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8 de junio de 2017

RG 4066-E AFIP DDJJ Rectificativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Convalidación de saldos

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 4066-E
Declaraciones juradas rectificativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Convalidación de saldos a favor del empleador. Resolución General N° 3.093. Su modificación.


Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017


VISTO las Resoluciones Generales N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias y N° 3.093, y

CONSIDERANDO:

Que la primera resolución general del VISTO estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que asimismo, mediante la Resolución General N° 3.093, se dispuso el procedimiento para solicitar la convalidación por parte de esta Administración Federal de los saldos a favor del empleador, emergentes de declaraciones juradas rectificativas que disminuyan el saldo de aportes y contribuciones ingresado con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que razones de administración tributaria aconsejan extender el plazo oportunamente establecido para fundamentar las razones que dieron origen a la presentación de las declaraciones juradas rectificativas y efectuar la referida solicitud de convalidación de saldos a favor.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 2° de la Resolución General N° 3.093, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2°.- Dichos sujetos deberán presentar -dentro de los DOCE (12) meses posteriores al envío, por transferencia electrónica de datos, de las declaraciones juradas rectificativas aludidas en el artículo anterior- una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, fundamentando las razones que dieron origen a las mismas y solicitando la convalidación de los saldos a favor que resulten de dicha presentación.".

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

e. 08/06/2017 N° 39527/17 v. 08/06/2017
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11 de febrero de 2015

RG 3739 AFIP Determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos. Emisión de boleta de deuda.

Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3739
Sentencias laborales firmes o ejecutoriadas. Acuerdos conciliatorios homologados. Liquidación e intimación o determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos. Emisión de boleta de deuda.


Bs. As., 9/2/2015

VISTO el Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, y el Artículo 17 de la Ley N° 24.013, y

CONSIDERANDO:

Que conforme las disposiciones de las Leyes N° 18.345, N° 20.744 y N° 24.013, los Juzgados laborales deben comunicar a esta Administración Federal las sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que se determina una relación laboral —total o parcialmente— no registrada, o las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios referidos a ese tipo de relaciones laborales.

Que a los fines de facilitar la tarea de los tribunales competentes, este Organismo ha desarrollado e implementado el sistema denominado “SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales” que permite la remisión y recepción de la información por vía electrónica.

Que esta Administración Federal, en cumplimiento de su función específica, debe intimar el pago de los aportes y/o contribuciones omitidos, emergentes de las mencionadas relaciones laborales.

Que existen dos situaciones claramente diferenciadas a las cuales correspondería otorgarles tratamientos distintos, según la información que se recibe y los elementos que han quedado definidos en la causa.

Que en los casos en que la justicia remite los datos referidos a la identificación del empleado y del empleador, el reconocimiento de la relación laboral, el período trabajado y la remuneración correspondiente al período laborado, se cuenta con la totalidad de los elementos constitutivos del hecho imponible, pasados en autoridad de cosa juzgada en cuanto a la materialidad de esos hechos, por lo que sólo resta la liquidación e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidos.

Que en el supuesto indicado en el considerando anterior, no resulta necesaria la determinación de oficio dado que tales hechos ya se encuentran probados, razón por la cual la intimación sólo será susceptible de la vía recursiva establecida por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.

Que, en cambio, cuando de la información brindada por el tribunal no se cuente con la totalidad de los aludidos datos, como es el caso de la remuneración correspondiente al período laborado por haberse determinado solamente aquella para el cálculo de las indemnizaciones laborales, es menester efectuar la determinación de oficio en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, en su caso, proyectando la remuneración conocida o utilizando la presunción prevista en el inciso d) del Artículo 5° de la ley mencionada en primer término.

Que en ese supuesto, el procedimiento previsto en la Ley N° 18.820, quedaría circunscripto a la discusión del único hecho susceptible de ser impugnado y probado, que es el monto de la remuneración real correspondiente al período en cuestión.

Que cuando se comuniquen sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios, en los que no se hayan efectuado reconocimientos de hechos ni derechos dado el carácter indiciario de los mismos, esta Administración Federal cargará la información dentro de sus planes generales de fiscalización, aplicando, en su caso, los procedimientos corrientes.

Que asimismo, se estima conveniente disponer procedimientos especiales aplicables a los casos en que de las informaciones obrantes en este Organismo surja que mediante la falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, el contribuyente o responsable, en su declaración jurada determinativa invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones, diferenciando los supuestos en que tal anomalía sea detectada por primera vez, respecto de un empleador, de aquellos en los que éste reincide en dicha conducta.

Que asimismo corresponde establecer, en el marco de las intimaciones susceptibles de ser recurridas en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios que por la presente se determinan, las infracciones previstas por la Ley N° 17.250 y sus modificaciones que resultarán aplicables, fijando las sanciones correspondientes y su reducción en caso de regularización, de conformidad con las previsiones de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TÍTULO I
SENTENCIAS LABORALES FIRMES Y ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS

Artículo 1° — A los fines de la liquidación o determinación de oficio e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), emergentes de relaciones laborales —total o parcialmente— no registradas, cuya existencia haya sido determinada por sentencia laboral firme o ejecutoriada o por acuerdo conciliatorio homologado, comunicados a esta Administración Federal por el Juzgado interviniente, mediante el “SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”, en virtud de lo normado por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley N° 20.744 y sus modificaciones y el Artículo 17 de la Ley N° 24.013, deberán observarse las disposiciones del presente Título.

CAPÍTULO I
SENTENCIAS LABORALES FIRMES O ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS RECONOCIENDO RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, CON TOTALIDAD DE DATOS

Art. 2° — En los casos en que el Juzgado interviniente comunique a esta Administración Federal una sentencia laboral firme o ejecutoriada o un acuerdo conciliatorio homologado, en el que consten la totalidad de los elementos constitutivos del hecho y la base imponible de los aportes y contribuciones de la seguridad social, si el empleador no hubiese presentado la o las declaraciones juradas determinativas —originales o rectificativas—, consignando los mencionados aportes y contribuciones omitidos por la relación objeto del juicio laboral, se procederá a liquidar e intimar los aportes y/o contribuciones adeudados, así como los accesorios que pudieren corresponder, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.

Art. 3° — Los elementos emergentes de la sentencia comunicada, que den lugar al procedimiento que se establece en este Capítulo, son los que se indican a continuación:
a) Hecho imponible: La relación laboral mantenida entre el actor y el demandado, con la identificación del trabajador y del empleador, el tipo de contrato laboral y el período trabajado.
b) Base imponible: La remuneración devengada correspondiente a todo el período de la relación laboral.

Art. 4° — La alícuota de las contribuciones patronales omitidas, de acuerdo con lo normado por el Decreto N° 814 del 20 de Junio de 2001, será la que haya declarado correctamente el empleador de encontrarse inscripto ante esta Administración Federal o la que surja de los datos que posea este Organismo que permitan su determinación.
En el supuesto que no pudiera determinarse la alícuota aplicable, se estará a la prevista en el inciso b) del Artículo 2° del mencionado decreto.

Art. 5° — Tomando como base los elementos descriptos en los Artículos 3° y 4°, esta Administración Federal procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el período de la relación laboral objeto del litigio, con más los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el Artículo 16 de la presente, e intimará al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas —originales o rectificativas, según corresponda— y el ingreso del importe resultante, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos.

Art. 6° — Contra la liquidación referida en el artículo precedente el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.

Art. 7° — En caso de incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la respectiva declaración jurada, se procederá a suplir de oficio la obligación omitida, en su caso emitiéndose la correspondiente boleta de deuda por el saldo deudor a los efectos previstos en el Artículo 92 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPÍTULO II
SENTENCIAS LABORALES FIRMES O ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS RECONOCIENDO RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, CON INSUFICIENCIA DE DATOS
Art. 8° — En los supuestos en que la comunicación formulada por el Juzgado interviniente careciera de alguno de los datos indicados en el Artículo 3°, se procederá a la determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, a cuyo efecto regirá exclusivamente el procedimiento que se detalla en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias y, en su caso, las reducciones que correspondan atendiendo las particularidades de este procedimiento.

Art. 9° — A los fines indicados en el artículo precedente, para la determinación de oficio se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El período de la relación laboral será el informado por el Tribunal.
b) La remuneración imponible se estimará proyectando la que hubiera sido tenida en cuenta por el Juzgado para liquidar las indemnizaciones laborales o las remuneraciones básicas de convenio, en los términos del inciso d) del Artículo 5° de la Ley N° 26.063, o el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), el que sea mayor.
c) La alícuota de las contribuciones patronales aplicable se determinará de acuerdo con lo indicado en el Artículo 4°.

Art. 10. — Cuando el Tribunal laboral interviniente comunicara a esta Administración Federal la homologación de un acuerdo conciliatorio —liberatorio o transaccional— sin reconocer hechos ni derechos, se tendrá en cuenta su carácter indiciario y se cargará la información dentro de los planes generales de fiscalización del Organismo, aplicando, en su caso, los procedimientos generales vigentes.

TÍTULO II
UTILIZACIÓN INDEBIDA DE BENEFICIOS DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS DE APORTES Y/O CONTRIBUCIONES

Art. 11. — En los casos en que de las constancias obrantes en este Organismo surja que mediante la falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, un contribuyente o responsable, en su declaración jurada determinativa de los recursos de la seguridad social, haya invocado un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones, se procederá a la determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, y a la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, a cuyo efecto regirá exclusivamente el procedimiento que se detalla en el Anexo de la presente.

Art. 12. — La determinación de oficio indicada en el artículo precedente consistirá en la liquidación de las diferencias entre los aportes y/o contribuciones declarados por el empleador y los que efectivamente correspondan, de acuerdo con la información con que cuente esta Administración Federal, suministrada por el contribuyente o por terceros.

Art. 13. — Cuando con posterioridad a que una liquidación realizada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior hubiere quedado firme, se detecte que el empleador, por períodos posteriores, ha continuado usufructuando en forma indebida el mismo beneficio —que fuera objeto de la mencionada liquidación, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa— esta Administración Federal procederá a liquidar las diferencias resultantes, con más los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el Artículo 16 de la presente, e intimará al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas rectificativas y el ingreso del importe resultante, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos.

Art. 14. — Contra la liquidación referida en el artículo precedente el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios.

Art. 15. — En caso de incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la respectiva declaración jurada, una vez consentida la liquidación o, en su caso, dictada la resolución rechazando la apelación, se procederá a suplir de oficio la obligación omitida, emitiéndose, de corresponder, la boleta de deuda por el saldo deudor a los efectos previstos en el Artículo 92 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES
Art. 16. — Serán de aplicación para los supuestos contemplados en los Artículos 5° y 13 de la presente las infracciones previstas en la Ley N° 17.250 y sus modificaciones y las sanciones y reducciones fijadas por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias que, para cada caso, a continuación se detallan:
a) Intimación prevista en el Artículo 5°:
1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley N° 17.250 y sus modificaciones, anta la falta de inscripción por parte del empleador —cuando así corresponda—: Multa fijada en el primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por la norma remitida sobre el particular, se entenderá por momento de constatación la oportunidad en que la sentencia o el acuerdo homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el Juzgado interviniente a esta Administración Federal.
Si el contribuyente se inscribe ante esta Administración Federal:
1.1 Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener carácter de empleador, pero antes de la notificación de la intimación de la deuda liquidada, la multa se reducirá a un quinto de su valor.
1.2. Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
2. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la Ley N° 17.250 y sus modificaciones, por falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones y/o Incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda: Multa fijada en el primer párrafo, o en su caso, en el segundo párrafo del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por la norma remitida sobre el particular, se entenderá por momento de constatación la oportunidad en que la sentencia o el acuerdo homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el Juzgado interviniente a esta Administración Federal.
Si el contribuyente regulariza su situación:
2.1. Con anterioridad a la notificación de la intimación de la deuda liquidada: la multa se reducirá a la prevista en el Capítulo D del Título I de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, de acuerdo, con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Sí en el mismo plazo se ingresan los aportes y/o contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
2.2. Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada: las multas indicadas en cada caso, se reducirán al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y/o contribuciones liquidados en dicho instrumento.
Sin perjuicio de lo dispuesto, resultarán asimismo de aplicación las sanciones previstas en el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las que serán impuestas de acuerdo al procedimiento previsto por la citada Ley y de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo K de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
b) Intimación prevista en el Artículo 13:
1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley N° 17.250 y sus modificaciones por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: Multa fijada en el primer párrafo del Artículo 16 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, conforme la base de cálculo, el mínimo y el máximo de la sanción que la citada disposición determina.
Si el empleador rectifica su declaración de acuerdo con lo determinado por esta Administración Federal dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las liquidaciones o determinaciones de oficio e intimaciones de aportes y/o contribuciones, que se notifiquen a partir de dicha vigencia.

Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículos 8° y 11)
DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LOS APORTES Y/O CONTRIBUCIONES OMITIDOS

1. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA
1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la seguridad social. Se realizarán de manera global, sobre la base de la información obrante en este Organismo, detallándose en un anexo la cantidad total de trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación, individualizados cada uno de ellos con su respectivo Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la misma. Dicho anexo será notificado a los empleadores juntamente con el acta de determinación de la deuda.
De corresponder, se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.
1.2. Multas previstas en la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias. Juntamente con la determinación de la deuda, se labrará el acta de infracción en la cual se detallará la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado.

2. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACIÓN
En los casos descriptos en el punto 1.1, los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas —originales o rectificativas, según corresponda—, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.
En caso de incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en su caso en forma nominativa, de acuerdo con la información que posea al respecto, a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social.

3. IMPUGNACIONES
3.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de la infracción constatada deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta de inspección determinativa de deuda, del acta de constatación de la infracción o de la intimación de la deuda.
Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la actualización o los intereses, la impugnación se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados en la forma indicada en el párrafo anterior.
3.2. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, el presentante deberá acreditar debidamente su personería e identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y períodos fiscales impugnados. Asimismo, sólo podrá efectuar una crítica concreta de los hechos que dieren lugar a la determinación, adjuntando la prueba documental que estuviere en su poder.
3.2.1. Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá cumplirse previamente con lo establecido en el punto 2 respecto de la parte conformada —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas—.
Asimismo, para acreditar dicha conformidad, deberá agregarse al correspondiente escrito de impugnación, una copia del talón de “acuse de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez aceptada la presentación de la declaración jurada, correspondiente a la deuda conformada.
3.3. Tareas posteriores a la presentación. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, indicando el cargo pertinente, insertando el sello fechador y consignando el apellido y nombres del agente interviniente, seguido de su firma y número de legajo.
De acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el contribuyente o responsable o su representante legal. El agente interviniente deberá certificar la autenticidad de la copia, dejando constancia de que se han exhibido los originales respectivos.
En el supuesto que el escrito de impugnación fuere enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose el sobre, sin destruir su sello postal.
En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se realizó en término. Se reputará, asimismo, presentado en término el escrito que se recibiera en la oficina correspondiente dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.

4. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES
4.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su sustanciación, la que verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
4.1.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos estipulados en el Artículo 11 de la Ley N° 18.820 y, en su caso, en el Artículo 11 de la Ley N° 21.864 modificada por la Ley N° 23.659.
4.1.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio, acompañando la documentación que acredite la personería invocada.
Será aplicable el supuesto previsto en el Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según el Artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo anterior— en la medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.
Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, según corresponda.
4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el punto 3.2.1.
4.2. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 4.1, el juez administrativo competente dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación, la que será irrecurrible.

5. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICIÓN DE COEFICIENTES
Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones, en los que se sustenta la determinación de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la temática jurídica precitada, así como aquellos en los que se cuestione la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 4.1, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 9.

6. TRAMITACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES
6.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el punto 4.1 y no se fundasen en las causales previstas en el punto 5, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.
La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la dependencia en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el mismo se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por los Apartados 4 y 5 del inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la dependencia en la que se encuentre el expediente, sin límites dentro de dicho horario.
A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de las piezas que el mismo indique.
Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los Apartados 4 y 5 del inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
6.2. Prueba. En caso que el análisis de la prueba documental acompañada, única admisible o de las medidas que para mejor proveer se dispongan, requieran de la presencia del impugnante, se celebrará una audiencia, la que le será notificada al impugnante con una antelación no menor a DIEZ (10) días.
6.2.1. Carga de la prueba. La carga de la prueba será incumbencia de la parte que la ofrezca.
6.2.2. De celebrarse la audiencia indicada en el punto 6.2., a su finalización la parte interesada podrá alegar sobre la prueba que se hubiere producido. También podrá ejercer ese derecho por escrito, dentro de los DIEZ (10) días posteriores. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.
6.3. El expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y la elaboración del proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido por el inciso c) del Artículo 5° del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1991.
6.4. Conclusión del proceso.
6.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que dirime la impugnación.
6.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios previstos en los Artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.
6.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la impugnación mediara pago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos que manifieste, dentro del plazo perentorio mencionado en el punto anterior, si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la impugnación deducida con relación a los importes de deuda que hubiere cancelado (cfr. Arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).
6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.
6.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 6.4.1.1 a 6.4.1.3, el impugnante deberá observar el procedimiento indicado en el punto 2 —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas en las que se exteriorice la deuda conformada—.
6.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la elaboración del dictamen referido en el punto 6.3, y finalmente el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, emita el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 7 y se hará constar que es susceptible del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.4. El plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente.
6.4.3. En el supuesto que la resolución que resuelve la impugnación hiciera lugar parcialmente a la misma, se podrá reliquidar la deuda en esos términos, notificándosela al contribuyente o responsable mediante una nueva acta, en la que se dejará constancia que la misma no es susceptible de ser impugnada.

7. NOTIFICACIONES
7.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los casos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 41 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.
7.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.
7.3. La notificación de la resolución prevista en este procedimiento deberá, asimismo, observar lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 y por el Artículo 43, ambos del Reglamento citado en el punto 7.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de ser revisada la resolución de que se trate.
8. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN
Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con la resolución que se dicte de acuerdo con lo indicado en el punto 6.4.2., en cuyo caso deberá observarse el procedimiento dispuesto en el punto 2.
9. APELACIÓN ANTE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
9.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, el contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la deuda dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la resolución respectiva, en el caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dentro de los QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del país.
La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 9.4.
De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.
Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo, se le notificará tal circunstancia acompañándose una nueva liquidación para su pago.
9.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior podrán impugnarse dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.
Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación para su pago.

9.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley N° 18.820.
9.3.1. La obligación de ingreso establecida por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, como condición previa para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
9.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará considerando lo que, para cada ítem, se indica a continuación:
a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con identificación del titular del depósito.
b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos “499/019/019”.
c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de la determinación impugnada. Si ésta comprendiera más de un período se indicará el más reciente.
9.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la impugnación, si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días, si se domicilia en cualquier localidad del resto del país, de conformidad con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 23.473 y sus modificaciones, en la dependencia de esta Administración Federal que, según el caso, se indica a continuación:
Apelación de la resolución administrativa —punto 6.4.2.—:

1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social: en la División Técnico Jurídica interviniente dependiente de cada una de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social que se indique en la notificación de la mencionada resolución.
2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.
A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se considerará la ubicación del domicilio fiscal del apelante.

9.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, en los términos de la Resolución General N° 3.488.
Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.
Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.

9.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por esta Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 9.3 serán transferidos a los subsistemas de la seguridad social, a cuyo fin el responsable deberá efectuar la reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración jurada F.399 o una nota —en los términos de la Resolución General N° 1.128— con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los QUINCE (15) días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto en sede judicial.
Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido consentida o hallarse ejecutoriada, esta Administración Federal determinará la obligación omitida, en su caso en forma nominativa, sobre la base de la información que posea al respecto, la que suplirá a la declaración jurada omitida o la que hubiere sido presentada en defecto.

9.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social fuere favorable al contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 9.3 para la cancelación de otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar el formulario de declaración jurada F.399. Cuando el responsable no solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido en la sentencia.
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16 de julio de 2010

AFIP: Nuevo programa aplicativo SICOSS Versión 34

Nuevo programa aplicativo: Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS. Versión 34
La AFIP aprubó la versión 34 del programa aplicativo denominado "Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS"  se modifican las tablas "Códigos de Actividad" y "Códigos de Modalidades de Contratación".

El citado programa entra en vigencia a partir del 16/7/2010 inclusive y será de aplicación, con algunas excepciones, para la generación de las declaraciones juradas (F. 931) correspondientes al mes devengado julio de 2010 y siguientes.

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Esta nueva versión del SICOSS contiene actualizaciones en las Tablas de información que impactan en el motor de cálculo y la calidad de información que conformarán la Declaración Jurada (F 931). Las tablas que se actualizan son las que se detallan a continuación:
  • Tabla T03 "Códigos de Actividad"
  • Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación"
  • Tabla T03 "Códigos de Situación de Revista"
  • la Tabla T03 "Códigos de Incapacidades"
Tenga en cuenta que:
-La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo comprende también las presentaciones que se efectúen, respecto de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores a julio de 2010.
-Las novedades detalladas se receptarán automáticamente en el sistema “Su Declaración”.

Vigencia:
Desde el 16 de Julio y será de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F. 931) correspondientes al mes devengado julio de 2010 y siguientes. No obstante esto, para los empleadores que encuadren en las situaciones que se explicitan a continuación, la obligación de utilización del nuevo programa aplicativo nacerá, para cada caso, según se indica:

a) Empleadores que deban informar los ajustes o incrementos salariales que pudieran corresponderle a los trabajadores siniestrados, a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones dinerarias por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 1694/09: a partir del mes en que se produzcan los ajustes o incrementos salariales que correspondan o del 1 de septiembre de 2010, lo que ocurra primero.

b) Empleadores obligados a ingresar el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, establecido por el Decreto N° 1567/74: a partir del 1 de septiembre de 2010, inclusive.

Las excepciones previstas en el párrafo precedente no serán de aplicación en los casos en que dichos empleadores abonen asignaciones familiares.

Asimismo, en este último supuesto, solo podrán compensar las asignaciones familiares pagadas con las contribuciones totales computables de la nómina, que correspondan a las situaciones de revista denominadas “Maternidad” y “Maternidad Down”.
Sin embargo, los empleadores comprendidos en las excepciones indicadas en los puntos a) y b) los que no le resulte de aplicación lo previsto en el párrafo anterior (pago de asignaciones familiares), podrán continuar utilizando la Versión 33 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” hasta el último día de Agosto de 2010.

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15 de julio de 2010

Resolución General 2868 AFIP - Seguridad Social Nuevo Aplicativo

Resolución General 2868-AFIP - SEGURIDAD SOCIAL - NUEVO PROGRAMA APLICATIVO. Norma modificatoria y complementaria RG.3834 (DGI), sustituido por la RG.712

Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 2868
B.O. 15/07/10

Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. Nuevo programa aplicativo. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 12/7/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15236-114-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que la Resolución Nº 144/10 de la Administración Nacional de la Seguridad Social determinó que las empresas, que a la fecha de su dictado, se encontraren comprendidas en el Sistema de Fondo Compensador para el pago de las asignaciones familiares, quedan incorporadas de pleno derecho al Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF).

Que en ese marco normativo, dicha Administración Nacional dispuso que no podrán efectuarse compensaciones a partir del mes devengado julio de 2010, con excepción de aquellos importes de las asignaciones familiares que pudieran corresponder a las beneficiarias en uso de licencia por maternidad y/o maternidad “down”, durante los períodos en que se extiendan o completen las licencias respectivas.

Que por otra parte, esta Administración Federal celebró con la Superintendencia de Seguros de la Nación el Convenio Marco de Recaudación e Intercambio de Información Nº 17/09, en el que se dispuso que este Organismo procederá a recaudar la prima y el derecho de emisión —premio— del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio establecido por el Decreto Nº 1567/74, a partir del mes devengado octubre de 2010, sobre todos los empleados en relación de dependencia, con excepción de los trabajadores rurales permanentes amparados en la Ley Nº 16.600, los contratados por plazos menores a un mes y los comprendidos en pólizas vigentes, estos últimos en tanto no operen sus respectivos vencimientos.

Que además, el Decreto Nº 1694/09 modificó la forma de calcular y liquidar las prestaciones dinerarias de los trabajadores siniestrados, por lo que las Administradoras de Riesgos del Trabajo deberán contar con información acerca de los ajustes o incrementos salariales que pudieran corresponder a los mismos.

Que asimismo, mediante la Ley Nº 26.377 y su Decreto reglamentario Nº 1370/08, se facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad rural, integrantes o no del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores —Renatre— a celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial, debiendo fijar en los mismos la tarifa sustitutiva de los aportes personales, las contribuciones patronales y demás cotizaciones destinadas a financiar los beneficios y prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino, Régimen de Asignaciones Familiares, Obra Social, Riesgos del Trabajo, Seguro de desempleo e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Que a efectos de poder identificar adecuadamente a los trabajadores comprendidos en los respectivos convenios, resulta necesaria la pertinente resolución de la Autoridad de Aplicación y la entrada en vigencia de los mismos.

Que a fin de nominar a los trabajadores comprendidos en las Resoluciones Nº 268/09 y Nº 824/09 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, alcanzados por un aporte personal adicional del DOS POR CIENTO (2%) al previsto en el primer párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, corresponde establecer un código de actividad específico.

Que en orden a las normas citadas, se efectuaron las pertinentes adecuaciones al sistema que provee este Organismo para determinar los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social.

Que consecuentemente, procede aprobar y poner a disposición de los empleadores la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y sustituir las Tablas “Códigos de Actividad”, “Códigos de Modalidades de Contratación”, “Códigos de Situaciones de Revista” y “Códigos de Incapacidades”, previstas en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º —
La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, cuyas novedades se receptarán automáticamente en el sistema “Su Declaración”.

Las características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I.

El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

  a) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T03 “Códigos de Actividad”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo II de la presente.
  b) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo III de la presente.
  c) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T03 “Códigos de Situación de Revista”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo IV de la presente.
  d) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T03 “Códigos de Incapacidades”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo V de la presente.

Art. 3º — Apruébanse la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de la presente.

Art. 4º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F. 931) correspondientes al mes devengado julio de 2010 y siguientes.

Cuando se trate de empleadores que encuadren en las situaciones que se explicitan a continuación, la obligación de utilización del nuevo programa aplicativo nacerá, para cada caso, según se indica:

a) Empleadores que, respecto del mes de julio de 2010, no deban informar ajustes o incrementos salariales que pudieran corresponderle a los trabajadores siniestrados, a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones dinerarias por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 1694/09: a partir del mes en que se produzcan los ajustes o incrementos salariales que correspondan o del 1 de septiembre de 2010, lo que ocurra primero.

b) Empleadores obligados a ingresar el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, establecido por el Decreto Nº 1567/74: a partir del 1 de septiembre de 2010, inclusive.

Las excepciones previstas en el párrafo precedente no serán de aplicación en los casos en que dichos empleadores abonen asignaciones familiares. Asimismo, en este último supuesto, sólo podrán compensar las asignaciones familiares pagadas con las contribuciones totales computables de la nómina que correspondan a las situaciones de revista denominadas “Maternidad” y “Maternidad Down”.

La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo comprende también las presentaciones que se efectúen, respecto de declaraciones juradas —originales o rectificativas— correspondientes a períodos anteriores a julio de 2010.

Los empleadores comprendidos en el segundo párrafo a los que no les resulte de aplicación lo previsto en el tercer párrafo, podrán continuar utilizando la Versión 33 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” hasta el último día del mes siguiente al de publicación de la presente.

Art. 5º — Las correspondientes instrucciones se incluyen en la “Ayuda” del programa aplicativo que por la presente se aprueba, la que se integra al mismo.

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2868

PROGRAMA APLICATIVO “SICOSS” - VERSION 34 CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

1. REQUERIMIENTOS DE “HARDWARE” Y “SOFTWARE”

  1.1. PC con Procesador de 500 Mhz o superior.
  1.2. Memoria RAM mínima: 128 Mb.
  1.3. Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior.
  1.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).
  1.5. “Windows 98” o NT o superior.
  1.6. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2 o superior”.

2. NUEVAS FUNCIONALIDADES

2.1. Elimina la posibilidad de compensación de las asignaciones familiares a partir del mes devengado julio de 2010 y siguientes, con excepción de las que les corresponda percibir a las empleadas en uso de la licencia por “Maternidad” o “Maternidad Down”, a la fecha de vigencia de la presente, pudiendo en este supuesto efectuarse la compensación hasta la finalización de las respectivas licencias.

2.2. Incorpora los códigos de modalidades de contratación 997 y 998, a fin de permitir la correcta identificación de los trabajadores comprendidos en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial, los cuales deberán ser utilizados a partir de la vigencia de dichos convenios.

2.3. Implementa el procedimiento de recaudación de la prima y el derecho de emisión —premio— del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, establecido por el Decreto Nº 1567/74.

Permite individualizar ambos conceptos e ingresar los importes correspondientes, a partir del mes devengado octubre de 2010 y siguientes.

2.4. Permite informar los ajustes o incrementos salariales que pudieran corresponderle a los trabajadores siniestrados, a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones dinerarias por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 1694/09.

Asimismo, habilita nuevos códigos de situación de revista, a fin de identificar adecuadamente a aquellos trabajadores siniestrados con incapacidad laboral temporaria —Códigos 18, 19 ó 20 según corresponda—.

2.5. Asigna el Código de actividad 9 para identificar a los trabajadores comprendidos en las Resoluciones Nº 268/09 y Nº 824/09 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, alcanzados por un aporte personal adicional.

Asimismo, la alícuota adicional que debe ingresarse por dichos trabajadores se consignará en el campo “Aporte Adicional %”, existente a nivel de nómina.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2868

“ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 3834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712”

T03

TABLA DE CODIGOS DE ACTIVIDAD











ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2868

“ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 3834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712”


T03

TABLA DE MODALIDADES DE CONTRATACION






ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2868

“ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 3834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712”

T03

TABLA DE CODIGOS DE SITUACION DE REVISTA







ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2868

“ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 3834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 712”

T03

TABLA DE CODIGOS DE INCAPACIDADES





Crédidos: puntoprofesional.com
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30 de marzo de 2010

Autónomos: los nuevos valores mensuales que pagarán autónomos desde marzo 2010.

El aumento se debe al incremento en los haberes de los jubilados para el mes de marzo 2010 del 8,21%

Mediante al resolución general 2800/10  la AFIP estableció los nuevos importes para los aportes previsionales de los trabajadores autónomos que regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado marzo de 2010, cuyo vencimiento opera en el mes de abril de 2010.

El aumento de dicho valores, se debe a la suba de la jubilación mínima a $895. Por lo cuale la categoría más baja será de $166,06 y la más alta se ubique en $730,64.

Por lo tanto, la nueva tabla para el pago de autónomos queda establecida de la siguiente manera:

Categoría I. Aporte mensual de $166,06:
  • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros con ingresos anuales hasta $20 mil.
  • Comerciantes con ingresos anuales hasta 25.000 pesos.
  • Qeuique adhieran voluntariamente al sistema previsional (religiosos, directivos de cooperativas que no perciben retribución, amas de casa, profesionales o personas que aportan a cajas especiales, titulares de condominios sin tareas de dirección).

Categoría II. Aporte mensual de $232,47:
  • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros que superen como ingresos anuales los 20.000 pesos.
  • Comerciantes con ingresos anuales superiores a 25.000 pesos.

Categoría III. Aporte mensual de $332,11:
  • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, con ingresos anuales inferiores o iguales a 15.000 pesos.

Categoría IV. Aporte mensual de $531,38:
  • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos entre $15.001 y $30.000, inclusive.
Categoría V. Aporte mensual de $730,64:
  • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos superiores a los 30.000 pesos.

Suba en los aportes de empleados
Por otro lado, también producto del ajuste de la jubilación mínima, la remuneración tope para calcular los aportes de los asalariados se elevará de $9.351 a $10.119,08 a partir del mes devengado marzo de 2010, el mínimo será de $ 311,16.


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21 de febrero de 2010

Seguridad Social: Modificaciones en el régimen de graduación de sanciones

Seguridad Social. Modificaciones en el régimen de graduación de sanciones

Mediante la resolución general 2766  de fecha 15/2/2010, la AFIP se reemplazó el texto de la resolución general 1566.

Las principales modificaciones introducidas por la resolución son las siguientes:

- Se adecua el monto de las multas en función del valor de la base imponible.
- Se especifican los criterios de aplicación de la multa por incumplimiento a la tramitación en término de la anulación del alta en el Registro de Altas y Bajas (Mi Simplificación).
- Se establecen precisiones respecto del alcance de la graduación de las sanciones correspondientes a la infracción tipificada por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 (sanciones aplicables por trabajadores no registrados).

Hay que tener en cuenta, que estas modificaciones resultan de aplicación para las infracciones cometidas a partir del 1 de febrero de 2010, inclusive.

Régimen de graduación de sanciones RG 1566
La resolución general AFIP 1566 estableció un régimen de graduación de las sanciones dispuestas por las leyes: 17.250 (fiscalización del régimen jubilatorio), 22.161 (obligaciones y sanciones correspondientes al régimen de asignaciones familiares) y primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11683 (sanciones aplicables por trabajadores no registrados).

 

Fuente: Errepar - RG AFIP 2766
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18 de febrero de 2010

AFIP: RG 2766 - Seguridad Social - Régimen de graduación de sanciones.

AFIP: Resolucion General 2766 SEGURIDAD SOCIAL. Régimen de graduación de sanciones. Sustituye RG 1566.


Resolución General 2766
B.O.: 18/02/2010

Seguridad Social. Régimen de graduación de sanciones. Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 15/2/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13788-32-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria Nº 2387, estableció el régimen de graduación de las sanciones dispuestas por las Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161, así como por el primer artículo agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los empleadores y trabajadores autónomos.

Que en virtud de la evaluación realizada sobre la base de la experiencia recogida durante su vigencia, corresponde efectuar determinadas adecuaciones al referido régimen de graduación de sanciones.

Que, en tal sentido, resulta necesario especificar los criterios de aplicación de la multa por incumplimiento a la tramitación en término de la anulación del alta en el Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social, creado por la Resolución General Nº 1891, “Mi Simplificación”, texto ordenado en 2006, su modificatoria y sus complementarias.

Que, a su vez, corresponde precisar el alcance respecto de la graduación de las sanciones correspondientes a la infracción tipificada por el primer artículo agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, debiendo considerar que la misma se configura por cada trabajador detectado en infracción.

Que, asimismo, procede adecuar el monto de las multas dispuestas para el citado artículo, en función del valor de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

Que dicha medida permitirá que la multa a aplicar guarde relación con la gravedad de los hechos u omisiones que se sancionan.

Que, a fin de preservar la certeza en la relación fisco-contribuyente corresponde precisar que se entiende por momento de constatación de la infracción.

Que atendiendo a la significación de las adecuaciones a introducir se estima conveniente sustituir íntegramente el texto de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria Nº 2387.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º —
Sustitúyese el texto de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria Nº 2387, por el que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º — El texto que se aprueba por medio de esta resolución general se denominará “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010”.

Art. 3º — Lo establecido en la “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” será de aplicación para las infracciones cometidas a partir del 1 de marzo del 2010, inclusive.

Para las infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha se aplicará lo dispuesto en la “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004” y su modificatoria Nº 2387, aunque sean constatadas a partir de la mencionada fecha.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2766

“RESOLUCION GENERAL Nº 1566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010”


ARTICULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, en su Artículo 11 —con relación a los deberes del Artículo 9º— y en su Artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.), por la Ley Nº 22.161, en su Artículo 3º, inciso b) —con relación a los deberes del Artículo 2º, inciso d) (1.2.)—, y por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su primer artículo agregado a continuación del Artículo 40 (1.3.), quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.

ARTICULO 2º.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.

TITULO I EMPLEADORES

CAPITULO A - DEUDAS CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

DISPOSICION DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO

ARTICULO 3º.-
Infracción a los deberes del Artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del monto de la deuda exigible.

En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de dicha deuda.
b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, por esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la citada deuda.

CAPITULO B - FALTA DE INSCRIPCION

ARTICULO 4º.-
Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por no darse de alta como empleador: TRES (3) veces el monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las últimas remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal (4.1.):

a) Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener el carácter de empleador, pero antes del inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.
b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.

CAPITULO C - FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCION DE LOS APORTES

ARTICULO 5º.-
Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): multa equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando se trate de:

a) Falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones (5.1.), y/o
b) incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda.

La multa se duplicará cuando el trabajador involucrado no haya sido denunciado en ninguna de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones (5.1.), correspondientes al período comprendido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de constatación de la infracción.

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 6º.-
La multa indicada en el artículo precedente se reducirá conforme se indica a continuación, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
b) Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista.

Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

c) Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

ARTICULO 7º.- Cuando el contribuyente y/o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el Artículo 5º se reducirá, si:

a) Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.
b) Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

CAPITULO D - MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 8º.-
Infracción establecida en el Artículo 15, punto 1, inciso c) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):

a) Mora de hasta DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.
b) Mora de entre ONCE (11) y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total omitido.
c) Mora de entre TREINTA Y UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.
d) Mora de entre SESENTA Y UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.
e) Mora de más de NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total omitido.

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 9º.-
Se reducirán las multas indicadas en cada uno de los incisos del artículo anterior, cuando:

a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, pero:
o 1. Antes de que esta Administración Federal notifique al deudor la intimación de pago de los aportes y contribuciones adeudados: a un quinto de su valor.
2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un tercio de su valor.

b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:
o 1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): a la mitad de su valor.
o 2. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) de su valor.

CAPITULO E - NEGATIVA INFUNDADA A SUMINISTRAR INFORMACION

ARTICULO 10º.-
Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: CINCO POR CIENTO (5%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.
b) Superior al monto equivalente a QUINCE (15) veces el “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.

CAPITULO F - INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA ANULACION DEL ALTA EN EL REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 11º.-
Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a la tramitación en término de la anulación de la comunicación del alta en el “Registro” (11.1.): UNO POR CIENTO (1%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el que debió informarse la anulación.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”.

La multa indicada en este artículo se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva anulación del alta en el “Registro” (11.1.):

a) Antes de que esta Administración Federal inicie una inspección: al CINCO POR CIENTO (5%) de su monto.
b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe este Organismo: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su monto.

ARTICULO 12º.- La multa prevista en el artículo anterior, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la anulación del alta en el “Registro” (11.1.).
b) Superior al monto equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

CAPITULO G - INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA

ARTICULO 13º.-
Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (13.1.): UNO POR CIENTO (1%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 14º.-
La multa dispuesta en el artículo anterior se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta Temprana (13.1.):

a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al CINCO POR CIENTO (5%) de su monto.
b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe este Organismo: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su monto.

ARTICULO 15º.- La multa prevista en este Capítulo G, sólo se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al 16 de noviembre de 2003, inclusive.

Asimismo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.
* b) Superior al monto equivalente a QUINCE (15) veces el “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

CAPITULO H - FALSA DECLARACION O ADULTERACION DE DATOS REFERENTES A LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 16º.-
Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: TRES POR CIENTO (3%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —CUARENTA POR CIENTO (40%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
b) Superior al monto que surja de aplicar la mitad del porcentaje máximo legal —VEINTE POR CIENTO (20%)— sobre el total de las remuneraciones, correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.

Cuando el monto que resulte de aplicar el límite máximo sea inferior al que resulte de aplicar el límite mínimo, la multa será el equivalente a este último.

Una vez determinado el importe de la multa, conforme a la aplicación de los topes mínimos y máximos, dicho monto se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

CAPITULO I - PRESENTACION EXTEMPORANEA DE PLANILLAS O DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVA DEL PERSONAL OCUPADO

ARTICULO 17º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso f) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): DOS POR CIENTO (2%) del monto correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO J - ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICION LA DOCUMENTACION RELATIVA A LAS CARGAS DE FAMILIA

ARTICULO 18º.-
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 22.161 —Artículo 5º, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 22.161— (1.2.): VEINTE (20) veces el monto de la asignación por hijo (18.1.).

CAPITULO K - OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION

ARTICULO 19º.-
Infracción prevista en el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.3.):

a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el Artículo 52 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones respecto de cada trabajador detectado en infracción: multa equivalente a CINCO (5) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada (5.1.), no subsanada dentro del plazo fijado, al efecto, por esta Administración Federal: multa equivalente a TRES (3) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

- Incremento de las sanciones

ARTICULO 20º.- Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se:

a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatación.
b) Cuadruplicarán cuando las situaciones indicadas en el inciso a) anterior se produzcan en forma conjunta.

El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 22.

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 21º.-
Las multas establecidas en el Artículo 19, aun cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el Artículo 20, se reducirán al mínimo legal —TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)—, si el empleador regulariza la infracción respectiva antes de la audiencia prevista en el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Aplicación de la sanción accesoria de clausura

ARTICULO 22º.- Se sancionará con clausura de CINCO (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 19, cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones:

a) Las infracciones cometidas involucren a la totalidad de los trabajadores ocupados y no sean subsanadas con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior, y
b) cuando, luego de la constatación de alguno de los incumplimientos descriptos en el Artículo 19, se incurra nuevamente en el mismo, siempre que la sanción por el primero se encuentre firme y ambos hayan tenido lugar dentro del mismo año calendario.

Esta sanción de clausura es acumulable con la multa que corresponda aplicar, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20.

- Procedimiento

ARTICULO 23º.-
Para aplicar las sanciones reguladas en este capítulo se deberá observar lo dispuesto por los Artículos 41 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, dichas sanciones sólo se aplicarán a las infracciones que se hayan cometido a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive (23.1.).

TITULO II TRABAJADORES AUTONOMOS

CAPITULO A - FALTA DE AFILIACION


ARTICULO 24º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 3, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de los aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe (4.1.) dentro del plazo establecido en la intimación, que al efecto, le formule esta Administración Federal.

CAPITULO B - MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES

ARTICULO 25º.-
Infracción prevista en el Artículo 15, punto 3, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES

- Ingreso y/o regularización del monto adeudado

ARTICULO 26º.- Por ingreso y/o regularización del monto total adeudado, se entenderá:

a) La presentación de la declaración jurada original o rectificativa —soportes magnéticos y formulario de declaración jurada—, de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de corresponder, y
b) su cancelación total o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.

Dichas obligaciones, cuando corresponda, deberán cumplirse en forma conjunta.

- Momento de constatación de la infracción

ARTICULO 27º.-Por momento de constatación de la infracción deberá entenderse la fecha del acta de infracción en los supuestos que ello corresponda o del acta de comprobación prevista por el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando se trate del supuesto contemplado por el primer artículo agregado a continuación del Artículo 40 de la citada ley.

- Procedencia de intereses y demás sanciones

ARTICULO 28º.-
La aplicación de las multas a que se refieren los Título I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la salvedad formulada en el último párrafo del Artículo 17, como también de las penalidades que puedan corresponder en virtud de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.

- Falta de pago. Ejecución judicial

ARTICULO 29º.- La falta de pago del monto de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación —en los términos de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias— o de la apelación administrativa prevista en el Artículo 77 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones —respecto de las multas indicadas en el Título I, Capítulo K—, dará lugar a la iniciación de la ejecución judicial por el procedimiento previsto en el Artículo 92 y siguientes de la citada ley.

- Ingreso de las multas aplicadas

ARTICULO 30º.-
El ingreso del monto de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217. A tal fin, se deberá observar la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus correspondientes modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1778, sus modificatorias y complementarias.

b) Sujetos no comprendidos en el inciso anterior, mediante:
1. Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1778, sus modificatorias y complementarias, o
2. Depósito bancario en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, utilizando para ello el volante de pago formulario Nº 801/E, por original. Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

ARTICULO 31º.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

 
Descripción Tributo Concepto Subconcepto
Empleadores - Mora 351 167 167
Empleadores - Incumplimiento u Omisión 351 168 168
Autónomo - Mora 358 167 167
Autónomo - Incumplimiento u Omisión 358 168 168





Sólo serán consideradas sanciones imputables a los códigos de “Mora”, las dispuestas en el Título I, Capítulo D - Mora en el Pago de Aportes y Contribuciones y en el Título II, Capítulo B - Mora en el Pago de los Aportes.

- Cómputo de los plazos establecidos

ARTICULO 32º.-
Para todos los términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, excepto para la sanción de clausura prevista en el Título I, Capítulo K, en cuyo caso se computarán días corridos.

ARTICULO 33º.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las Resoluciones Generales Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 1566 y su modificatoria Nº 1570 y Nº 1566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria Nº 2387, debe entenderse referida al texto de esta resolución general, con la salvedad a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 35.

ARTICULO 34º.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

ARTICULO 35º.- Lo establecido en la presente —“Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010”— será de aplicación para las infracciones cometidas a partir del 1 de marzo del 2010, inclusive.

Para la infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha se aplicará lo dispuesto en la “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004” y su modificatoria Nº 2387, aunque sean constatadas a partir de la mencionada fecha.

ARTICULO 36º.- Déjase sin efecto, a partir del día 23 de septiembre de 2003, inclusive, la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 4336 (DGI), Nº 4342 (DGI) y Nº 900.

ARTICULO 37º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.
(1.1.) Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:

“Artículo 9º.- Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.”

“Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000.- y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.”

“Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:

1º. Por parte del empleador:

a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;
b) falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;
c) mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del total adeudado por el concepto indicado;
d) negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;
e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;
f) mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.

3º. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:

a) Falta de afiliación: multa de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aportes adeudados;
b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los aportes adeudados.”

(1.2.) Ley Nº 22.161:

“Artículo 2º.- El empleador deberá:

d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar.”

“Artículo 5º — Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:

I - Para el empleador:

b) Con multa de UNA (1) a CINCUENTA (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incisos b) y d) del Artículo 3º;”.

(1.3.) Artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 25.795:

“Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.

Asimismo, dicho artículo resulta aplicable, conforme a lo establecido por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.”

Artículo 4º.
(4.1.) De acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 5º. (5.1.) De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 7º. (7.1.) Punto 6.4.2 del Anexo I de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias.

Artículo 10. (10.1.) Remuneración imponible sujetas a aportes: conforme a lo establecido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 20.744, sus respectivas modificaciones y normas complementarias.

Artículo 11. (11.1.) Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social, creado por la Resolución General Nº 1891, “Mi Simplificación”, texto ordenado en 2006, su modificatoria y sus complementarias.

Artículo 13. (13.1.) Clave de Alta Temprana: regulada por la Resolución General Nº 899, su modificatoria y sus complementarias.

Artículo 18. (18.1.) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.

Artículo 23. (23.1.) Conforme a lo regulado por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive, resulta de aplicación lo establecido por el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


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