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2 de marzo de 2016

Resolución 7/15 Consejo Gremial de Enseñanza Privada SALARIOS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

Resolución 7/2015
Bs. As., 26/11/2015
VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18° inc. b y 31 Inciso 2° de la Ley 13.047 y

CONSIDERANDO:

Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgánico funcionales, que desempeña sus tareas en establecimientos educativos de gestión privada;

Que con el fin de no incrementar las diferencias existentes entre el personal extraprogramático y el personal que se desempeña en las Plantas Orgánicas Funcionales de los Institutos Incorporados, se fija la siguiente escala a partir del 01 de noviembre de 2015;

Que con el objeto de compensar la demora producida en el dictado del presente acto administrativo no imputable a ninguno de los sectores intervinientes, y existiendo acuerdo de las partes, se establece el pago de una suma adicional por única vez y con carácter de excepción;

Que por sesión de fecha 26 de noviembre de 2015, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en su Artículo 31;

Por ello, en uso de facultades propias
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establecer para el personal docente incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se consigna a continuación y que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2°, incisos b) y c) de la misma, los siguientes sueldos mínimos a partir del 01 de Noviembre de 2015, conforme se detalla a continuación:
a) Para el personal docente de mecanografía, taquigrafía, caligrafía, telegrafía, radiotelegrafía, mecánica, labores y otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están incluidas en las categorías de personal Administrativo y/o de Maestranza$ 7.841,37
b) Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Subencargado de Sección: un adicional por cargo de:
Director$ 680,44
Vicedirector$ 598,24
Jefe o Encargado de Sección$ 464,33
Subjefe o Subencargado de Sección$ 412,34
Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán íntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal.
ARTÍCULO 2° — Establecer para el personal que a continuación se detalla y que se encuentra exceptuado del régimen previsto en el artículo precedente, los siguientes sueldos, a partir del 01 de Noviembre de 2015:
a) Para el personal docente a cargo de materias culturales o científicas, que posea título habilitante para la especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración.$ 294,55
b) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante$ 272,08
c) Para el maestro/a de escuela diferencial, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración$ 316,98
d) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración:$ 294,55
e) Para la maestra de Jardín de Infantes, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración$ 294,55
f) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración$ 272,08
g) Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de 40 horas semanales se le garantizará una retribución mensual de $ 7.825,57 el que deberá ser aumentado o disminuido en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el indicado precedentemente.$ 7.825,57
h) Para el personal docente empleado en la corrección de cursos por correspondencia y retribuido por tareas: $ 4.811,48 mensuales, más un adicional por cada tarea correctora de$ 13,50
ARTÍCULO 3° — Establecer el pago de los siguientes adicionales, a liquidar conjuntamente con el salario de Noviembre de 2015 y por única vez, conforme se detalla a continuación:
a) Para el personal docente de mecanografía, taquigrafía, caligrafía, telegrafía, radiotelegrafía, mecánica, labores y otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están incluidas en las categorías de personal Administrativo y/o de Maestranza$ 622,20
b) Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Subencargado de Sección: un adicional por cargo de:
Director$ 53,99
Vicedirector$ 47,47
Jefe o Encargado de Sección$ 36,84
Subjefe o Subencargado de Sección$ 32,72
Los adicionales establecidos en este artículo se aplicarán íntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal.
ARTÍCULO 4° — Establecer para el personal que a continuación se detalla y que se encuentra exceptuado del régimen previsto en el artículo precedente, los siguientes adicionales, a liquidar conjuntamente con el salario de Noviembre de 2015, y por única vez conforme se detalla a continuación:
a) Para el personal docente a cargo de materias culturales o científicas, que posea título habilitante para la especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración.$ 23,37
b) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante$ 21,59
c) Para el maestro/a de escuela diferencial, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración$ 25,15
d) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración:$ 23,37
e) Para la maestra de Jardín de Infantes, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración$ 23,37
f) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración$ 21,59
g) Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de 40 horas semanales se le garantizará una retribución mensual de $ 620,94 el que deberá ser aumentado o disminuido en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el indicado precedentemente.$ 620,94
h) Para el personal docente empleado en la corrección de cursos por correspondencia y retribuido por tareas: $ 381,78 mensuales, más un adicional por cada tarea correctora de$ 1,07
ARTÍCULO 5° — Los ayudantes de docentes a cargo de materias culturales o científicas que actúen simultáneamente en la clase con el profesor titular, bajo la dirección y supervisión de éste, percibirán las remuneraciones establecidas en el Artículo 1°, inciso a) y el adicional previsto en el Artículo 3°, inciso a) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6° — Las asignaciones establecidas en los artículos que anteceden, son independientes de las que puedan corresponder por la bonificación por antigüedad que fija el Artículo 18°, inciso b) de la Ley 13.047 y por salario familiar.
ARTÍCULO 7° — Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontraran abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad.
ARTÍCULO 8° — Los casos no contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
ARTÍCULO 9° — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
ARTÍCULO 10° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. ERICA V. COVALSCHI, Presidente, Consejo Gremial de Enseñanza Privada. — Prof. TOMÁS IBARRA, Miembro C.G.E.P. — Ma. CRISTINA NUÑEZ RUIZ MORENO, Miembro C.G.E.P. — Prof. ENRIQUE MARTIN, Miembro del C.G.E.P. — Dr. PABLO OLOCCO, Miembro del C.G.E.P. — Dra. SILVIA SQUIRE, Miembro del C.G.E.P. — Dr. NORBERTO BALOIRA, Miembro del C.G.E.P. — Dra. ELENA OTAOLA, Miembro del C.G.E.P. — Dr. HORACIO FERRARI, Miembro del C.G.E.P.
e. 02/03/2016 N° 10227/16 v. 02/03/2016
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1 de abril de 2014

Decreto 351/2014 - CONTRIBUCIONES PATRONALES - Establecimientos Educativos de Gestión Privada. Decreto Nº 814/2001. Suspensión.

Decreto 351/2014 - CONTRIBUCIONES PATRONALES - Establecimientos Educativos de Gestión Privada. Decreto Nº 814/2001. Suspensión.


Bs. As., 21/3/2014

B.O.: 31/03/2014 

VISTO el Expediente Nº 6.392/02 en TRES (3) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley Nº 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012 y 249 del 4 de marzo de 2013, y 

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley Nº 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley Nº 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2° y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley Nº 25.565.
Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012 y 249 del 4 de marzo de 2013 se suspendió la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.
Que por el Artículo 4° del Decreto Nº 814/01, según texto modificado por la Ley Nº 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto Nº 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.
Que conforme la Ley Nº 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley Nº 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo Nº 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12 y 249/13.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.
Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.
Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISION BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Suspéndese desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

Art. 2° — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodríguez.
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31 de mayo de 2013

Resolución 5/13 CGEP sueldos básicos para el personal no docente que se desempeña en establecimientos de enseñanza privada

Consejo Gremial de Enseñanza Privada
SALARIOS
Resolución 5/2013
Establécense sueldos básicos para el personal no docente que se desempeña en establecimientos de enseñanza privada.

Bs. As., 14/5/2013
VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18° inc. b y 31 Inciso 2° de la Ley 13.047 y;

CONSIDERANDO:

Que por Resolución 01/2013 de fecha 5 de marzo de 2013, este Consejo Gremial de Enseñanza Privada aprobó los salarios básicos para los trabajadores no docentes que se desempeñan en establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Art. 2° inciso a) de la Ley 13.047, de la Zona 1, con vigencia a partir del 1 de marzo del corriente año.

Que por Actuación número 22/13, la representante gremial de los trabajadores no docentes que se desempeñan en establecimientos privados de enseñanza ubicados en la Zona 2, acompañó una grilla salarial acordada entre el Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad (S.O.E.M.E.) y el Consejo Superior de Educación Católica (CONSUDEC), la cual fuera observada por la Presidencia del cuerpo por no reunir la presentación los recaudos formales mínimos.

Que teniendo en cuenta el carácter alimentario de las remuneraciones que debe fijar este Consejo Gremial de Enseñanza Privada, se hace necesario atender a la cuestión, mereciendo idéntico tratamiento que lo resuelto con relación a los trabajadores de la Zona 1.

Que esta Resolución no inhibe el tratamiento futuro de eventuales presentaciones que pudiera efectuar la representación gremial.

Que, por sesión de fecha 14 de Mayo de 2013, se aprobó por mayoría simple el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en sus Artículos 18 inciso b) y 31;

Por ello, en uso de facultades propias

EL CONSEJO GREMIAL
DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:

Artículo 1° — Establecer para todo el personal no docente incluido en el Artículo 18 inciso b) de la Ley 13.047, que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Art. 2° inciso a) de la referida normativa - ZONA 2, los siguientes sueldos básicos:
A partir del 01 de Marzo de 2013:
a) Personal de Maestranza y Servicios, por 48 hs. semanales: $ 4.711,00.
b) Personal Administrativo, por hora semanal de 60 minutos $ 126,97.

Art. 2º — Establecer para todo el personal no docente incluido en el Artículo 18 inciso b) de la Ley 13.047, que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Art. 2° incisos b) y c) de la referida normativa - ZONA 2, los siguientes sueldos básicos:
A partir del 01 de Marzo de 2013:
a) Personal de Maestranza y Servicios, por 48 hs. semanales: $ 4.711,00.
b) Personal Administrativo, por 48 hs, semanales: $ 4.711,00.
Art. 3º — Cuando el personal a que se refieren los artículos 1° y 2° cumpla tareas en tiempo inferior a 48 horas semanales, el sueldo mínimo se establecerá en forma proporcional.

Art. 4° — Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza o denominación, los empleadores se encontraran abonando a su personal con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de esta Resolución no podrá importar en ningún caso disminución alguna de la retribución que el personal percibe en la actualidad.

Art. 5º — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada en estos actuados remitiendo copia a los Ministerios de Educación de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a sus efectos.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Erica V. Covalschi. — Enrique Martín. — Horacio Ferrari. — Silvia Squire. — Elena Otaola. — José L. Aizza. — Edgardo Rodríguez. — Norberto Baloira. — Pablo Olocco.
APROBADA EN SESION DE FECHA 14 de Mayo de 2013.
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5 de diciembre de 2012

Actualizan montos de Asignaciones familiares para docentes de Enseñanza Privada

Actualización de los montos de las Asignaciones familiares para docentes de Institutos de Enseñanza Privada.


Mediante la resolución 8/12, publicada hoy en el BO, el Consejo de Enseñanza Privada estableció que la liquidación de las asignaciones familiares del personal que se desempeña en los institutos privados de enseñanza incluidos en el artículo 2 de la ley 13047 se asimilará en montos y condiciones para su percepción a lo dispuesto en  ley de asignaciones familiares 24.714, con excepción de las asignaciones familiares del personal docente que integra las plantas orgánico funcionales de los establecimientos educativos de gestión privada reconocidos, que se asimilarán en montos y condiciones para su percepción a lo establecido por cada jurisdicción respecto del personal docente que se desempeña en la gestión estatal.
El personal acreedor a las prestaciones deberá acreditar fehacientemente su derecho a percibir las mismas. Toda falsa declaración motivará la devolución de lo cobrado indebidamente y la aplicación de sanciones previstas.

El Consejo Gremial de Enseñanza Privada dictará las normas complementarias necesarias para adecuar los regímenes aplicables en cada caso a las particularidades de la relación de empleo normada en el Estatuto del Docente Privado.


La presente resolución tendrá vigencia a partir del 13 de noviembre de 2012.
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Resolución 8-12 CGEP Actualízase el régimen vigente de las asignaciones familiares para el personal que presta servicios en los Institutos de Enseñanza Privada.


Consejo Gremial de Enseñanza Privada
ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 8/2012
Actualízase el régimen vigente de las asignaciones familiares para el personal que presta servicios en los Institutos de Enseñanza Privada.


Bs. As., 13/11/2012

VISTO el Decreto Nº 1668/2012 del Poder Ejecutivo Nacional; y CONSIDERANDO: Que el régimen nacional de asignaciones familiares ha sido modificado por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 1667/2012 y 1668/2012. Que a los efectos de su asimilación al régimen de este Consejo Gremial de Enseñanza Privada, se hace necesario adecuar algunos aspectos a fines de hacerlo compatible con las características propias de la relación de empleo alcanzadas por el Estatuto Ley 13.047, sin por ello crear condiciones más gravosas para el acceso a los beneficios. Que a su vez, debe contemplarse la situación del personal que reviste en las plantas orgánico funcionales de los institutos privados de enseñanza. Que conforme lo determina la Ley 26.206 Nacional de Educación en su artículo 64, los docentes que desempeñan tareas en establecimientos educativos de gestión privada reconocidos deben percibir una remuneración mínima igual a la de los docentes de instituciones de gestión estatal. Que a pesar de que las asignaciones familiares no integran la remuneración definida en el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, es aconsejable respecto del personal nombrado referir la liquidación a las normas locales. Que por tales razones, resulta pertinente limitar las normas propias de este Consejo a las necesarias para adecuar los regímenes aplicables en cada caso a las particularidades de la relación de empleo normada en el Estatuto del Docente Privado. Que en sesión de fecha 13 de Noviembre de 2012, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047. Por ello, en uso de atribuciones que le son propias,

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que la liquidación de las asignaciones familiares del personal que se desempeña en los institutos privados de enseñanza incluidos en el Artículo 2 de la Ley 13.047 se asimilará en montos y condiciones para su percepción, a lo dispuesto en la Ley 24.714, modificatorias y reglamentarias, con la excepción dispuesta en el artículo siguiente.

Art. 2º — Las asignaciones familiares del personal docente que integra las plantas orgánico funcionales de los establecimientos educativos de gestión privada reconocidos, se asimilarán en montos y condiciones para su percepción, a lo establecido por cada jurisdicción respecto del personal docente que se desempeña en la gestión estatal.

Art. 3º — El personal acreedor a las prestaciones deberá acreditar fehacientemente su derecho a percibir las mismas. Toda falsa declaración motivará la devolución de lo cobrado indebidamente y la aplicación de sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley 13.047.

Art. 4º — La Resolución Nº 664/96 y sus modificatorias de este Consejo Gremial de Enseñanza Privada, serán de aplicación supletoria para situaciones no previstas en la presente. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada dictará las normas complementarias necesarias para adecuar los regímenes aplicables en cada caso a las particularidades de la relación de empleo normada en el Estatuto del Docente Privado.

Art. 5º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción.

Art. 6º — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.

Art. 7º — Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto Baloira. — Enrique Martín. — Pablo Olocco. — Silvia Squire. — Elena Otaola. — Alicia Velich. — Erica V. Covalschi. — Edgardo Rodríguez. — Guillermo Marconi.

APROBADA EN SESION DE FECHA: 13 de Noviembre de 2012

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2 de agosto de 2012

Resolución 798-12 ST Homologa acuerdo SOEME - CAIEP - ADEEPRA - Educación privada

Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y DE LA MINORIDAD (SOEME), por la parte trabajadora, y, por la parte empleadora, la CONFEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PRIVADA (CAIEP) y la ASOCIACION DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS (ADEEPRA)


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 798/2012


Registro Nº 606/2012
Bs. As., 7/6/2012

VISTO el Expediente Nº 1.430.124/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 

y CONSIDERANDO: 
Que a fojas 125/127 del Expediente Nº 1.430.124/11 obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y DE LA MINORIDAD (SOEME), por la parte trabajadora, y, por la parte empleadora, la CONFEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PRIVADA (CAIEP) y la ASOCIACION DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS (ADEEPRA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). 

Que por el acuerdo de marras, suscripto en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 318/99, en lo sustancial, las partes fijan el porcentual, condiciones de pago y vigencia, del Aporte Solidario y la Contribución Patronal. 
Que es dable indicar en relación con lo pactado que, tanto el ámbito personal como el territorial de aplicación, quedan estrictamente limitados a la correspondencia de la representatividad de los agentes negociales intervinientes. 
Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo, solicitaron su homologación y acreditaron fehacientemente la representación que invisten. 
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. 
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95. Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y DE LA MINORIDAD (SOEME), por la parte trabajadora, y, por la parte empleadora, la CONFEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PRIVADA (CAIEP) y la ASOCIACION DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS (ADEEPRA), obrante a fojas 125/127 del Expediente Nº 1.430.124/11.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 125/127 del Expediente Nº 1.430.124/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.430.124/11 Buenos Aires, 8 de junio de 2012 De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 798/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 125/127 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 606/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T. Expediente Nº 1.430.124/11 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de dos mil doce, siendo las 10:30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista Superior de Relaciones Laborales de la ST, el Sr. JUAN CARLOS FEDIUK, la señora ALICIA VELICH y la Dra. ELENA MERCEDES MERA en representación del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y DE LA MINORIDAD —SOEME—, por una parte, y, por la otra, la CONFEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS (CAIEP), representada por la Dra. CLAUDIA STRINGI y la ASOCIACION DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS (ADEEPRA), representada por el Dr. FERNANDO L. RATTI, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones, las partes en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN y ACUERDAN:

1º) APORTE SOLIDARIO: Las Instituciones Educativas de Gestión Privada representadas por CAIEP y ADEEPRA que abonen los salarios del personal no docente con fondos propios y/o no integren su planta orgánica funcional respectiva retendrán mensualmente a dichos trabajadores, un 2,5% de la remuneración bruta total percibida mensualmente en concepto de aporte solidario con destino al SOEME. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, sociales y de capacitación. Dicho aporte se regirá según leyes y decretos vigentes y se extenderá de marzo de 2012 a febrero de 2013, exclusivamente.
2º) CONTRIBUCION PATRONAL: Para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, sociales y de capacitación del SOEME, las instituciones dependientes de CAIEP y ADEEPRA aportarán mensualmente en concepto de contribución patronal solidaria con destino al SOEME y exclusivamente por los trabajadores referidos en el artículo precedente, un 1% (uno por ciento) de la remuneración bruta total percibida mensualmente. Dicha contribución se regirá según leyes y decretos vigentes y se extenderá de marzo de 2012 a febrero de 2013, exclusivamente. Asimismo y en atención a la situación y circunstancia que se mencionan en el punto 6º, todos los institutos deberán abonar en concepto de contribución patronal, por única vez, con carácter extraordinario y exclusivamente por el período marzo de 2012 a febrero de 2013 un 0,0042% (cero coma cuarenta y dos diezmilésimos por ciento) por cada período mensual adeudado de los años 2007 y 2008, sobre los salarios del personal no docente, cuyos salarios sean abonados en su totalidad con fondos propios de los Institutos Educativos Privados y no integren su plan orgánico funcional respectivo. Este aporte personal será independiente y se sumará, en caso de corresponder, a los términos de la moratoria que en este acto se entrega. 3º) EXIMICION DEL APORTE SOLIDARIO: Del aporte, establecido en el punto 1), quedan eximidos del mismo los trabajadores que se encuentren afiliados al SOEME. 4º) DEPOSITO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES: Los importes resultantes de la aplicación de los artículos 1º y 2º deberán ser depositados por los empleadores, en forma mensual y consecutiva, con el vencimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme al C.U.I.T. de cada institución o día inmediato posterior, en la cuenta corriente del SOEME, cuyos datos serán comunicados en forma fehaciente a los empleadores, como también a entregar los formularios y mecanismos de pago que faciliten el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas. Los empleadores deberán enviar al SOEME la nómina de empleados comprendidos en el CCT 318/99, conforme la planilla que la entidad gremial hará llegar a cada una de las instituciones vinculada con el universo de trabajadores referidos en los artículos 1 y 2 del presente acuerdo. 5º) Las partes acuerdan la conformación de una comisión para que en el primer semestre del año 2012 se estudie y analice la situación con relación al aporte y contribución al fondo solidario de aquel personal cuyos salarios, beneficios adicionales y demás condiciones laborales son fijadas por Estatutos Jurisdiccionales (personal subvencionado, subsidiado y/o autorizado o las distintas denominaciones que de dicho personal se identifique en las diversas Provincias). En virtud de todo ello las partes signatarias se comprometen a designar los miembros que integrarán dicha comisión.
6º) MORATORIA: El SOEME notifica en este acto que para todas las Instituciones Educativas que hubieran incumplido total y/o parcialmente con los aportes y contribuciones al Fondo Solidario acordados correspondientes a los años 2007, 2008 y 2011 ha dictado una moratoria a fin de proceder a la regularización de los mismos y que contemplará en todos los casos el universo de personal no docente mencionado en los artículos 1º y 2º del presente acuerdo. Las pautas generales de la moratoria son entregadas por el SOEME en este acto, estableciéndose: a) que para la misma se tomarán las deudas correspondientes al año 2011, b) se determina como plazo final de adhesión a la misma la fecha del 30 de abril de 2012. Cumplido el pago en tiempo y forma de la moratoria y del pago mensual de lo aquí acordado en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente, el SOEME determina expresamente que dichas Instituciones nada adeudarán por los conceptos mencionados de los períodos anuales indicados (2007, 2008 y 2011). 7
º) OBRA SOCIAL: Las partes acuerdan la conformación de una comisión que entre los meses de mayo a octubre de 2012 estudie y analice las cuestiones vinculadas con la Obra Social Sindical (OSTEP). Quedarán fuera de la misma aquellos trabajadores mencionados en los artículos 1º y 2º del presente y no alcanzados por este acuerdo. En virtud de todo ello las partes signatarias se comprometen a designar los miembros que integrarán dicha comisión.
8º) Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Acto seguido las partes en conjunto dejan constancia de que suscriben grilla salarial la que se agrega para los trabajadores alcanzados por el CCT 318/99 que será presentada por ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada a los efectos de que éste dicte la Resolución pertinente. Siendo las 11:00 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación. 

Resolución Secretaría de trabajo

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11 de noviembre de 2011

Asignaciones familiares Institutos de enseñanza privada: nuevos montos desde octubre.

Ley 13047. Nuevos montos a partir  del 1/10/2011
Asignaciones familiares para docentes de Institutos de enseñanza privada.


Mediante la Resolución 12/11, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijó los nuevos montos de las  Asignaciones Familiares para el personal que presta servicios en los Institutos de Enseñanza Privada.

Por lo tanto, a partir del 1 de octubre de 2011, el monto de las prestaciones tendrá los siguientes valores:

a) Asignación por hijo: 
$ 270 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 2.800
$ 204 para los que perciban remuneraciones de $ 2.800,01 hasta $ 4000
$ 136 para los que perciban remuneraciones desde $ 4.000,01 y hasta $ 5.200

b) Asignación por hijo con discapacidad:
$ 1.080 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 2.800
$ 810 para los que perciban remuneraciones de $ 2.800,01 hasta $ 4.000
$ 540 para los que perciban remuneraciones desde $ 4.000,01

c) Asignación prenatal:
una suma igual a la correspondiente por asignación por hijo.

d) Asignación por ayuda escolar educativa: 
la suma $ 170) para los que perciban remuneraciones hasta $ 5.200)

e) Asignación por nacimiento
: 
la suma de $ 600 para los que perciban remuneraciones hasta $ 5.200)

f) Asignación por adopción:
 
la suma de $ 3.600 para los que perciban remuneraciones hasta pesos $ 5.200

g) Asignación por matrimonio: 
la suma de pesos $ 900 para los que perciban remuneraciones hasta $ 5.200


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15 de julio de 2011

Resolución 9/2011 Consejo Gremial de Enseñanza Privada - SALARIOS

Resolución 9/2011 Consejo Gremial de Enseñanza Privada

SALARIOS
Se establesen los sueldos mínimos para el personal que se desempeña en establecimientos educativos de gestión privada.

Bs. As., 5/7/2011
Publicación en B.O.: 15/07/2011

VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18º inc. b y 31 inciso 2º de la Ley 13.047 y

CONSIDERANDO:
Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgánico-funcionales, que desempeña sus tareas en establecimientos educativos de gestión privada.

Que se hace necesario continuar el proceso de recomposición salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la política iniciada en el año 2006 por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

Que por sesión de fecha 5 de julio de 2011, se aprobó por unanimidad el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en su Artículo 31.

Por ello, en uso de las facultades propias EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:

Artículo 1º —
Establecer para el personal incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º, inciso a) de la misma, los siguientes sueldos mínimos, los que regirán a partir del 1º de julio de 2011 conforme se detalla a continuación:

a) Para el preceptor extraprogramático, por hora semanal de sesenta minutos $ 93,14
b) Para el Director de Escuela idiomática que cumpla cuatro horas diarias de 60 minutos de tarea, sin título habilitante: $ 3.164,41 Cuando posea título habilitante: $ 3.289,11
c) El personal docente no comprendido en planta orgánico-funcional que presta servicios en los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, devengará una retribución mínima mensual, por cada hora semanal de sesenta minutos de duración, Cuando posea título habilitarte: $ 104,84 Cuando no posea título habilitante: $ 97,02
d) Para el maestro/a de cursos extraprogramáticos diferenciales, por cada hora semanal de sesenta minutos - Cuando posea título habilitante $ 113,29 - Cuando no posea título habilitante $ 105,48
e) Cuando el personal a que se refiere el inciso b) cumpla sus tareas en tiempo mayor o menor que el previsto, el sueldo mínimo que establece la presente resolución aumentará o disminuirá proporcionalmente.

Art. 2º — El Consejo Gremial de Enseñanza Privada será el órgano de interpretación de las disposiciones de la presente resolución.

Art. 3º — En los casos regidos por más de una disposición se aplicará la más favorable al personal.

Art. 4º — Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos, que cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontrarán abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad.

Art. 5º — Los casos no contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

Art. 6º — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Norberto Baloira. — Pablo Olocco. — Edgardo Rodríguez. — Enrique Martín. — Manuel Gómez. — Alicia Velich. — Elena Otaola. — Silvia Squire. — Erica V. Covalschi.
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Resolución 8/2011 Consejo Gremial de Enseñanza Privada - Salarios

Resolución 8/2011 Consejo Gremial de Enseñanza Privada

SALARIOS
Se establecen los sueldos mínimos para el personal que se desempeña en establecimientos educativos de gestión privada.

Bs. As., 5/7/2011
Publicación en B.O.: 15/07/2011

VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18º inc. b y 31 Inciso 2º de la Ley 13.047 y

CONSIDERANDO:
Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgánico funcionales, que desempeña sus tareas en establecimientos educativos de gestión privada.

Que se hace necesario continuar el proceso de recomposición salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la política iniciada en el año 2006 por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

Que por sesión de fecha 5 de julio de 2011, se aprobó por unanimidad el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en su Artículo 31.

Por ello, en uso de facultades propias EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:

Artículo 1º —
Establecer para el personal docente incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se consigna a continuación y que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º, incisos b) y c) de la misma, los siguientes sueldos mínimos a partir del 1 de julio de 2011, conforme se detalla a continuación:

a) Para el personal docente de mecanografía, taquigrafía, caligrafía, telegrafía radiotelegrafía, mecánica, labores y otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están incluidas en las categorías de personal Administrativo y/o de Maestranza $ 2.799,78

b) Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Subencargado de Sección: un adicional por cargo de: Director $ 242,95 Vicedirector $ 213,60 Jefe o Encargado de Sección $ 165,79 Subjefe o Subencargado de Sección $ 147,23
Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán íntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal.

Art. 2º — Establecer para el personal que a continuación se detalla y que se encuentra exceptuado del régimen previsto en el artículo precedente los siguientes sueldos, a partir del 1 de julio de 2011.

a) Para el personal docente a cargo de materias culturales o científicas, que posea título habilitante para la especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración. $ 105,17
b) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante $ 97,15
c) Para el maestro/a de escuela diferencial, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración. $ 113,18
d) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración. $ 105,17
e) Para la maestra de Jardín de Infantes, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración $ 105,17
f) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración $ 97,15
g) Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de 40 horas semanales se le garantizará una retribución mensual de $ 2.587,17 el que deberá ser aumentado o disminuido en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el indicado precedentemente. $ 2.794,14
h) Para el personal docente empleado en la corrección de cursos por correspondencia y retribuido por tareas: $ 1.717,95 mensuales, más un adicional por cada tarea correctora de $ 4,82

Art. 3º — Los ayudantes de docentes a cargo de materias culturales o científicas que actúen simultáneamente en la clase con el profesor titular, bajo la dirección y supervisión de éste, percibirán las remuneraciones establecidas en el Artículo 1º, inciso a).

Art. 4º — Las asignaciones establecidas en los artículos que anteceden son independientes de las que puedan corresponder por la bonificación por antigüedad que fija el Artículo 18º, inciso b), de la Ley 13.047 y por salario familiar.

Art. 5º — Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontraran abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad.

Art. 6º — Los casos no contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

Art. 7º — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Norberto Baloira. — Pablo Olocco. — Edgardo Rodríguez. — Enrique Martín. — Manuel Gómez. — Alicia Velich. — Elena Otaola. — Silvia Squire. — Erica V. Covalschi.
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