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7 de enero de 2015

Ya se pueden informar los comprobantes en existencia sin CAI

AFIP habilitó la opción “Régimen de Información de comprobantes en existencia” en la aplicación “Autorización de Impresión de Comprobantes”, previsto en la RG 3704, para que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) puedan informar los comprobantes en existencia impresos con anterioridad al día 1 de noviembre de 2014.

Tener en cuenta que: Los responsables podrán emitir los comprobantes aludidos precedentemente, siempre que:
Cumplan con el deber de informar los datos de los citados comprobantes a esta Administración Federal, y no hubieran utilizado los nuevos talonarios impresos con CAI.
La aplicación para informar los comprobantes se encontrará disponible únicamente hasta el día 31 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.



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5 de enero de 2015

Monotributo:AFIP dió a conocer el procedimiento para utilizar los comprobantes sin CAI

"Hasta agotar stock":se deberá informar a la AFIP las facturas en existencia. 

Finalmente, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dio a conocer el procedimiento para que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) puedan continuar utilizando los comprobantes impresos con anterioridad al día 1 de noviembre de 2014 que tengan en existencia.

La resolución general 3704, que establece el procedimiento, será publicada mañana el Boletín Oficial.

Para poder hacerlo, los contribuyentes deberán informar los datos de los  comprobantes a la AFIP, y no haber utilizado talonarios impresos conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 3.665.

Para informar los comprobantes, se deberá ingresar a la web de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”, opción “Régimen de Información de comprobantes en existencia.” La aplicación hasta el día 31 de marzo de 2015.

Quienes cuenten con talonarios impresos y no utilizados, o en proceso de impresión, bajo la modalidad establecida por la RG 3.665 y que además posean en existencia comprobantes del sistema anterior, podrán continuar utilizando estos últimos hasta que se agote su existencia. 

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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RG 3704 AFIP Régimen de emisión de comprobantes, re-gistración de operaciones e in-formación. “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”.

PROCEDIMIENTO. 

Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e in-formación. “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”. Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.



Resolución General 3704 AFIP

BUENOS AIRES,

VISTO la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, y 

CONSIDERANDO:
Que mediante la mencionada norma se establecieron las condiciones para la incorporación al “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, de quienes realicen la impresión y/o importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de dichos documentos.
Que la Resolución General N° 3.665 actualizó las pautas, procedimientos y requisitos de la norma del Visto, en el marco del proceso de reingeniería del sistema de control de impresión de facturas (Factuweb), para lo cual se decidió ampliar el universo de sujetos comprendidos y de comprobantes alcanzados por tal sistema.
Que atendiendo al objetivo de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta aconsejable disponer un nuevo plazo para permitir la utilización de los comprobantes impresos con anterioridad a las fechas de aplicación fijadas en la Resolución General N° 3.665, respecto de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán continuar utilizando los comprobantes impresos con anterioridad al día 1 de noviembre de 2014 que tengan en existencia, aún después del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.665.

A los fines de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán emitir los comprobantes aludidos precedentemente, siempre que:

a) Cumplan con el deber de informar los datos de los citados comprobantes a esta Administración Federal, y 
b) no hubieran utilizado talonarios impresos conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 3.665.

A esos efectos, deberán ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”, opción “Régimen de Información de comprobantes en existencia”, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La aplicación informática para dar cumplimiento al ingreso de la información de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior se encontrará disponible únicamente a partir de la entrada en vigencia de la presente hasta el día 31 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 2º.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que a la fecha del dictado de la presente ya cuenten con talonarios impresos y no utilizados, o bien en proceso de impresión, bajo la modalidad establecida por la Resolución General Nº 3.665 y que además posean en existencia comprobantes en las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo anterior, podrán continuar utilizando estos últimos hasta que se agote su existencia.
En tal sentido, deberán dar cumplimiento asimismo al régimen de información previsto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.


Publicada en el Boletín Oficial el 06-01-2014
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1 de diciembre de 2014

Formulario 8001: Dudas y Preguntas frecuentes

Operaciones que no dan lugar al cómputo del crédito fiscal / F - 8001.


¿En qué consiste el régimen especial de emisión de comprobantes?


Se establece un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales y de información que deberá ser cumplido por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones indicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley de IVA (Ley 23.349), que no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52 del DR 692/98 o la RG 74/98.

El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafo anterior.
Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la RG 3668/14, a efectos de emitir comprobantes clase "A".

¿Qué operaciones se encuentran comprendidas en el régimen?


Se encuentran alcanzadas por el régimen las operaciones indicadas a continuación:
- Las siguientes locaciones y prestaciones de servicios:
- Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales - propios o ajenos -, o fuera de ellos.
- Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

- Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

- Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

- Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

- Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

- Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

- Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.
Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.
ACLARACION: El régimen deberá ser cumplido para respaldar las siguientes operaciones, siempre y cuando no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52 del DR 692/98 o la RG 74/98.
Los responsables inscriptos deberán observar las disposiciones de la RG 3668/14, a efectos de emitir comprobantes clase "A" por las operaciones indicadas precedentemente.

¿Qué operaciones comprendidas en el régimen no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo de crédito fiscal?


Las restricciones para el cómputo del crédito fiscal a las que hace referencia la RG 3668/14, no serán de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante.
Tampoco serán de aplicación las restricciones, en los casos que sean contratadas por las empresas de transporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles al alojamiento y alimentación de sus tripulaciones.
Por otra parte no serán de aplicación dichas restricciones, cuando, de tratarse de indumentaria que no sea ropa de trabajo, tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral.

¿Qué sujetos se encuentran alcanzados por el régimen especial de emisión de comprobantes?


Se encuentran alcanzados los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones comprendidas en el régimen que no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52 del DR 692/98 o la RG 74/98.
El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafo anterior.
Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la RG 3668/14, a efectos de emitir comprobantes clase "A".

¿En qué casos será de aplicación el régimen previsto en la RG 3668/14?


El régimen será de aplicación en los casos que los responsables inscriptos requieran efectuar la emisión de comprobantes clase "A" a efectos de respaldar las operaciones comprendidas en la RG 3668/14.

¿Qué deberá considerar el emisor del comprobante clase "A", previo a la emisión del mismo?


Cuando se solicite la emisión del comprobante clase "A", el emisor deberá requerir al receptor del comprobante que complete y firme el formulario de declaración jurada F. 8001.
Dicho emisor deberá conservar las declaraciones juradas F. 8001, archivadas correlativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
El formulario de declaración jurada F. 8001 podrá ser confeccionado y consultado por Internet a través de la página web de este Organismo (www.afip.gob.ar), ingresando al servicio con clave fiscal "F 8001 WEB".

En caso de no encuadrar en las excepciones previstas por el régimen, ¿cuál será el comprobante a emitir para respaldar la operación?


En el caso planteado, los adquirentes o prestatarios que no encuadren en las excepciones previstas en el Art. 52 del DR 692/98 o la RG 74/98, tendrán el tratamiento de consumidores finales, no pudiendo computar crédito fiscal por la operación realizada, por lo que los comprobantes que emitan los sujetos responsables inscriptos en el IVA por dichas operaciones, estarán identificados con la letra "B".

¿Qué datos deberán consignarse en el F. 8001 Web? 


Los datos a declarar en el F. 8001 serán los siguientes:
a) Del receptor del comprobante clase "A":
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. CUIT
b) Del firmante de la declaración jurada:
1. Tipo de Documento.
2. Número de Documento.
3. Carácter:
3.1. Titular.
3.2. Director o presidente.
3.3. Apoderado.
3.4. Empleado.
c) El motivo de la excepción que permita la emisión de comprobantes clase "A", según se trate de:
1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 del DR 692/98.
1.1. Locación o prestación de servicios:
1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.
1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares directamente relacionados con la actividad específica del contratante.
1.2. Indumentaria y accesorios:
1.2.1. Con destino a bienes de cambio.
1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.
2. Operaciones contempladas en la RG 74/98.
3. Intermediario.
d) Del Emisor del comprobante clase "A":
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. CUIT
3. Punto de Venta.
4. Número de Comprobante.
Cuando intervengan intermediarios, la declaración jurada F. 8001 deberá ser requerida por el vendedor, locador o prestador original al intermediario, y posteriormente por este último al adquirente, locatario o prestatario final, de corresponder.

En el rubro indumentaria, las ventas realizadas por fabricantes a mayoristas (o por estos últimos a minoristas) ¿Se encuentran alcanzadas por la obligación de requerir al comprador que complete y firme el formulario de declaración jurada N° 8001? 


En el caso de indumentaria, la RG 3668/14 comprende únicamente a las operaciones de venta minorista realizadas por un Responsable Inscripto en IVA a otro Responsable Inscripto, en las que el adquirente solicita que se le extienda un comprobante clase "A", invocando que la indumentaria adquirida tendrá carácter de "bien de cambio" o será utilizada exclusivamente en los lugares de trabajo (ropa de trabajo). Sólo en estos casos el emisor deberá requerir al receptor del comprobante clase "A" que complete y firme el formulario de declaración jurada Nº 8001.

¿Quién deberá realizar el F. 8001 en las operaciones que intervengan intermediarios? 


En aquellas operaciones en las cuales intervengan intermediarios, la declaración jurada F. 8001 deberá ser requerida por el vendedor, locador o prestador original al intermediario, y posteriormente por este último al adquirente, locatario o prestatario final, de corresponder.

¿Qué tratamiento deberá otorgar el emisor del comprobante a los F. 8001 recibidos? 


El emisor del comprobante clase "A" deberá conservar las declaraciones juradas previstas en el artículo anterior, archivadas correlativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
Asimismo, el emisor del comprobante (vgr. quien vaya a prestar el servicio o proveer los bienes) deberá aceptar el F. 8001 que genere el adquirente, el cual tendrá el carácter de declaración jurada y que estará a disposición en el servicio con clave fiscal denominado "F 8001 Web" tanto para el solicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante clase "A" que se emita podrán completarse en línea previo a la aceptación del F.8001 "Web", o bien en forma manual con posterioridad a su impresión, siendo obligatorio conservar la declaración jurada con todos sus datos completos.

En el caso de operaciones en cuenta corriente entre proveedor y cliente, como podrá efectuarse el F. 8001? 


En los casos de operaciones que revistan el carácter de habituales y bajo la modalidad de cuenta corriente, se podrá suscribir el formulario de declaración jurada F. 8001 con anterioridad a la prestación del servicio o venta.
En este caso no será requisito cubrir la información referida al punto de venta y número de comprobante, debiendo indicarse en el citado F. 8001 el período por el cual se extiende, el que no podrá exceder el término del trimestre calendario por el cual se emite.

¿Cuál es el procedimiento para generar y consultar la declaración jurada F. 8001? 


La declaración jurada F. 8001 podrá confeccionarse y consultarse ingresando a través del sitio web de este Organismo (www.afip.gob.ar) al servicio con clave fiscal ¿F 8001 Web¿.
Una vez confeccionado e ingresado el formulario por el responsable que solicitará el comprobante clase ¿A¿ ¿por la parte que le corresponde¿, el emisor del comprobante (vgr. quien vaya a prestar el servicio o proveer los bienes) deberá aceptar el F. 8001 que genere el adquirente, el cual tendrá el carácter de declaración jurada y que estará a disposición en el servicio con clave fiscal denominado "F 8001 Web" tanto para el solicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante clase "A" que se emita podrán completarse en línea previo a la aceptación del F.8001 "Web", o bien en forma manual con posterioridad a su impresión, siendo obligatorio conservar la declaración jurada con todos sus datos completos.

¿En qué casos se pueden solicitar comprobantes clase "A" por las prestaciones de servicios efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares? 


Los Responsables Inscriptos en IVA prestatarios del servicio de estacionamiento o garajes y similares pueden requerir la emisión de comprobantes clase "A" cuando sean prestadores del mismo servicio (explotación comercial de una playa de estacionamiento y/o garaje o similar). A dichos efectos deberán presentar el correspondiente F. 8001 Web declarando tal situación.
Se entiende que no se encuentran alcanzados por esta excepción aquellos responsables que, desarrollando una actividad diferente, brinden a sus clientes el servicio de estacionamiento o garaje a título gratuito.
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21 de noviembre de 2014

monotributistas sociales y la solicitud de emisión de comprobantes

La imprenta puede realizar en nombre del contribuyente monotributista social la solicitud de impresión y obtener el CAI para el punto de venta 0001.

A partir de noviembre, los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que soliciten impresión de comprobantes deberán hacerlo conforme el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 3665.

Los monotributistas que soliciten la impresión de comprobantes deberán gestionar ante esta Administración el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” antes de dirigirse a la imprenta.

Las modificaciones también afecta a los monotributistas sociales, pero a diferencia del resto,  la imprenta pueda efectuar en nombre del contribuyente monotributista social la solicitud de impresión y obtener el CAI para el punto de venta 0001, en lugar de que lo tenga que hacer el contribuyente a través de la aplicación online de AFIP.

Ahora, en el caso de que el contribuyente requiera un punto de venta distinto al 0001, si deberá habilitarlo ingresando con clave fiscal al servicio online “Autorización de impresión de comprobantes”en la opción “ABM de Puntos de Venta” y solicitar la autorización de impresión de las facturas en la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (CAI)”.
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Monotributistas: ¿Punto de venta 0001 o punto 0002?

¿Los monotributistas que soliciten Código de Autorización de Impresión deben habilitar un punto de venta nuevo?

No se deberá solicitar un punto de venta nuevo, no obstante las nuevas solicitudes de comprobantes, que llevarán CAI, comenzarán la numeración de los mismos desde el "00000001".

Asimismo, se podrá habilitar un nuevo punto de venta a fin de evitar posibles inconvenientes en la registración de los comprobantes por parte de los receptores de los mismos.

Fuente: AFIP



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¿Cuáles son los comprobantes de resguardo?

Solicitud de emisión de comprobantes. ¿A qué se denomina comprobantes de resguardo?



Al realizar la solicitud de C.A.I. en la web de la AFIP, el sistema nos pregunta si los comprobantes son “resguardo”. ¿A que se refiere?

Los comprobantes de resguardo son aquellos que se solicitan para ser utilizados ante inconsistencias con otro sistema de emisión. como por ejemplo controlador fiscal, factura electrónica, etc.

Estos comprobantes tienen un plazo de vencimiento de dos años.

¿Cuál es la sanción en caso de no poseer las facturas de respaldo de las operaciones realizadas?


Serán sancionados con clausura de 1 a 5 días, los Monotributistas, cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.

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9 de septiembre de 2014

Habrá que completar una declaración jurada para pedir factura "A" en restaurantes

La medida incluye a bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, entre otros. AFIP estableció un nuevo régimen de información para los comercios que emitan facturas A y para quienes las solicitan.

La AFIP estableció un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales respecto de las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado que no dan lugar al cómputo del crédito fiscal por parte del adquirente de los bienes y/o servicios. 

La medida establece un régimen de información al que quedarán sometidos los Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado emisores de facturas "A" y a los contribuyentes autorizados a computar el crédito fiscal que surja de esos comprobantes. Por lo tanto, la norma afecta a aquellos contribuyentes que soliciten Facturas "A", en los bares y restaurantes, entre otros comercios.

El nuevo régimen fue oficializado hoy mediante la publicación de la resolución general 3668, publicada hoy en el Boletín Oficial, y entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre.

Según la mencionada norma, Cuando se solicite la emisión del comprobante clase “A”, en bares y restaurantes, el emisor del comprobante deberá requerir al cliente que complete y firme el formulario de declaración jurada Nº 8001. 

Por su parte, los bares o restaurantes que emitan estos comprobantes estarán obligados a informar a la AFIP cada vez que entregue una factura A. 

Sujetos comprendidos
Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado emisores de facturas "A". El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafo anterior.

Actividades alcanzadas 
Las efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, posadas, hoteles o alojamientos por hora, casas de baños, masajes, piscinas de natación, gimnasios, peluquerías, salones de belleza, playas de estacionamiento o garajes y similares.

Procedimiento

El adquirente de los bienes y servicios al momento de solicitar la factura "A" deberá completar y firmar un Formulario de Declaración Jurada N 8001, en el cual consignará: 
  • Del receptor del comprobante clase “A”
  • Del firmante de la declaración jurada
  • El motivo de la excepción que permita la emisión de comprobantes clase “A”
  • Del Emisor del comprobante clase “A”
El emisor del comprobante clase “A” deberá conservar las declaraciones juradas, archivadas correlativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal


El emisor de los comprobantes electrónicos deberá consignar como "Adicionales" los datos referidos a la actividad que desarrolla y los suministrados por el adquirente del bien o servicio.

Casos prácticos de aplicación
La obligación recaerá por ejemplo, al momento de pedir factura "A" en un almuerzo o una cena de trabajo, deberán completar y firmar un formulario a modo de declaración jurada. También, en casos de servicios gastronómicos vinculados con conferencias, congresos, convenciones o eventos similares y que estén relacionados directamente con la actividad que realicen. 

Por último, es importante recordar que esta nueva obligación no sólo recaerá en los negocios gastronómicos, sino también en otras actividades como la hotelera y la desarrollada por salones de belleza, estacionamientos y gimnasios.


Mas información RG 3668
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AFIP: cambios al procedimiento de emisión de comprobantes RG 3666

AFIP modificó los procedimientos y requisitos del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. 

Mediante la resolución general 3666, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) modificó los procedimientos y requisitos del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información.

Las modificaciones al régimen de emisión de comprobantes, son con motivo de las nuevas disposiciones dispuestas por la RG 3665, que también establece cambios respecto a la solicitud de impresión de comprobantes y con relación a los controladores fiscales de nueva tecnología.

Las principales modificaciones introducidas por la RG 3666:
  • Los remitos tipo X solo podrán ser utilizados para respaldar traslados de mercaderías dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, extendiéndose la utilización de los remitos tipo R para los sujetos exentos o no alcanzados en el IVA y para los monotributistas.
  • Se reemplaza el formulario 446/C por la aplicación “ABM Puntos de Venta”, a la que se accederá en la web de la AFIP a través de la utilización de la clave fiscal. También deberán mantenerse actualizados en el Sistema Registral dentro del menú “Registro Tributario”, en la opción “F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, los domicilios vinculados con los puntos de emisión de comprobantes.
  • Se aclara que se entiende por “impresión por imprenta” a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados por los organismos competentes.
  • Se extiende a los sujetos exentos y a los no alcanzados en el IVA la posibilidad de autoimprimir determinados datos que deberían estar preimpresos, en las mismas condiciones que actualmente lo realizan los Responsables Inscriptos en el IVA. 
  • Con relación a los controladores fiscales: 
                a) serán considerados válidos los remitos X emitidos con equipos de vieja tecnología siempre que los documentos revistan el carácter de “Documento no fiscal homologado”.
                b) Hasta que no se establezca la obligación de utilizar el equipamiento de nueva tecnología podrán emitirse los tique, tique factura, tique nota de débito y tique nota de crédito con equipos de vieja tecnología solo con la leyenda “A consumidor final” sin observar el tope de $ 1.000.

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RG 3668 AFIP Impuesto al Valor Agregado Operaciones que no dan lugar al cómputo del crédito fiscal. Régimen informativo. Su implementación.

Resolución General 3668  IMPUESTOS Administración Federal de Ingresos Públicos
Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Operaciones que no dan lugar al cómputo del crédito fiscal. Régimen informativo. Su implementación. Resolución General Nº 74. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.


Bs. As., 8/9/2014
VISTO las previsiones del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales dispuesto por la Resolución General Nº 2.485 sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecen que determinadas operaciones no se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas y por lo tanto, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.

Que el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, establece excepciones a la restricción dispuesta por el citado Artículo 12 de la ley del gravamen.

Que la Resolución General Nº 74 prevé el tratamiento, en el mencionado impuesto, de ciertas operaciones contratadas por las empresas de transporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles al alojamiento y alimentación de sus tripulaciones.

Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, dispone el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.

Que atendiendo al objetivo de este Organismo de optimizar sus funciones fiscalizadoras, así como de intensificar el uso de herramientas informáticas que faciliten a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable contemplar un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos originales, que permita la identificación de las partes intervinientes en determinadas operaciones, así como un régimen informativo de los comprobantes clase “A” vinculados con las aludidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

A - ALCANCES DEL REGIMEN. SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1° — Establécese un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales y de información que deberá ser cumplido por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones indicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, y a las previsiones de la Resolución General Nº 74.
El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafo anterior.
Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la presente, a efectos de emitir comprobantes clase “A”.

B - DECLARACION JURADA
Art. 2° — Cuando se solicite la emisión del comprobante clase “A”, el emisor deberá requerir al receptor del comprobante que complete y firme el formulario de declaración jurada Nº 8001, que se consigna en el Anexo de la presente.

Los datos a declarar serán los siguientes:

a) Del receptor del comprobante clase “A”:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Del firmante de la declaración jurada:

1. Tipo de Documento.
2. Número de Documento.
3. Carácter:
3.1. Titular.
3.2. Director o presidente.
3.3. Apoderado.
3.4. Empleado.

c) El motivo de la excepción que permita la emisión de comprobantes clase “A”, según se trate de:
1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones:

1.1. Locación o prestación de servicios:
1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.
1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares directamente relacionados con la actividad específica del contratante.
1.2. Indumentaria y accesorios:
1.2.1. Con destino a bienes de cambio.
1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.
2. Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.
3. Intermediario.
d) Del Emisor del comprobante clase “A”:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Punto de Venta.
4. Número de Comprobante.
Cuando intervengan los intermediarios a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, la declaración jurada Nº 8001 deberá ser requerida por el vendedor, locador o prestador original al intermediario, y posteriormente por este último al adquirente, locatario o prestatario final, de corresponder.

Art. 3° — El emisor del comprobante clase “A” deberá conservar las declaraciones juradas previstas en el artículo anterior, archivadas correlativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
Cuando se trate de operaciones que revistan el carácter de habituales y bajo la modalidad de cuenta corriente, se podrá suscribir el formulario de declaración jurada Nº 8001 con anterioridad a la prestación del servicio o venta. En este caso no será requisito cubrir la información prevista en los puntos 3. y 4. del inciso d) del Artículo 2° debiendo indicarse en el formulario mencionado el período por el cual se extiende, el que no podrá exceder el término del trimestre calendario por el cual se emite.

El formulario de declaración jurada Nº 8001 podrá ser confeccionado y consultado por “Internet”, ingresando al servicio “F 8001 WEB” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). A tal fin se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Una vez confeccionado e ingresado el formulario por el responsable que solicitara el comprobante clase “A” —por la parte que le corresponde—, el emisor del comprobante (vgr. quien vaya a prestar el servicio o proveer los bienes) deberá aceptar dicho formulario para que se genere el correspondiente F.8001 “WEB”, que tendrá el carácter de declaración jurada y que estará a disposición en el servicio “web” tanto para el solicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante clase “A” que se emita podrán completarse en línea previo a la aceptación del F.8001 “WEB”, o bien en forma manual con posterioridad a su impresión, siendo obligatorio conservar la declaración jurada con todos sus datos completos.

C - INCORPORACION AL REGIMEN
Art. 4° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° deberán optar por emitir el comprobante clase “A”:

a) Electrónicamente, conforme a lo previsto en el presente régimen, o
b) mediante el sistema de facturación utilizado habitualmente (controlador fiscal, emisión manual, emisión de comprobantes electrónicos originales por un régimen distinto al presente, etc.) y cumplimentar el régimen de información que se establece en el Artículo 10.

Art. 5° — Los sujetos que opten por la emisión de comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en la presente norma, deberán comunicar a esta Administración Federal el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

D - EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
Art. 6° — Para confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 7° — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, acorde a lo establecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, los puntos de venta generados mediante los servicios denominados “Comprobantes en línea” y “Web Services” deberán ser distintos entre sí.

E - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
Art. 8° — Los sujetos que opten por la emisión de los comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en la presente norma, deberán consignar en los campos que se identifican como “Adicionales por R.G.”, la información que se indica a continuación:

a) Código de Identificación “5” - Dato 01 (Locador/Prestador del mismo), Dato 02 (Conferencias/congresos/convenciones/eventos similares), Dato 03 (Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74), Dato 04 (Bienes de cambio), Dato 05 (Ropa de utilización exclusiva en lugares de trabajo), Dato 06 (Intermediario). La codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.

b) Código de Identificación “6.1” - Dato a ingresar: Tipo de Documento, Código de Identificación “6.2” - Dato a informar: Número de documento.

c) Código de Identificación “7” - Dato 01 (Titular), Dato 02 (Director/Presidente), Dato 03 (Apoderado), Dato 04 (Empleado). La codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.

Art. 9° — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo. De emitirse comprobantes conforme a lo dispuesto en las citadas resoluciones generales se deberá cumplir con el régimen de información que establece el Artículo 10.

F - REGIMEN DE INFORMACION
Art. 10. — Establécese el “Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, a cargo de los sujetos alcanzados que opten por la emisión de los comprobantes respaldatorios de sus operaciones, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°.

Art. 11. — Los sujetos alcanzados utilizarán el servicio denominado “Regímenes de Información”, opción “Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, del sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
En dicho servicio se encontrarán las especificaciones y diseños de datos exigidos para dar cumplimiento a la remisión de la información.

Art. 12. — La información se suministrará por trimestre calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al trimestre de que se trate.

G - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en la presente, no están obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Art. 14. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

Art. 15. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de noviembre de 2014.
Art. 16. — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, y el formulario de declaración jurada Nº 8001.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículos 2° y 16)
RG 3668 anexo formulario 8001 f801

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4 de septiembre de 2014

RG 3666 AFIP Régimen de emisión de comprobantes. Registración de operaciones e información.

Resolución General 3666 AFIP Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes. Registración de operaciones e información. Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Bs. As., 3/9/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal instrumentar mecanismos adecuados y conducentes a la lucha contra la evasión tributaria.

Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron normas relacionadas con la emisión de comprobantes y registración de operaciones e información, que se utilizan como base para la determinación de la materia imponible de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que a través de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, se habilitó el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, así como el procedimiento aplicable para la impresión, emisión e importación de determinados comprobantes.

Que en virtud de las modificaciones introducidas por la Resolución General Nº 3665, resulta aconsejable adecuar las pautas, procedimientos y requisitos previstos en las normas en trato.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 12, por el siguiente:

“Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión. Entiéndase como impresión por imprenta a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.”.

2. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:

“Responsables inscriptos, responsables exentos y no alcanzados frente al impuesto al valor agregado
ARTICULO 20.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa y emisión simultánea —mediante sistemas computarizados— de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de dicha norma.

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561.”.

3. Déjanse sin efecto los Artículos 21, 22 y el punto 13. del inciso a) del Artículo 23.

4. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTICULO 28.- El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA” y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): la letra “R”.

b) Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra “X”.
Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra “X” que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal vieja tecnología”, siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de “Documento No Fiscal Homologado”.”

5. Sustitúyese el Artículo 47, por el siguiente:

“ARTICULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del Artículo 8°.

La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.

Asimismo, deberá mantenerse actualizado en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que éste sea modificado y/o habilitado.

Los comprobantes clase “E” —operaciones de exportación— serán identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo, bajo la leyenda “OPERACIONES EXPORTACION”.
Por otra parte, los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten (vgr. controladores fiscales, factura electrónica, impresión mediante la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).

La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio mencionado en el inciso a) del Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”. También se utilizará esa aplicación para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta.”.

6. Sustitúyese el Artículo 50, por el siguiente:

“ARTICULO 50.- Los responsables inscriptos y los exentos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores) están obligados a suministrar la información conforme a lo previsto en el Título III de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

7. Sustitúyese el Artículo 51, por el siguiente:

“ARTICULO 51.- Para la impresión e importación para terceros cuando se trate de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación lo establecido por dicha norma.”.

8. Sustitúyese el Artículo 52, por el siguiente:

“ARTICULO 52.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado, y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) —por los comprobantes mencionados en el artículo anterior— están obligados a solicitar su autorización de impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

9. Sustitúyese la denominación del Capítulo B del Título V, por la siguiente:
“CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE REMITOS CLASE “X”.”

10. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 53, por el siguiente:
“ARTICULO 53.- Los sujetos que efectúen la impresión de remitos clase “X” —para responsables inscriptos, exentos o no alcanzados frente al impuesto al valor agregado o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación y domicilio comercial.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.

11. Déjase sin efecto el Artículo 55.

12. Sustitúyese el Artículo 56, por el siguiente:
“ARTICULO 56.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.
De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a guardar copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado junto con el registro dispuesto en el Artículo 54.”.

13. Sustitúyese el Artículo 57, por el siguiente:
“ARTICULO 57.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el Artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.”.

14. Sustitúyese el Artículo 58, por el siguiente:
“ARTICULO 58.- Los autoimpresores que impriman sus comprobantes remitos clase “X”, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.”.
15. Sustitúyese el inciso p) en el Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aún cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta.

La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:

a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:

1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:
1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este Organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.
1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.

b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:
1. Habilitar código numérico de emisión por cada máquina que deberá tener CINCO (5) dígitos como máximo.
2. Comunicar ante este Organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas.
La información indicada en este inciso b) deberá comunicarse mediante presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.”.
16. Sustitúyese el inciso b) del Acápite I, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“b) Las letras “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.
17. Incorpórase como segundo párrafo del punto 2. del inciso d) del Acápite II, Apartado A, del Anexo II, el siguiente:
“Hasta tanto no entre en vigencia lo previsto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias, podrán emitirse los comprobantes “Tique”, “Tique Factura”, “Tique Nota de Débito” y “Tique Nota de Crédito” a través de los Controladores Fiscales denominados de “Vieja Tecnología” sólo con la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”, sin observar el tope dispuesto precedentemente para la identificación del receptor, ni el indicado para la emisión de “Tique” en la citada norma.”.
18. Sustitúyese el último párrafo del inciso a) del punto 5), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.”.
19. Sustitúyese el punto 7), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“7) Autoimpresores:
Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.”.
20. Sustitúyese el punto 8), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“8) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A”, “B”, “C” y “E”, y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.
21. Sustitúyese el punto 9), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: para comprobantes clase “A”, “B”, “C” y “E”.”.
22. Sustitúyese el inciso a) del punto 11), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.
Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.
Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.”.
23. Sustitúyese el inciso c) del Apartado B, del Anexo II, por el siguiente:
“c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y debajo de la letra, deberá consignarse el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” precedido de la leyenda “Código Nº …”.”.
24. Déjase sin efecto el Anexo III.
25. Déjase sin efecto el punto 13. del Apartado A del Anexo IV.
26. Sustitúyese el ítem 10. del punto 17. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:
“10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.”.
27. Sustitúyese el ítem 12. del punto 18. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:
“12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.”.
28. Sustitúyese el punto 8) del inciso a) del Apartado I del Anexo V, por el siguiente:
“8. Las letras “R” o “X”, según corresponda y, en el Remito clase “R”, el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en la tabla de comprobantes de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.
29. Sustitúyese el último párrafo de los incisos a) y b) del punto 6) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.”.
30. Sustitúyese el punto 7) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“7) Datos a consignarse sólo en remitos clase “R”, emitidos por sujetos responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.
b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada.
c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente.
d) El “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
e) La fecha de vencimiento del comprobante.”.
31. Sustitúyese el punto 8) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“8) Autoimpresores de remitos clase “R”: Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.”.
32. Sustitúyese el punto 9) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“9) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:
a) Remitos clase “R”, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
b) Remitos clase “X”:
1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.
2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.
3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.
4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.”.
33. Sustitúyese el inciso a) del punto 11) Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.
Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.
Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.”.
34. Déjase sin efecto el Formulario Nº 446/C.

Art. 2° — Modifícase la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:

“ARTICULO 33.- En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1.415 y Nº 3.561, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.”.

Art. 3° — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme a la aplicación y vigencia prevista en la Resolución General Nº 3665.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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