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27 de julio de 2017

Empleados de Comercio Rama Acopio: la paritaria 2017 cierra en un 21%

El incremento se aplicará en dos tramos, 12% a partir de Julio y 9% a partir de Enero 2018. Acta acuerdo y escalas salariales 2017 y 2018.


Empleados de Comercio rama Acopio: la paritaria 2017 cierra en un 21%

La Federación de Acopiadores, CONINAGRO, el CEC y FAECYS, acordaron un nuevo incremento salarial del 21%,en dos tramos, ambos remunerativo.

El mencionado incremento del 21% se abonara en forma no acumulativa, de acuerdo con lo siguiente:

a) Un 12% a partir del mes de julio de 2017
b) Un 9% a partir del mes de enero de 2018

Base de cálculo
A tal efecto, se tomaran como base de cálculo para dicho incremento los valores
de las escalas salariales vigentes al 30 de junio de 2017. 

Jornada Parcial
Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a tiempo parcial o
bajo el régimen de jomada reducida, el básico resultante será proporcional a la

jornada laboral cumplida. 

Cláusula de ajuste
Respecto de las escalas de salarios básicos convencionales, las partes firmantes de este acuerdo, asumen el compromiso de reunirse en el mes de febrero de 2018, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la vigencia del presente Acuerdo Paritario que podrían haber afectado a las escalas acordadas y para el caso de resultar necesario establecer ajustes increméntales sobre ellas, los cuales de aplicarse serán a partir de los salarios del mes de febrero de 2018.

Vigencia
Las partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, sin perjuicio del compromiso asumido por las partes en la clausula tercera del presente Acuerdo.

Cláusula de absorción
No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de carácter general sectorial, sean estos de carácter remunerativo o de otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente los empleadores. Solo podrán ser absorbidos o compensados hasta su concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1 de julio de 2016 y que hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada. 

Aporte a OSECAC
Además, se acordó un aporte de $100 con destino a OSECAC.

- Escalas Julio 2017 a Diciembre 2017


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12 de enero de 2017

Empleados de Comercio "Rama Cerealera" Acta Acuerdo y Nuevas Escalas Salariales

FAECYS: Empleados de Comercio "Rama Cerealera" - Acta Acuerdo y Nuevas Escalas Salariales 2017.


El incremento salarial de los básicos de convenio para los trabajadores encuadrados en el CCT 130/75 FAECyS  “Rama Acopio”, se adjunta el Acuerdo Salarial Rama Cerealera y las planillas con los nuevos básicos de convenio que rigen a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017. 
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5 de agosto de 2016

Empleados de Comercio rama Acopio: cierra en un 23% de aumento por 6 meses

Acuerdo y escala salarial 2016. El incremento se aplicaría a partir de Julio y será por 6 meses para la rama cerealera de Empelados de Comercio.

La Federación de Acopiadores, CONINAGRO, el CEC y FAECYS, acordaron un nuevo incremento salarial del 23%, que regirá desde el primero de julio de 2016.

Además, se acordó un aporte de $100 con destino a OSECAC.

Las partes acordaron reunirse nuevamente, para discutir una nueva escala salarial.

Acuerdo

Escala




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31 de agosto de 2014

Empleados de Comerico Rama Acopio: acuerdo salarial del 28% en dos tramos

Empleados de Comercio Rama Acopio acordó en paritaria un incremento del 28% remunerativo y no acumulativo sobre básicos de escalas salariales, que se abonara 18% en julio y 10% en noviembre.

La FAECyS y las cámaras empresariales del sector han arribado a un acuerdo en el incremento de las escalas salariales para la denominada RAMA CEREALERA o ACOPIO y que es de aplicación a las cooperativas agrarias.

El acuerdo tiene fecha 29 de julio de 2014 y la aplicación del aumento es retroactiva al 1 de julio de 2014, atento que se arribo al acuerdo del porcentaje de incremento en el mes de julio, pero se demoro la implementación y firma.

Cuando se termine el proceso de firma de todos los representantes, ya sea del sector sindical como empresarial, que se estima será la semana próxima, se estará presentando el Acta acuerdo y las escalas salariales ante el Ministerio de Trabajo para su homologación.


    A continuación se detallan los puntos principales del acuerdo arribado:  
    Se estableció un incremento del 28% remunerativo y no acumulativo sobre básicos de escalas salariales, que se abonara de la siguiente manera:
a) 18% a partir del 1 de julio de 2014 y

b) 10% a partir de noviembre de 2014.

  • VIGENCIA: El incremento acordado tiene vigencia a partir del 1 de julio 2014 hasta el 30 de junio de 2015. 
  • ESCALAS: Se mantiene la división en tres escalas salariales de acuerdo al volumen de acopio, a saber: Sector 1: hasta 25.000 Tns.; Sector 2: de 25.001 a 75.000 Tns. y Sector 3: más de 75.000 Tns.. 
  • CLÁUSULA DE ABSORCIÓN: se acordó que los incrementos otorgados en el presente acuerdo salarial, solo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1º de julio de 2013 y que hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada. 
  • El acuerdo arribado sólo se refiere al tema salarial, por lo que continúan vigentes las demás especificaciones del Convenio Colectivo 130/75. 
  • INCORPORACIÓN AL BÁSICO: A pedido de FAECYS, se adelanto la incorporación del salario como remunerativo al mes de julio 2014, modificándose en este aspecto el Acta Acuerdo correspondiente al año 2013. 
  • Aquellas empresas que vinieren pagando los incrementos salariales como remunerativos, desde el año 2011 en adelante, deberán abonar el incremento acordado del 28%, en las dos etapas consignadas, sobre las escalas remunerativas que venían abonando. 
  • Asimismo, se reitera que aquellas empresas que vinieran abonando salarios superiores a los que establecen las escalas salariales, no están obligadas a otorgar incrementos salariales por importes superiores a los que establecen las escalas citadas. 
  • Por lo expuesto, se recomienda para aquellos que estén pagando salarios superiores a los establecidos en las escalas salariales, que absorban los importes dados a cuenta de futuros aumentos. 
  • SEGURO LA ESTRELLA: Se reitera y ratifica que no es aplicable a esta Rama Cerealera el aporte correspondiente al denominado “Seguro RetiroLa Estrella”. 
  • APORTE AL INACAP: A partir de la suscripción del presente acuerdo, se ha fijado una contribución patronal del 1% de los salarios básicos del personal comprendido en el CCT 130/75, Rama Cerealera, que estará destinado a la creación de un Instituto que brindara formación y capacitación técnica y profesional de los trabajadores y empleadores de la actividad de esta Rama. 
  • Se estableció que los incrementos regirán a partir del 1 de julio de 2014 y deberán ser efectivizados a partir del próximo pago de salarios, no sujetándose el pago a la homologación por parte del Ministerio de Trabajo.
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6 de agosto de 2014

Empleados de Comercio Acopio: acordarían un 28% de aumento salarial

EMPLEADOS DE COMERCIO RAMA ACOPIO. EL CIERRE DEL ACUERDO  SERIA DEL 28% EN DOS ETAPAS. 18% EN JULIO Y 10% EN NOVIEMBRE.

El acuerdo salarial para los Empleados de Comercio Rama Acopio o Cerealera, se encuentra en negociaciones entre la FAECyS y los empresarios del sector. El mismo, que hasta el está monto se encuentra en etapa de borrador, estaría pronto a firmarse.

Según lo informado por el sindicato, el acuerdo fijaría un aumento del 28% en dos cuotas: 

- 18% a partir de Julio de 2014,
- 10% a partir de  Noviembre de 2014

Hasta el momento no se ha informado si, como en rama general y rama turismo, se pagará alguna suma no remunerativa.

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26 de noviembre de 2013

Empleados de Comercio Rama Acopio: Escala salarial 2013-2014

Escala salarial 2013-2014 para Empleados de Comercio Rama Acopio. Incremento salarial del 24% en dos tramos, 15% en julio 2013 y 9% en Febrero de 2014.


La FAECYS logró un nuevo Acuerdo de recomposición salarial para el personal cerealero del CCT 130/75. En el mismo se convino un incremento de carácter no remunerativo y no acumulativo equivalente al 24% sobre las remuneraciones vigentes al mes de junio de 2013, a abonarse de la siguiente manera:
  • 15% a partir de julio de 2013; y
  • 9% a partir de febrero de 2014.
DESCARGAR ESCALA SALARIAL 2013-2014

Ver detalles del acuerdo aquí
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12 de noviembre de 2013

Empleados de Comercio Rama Acopio: nuevo acuerdo salarial 2013-2014

Incremento salarial del 24% en dos tramos, 15% en julio 2013 y 9% eb Febrero de 2014.


Finalmente, la FAECYS logró un nuevo Acuerdo de recomposición salarial para el personal cerealero del CCT 130/75.


Se conviene un incremento de carácter no remunerativo y no acumulativo equivalente al 24% sobre las remuneraciones vigentes al mes de junio de 2013, a abonarse de la siguiente manera:


  • 15% a partir de julio de 2013; y
  • 9% a partir de febrero de 2014.


PAGOS A CUENTA
Para el supuesto que la empresa hubiera abonado el incremento salarial anterior – agosto 2012 - como remunerativo, se deberá tomar como base de cálculo para la aplicación del presente ncremento, la suma resultante de las escalas salariales remunerativas correspondiente para cada categoría, en el valor expresado para el mes de junio de 2013.

TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL
Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida, el básico resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida.


A partir del mes de agosto de 2014, la totalidad del incremento convenido tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporará a los básicos de las escalas salariales de la actividad.


APORTE A OSECAC
Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. el referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de Octubre de 2013 y noviembre de 2013 respectivamente y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador.

El Acuerdo se encuentra a la fecha, pendiente de homologación.




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10 de septiembre de 2013

Empleados de Comercio Rama Acopio: adelanto del 14% a cuenta de paritaria 2013

Por la demora en las negociaciones paritarias, el Centro de acopiadores aconseja pagar un delanto del 14% a cuenta del acuerdo 2013.

El Centro de Acopiadores de Cereales de La Pampa informa, que se encuentra en tratativas con FAECyS a los efectos de arribar a un acuerdo salarial aplicable a los Empleados de Comercio “Rama Cerealera”.

Pero atento a la demora en renovar el Acuerdo salarial aplicable a la “Rama Cerealera” que venció el pasado 30 de junio de 2013, las empresas acopiadoras que consideren necesario adelantar una suma a cuenta del incremento salarial que se está negociando en paritarias, podrán otorgarla bajo el concepto de “A cuenta de futuros incrementos salariales convencionales”.

La suma será equivalente al 14%, sobre la base del sueldo básico de convenio, siendo este porcentaje el acordado para el primer tramo que se aplicará con efecto retroactivo al 1º de Julio de 2013. 


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5 de noviembre de 2012

ACTA ACUERDO Empleados de Comercio Rama Acopio Julio 2012 - Junio 2013


ACTA ACUERDO Empleados de Comercio Rama Acopio Julio 2012 - Junio 2013

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto 2012, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en
adelante "FAECYS"), con domicilio en A v. Julio A Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Daniel
Lovera, Guillermo Pereira y Cesar Guerrero y en carácter de asesores los Dres Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri., y por la parte empresana, la Confederación Intercooperativa
Agropecuaria Cooperativa Limitada (en adelante "CONINAGRO") con domicilio en Lavalle 348. Piso 4to, representada por el Dr. Miguel Ángel Giraudo, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de
Acopiadores de Cereales (en adelante "Federación de Acopiadores" ), con domicilio en Corrientes 119 PB, representada por Dr . Héctor Gabriel Grippo y Rodolfo Jorge Vitale y el Centro de Exportadores de
Cereales (en adelante "CEC"), con domicilio en la calle Bouchard 454, Piso 7º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Licenciado Alberto Rodríguez y Dr. Martín Brindici. Todas ellas
representadas por las personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas personerías, y en el marco de la Comisión Negociadora, ACUERDAN lo siguiente:

PRIMERA: Las partes pactan incrementar en un 24 %, no acumulativo, las escalas salariales para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75, según planillas salariales anexas al presente, que forman un todo con el mismo.

A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de dicho incremento, las sumas resultantes de la escala salarial correspondiente mes de diciembre de 2011, discriminándose en las escalas las sumas no remunerativas, pactadas en el acuerdo anterior, que debieron incorporarse en el mes de junio de 2012, en aquellos casos que se vinieran pagando como sumas no remunerativas.
Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonaran en forma no acumulativa, de la siguiente manera:

a) Un 15% a partir del mes de julio de 2012

b) Un 9% a partir del mes de noviembre de 2012.

SEGUNDA: El incremento acordado conforme el articulo precedente, podrá ser abonado como suma no remunerativa y se liquidara en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "acuerdo
colectivo rama Cerealera julio 2012". Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente artículo, como suma no remunerativa, se aplicará también el equivalente al presentismo del
artículo 40 del C.C.T 130/75.

El incremento acordado en el art. 1 º, inc. a) del presente acuerdo podra mantener su carácter no remunerativo hasta el mes de octubre de 2012 inclusive. A partir de noviembre de 2012, dicho incremento se deberá abonar como remunerativo, debiendo incluir el monto equivalente a
los aportes a cargo del trabajador, a fin de que éste no sufra una merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al presentismo del artículo 40 del C.C.T. 130/75, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el
adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente acuerdo.

Asimismo, el incremento acordado en el arto 1 º, ine. b) del presente acuerdo, podrá mantener su carácter no remunerativo hasta el mes de mayo de 2013 inclusive. A partir de junio de 2013 dicho incremento se deberá abonar como remunerativo, debiendo inclttir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que éste no sufra una merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remlU1erativo equivalente al presentismo del artículo 40 del C.C.T. 130/75, toda vez que al adquirir
carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa
complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente acuerdo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, las partes hacen saber que en el marco de la Res. Gral. AFIP 3279/2012, publicada en el Boletín Oficial del 01 /03/2012, los empleadores deberán informar estos
conceptos no remunerati vos mientras mantengan dicha naturaleza, atento el fundamento convencional que le otorga el presente Acuerdo. 

TERCERA: Los incrementos que se otorgan por el presente acuerdo, mientras mantengan su condición de no remunerativos, deberán ser tomados en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales
fijos previstos en el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art.208 y ss LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2012, sueldo anual complementario, horas extras y feriados nacionales.

En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre del año 2012 y primer semestre de] año 2013, se deberá computar la incidencia de las sumas no remunerativas para su percepción.

En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en Art.177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir al tiempo de inicio y transcurso
de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas no remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el
párrafo anterior, vencida su licencia, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este acuerdo.

Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24557), los molumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el Art. 6° del Decreto 1694/09.
Las sumas no remunerativas que se estén abonando, conforme al presente acuerdo, al momento de la extinción del contrato de trabajo, deberán conformar la base de cálculo de las indemnizaciones a que
diera lugar la referida disolución. 

A los importes indicados en el artículo segundo del presente, se les adicionará, también como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del art 40 CCT 130/75. 

CUARTA: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengaran los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador
establecido por los artículos 100 y 101 (texto ordenado de fecha 21/06/1991 ) del CCT 130/75.

QUINTA: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de carácter general sectorial, sean estos de carácter remunerativo, o de otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilater almente los empleadores. Solo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1º de
julio de 2011 y que hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada. Asimismo, absorberá y/o compensara hasta
su concurrencia cualquier aumento, incremento o mejora durante julio  del año 2011 y julio del año 2012, se disponga por vía del Poder Ejecutivo, en forma legal, reglamentaria y/o convenciona1 ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fij a o por porcentaje, y aun cuando dicho aumento/mejora se disponga sobre las remuneraciones normales y/o habituales y/o permanentes y/o sobre básicos convencionales, o sobre cualquier otro tipo de remuneración.

SEXTO: Sin perjuicio de lo pactado en el Art. SEGUNDO del presente, los empleadores podrán disponer en cualqujer momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la variante prevista en este artículo.

SEPTIMO: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1º de JULIO de 2012 hasta el 30 de JUNIO de 2013.

OCTAVO: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas indicadas en la cláusula PRIMERA precedente, las partes acuerdan mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho criterio, el sector N° 1, se integ)ra con los empleadores qu


acopiaron hasta 25.000 toneladas; el sector N° 2, con los que acopiaron más de 25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector N° 3 con los que acopiaron más de 75.000 toneladas. 

NOVENO: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula PRIMERA anterior regirán a partir del 10 de julio de 2012 y deberán ser efectivizados dentro de los cinco (5) días posteriores a la
firm a del presente. Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas salariales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su correspondiente homologación. 

DECIMO: Las partes convienen que el acuerdo celebrado, se refiere únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las demás especificaciones del Convenio Colectivo 130/75, del acuerdo de fecha
19 de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la convención c o lectiva p recita da.

DECIMO PRIMERO: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus términos de lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de julio de 1992, homologada por disposición M.T. Nº 1110 del 23 de Septiembre de 1992.

DECIMO SEGUNDO: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conVIene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no ren1unerativa acordada en el artículo Primero del presente en el mes de julio de 2012 y depositada a 1a orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador 

Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo firmando tres (3) ejemplares de un mismo tenor ya un solo efecto. 

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3 de noviembre de 2012

Se firmó el Acuerdo Empleados de Comercio Rama Acopio Julio 2012 - Junio 2013

Acuerdo Empleados de Comercio Rama Acopio Julio 2012 - Junio 2013 


Se encuentra acordado el aumento salarial correspondiente a Empleados de Comercio “Rama Cerealera”, por el período julio 2012 - junio 2013. 

Sin perjuicio de la fecha de celebración del Acta Acuerdo, la misma y conjuntamente con las respectivas escalas salariales, fueron suscriptas por FAECyS el día 1° de noviembre del corriente año.

Quienes hubieran abonado los aumentos vigentes hasta el 30 de junio del corriente año con carácter remunerativo, sólo deberán abonar el aumento que corresponde según planilla, quienes lo hubieren hecho con carácter no remunerativo y dado que se ha pactado que el traspaso a sueldo de las sumas no puede significar disminución del salario a percibir, deberán adicionar el importe de la columna “Dif. Por Incorpora Asig. No Rem”.

De igual forma deberán actuar quienes liquiden el aumento del 15% por el período julio noviembre con carácter no remunerativo.

Detalles del acuerdo
Las partes pactan incrementar en un 24 %, no acumulativo, las escalas salariales para el personal  cerealero comprendido en el CCT 130/75,  según planillas  salariales  anexas  al  presente,  que  forman un  todo con el mismo.

Los incrementos salariales básicos de convenio, se  abonaran en forma no acumulativa, de la siguiente manera:

a)  Un 15% a partir del mes de julio de 2012
b)  Un 9% a partir del mes de noviembre de 2012.

Se adjunta el Acta Acuerdo y las escalas salariales respectivas.

-Remuneraciones para el Personal Cerealero - Hasta 25.000 toneladas
-Remuneraciones para el Personal Cerealero - Desde 25.001 Hasta 75.000 toneladas
-Remuneraciones para el Personal Cerealero - Más de 75.000 toneladas


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23 de febrero de 2012

Empleados de Comercio: homologan el acuerdo salarial 2011 rama cerealera

Se homologa el acuerdo salarial 2011 para empleados de comercio Personal cerealero, CCT 130/75

Mediante la Resolución 140/12 de la Secretaría de Trabajo, se declaran homologados el Acuerdo y sus escalas salariales celebradas en el marco del convenio colectivo de trabajo 130/75 para el personal cerealero.


En el mencionado acuerdo, se convino un incremento salarial del 30% en las escalas salariales para el personal cerealero, de carácter no remunerativo, que se abonará en forma no acumulativa, de la siguiente manera:
  • 15% a partir de julio de 2011;
  • 8% a partir de octubre de 2011;
  • 7% a partir de diciembre de 2011.
Dicho incremento a partir del mes de junio de 2012 pasará a tener carácter remunerativo y se incorporará a los básicos de las escalas salariales de la actividad.


Ver resolución 140/12 ST

Ver escalas salariales 2011/2012
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22 de febrero de 2012

Resolución 140/12 ST Homologa acuerdo Empleados de Comercio Personal cerealero

Resolución 140/2012 Secretaría de Trabajo
Estatutos, Convenios y Escalas. Comercio. Personal cerealero, CCT 130/1975. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación

Fecha de Norma: 09/02/2012

VISTO:
El expediente 1.465.436/11 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/4 y 9/63 expediente 1.465.436/11, obran el Acuerdo y sus escalas salariales, celebrados entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios por la parte sindical y la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales y el Centro de Exportadores de Cereales, todas ellas por el sector empleador, en el marco del convenio colectivo de trabajo (CCT) 130/1975, de conformidad con lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Que bajo el Acuerdo de marras, las partes intervinientes pactan incrementos y beneficios salariales, con vigencia desde el 1 de julio de 2011.

Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas insertas en el Acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante, en relación a las categorías de menores incluidas en escalas salariales respectivas, cabe hacer saber a las partes que resultan aplicables de pleno derecho las previsiones de la ley 26390 en relación a la edad mínima de admisión en el empleo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, resulta pertinente que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Art. 1 -
Decláranse homologados el Acuerdo y sus escalas salariales, obrantes a fojas 2/4 y fojas 9/63, respectivamente, del expediente 1.465.436/11, celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios por la parte sindical y la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales y el Centro de Exportadores de Cereales, todas ellas por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).

Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 conjuntamente con sus escalas salariales obrantes a fojas 9/63, ambos del expediente 1.465.436/11.

Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 4 -
Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el CCT 130/1975.

Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo y las escalas salariales homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 6 - De forma.

Expediente 1.465.436/11
Buenos Aires, 13 de febrero de 2012

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 140/2012 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 2/4 y 9/63 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 153/2012.

ACTA ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2011, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante "FAECYS"), con domicilio en Av. Julio A. Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Jorge Vanerio, Daniel Lovera y Raúl Avila y en carácter de asesores los doctores Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri, y por la parte empresaria, la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (en adelante "CONINAGRO") con domicilio en Lavalle 348. Piso cuarto, representada por doctor Miguel Ángel Giraudo y la doctora Nora Gabriela De Aracama, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales (en adelante "Federación de Acopiadores"), con domicilio en Corrientes 119 PB, representada por doctor Héctor Gabriel Grippo y Rodolfo Jorge Vitale y el Centro de Exportadores de Cereales (en adelante "CEC"), con domicilio en la calle Bouchard 454, piso séptimo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Licenciado Alberto Rodríguez y doctor Martín Brindici. Todas ellas representadas por las personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas personerías, y en el marco de la Comisión Negociadora, acuerdan lo siguiente:

Primera: Las partes pactan incrementar en un 30% las escalas salariales para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/1975, según planillas salariales anexas al presente, que forman un todo con el mismo. Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonarán en forma no acumulativa, de la siguiente manera:

a) Un 15% a partir del mes de julio de 2011

b) Un 8% a partir del mes de octubre de 2011

c) Un 7% a partir del mes de diciembre de 2011

Segunda: El incremento acordado conforme el artículo precedente, podrá ser abonado como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "Acuerdo colectivo rama cerealera julio 2011".

Tercera: El incremento que se otorgara por el presente Acuerdo, mientras mantenga su condición de no remunerativo, deberá ser tomado en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos por el CCT 130/1975 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2011, sueldo anual complementario y horas extras. En el caso de las trabajadoras que gocen de licencia por maternidad prevista en el artículo 177 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir el tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este Acuerdo.

Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (L. 24557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calculará teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el artículo 6 del decreto 1694/2009.

Asimismo, a los importes indicados en la cláusula primera y en la presente cláusula se le adicionará como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del artículo 40 CCT 130/1975.

Cuarta: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por los artículos 100 y 101 (t.o. de fecha 21/6/1991) del CCT 130/1975.

Quinta: A partir del mes de junio de 2012 la totalidad del incremento pactado en el presente Acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporará a los básicos de las escalas salariales de la actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que percibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo y sin computar para ese único fin el importe no remunerativo equivalente al presentismo del artículo 40 del CCT 130/1975, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicara la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, sustituirá la asignación no remunerativa complementaria pactada en la cláusula tercera último párrafo, del presente Acuerdo.

Sexta: Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, el incremento salarial previsto en las cláusulas precedentes, tiene como condición para su otorgamiento que absorberá y/o compensará hasta su concurrencia los aumentos salariales remunerativos otorgados voluntariamente por los empleadores a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente, con posterioridad al 1 de enero de 2011 y hasta la fecha de la firma del presente convenio. Asimismo, absorberá y/o compensará hasta su concurrencia cualquier aumento, incremento o mejora que durante el año 2011, se disponga por vía del Poder Ejecutivo, en forma legal, reglamentaria y/o convencional ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fija o por porcentaje, y aun cuando dicho aumento/mejora se disponga sobre las remuneraciones normales y/o habituales y/o permanentes y/o sobre básicos convencionales, o sobre cualquier otro tipo de remuneración.

Séptima: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas indicadas en la cláusula primera precedente, las partes acuerdan mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho criterio, el sector número 1, se integra con los empleadores que acopiaron hasta 25.000 toneladas; el sector número 2, con los que acopiaron más de 25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector número 3 con los que acopiaron más de 75.000 toneladas.

Octava: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula primera anterior regirán a partir del 1 de julio de 2011 y deberán ser efectivizados dentro de los cinco (5) días posteriores a la firma del presente. Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas salariales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.

Novena: Las partes convienen que el Acuerdo celebrado, se refiere únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las demás especificaciones del convenio colectivo 130/1975, del Acuerdo de fecha 19 de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la convención colectiva precitada.

Décima: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus términos de lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de julio de 1992, homologada por disposición (MT) 1110 del 23 de setiembre de 1992.

Décima primera: Las partes ratifican que el aporte empresario con destino a INACAP no es de aplicación a Rama Cerealera atento no ser la parte empresaria firmante del Acta Acuerdo que dio origen al pago de dicho aporte.

Décima segunda:
Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el convenio colectivo 130/1975 y beneficiados con el presente Acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100 (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo primero del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de julio de 2011 y agosto 2011 respectivamente y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador.

Las partes solicitan la homologación del presente Acuerdo firmando tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 5 días del mes de octubre de dos mil once, siendo las 15 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, ante mí, doctor Mauricio J. Riafrecha Villafañe, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales 1, el señor Miguel Ángel Giraudo, en representación de la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada -CONINAGRO- quien asiste al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se concede el uso de la palabra a la representación gremial quien manifiesta: Que ratifica en todo su contenido y firmas el Acuerdo celebrado con la parte empresaria de fecha 28 de julio de 2011, obrante a fojas 2/4 y las escalas salariales que quedaron conformadas, solicitando a esa Autoridad de Aplicación su homologación.

No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando el compareciente de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que certifico.


Escalas Salariales
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16 de agosto de 2011

Empleados de Comercio Rama Acopio: 30% de aumento en 3 cuotas

Empleados de Comercio Rama Acopio
El aumento pactado es del 30% sobre las escalas salariales vigentes para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75, el 15% a partir del mes de julio de 2011, el 8% a partir del mes de octubre de 2011 y el 7% a partir del mes de diciembre de 2011.


Con fecha 28 de Julio pasado, la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS),y por la parte empresaria, la Confederación íntercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO), la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales (Federación de Acopladores), y el Centro de Exportadores de Cereales (CEC), suscribieron el acuerdo salarial aplicable a la rama acopio de Empleados de Comercio con vigencia a partir de Julio de 2011 , y podrá ser abonado en carácter de “no remunerativo”, incluyéndose en rubro separado en el recibo de haberes con la leyenda "acuerdo colectivo rama cerealera julio 2011".

El aumento pactado es del 30% sobre las escalas salariales vigentes para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75:

a) Un 15% a partir del mes de julio de 2011
b) Un 8% a partir del mes de octubre de 2011 
c) Un 7% a partir del mes de diciembre de 2011

TEXTO DEL ACTA –ACUERDO: AECYS-ACOPIADORES : Rama: Acopio- CCT 130/75. Acuerdo de Recomposición Salarial.


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2011, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante "FAECYS"), con domicilio en Av. Julio A Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Jorge Vanerio, Daniel Lovera y Raúl Avila y en carácter de asesores los Dres Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri., y por la parte empresaria, la Confederación íntercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (en adelante "CONINAGRO") con domicilio en Lavalle 348. Piso 4to, representada por Dr. Miguel Ángel Giraudo y la Dra. Nora Gabriela De Aracama., la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales (en adelante "Federación de Acopladores"), con domicilio en Corrientes 119 PB, representada por Dr. Héctor Gabriel Grippo y Rodolfo Jorge Vitale y el Centro de Exportadores de Cereales (en adelante "CEC"), con domicilio en la calle Bouchard 454, Piso 79, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Licenciado Alberto Rodríguez y Dr. Martín Brindici. Todas ellas representadas por las personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas personerías, y en el marco de la Comisión Negociadora, ACUERDAN lo siguiente:


PRIMERA: Las partes pactan incrementar en un 30 % las escalas salariales para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75, según planillas salariales anexas al presente, que forman un todo con el mismo. Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonaran en forma no acumulativa, de la siguiente manera:

a) Un 15% a partir del mes de julio de 2011
b) Un 8% a partir del mes de octubre de 2011 
c) Un 7% a partir del mes de diciembre de 2011

SEGUNDA: El incremento acordado conforme el articulo precedente, podrá ser abonado como suma no remunerativa y se liquidara en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "acuerdo colectivo rama cerealera julio 2011".

TERCERA: El incremento que se otorgara por el presente acuerdo, mientras mantenga su condición de no remunerativo, deberá ser tomado en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos por el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2011, sueldo anual complementario y horas extras. En el caso de las trabajadoras que gocen de licencia por maternidad prevista en el Art. 177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir el tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este acuerdo.

Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos correspondientes a dicho periodo se calculara teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el Art. 60 del Decreto 1694/09.

Asimismo, a los importes indicados en la clausula primera y en la presente clausula se le adicionara como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75.-

CUARTA: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengaran los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por los artículos  l00 y 101 (texto ordenado de fecha 21/06/1991) del CCT 130/75.-

QUINTA: A partir del mes de junio de 2012 la totalidad del incremento pactado en el presente acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporara a los básicos de las escalas salariales de la actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que percibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo y sin computar para ese único fin el importe no remunerativo equivalente al presentismo del art. 40 del CCT 130/75, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicara la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, sustituirá la asignación no remunerativa complementaria pactada en la clausula tercera último párrafo, del presente acuerdo.-

SEXTA: Durante el periodo de vigencia del presente acuerdo, el incremento salarial previsto en las clausulas precedentes, tiene como condición para su otorgamiento que absorberá y/o compensara hasta su concurrencia los aumentos salariales remunerativos otorgados voluntariamente por los empleadores a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente, con posterioridad al 1 de enero de 2011 y hasta la fecha de la firma del presente convenio. Asimismo, absorberá y/o compensara hasta su concurrencia cualquier aumento, incremento o mejora que durante el año 2011, se disponga por vía del Poder Ejecutivo, en forma legal, reglamentaria y/o convencional ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fija o por porcentaje, y aun cuando dicho aumento/mejora se disponga sobre las remuneraciones normales y/o habituales y/o permanentes y/o sobre básicos convencionales, o sobre cualquier otro tipo de remuneración.

SÉPTIMA: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas indicadas en la cláusula PREVIERA precedente, las partes acuerdan mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho criterio, el sector N° 1, se integra con los empleadores que acopiaron hasta 25.000 toneladas; el sector N° 2, con los que acopiaron más de 25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector N° 3 con os que acopiaron más de 75.000 toneladas.

OCTAVA: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula PRIMERA anterior regirán a partir del 1 de julio de 2011 y deberán ser efectivizados dentro de los cinco (5) días posteriores a la firma del presente. Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas salariales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.

NOVENA: Las partes convienen que el acuerdo celebrado, se refiere únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las demás especificaciones del Convenio Colectivo 130/75, del acuerdo de fecha 19 de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la convención colectiva precitada.

DECIMA: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus términos de lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de julio de 1992, homologada por disposición M.T. N9 1110 del 23 de Septiembre de 1992.

DECIMA PRIMERA: Las partes ratifican que el aporte empresario con destino a INACAP no es de aplicación a Rama Cerealera atento no ser la parte empresaria firmante del Acta acuerdo que dio origen al pago de dicho aporte.-

DECIMA SEGUNDA: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencia!, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de julio de 2011 y agosto 2011 respectivamente y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo firmando tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.



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