatoria.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES
Art. 3° — Quedan comprendidos como microempleadores en el régimen establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, con los mismos requisitos de cantidad de empleados y monto de facturación anual, previstos en la reglamentación del Artículo 18 de la referida ley —conforme el Anexo del Decreto N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014—, los siguientes sujetos:
a) Las asociaciones civiles sin fines de lucro.
b) Las simples asociaciones contempladas en el Código Civil.
c) Las fundaciones.
d) Las mutuales contempladas en la Ley orgánica para las asociaciones mutuales N° 20.321 y sus modificaciones.
e) Las cooperativas contempladas en la Ley de cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones.
f) Las sucesiones indivisas, hasta el dictado de la declaratoria de herederos.

Art. 4º — Los sujetos indicados en el segundo párrafo del punto 1. del segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, para solicitar su incorporación al régimen dispuesto por el Capítulo I del Título II de la misma, deberán:
a) Presentar su solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la que se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, detallando la nómina completa del personal ocupado y acompañada de:
1. Las constancias que acrediten su tipo societario y personería jurídica.
2. Los convenios específicos que reconozcan al sujeto peticionante y el tipo de asistencia financiera de la que son beneficiarios, de corresponder.
3. Copia del Estatuto social del que surja que el objeto exclusivo de la entidad es la atención directa de la población en riesgo social o la defensa de los derechos humanos, de corresponder.
4. De tratarse de sujetos que tengan por actividad la administración de una biblioteca popular: la inscripción en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares.
b) Encontrarse inscriptos ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: Tener el alta como empleadores y en los tributos nacionales a los que se encuentren obligados y haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas que les hubieren correspondido.
c) No encontrarse inscriptos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
La dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS receptora, dentro de los CINCO (5) días de haberse obtenido la totalidad de la información requerida elevará las actuaciones a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social con informe circunstanciado de que se encuentran cumplidos los requisitos.
La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, y la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social elaborarán un proyecto de norma conjunta que podrá autorizar, en un mismo acto administrativo, más de una presentación.
En el caso de que se apruebe la petición —por decisión conjunta de las autoridades facultadas a tal efecto— se emitirá la correspondiente norma y el sujeto o los sujetos involucrados podrán hacer uso del beneficio del régimen a partir del mes siguiente a la fecha de suscripción de la misma.

Art. 5° — Integran la nómina de hasta CINCO (5) trabajadores, para encuadrar como microempleador, la totalidad de las personas que se encuentren en relación de dependencia con el mismo empleador, cualquiera fuera la modalidad de dicha contratación, incluidos aquellos por los cuales se sustituya el pago de sus aportes y contribuciones por una tarifa sustitutiva en el marco de un convenio de corresponsabilidad gremial.

Art. 6° — Las bajas que produzca en su nómina un microempleador, con excepción de las situaciones previstas en los Artículos 21 y 48 de la Ley N° 26.940, cualquiera fuera su causa, no le harán perder los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de dicha ley en tanto no altere los requisitos de cantidad de trabajadores y monto de facturación.

Art. 7° — Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, que pueden optar por los beneficios establecidos en el Capítulo II del Título II de acuerdo con lo previsto en el punto 2. de la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, al vencimiento del beneficio de puesto nuevo podrán encuadrar a sus nuevos trabajadores, hasta el quinto inclusive, en el régimen permanente previsto en el Capítulo l del Título II de dicha ley, en tanto continúen cumpliendo con el monto de facturación anual vigente en ese momento y en tanto no superen la nómina de SIETE (7) empleados en total.

CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO
Art. 8° — Integran la nómina de hasta OCHENTA (80) empleados, prevista en el Artículo 24 de la Ley N° 26.940 y la nómina del período base, definida en la reglamentación del Artículo 26 de dicha ley, los trabajadores rurales, continuos y discontinuos.
Los empleadores no podrán hacer uso del beneficio de reducción de contribuciones patronales, cuando el puesto nuevo incorporado sea un trabajador rural permanente discontinuo, de acuerdo con lo normado por el Artículo 18 de la Ley N° 26.727.

Art. 9° — La obligación de mantenimiento de la plantilla de personal, prevista en el último párrafo de la reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 26.940, se refiere a la del período marzo de 2014, definido en el primer párrafo de dicha norma.
A los efectos de la comparación de la plantilla de personal deberá tenerse en cuenta la nómina de los trabajadores registrados por el empleador en cada mes.
En caso de disminución de la plantilla de personal, ésta podrá ser integrada por un nuevo trabajador que se contrate a tal efecto o por uno que haya ingresado en el marco de los beneficios establecidos en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado de la Ley N° 26.940. En ambos casos el empleador no gozará de los beneficios de disminución de contribuciones para este trabajador.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Carlos A. Tomada.
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2 de octubre de 2014

Ley 26940 promoción del Empleo: Puntos destacados de la reglamentación

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la ley 26.940 que impulsa la promoción del trabajo registrado y la prevención del fraude laboral. Claves de la reglamentación.

A través del Decreto 1714, se aprobó la reglamentación parcial de la ley 26.940 de promoción del trabajo registrado y prevención del fraude laboral, que comienza a regir a partir del 2/10/2014.

La norma establece que el ministerio, las administraciones de Trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Superintendencia de Riesgos del trabajo y el Registro Nacional de Trabajadores Agrarios deberán informar en el “Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones” las inspecciones, infracciones y sanciones correspondientes.

Puntos destacados de la reglamentación:

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):

1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que no exceda los TREINTA (30) días corridos.
2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

- Los plazos de permanencia en este registro se computarán a partir de la fecha de su asiento.

- La incorporación implicará la no renovación de subsidios administrados por el Estado, acceso a líneas de acceso a créditos, participación en obras públicas, entre otros, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados.

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

- Las asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas como empleadores quedan comprendidas con los mismos requisitos de dotación y beneficios establecidos en el Título II, Capítulo I, de la ley 26940. Otros tipos societarios requeridos para desarrollar actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la ley 26940.

- Los microempleadores no podrán superar la suma de $ 2.400.000 de facturación bruta total anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones.

- Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el Título II, Capítulo II, de la ley que se reglamenta.

- Se determina el monto máximo de la cuota correspondiente al régimen de riesgos del trabajo, el cual varía según la actividad del empleador. 

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
- Las reducciones de las contribuciones patronales tendrán una extensión de 24 meses, según t. 24, de la  Ley 26940 y dicho plazo se computará desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral, con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo, celebrado dentro de los 12 meses contados a partir de la fecha en que la ley 26940 tenga efecto, plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional.
- Se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014.
- Están excluidos de pleno derecho y en forma automática del beneficio de reducción de las contribuciones los empleadores que figuren en el REPSAL o que incurran en prácticas abusivas que impliquen producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas físicas o jurídicas.

Por los trabajadores incorporados antes de la entrada en vigencia de la ley 26940, se mantendrán subsistentes los beneficios otorgados por la normativa preexistente.

Asimismo, se reglamenta el artículo 29 de la ley 25877 y se determina que las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Registro Nacional de Trabajadores Agrarios deberán informar en el "Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones" las inspecciones, infracciones y sanciones correspondientes a sus respectivos ámbitos. El citado Registro será administrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de autoridad central de inspección.

Vigencia
Comienza a regir a partir del 2/10/2014. 
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15 de abril de 2014

Texto Proyecto de "Ley para la Promoción del Trabajo Registrado y Prevención de fraude laboral"

La presidenta Cristina Fernández de Kirchner anunció hoy el envío de un proyecto de Ley para la Promoción del Trabajo Registrado y Prevención de fraude laboral que apunta a regularizar la situación de 300.000 personas empleadas en condiciones precarias en el término de un año.


Texto Proyecto de "Ley para la Promoción del Trabajo Registrado y Prevención de fraude laboral" 


BUENOS AIRES, 

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el presente Proyecto de Ley tendiente a promover el trabajo registrado y a profundizar la lucha contra el fraude laboral.

Cabe recordar que, a partir del año 2004, se inició un período de transformaciones normativas en el ámbito de las relaciones laborales, cuyo mejor ejemplo lo constituyó la Ley N° 25.877, por la cual se establecieron nuevas bases regulatorias en materia de derecho individual y colectivo del trabajo, sistema de inspección, balance social y conflictos colectivos en servicios esenciales.

De acuerdo con esta norma, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ejerce, entre otras competencias, la atribución de fiscalizar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social. A este fin, el artículo 37 de la Ley Nº 25.877 establece que cuando dicho Ministerio, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). De este modo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) realizan fiscalizaciones en todas las actividades que se desarrollan en el territorio nacional, con el propósito de detectar y sancionar situaciones de informalidad laboral y a la vez, promover la registración de los trabajadores y su inclusión dentro del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).

Junto con estas modificaciones normativas, y en el marco de la implementación de una estrategia económica y social articulada para enfrentar la informalidad laboral, se puso en marcha, desde el año 2003, un amplio conjunto de políticas y acciones, entre las que se encuentran: a) el fortalecimiento de las acciones inspectivas que diera lugar al desarrollo del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO (PNRT), anunciado por el entonces señor Presidente de la Nación Doctor Néstor Carlos KIRCHNER el 26 de agosto de 2003; b) la difusión masiva de los derechos y obligaciones de los trabajadores y empleadores en escuelas, sindicatos, cámaras, foros consultivos y medios masivos de comunicación, entre otros; c) la modificación de los procedimientos administrativos para la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social; d) la reducción transitoria de los costos de contratación para los nuevos trabajadores; e) la implementación de la Ley Nº 26.727 sobre RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO para garantizar derechos laborales y protección social al trabajador rural; f) la sanción de la Ley Nº 26.844 sobre RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, que equipara los derechos de ese colectivo con los del conjunto de los trabajadores de otros rubros y, g) la regulación del SISTEMA DE PASANTIAS EDUCATIVAS para garantizar la realización de prácticas calificantes para los jóvenes y evitar el fraude laboral, a través de la Ley Nº 26.427, entre otras.

El nuevo enfoque dado a las políticas económicas, sociales y laborales modificó de raíz la dinámica de exclusión y precarización del trabajo instalada en nuestro país desde mediados de la década de los setenta. En los últimos DIEZ (10) años se ha logrado una profunda transformación del mundo laboral, no sólo a partir de la creación de puestos de trabajo, sino a través de la mejora de su calidad y de la protección social de los trabajadores. 

Durante el período comprendido entre los años 2003 y 2013 se crearon alrededor de SEIS (6) millones de puestos de trabajo. Esta notable expansión del empleo, que se generalizó en todos los estratos socioeconómicos y regiones del país, permitió el acelerado descenso de la tasa de desocupación, que alcanzó al SEIS CON OCHO DÉCIMOS POR CIENTO (6,8%) de la población económicamente activa en el tercer trimestre del año 2013, siendo éste uno de los índices más bajos observados desde el año 1992. 

Uno de los principales logros de las políticas y acciones implementadas ha sido el acentuado crecimiento del empleo asalariado registrado. La cantidad de trabajadores declarados a la seguridad social creció un NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) entre los años 2002 y 2012, alcanzando en la actualidad el nivel más elevado de los últimos TREINTA Y OCHO (38) años. 
En concordancia con estas tendencias se comprobó una disminución sostenida de la incidencia del trabajo no registrado, lo cual marca un claro contraste con lo ocurrido durante las DOS (2) décadas anteriores caracterizadas por el crecimiento continuo del trabajo irregular. Así, la tasa de empleo no registrado en los últimos DIEZ (10) años se redujo en QUINCE (15) puntos porcentuales, desde un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de los asalariados en el año 2003 a un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) a fines del año 2013. Cobran dimensión dichos cambios, cuando se compara en los distintos períodos la relación entre los puestos de trabajo asalariados creados y los debidamente registrados. En la década de los noventa, de cada CIEN (100) puestos de trabajo creados, NOVENTA (90) eran no registrados, mientras que en el período comprendido entre los años 2003 y 2012, de cada CIEN (100) puestos de trabajo creados, NOVENTA Y DOS (92) fueron empleos registrados. 
No obstante los importantes avances señalados, es innegable que el trabajo no registrado e irregular presenta aún magnitudes que afectan las condiciones de inclusión y equidad de nuestra sociedad.
En un contexto de crisis internacional, la necesidad de preservar y aumentar el trabajo de calidad con protección social exige continuar por el camino emprendido, pero a la vez reclama nuevos abordajes, en lo concerniente a la lucha contra el trabajo no registrado, que presten atención a la heterogeneidad de las situaciones laborales y productivas y a la multiplicidad de factores económicos, culturales e institucionales que contribuyen a darle origen. 
Éste es el propósito del presente proyecto de ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral que articula una serie de acciones e instrumentos orientados a estimular la formalización laboral y a fortalecer las capacidades estatales de prevención y sanción del incumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social.
Uno de los factores que explican la extensión del trabajo no registrado es que para un número considerable de empresas –muchas de ellas en el sector formal de la economía– luego de más de DIEZ (10) años de labores desarrolladas en la concientización, difusión y prevención del trabajo no registrado, los perjuicios por infringir la legislación laboral no son lo suficientemente significativos para desalentar e impedir el desarrollo de dichas prácticas. Este diagnóstico justifica la creación del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
El mencionado Registro Público tendrá por objeto la publicación de las sanciones firmes impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante la comprobación de infracciones, consistentes en la ocupación de trabajadores mediante una relación laboral no registrada. De la misma manera, se incorporarán las sanciones aplicadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en materia de trabajo no registrado y las impuestas, en el marco de la Ley N° 26.727, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
También, formarán parte del Registro en cuestión, las sanciones por trabajo no registrado impuestas por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como integrantes del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 25.877. 
Además de las infracciones por falta de inscripción del empleador y de registración de los trabajadores, el Registro incluirá a las empresas que no cumplan con lo establecido por las Leyes Nros. 26.390 sobre PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE, 26.847 concerniente a la penalización del trabajo infantil, y 26.364 y su modificatoria, sobre PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS.
Asimismo, las infracciones por obstrucción a la labor de la inspección impuestas por las distintas autoridades laborales, serán también publicadas.
Durante el plazo en que las empresas sancionadas figuren en el Registro, no podrán acceder a los programas de fomento, beneficios o subsidios financiados, administrados o implementados por el ESTADO NACIONAL, ni celebrar contratos con el mismo. Tampoco podrán acceder a líneas de crédito otorgadas por instituciones bancarias públicas, entre otras medidas. El proyecto de ley induce a que los Gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten sanciones equivalentes en el ámbito de sus jurisdicciones frente a una problemática de amplio alcance territorial y, por otro lado, pretende balancear este instrumento de prevención y sanción del fraude laboral con nuevos incentivos para la promoción del trabajo registrado. Se introducen así DOS (2) regímenes especiales que atienden a distintas necesidades de los sectores de la producción.
En primer lugar, para aquellas microempresas que exhiben situaciones de vulnerabilidad económica debido a sus menores niveles de productividad, se propone establecer un RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL para microempleadores. Los empleadores comprendidos en el mismo –personas físicas, sociedades de hecho y sociedades de responsabilidad limitada con una dotación de hasta CINCO (5) trabajadores, siempre que no superen un determinado nivel de facturación anual– se beneficiarán de una reducción permanente de las contribuciones patronales concernientes a todos sus dependientes que hayan sido o sean contratados por tiempo indeterminado, así como de la fijación de un monto máximo en las cuotas correspondientes al Régimen de Riesgos del Trabajo.
En segundo lugar, en atención a la decisión de alentar la incorporación de nuevos trabajadores al empleo formal, y considerando que la reducción transitoria de las contribuciones patronales prevista en la Ley N° 26.476 demostró ser un instrumento efectivo para la promoción de trabajo registrado, se propone fortalecer el impacto de esa política mediante el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO. Con este régimen, los empleadores que produzcan incrementos netos en sus nóminas de personal a través de la contratación por tiempo indeterminado gozarán, por el plazo de los primeros VEINTICUATRO (24) meses, de una reducción de las contribuciones patronales correspondientes a las nuevas incorporaciones. Una modificación principal respecto del esquema de incentivos precedente, es que las reducciones previstas en el régimen especial serán diferenciadas de acuerdo al tamaño de los empleadores, otorgándole los mayores beneficios a las micro y pequeñas empresas que aumenten su dotación de personal.
En tercer lugar, y como parte de la política de promoción del trabajo registrado en sectores económicos con elevada informalidad, se busca fortalecer la aplicación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, dado que han mostrado ser una herramienta apta para disminuir el grado de evasión, induciendo a la formalización de las relaciones laborales y asegurando el ingreso de las cotizaciones a la seguridad social para los trabajadores comprendidos. En particular, se propone que los empleadores encuadrados en el régimen de sustitución de aportes emergentes de convenios suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377 se beneficien de una exención parcial de las contribuciones patronales correspondientes a los DOS (2) primeros ciclos de vigencia de los mismos mediante la integración de ese beneficio al cálculo de las tarifas sustitutivas.
En materia de administración del trabajo, y dadas las asimetrías existentes en relación con los recursos aplicados a la fiscalización del trabajo en las distintas jurisdicciones del país, se propone consolidar las facultades de inspección del cumplimiento de la normativa laboral del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de una modificación parcial de la Ley N° 25.877.
En un marco de corresponsabilidad y concurrencia con las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES –que en nuestro ordenamiento jurídico tienen funciones insustituibles de policía del trabajo en sus propios ámbitos–, se propone encomendar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a sus organismos dependientes como el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (SRT), la tarea de fiscalizar los casos de ausencia de registración o de registración defectuosa de los trabajadores, así como el cumplimiento de la normativa laboral en todo el territorio nacional.
Por último, el proyecto de ley contempla la creación de una Unidad Especial de Investigación del Fraude Laboral en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Las formas modernas de control del fraude laboral combinan, cada vez más, la inspección del trabajo tradicional que recorre el territorio con nuevas formas más cualitativas y multidisciplinarias de seguimiento de las cadenas de valor, los movimientos financieros y la construcción de indicadores mínimos de trabajadores en actividades difíciles de fiscalizar. El proyecto propone la creación de una Unidad Especial encargada de la investigación y el control de formas variadas de violación a la normativa del trabajo (entre ellas, el empleo no registrado y la subcontratación fraudulenta) en sectores complejos de fiscalizar, con el objetivo de profundizar la lucha contra todas las formas de fraude laboral que el Gobierno Nacional viene realizando desde el año 2003.
Es de destacar que los contenidos del presente Proyecto de Ley fueron debatidos en profundidad por los representantes de los sectores de los trabajadores y empleadores en el marco del Diálogo Social convocado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la ciudad de Río Gallegos el 21 de agosto de 2013. En las reuniones sucesivas sobre el problema del trabajo no registrado que tuvieron lugar en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Gobierno y actores sociales coincidieron en la necesidad de avanzar tanto sobre nuevas formas de fiscalización y disuasión del fraude laboral, como en la creación de incentivos económicos que promuevan la registración, especialmente en las empresas más vulnerables, de menor escala y productividad.
En conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en la lucha contra el trabajo no registrado como una tarea central en el irrenunciable objetivo de lograr mayor inclusión e igualdad social.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE N°



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS 
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …
SANCIONAN CON FUERZA DE 
LEY:
LEY DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
TÍTULO I
REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)

CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTÍCULO 2°.- Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL):
a) Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
b) Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la Ley N° 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
c) Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.
d) Las impuestas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la Ley N° 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
e) Las impuestas por las Autoridades Provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por incumplimientos a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.013.
f) Las impuestas por las Autoridades Laborales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.
g) Las impuestas en el marco de las Leyes Nros. 25.191 y 26.727 por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Las sanciones impuestas por infracciones a la LEY DE PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE N° 26.390 y a la Ley N° 26.847, una vez firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para ser incorporadas al REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTÍCULO 4°.- Las sentencias condenatorias por infracción a la Ley N° 26.364 de PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS, una vez firmes, deberán ser informadas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por el tribunal actuante para su incorporación al REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTÍCULO 5°.- El REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y se actualizará periódicamente.
ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la administración del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), en los términos de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), con la sola excepción de las sentencias judiciales, mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 7°.- La base que conformará el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.
ARTÍCULO 8°.- La sanción permanecerá publicada en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente Título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de TRES (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.

CAPÍTULO II
ALCANCE DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORES (REPSAL)
ARTÍCULO 9°.- Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la Ley N° 17.250, por falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo total o parcialmente no registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:
1) Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por SESENTA (60) días.
2) Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y no pague las multas será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y CIENTO VEINTE (120) días más.
3) Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por CIENTO VEINTE (120) días más.
4) Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por CIENTO VEINTE (120) días más.
5) Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por NOVENTA (90) días más.
ARTÍCULO 10.- En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, el empleador será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por CIENTO OCHENTA (180) días más.
ARTÍCULO 11.- En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las Leyes Nros. 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.
ARTÍCULO 12.- Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.
CAPÍTULO III
EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
ARTÍCULO 13.- Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), no podrán:
a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL.
b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.
c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.
Los Estados Provinciales, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 14.- En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de TRES (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:
a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente.
b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal -empleados, dependientes u obreros-, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la Ley del referido tributo.
ARTÍCULO 15.- A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo anterior, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.
ARTÍCULO 16.- El REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los NOVENTA (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- A solicitud de parte, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) respecto de determinado empleador.
TÍTULO II
REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO
CAPÍTULO I 
RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES
ARTÍCULO 18.- Están comprendidas en el régimen especial del presente Capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta CINCO (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.
Esa nómina máxima se elevará a SIETE (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número SEIS (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.
ARTÍCULO 19.- El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425; 
b) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d) RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
e) REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros 25.191 y 26.727.
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER. del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones. 
Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 20.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente Capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.
ARTÍCULO 21.- Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de DOCE (12) meses, contados a partir del último despido.
Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) instituido por el Título I de la presente ley.
Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente Capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 22.- Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece. 
ARTÍCULO 23.- Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, Ley N° 26.844.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO
ARTÍCULO 24.- Los empleadores, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425; 
b) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d) RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
e) REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros 25.191 y 26.727.
El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta QUINCE (15) trabajadores, en que, durante los primeros DOCE (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos DOCE (12) meses, se pagará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las mismas.
Para los empleadores que tengan entre DIECISEIS (16) y OCHENTA (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses de la relación laboral se ingresará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones.
Para los empleadores con una dotación de personal de más de OCHENTA (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses de la relación laboral se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones. 
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 25.- El régimen del presente Capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) o en el INSTITUTO DE ESTADISTICA y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el Título II, Capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social. 
ARTÍCULO 26.- El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.
ARTÍCULO 27.- El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores: 
a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador; 
b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación; 
c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
ARTÍCULO 28.- Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando: 
a) Figuren en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) instituido por el Título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo. 
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores. 
ARTÍCULO 29.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.
El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.
ARTÍCULO 30.- El presente beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 31.- Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.
ARTÍCULO 32.- Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, Ley N° 26.844.

CAPÍTULO III
CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 33.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1.370/08, el siguiente:
“En aquellas otras actividades que, por sus características especiales similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.”
ARTÍCULO 34.- Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425;
b) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d) RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias;
e) REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros. 25.191 y 26.727.
Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En casos críticos debidamente fundados, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

CAPÍTULO IV
ASESORAMIENTO Y DIFUSIÓN DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 35.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente Título.




TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO

CAPÍTULO I
INSPECCIÓN DEL TRABAJO
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, en concurrencia con las administraciones del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios Nros. 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios Nros. 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, informando y notificando al servicio local.
e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores.
f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones a la normativa laboral, utilizando a tal efecto el procedimiento establecido en la Ley N° 18.695.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30.- Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) o con las que se deriven de este Capítulo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ejercerá coordinadamente con el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO y con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las correspondientes facultades.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en su ámbito y deberán ser informadas a las respectivas administraciones locales.”

CAPÍTULO II
UNIDAD ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO IRREGULAR
ARTÍCULO 39.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social. 
Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en el plazo de NOVENTA (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 41.- Incorpórase como inciso l) del artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sustituido por la Ley N° 26.565, el siguiente:
“l) Resulte incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.”
ARTÍCULO 42.- Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del Decreto N° 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:
“h) Los empleadores incluidos en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.”

ARTÍCULO 43.- Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en el plazo de NOVENTA (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.

ARTÍCULO 44.- Las disposiciones del Título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del Capítulo II, Título II de la Ley N° 26.476.

ARTÍCULO 45.- Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los SEIS (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del Título II, Capítulo I, por el término de UN (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. 

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10 de julio de 2013

Resolución 1479/13 Secretaría de Empleo PROMOCIÓN DEL EMPLEO

Resolución 1479/2013 Secretaría de Empleo

PROMOCIÓN DEL EMPLEO 

Resoluciones N° 905/2010 y 2186/2010. Modificaciones.

Bs. As., 24/6/2013

Publicación en B.O.: 10/07/2013

VISTO el Expediente Nº 1.565.250/2013 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y modificatorias, y Nº 708 del 14 de julio de 2010 y modificatorias, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 905 del 27 de julio de 2010 y modificatorias, y Nº 2.186 del 29 de diciembre de 2010 y modificatorias, la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06 se creó el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL que tiene por objeto promover la inserción de trabajadores desocupados en empleos de calidad, mediante la asignación de una ayuda económica a sus destinatarios que podrá ser descontada de su salario por los empleadores con los que celebren un contrato de trabajo o inicien una relación de empleo público.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10 aprobó, como su ANEXO I, el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10, se regularon las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, que tienen por objeto mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados mediante el desarrollo de prácticas en ambientes de trabajo que incluyan procesos formativos y acciones de tutoría tendientes a enriquecer sus habilidades y destrezas.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 905/10 aprobó, como su ANEXO I, el Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Que los Reglamentos precitados establecen condiciones de participación específicas según sea el tamaño de las empresas que contraten o incorporen en actividades de entrenamiento a trabajadores desocupados en el marco de ambas políticas públicas, distinguiendo, a tales fines, entre empresas micro, pequeñas, medianas y grandes.

Que el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, en su artículo 79, y el Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, en su artículo 23, para distinguir entre micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, remiten a criterios establecidos por la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24/01 y sus modificatorias.

Que la reciente modificación realizada por la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 50/13, a la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24/01, subsumió en una única categoría a las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que los objetivos perseguidos e incentivos económicos previstos por el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL y las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, hacen necesario continuar clasificando a las empresas participantes, de acuerdo a su dimensión, en micro, pequeñas, medianas o grandes.

Que a tal fin, resulta pertinente establecer, en ambos Reglamentos, un nuevo criterio de clasificación de las empresas, fundado en la cantidad de trabajadores que conforman sus plantas de personal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06 y por el artículo 21 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

Artículo 1° —
Sustitúyese el artículo 79 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

"ARTICULO 79.- Tipos de empresas. A efectos del presente Reglamento, las empresas se clasificarán, de acuerdo con la cantidad de trabajadores que conformen su planta de personal al momento de su adhesión al Programa, en:
1) Micros: cuando tengan una planta de personal de hasta CINCO (5) trabajadores;
2) Pequeñas: cuando tengan una planta de personal de SEIS (6) a CINCUENTA (50) trabajadores;
3) Medianas: cuando tengan una planta de personal de CINCUENTA Y UN (51) a DOSCIENTOS (200) trabajadores;
4) Grandes: cuando tengan una planta de personal de más de DOSCIENTOS (200) trabajadores".

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 23 del Reglamento de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 905/10, por el siguiente:

"ARTICULO 23.- Tipos de empresa. A efectos del presente Reglamento, las empresas se clasificarán, de acuerdo con la cantidad de trabajadores que conformen su planta de personal al momento de la presentación de un proyecto, en:

1) Micros: cuando tengan una planta de personal de hasta CINCO (5) trabajadores;
2) Pequeñas: cuando tengan una planta de personal de SEIS (6) a CINCUENTA (50) trabajadores;
3) Medianas: cuando tengan una planta de personal de CINCUENTA Y UN (51) a DOSCIENTOS (200) trabajadores;
4) Grandes: cuando tengan una planta de personal de más de DOSCIENTOS (200) trabajadores".

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Enrique Deibe.
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5 de abril de 2013

Resolución 625/13 Secretaría de Empleo - PROMOCION DEL EMPLEO - Reglamento del Programa de Inserción Laboral. Modificación.

Resolución 625/2013 (Secretaría de Empleo) - PROMOCION DEL EMPLEO - Reglamento del Programa de Inserción Laboral. Modificación.


Bs. As., 26/3/2013

Publicación en B.O.: 05/04/2013

VISTO el Expediente Nº 1.107.561/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Decreto Nº 2.085 del 7 de diciembre de 2011, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186 del 29 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, se creó el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadores desocupados en empleos de calidad, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores con los que celebren un contrato laboral.

Que el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL prevé su implementación a través de las siguientes líneas de acción: 1) la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado; 2) la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Público, y 3) la Línea de Promoción del Empleo Asalariado para Trabajadores con Discapacidad.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186, del 29 de diciembre de 2010, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL.

Que el artículo 3° del citado Reglamento establece que podrán ser contratados en el marco del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL: 1) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, en el PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO o en otros programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; 2) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años con discapacidad, y 3) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años que presenten dificultades de inserción en el empleo, de acuerdo a la evaluación y/o criterios que fije la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL.

Que resulta conveniente articular e integrar las acciones de formación profesional y de promoción del empleo impulsadas por este Ministerio, posibilitando la incorporación al PROGRAMA DE INSERCION LABORAL de aquellos trabajadores afectados por problemáticas de empleo que aprueben cursos de formación profesional promovidos por esta Cartera de Estado.

Que por otra parte, el Reglamento antes mencionado fija los montos de las ayudas económicas mensuales a asignar a los trabajadores que sean contratados en el marco de las distintas líneas de acción del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL y que podrán ser descontados por los empleadores como parte de los salarios acordados.

Que en función de las mejoras habidas en el salario mínimo, vital y móvil y en los salarios de los trabajadores en general, desde el dictado del citado Reglamento hasta el día la fecha, y a fin de garantizar la eficacia de esta política pública de promoción del empleo, deviene necesario proceder a una adecuación de los montos allí establecidos.

Que asimismo, resulta pertinente establecer incentivos especiales para aquellas contrataciones de trabajadores que realicen micro y pequeñas empresas de una cadena industrial de valor incluida en el PLAN ESTRATEGICO INDUSTRIAL 20 20, impulsado por el Gobierno Nacional y cuya coordinación se encuentra a cargo de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO ESTRATEGICO INDUSTRIAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE EMPLEO
RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpórese como inciso 4) del artículo 3° del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, el siguiente:
"4) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años que hayan aprobado un curso de formación profesional promovido por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 16 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Plazos de adhesión. Los empleadores podrán incorporar trabajadores a la Línea de PROMOCION DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PRIVADO por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de SEIS (6) meses.
El plazo máximo se extenderá a NUEVE (9) meses cuando se incorporen trabajadores desocupados mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años. A tal efecto, se considerará la edad del trabajador al momento del inicio de la relación laboral.
El plazo máximo se extenderá a DOCE (12) meses cuando el empleador sea una micro y/o pequeña empresa que forme parte de una cadena industrial de valor incluida en el ‘Plan Estratégico Industrial 20 20’, exceptuando el eslabón de suministro directo al consumidor."

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 17 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- Ayuda económica - Montos. Los trabajadores incorporados a la Línea de PROMOCION DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PRIVADO percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de:
1) PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), cuando sean contratados a tiempo completo;
2) PESOS OCHOCIENTOS ($ 800), cuando sean contratados a tiempo parcial.
En el caso de trabajadoras mujeres, a partir del cuarto mes de su contratación los montos de las ayudas económicas previstas en los incisos 1) y 2) ascenderán a PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900) y PESOS UN MIL ($ 1.000), respectivamente.
En el caso de trabajadoras mujeres mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años, a partir del séptimo mes de su contratación los montos de las ayudas económicas establecidas en los incisos 1) y 2) ascenderán a PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300) y UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200), respectivamente.
En el caso de trabajadores incorporados por micros y/o pequeñas empresas que formen parte de cadenas industriales de valor incluidas en el ‘Plan Estratégico Industrial 20 20’, exceptuando el eslabón de suministro directo al consumidor, los montos de las ayudas económicas establecidas en los incisos 1) y 2) ascenderán a PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300) y UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200), respectivamente."

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 24 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2186/2010, por el siguiente:
"ARTICULO 24.- Ayuda económica - Montos. Los trabajadores incorporados a la Línea de PROMOCION DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PUBLICO percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de hasta:
1) PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), cuando sean contratados a tiempo completo;
2) PESOS OCHOCIENTOS ($ 800), cuando sean contratados a tiempo parcial."

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 25 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/2010, por el siguiente:
"ARTICULO 25.- Ayuda económica - Límite. La ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario establecido para la categoría laboral en la que se contrata al trabajador."

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 32 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/2010, por el siguiente:
"ARTICULO 32.- Ayuda económica - Montos. Los trabajadores incorporados a la Línea de PROMOCION DEL EMPLEO ASALARIADO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de:
1) PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300), cuando sean contratados a tiempo completo;
2) PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200), cuando sean contratados a tiempo parcial."

Art. 7° — Las modificaciones dispuestas por la presente Resolución serán de aplicación a las adhesiones y solicitudes de incorporación de trabajadores que sean aprobadas en el marco del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL con fecha de inicio de acciones posterior al 31 de marzo de 2013.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Enrique Deibe.
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9 de enero de 2013

Ley 26.816 Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad


REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 26.816

Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad. Sancionada: Noviembre 28 de 2012 Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo I

ARTICULO 1º — Creación y objetivos. Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, el que tendrá los siguientes objetivos: 1. Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes, las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales. 2. Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad. El presente Régimen será administrado por la autoridad de aplicación, con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación deberá coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el desarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento. La autoridad de aplicación promoverá, especialmente a través del Consejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales del país para la asistencia técnica, el financiamiento y el control, como así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales, con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.

ARTICULO 2° — Modalidades del Empleo Protegido y Organismos Responsables. La implementación del presente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades de Empleo: 1. Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE); 2. Taller Protegido de Producción (TPP) y 3. Grupos Laborales Protegidos (GLP). Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos (2) modalidades, las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería jurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a las características que se detallarán en los artículos siguientes. Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad de aplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. A tal fin, deberán: a) Estar constituidos legalmente como personas jurídicas; b) Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación; c) Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten para la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que se lleven a cabo.

ARTICULO 3° — Se denominará Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) aquél que tenga por objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita adquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo de acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus posibilidades funcionales. Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán promover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones: 1. De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal; 2. De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio; 3. De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales; 4. Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar; 5. Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en: a) Talleres Protegidos de Producción; b) Grupos Laborales Protegidos; c) Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario; d) Empleo independiente; e) Microemprendimientos. 6. Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por las oficinas de Empleo Municipales creadas mediante la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 176 de fecha 14 de marzo de 2005, para facilitar inserciones laborales.

ARTICULO 4° — Se considerará Taller Protegido de Producción (TPP) aquél que desarrolle actividades productivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendo brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran. Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares características y de la función social que cumplen. Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente bajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus trabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismo se realice para beneficio de éstos.

ARTICULO 5° — Se considerarán Grupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresas públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con discapacidad.

ARTICULO 6° — Conforme lo determine la reglamentación, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competencias funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen Federal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esas modalidades. La autoridad de aplicación auditará el procedimiento y podrá revocar las evaluaciones.

ARTICULO 7° — Beneficiarios. Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen, las personas definidas en el artículo 2° de la ley 22.431 y sus modificatorias, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión de insertarse en una organización de trabajo. Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas en el artículo 3°, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada ley 22.431, sus normas complementarias y en las disposiciones particulares de la normativa provincial vigente.

ARTICULO 8° — Previo al inicio de la relación con el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo o de Producción, se deberá realizar en los términos previstos en el artículo 6° de esta ley, una evaluación funcional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintas modalidades del presente régimen, a los efectos de determinar el potencial de sus habilidades para el trabajo.

ARTICULO 9° — Personal de Apoyo. Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de las distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presente régimen financiará los servicios profesionales de técnicos, especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables. Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberán responder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables y que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la integración social, laboral y familiar y las tareas de administración que resulten de su incumbencia. La reglamentación determinará la cantidad de personal que deberá formar parte del equipo, sus especialidades, retribuciones y responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de personas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidades previstas en la presente ley.

Capítulo II

De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).

ARTICULO 10. — Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 3° de esta ley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones: 1. Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán ser personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con dificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido de Producción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleo formal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad de aplicación, según las pautas que fije la reglamentación; 2. Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para la producción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con el objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se exigen en el trabajo competitivo; 3. Los ingresos que genere la comercialización del producido por la actividad de dichas personas, deberán destinarse exclusivamente al fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los talleres por el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las mismas.

ARTICULO 11. — Obligaciones de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán: 1. Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta de los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse; 2. Promover actividades para otorgar a sus miembros formación permanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere la autoridad de aplicación; 3. Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios de adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente régimen; 4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad; 5. Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en su búsqueda de empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en articulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo; 6. Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo de acuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presente régimen.

ARTICULO 12. — Obligaciones de los Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los trabajadores con discapacidad que revistan en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) deberán asistir regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada diaria máxima de ocho (8) horas y una mínima de cuatro (4) horas, según se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y las disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño en las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la reglamentación.

ARTICULO 13. — Régimen de trabajo especial. Se considera Régimen de Trabajo Especial al establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante certificación expedida por autoridad competente y el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) en donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el artículo 3º de la presente. Dichos trabajos especiales no configuran un contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de los estímulos previstos en los incisos a) y b) del artículo 26 de esta ley.

Capítulo III

De los Talleres Protegidos de Producción (TPP).

ARTICULO 14. — Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 4º de esta ley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP), implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones: 1. Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento (80%) con personas con discapacidad. Este mínimo será del setenta por ciento (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP) con menos de diez (10) trabajadores; 2. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadores deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento social; 3. El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, así como las normas legales y convencionales que resulten aplicables; 4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad para insertarse en un empleo regular.

ARTICULO 15. — Obligaciones de los Talleres Protegidos de Producción (TPP). En su carácter de empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de Producción (TPP), están obligados a: 1. Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse; 2. Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares; 3. Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.

Capítulo IV

De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)

ARTICULO 16. — Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 5° de esta ley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicarán para los empleadores las siguientes condiciones: 1. Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos (2) trabajadores en empresas con hasta veinte (20) trabajadores, tres (3) trabajadores en empresas con hasta cincuenta (50) trabajadores, y de seis (6) trabajadores como mínimo en empresas con más de cincuenta (50) trabajadores; 2. Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP) deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener y conservar un empleo formal no protegido; 3. Si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de los trabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, que contribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a su puesto de trabajo. Este servicio podrá brindarse a través de una organización pública o privada o servicio o mediante la instauración de un régimen de tutorías laborales interno.

Capítulo V

Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido

ARTICULO 17. — Creación. Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las disposiciones de esta ley el Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la presente norma, a los que brindará cobertura para las siguientes contingencias: a) Vejez, invalidez y sobrevivencia; b) Enfermedad; c) Cargas de familia; d) Riesgos del trabajo. Los trabajadores encuadrados en la presente ley serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), regulado por la ley 26.425 y sus modificatorias. Dicho sistema cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte, sin perjuicio de lo establecido por las leyes 20.475 y 20.888.

ARTICULO 18. — Exclusión. No será de aplicación el presente régimen a los trabajadores en relación de dependencia que, sin ser beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, presten servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).

ARTICULO 19. — Prestaciones. Los trabajadores encuadrados en el régimen creado por la presente ley tendrán derecho a: a) Las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, en tanto sean compatibles con el presente régimen; b) La cobertura médico-asistencial del Sistema Nacional del Seguro de Salud (ley 23.661), con las limitaciones y alcances que el mismo establece; c) Las asignaciones familiares establecidas en la ley 24.714 y sus modificatorias; d) Las prestaciones dinerarias y en especie previstas en los Capítulos IV y V respectivamente, de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Requisitos. Para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), establecida en el artículo 19 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten que durante los diez (10) años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP). Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados que durante su desempeño en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP), se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial les permitía desempeñar. En caso de no contar con los veinte (20) años de servicios o no acreditar los diez (10) años de aportes anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, se reconocerán a los beneficiarios de este régimen los servicios y requisitos contemplados en la presente sujeto a un cargo por aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.

ARTICULO 21. — Aportes y Contribuciones. Los aportes y las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo del trabajador y del empleador, respecto de los trabajadores comprendidos en el presente régimen que presten servicios en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en los Grupos Laborales Protegidos (GLP), serán sustituidos por los estímulos previstos en los incisos c) y d) del artículo 26 de esta ley. En estos casos, la remuneración o renta computada queda exceptuada del límite mínimo al que se refiere el artículo 9° de la ley 24.241. La reglamentación determinará la base de cálculo en función de la cual se financiarán las prestaciones detalladas en el artículo 19 de esta ley, que correspondan a los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).

ARTICULO 22. — Financiamiento. Las prestaciones descriptas en los incisos a) y c) del artículo 19 de la presente, serán financiadas exclusivamente con los recursos enumerados en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La cobertura descripta en el inciso b) del artículo 19 de la presente ley, será financiada por el Estado nacional, de acuerdo con las modalidades que establezca la reglamentación. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la ley 24.557 y sus modificatorias y el inciso d) del artículo 19 de la presente ley, se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 23. — Compatibilidad. La percepción de las sumas que por cualquier concepto se devenguen a favor de personas con discapacidad por las actividades desarrolladas en el contexto de esta ley, serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de pensión o prestación fundada en la discapacidad laboral de su titular, ya sea de carácter no contributivo; acordadas por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o por cualquier otro régimen público de previsión social anterior, nacional, provincial, municipal, o de las Fuerzas Armadas, o de Seguridad o Defensa. Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de tres (3) haberes jubilatorios mínimos. En caso contrario, deberán formular la correspondiente opción ante la autoridad respectiva, por sí o por intermedio de su representante, apoderado o curador, según corresponda. La opción ejercida en ningún caso importará la extinción del derecho, sino sólo la suspensión de su goce durante el lapso de prestación con incompatibilidad absoluta.

ARTICULO 24. — Sistema de Reciprocidad. Los servicios prestados por los trabajadores con discapacidad en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP) serán computables en los demás regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con las exigencias de edad y servicios previstos en el artículo 20 de la presente ley.

ARTICULO 25. — Aplicación del Régimen General. Las disposiciones de las leyes 23.661, 24.241, 24.557, 24.714 y sus respectivas modificatorias serán de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan al presente régimen.

Capítulo VI

De los estímulos y su financiación

ARTICULO 26. — Estímulos. Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente régimen gozarán de los estímulos económicos que se detallan en el presente. El gasto que demande su aplicación estará a cargo del Estado nacional por un lapso de veinticuatro (24) meses, el que deberá incorporar los créditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto General de la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. a) Una asignación mensual estímulo, no remunerativa, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, para cada trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE); b) Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año, el trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) recibirá un beneficio del cincuenta por ciento (50%) del importe que por ese concepto le corresponda percibir ese mes; c) El pago del cien por ciento (100%) de los aportes personales previstos en el artículo 21 de esta ley; d) El pago del cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales que se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten servicios bajo la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP) y Grupo Laboral Protegido (GLP); e) El cien por ciento (100%) de los honorarios abonados a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo previsto en el artículo 9° de la presente; f) El cien por ciento (100%) de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la ley 24.557 y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de los beneficiarios de esta ley; g) Una asignación estímulo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual del personal de Maestranza y Servicio, categoría 5ta., del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06 para instituciones civiles y deportivas, o el que lo reemplace, imputable a cuenta del sueldo que corresponda a cada beneficiario comprendido en un organismo responsable con la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP), el que deberá satisfacer el importe restante para completar la remuneración; h) Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorar efectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, serán acreedores a un premio por recalificación. La autoridad de aplicación deberá determinar claramente las pautas objetivas a tal efecto y el importe de dicha asignación económica a que se hará acreedor el organismo responsable.

ARTICULO 27. — La autoridad de aplicación deberá diligenciar la incorporación de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al presente Régimen Federal y pactar convenios de corresponsabilidad para el financiamiento del mismo, en un plazo no mayor a los veinticuatro (24) meses. A tal efecto se propicia la siguiente distribución de responsabilidades: a) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos a), b) y g), a cargo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los municipios; b) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos c), d), e), f) y h), a cargo del Estado nacional.

Capítulo VII

Penalidades

ARTICULO 28. — Infracciones y Penalidades. Se considerarán infracciones al presente Régimen: 1. Falsear documentación de los beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad prevista en el artículo 7° de la presente; 2. Omitir dar de baja al beneficiario cuando ello fuera necesario; 3. Percibir los estímulos económicos que se establecen en la presente ley, sin tener derecho a ellos. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las sanciones aplicables a los organismos responsables y/o a los trabajadores con discapacidad que incurran en las infracciones mencionadas, las que podrán consistir en multa, suspensión de los estímulos o cancelación definitiva de los mismos, de acuerdo a la entidad de la falta y a los antecedentes del caso y de la institución.

Capítulo VIII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 29. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y en tal carácter dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación. Serán obligaciones de la autoridad de aplicación: a) La administración del presente Régimen, la coordinación con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios de los esfuerzos y de la asistencia técnica a brindar a los organismos públicos y privados que gestionen Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) y/o Grupos Laborales Protegidos (GLP); b) Promover medidas y acciones para el fortalecimiento de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y de los Grupos Laborales Protegidos (GLP); c) Promover la articulación de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) con los organismos y actores que interactúen en los distintos programas de desarrollo local; d) Proveer asistencia técnica y capacitación específica a los directivos de los Organismos Responsables y a los profesionales, técnicos e idóneos de los equipos multidisciplinarios; e) Promover la articulación comercial entre el Estado nacional, las empresas del mercado regular con los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP); f) Promover medidas para que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), sean proveedores preferenciales en las compras que realizan los organismos del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios; g) Fortalecer las distintas modalidades del presente Régimen a través de Programas específicos y de promoción de mayores beneficios para personas con discapacidad en los Programas de Empleo y Formación Profesional que ejecuta; h) Promover que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) puedan ser proveedores directos del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios; i) Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) podrán participar en concursos por subsidios nacionales, provinciales y municipales y a tal efecto deberán ser considerados en forma preferencial.

ARTICULO 30. — Comisión Permanente de Asesoramiento. Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la Administración Técnica y Financiera del presente Régimen. Dicha Comisión será coordinada por un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El Poder Ejecutivo nacional establecerá su integración y reglamento de funcionamiento, debiendo prever que del mismo formen parte al menos un (1) representante del Consejo Federal del Trabajo, un (1) representante de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad y tres (3) representantes de las instituciones públicas y privadas cuya actuación tenga por fin promover la integración laboral de personas con discapacidad.

Capítulo IX

Beneficios tributarios

ARTICULO 31. — Deducción Especial. Los empleadores que concedan empleo a las personas con discapacidad provenientes de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) o de Talleres Protegidos de Producción (TPP) tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la determinación del impuesto a las ganancias, equivalente al cien por ciento (100%) de las remuneraciones brutas efectivamente abonadas correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal. En estos casos no será de aplicación el artículo 23 de la ley 22.431.

ARTICULO 32. — Exención de Impuestos. En las actividades empresariales realizadas por los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) para el cumplimiento de los objetivos planteados en esta ley, las operaciones, bienes, ingresos y demás haberes estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, impuestos internos y cualquier otro impuesto nacional. No será de aplicación, para este supuesto, el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 25.413. En el caso de importaciones, la exención en impuestos internos e Impuesto al Valor Agregado se limitará a los bienes de capital.

ARTICULO 33. — Compras del Organismo Responsable. Los organismos responsables podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado por las compras, locaciones o prestaciones de servicios que destinaren efectivamente a las actividades comprendidas en el artículo anterior, en los términos que disponga la reglamentación. Asimismo, los proveedores, locadores o prestadores de servicios de estos organismos, quedan obligados a dejar constancia del monto de dicho impuesto en la respectiva factura o documento equivalente que emitan por estas operaciones referenciando la presente ley.

ARTICULO 34. — Operatoria Comercial. Organismos Responsables. Situación frente al Impuesto al Valor Agregado. Los Organismos Responsables que implementen las modalidades de empleo protegido conforme al artículo 2°, incisos 1 y 2 de la presente, registrados y habilitados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrán optar por inscribirse en el Impuesto al Valor Agregado y determinar el impuesto conforme a las normas generales de la ley del tributo, cuando ello resulte necesario por cuestiones de operatoria comercial y/o competitividad. En tales casos, no resultará de aplicación la exención del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 32 ni la devolución contemplada en el artículo 33.

ARTICULO 35. — Condonación de Deuda. Condónanse las deudas previsionales generadas desde la fecha de entrada en vigor de la ley 24.147 y consolidadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que los Talleres Protegidos de Producción (TPP) regidos por la ley 24.147 tengan con los organismos de recaudación del Estado nacional, con sustento en las obligaciones derivadas de las leyes 18.037, 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 36. — Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo X

Normas complementarias

ARTICULO 37. — Disposiciones Transitorias. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) que actualmente se rigen por la ley 24.147 pasarán a revistar, a partir de la vigencia de la presente, como Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) hasta que, conforme lo determine la reglamentación, puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción (TPP).

ARTICULO 38. — Adhesiones. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir expresamente a la presente ley.

ARTICULO 39. — Vigencia y Derogación. Esta ley entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina quedando derogada a partir de dicha fecha la ley 24.147.

ARTICULO 40. — A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a readecuar los créditos presupuestarios.

ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.816 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada. 
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