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5 de febrero de 2018

Monotributo Listado recategorizados de Oficio

Nueva nómina de contribuyentes recategorizados de oficio Monotributo Febrero 2018.


MONOTRIBUTO RECATEGORIZACION DE OFICIO

De conformidad a lo previsto por el Artículo 2° de la Resolución General AFIP N° 4103 se procede a la publicación del listado de los contribuyentes recategorizados de oficio en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, al que se podrá acceder consultando el Anexo I (IF-2018-000 16037-AFIP-DICOMO#SDGTLSS) publicado en la página web del B.O. del día de la fecha . A efectos de consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, el contribuyente recategorizado de oficio deberá acceder al servicio

“MONOTRIBUTO - RECATEGORIZACION DE OFICIO” en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar

mediante el uso de “Clave Fiscal”. La referida recategorización prevista en el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto n° 1397/1979 dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de publicación de la presente, a cuyo efecto deberán observarse las prescripciones de la citada Resolución General AFIP N° 4103.



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6 de noviembre de 2017

Monotributo: AFIP realizará la recategorización de oficio en enero


Las recategorizaciones de oficio que debían empezar a aplicarse desde el 15 de octubre se postergaron hasta enero, según informa Ámbito Financiero.

En enero habrá un nuevo reacomodamiento general de inscriptos, ya que comenzarán a regir los nuevos valores de pago mensual y las franjas por categoría. Todas las cifras actuales se ajustarán un 28%, tal como surge de la aplicación de la fórmula que se utiliza también para actualizar las jubilaciones. 

Así, en los primeros días de 2018 habrá una nueva oportunidad de cambiar de categoría, en función de las nuevas escalas y cuotas.

Y a partir del 20 de enero la AFIP recategorizará de oficio a quienes no puedan justificar con sus ingresos los montos totales de gastos realizados con medios electrónicos de pago.


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22 de septiembre de 2017

RG 4134-E AFIP Monotributo. Recategorización cuatrimestral obligatoria. Prórroga

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4134-E
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización cuatrimestral obligatoria. Resolución General N° 4.104-E. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2017
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3.990-E y 4.104-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.990-E, su modificatoria y sus complementarias, estableció que la recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto de cada año resultará obligatoria aún cuando el pequeño contribuyente deba permanecer encuadrado en la misma categoría, en cuyo caso dicha recategorización implicará una confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.
Que la Resolución General N° 4.104-E dispuso que dicha recategorización obligatoria, cuando el pequeño contribuyente deba encuadrarse en una nueva categoría, se efectuará hasta el día 20 de septiembre de 2017.
Que asimismo, estableció un plazo excepcional a efectos de cumplir con el deber de confirmación de datos correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017.
Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima necesario prorrogar el plazo establecido para efectuar la aludida recategorización, así como la confirmación de datos para los pequeños contribuyentes encuadrados en las categorías F, G, H, I, J y K.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el día 5 de octubre de 2017 el plazo establecido en el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.104-E, a efectos de cumplir con la recategorización obligatoria correspondiente al cuatrimestre calendario mayo/agosto de 2017, cuando los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deban encuadrarse en una nueva categoría.
La obligación de pago resultante de la recategorización efectuada, tendrá efectos para el período comprendido entre el primer día del mes de octubre de 2017 hasta el último día del mes en que corresponda efectuar la siguiente recategorización.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el día 5 de octubre de 2017 la fecha de vencimiento establecida en el cronograma previsto en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.104-E, para los pequeños contribuyentes encuadrados en las categorías F, G, H, I, J y K, a efectos de proceder a la confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 22/09/2017 N° 71508/17 v. 22/09/2017
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18 de septiembre de 2017

Monotributo: ultimos días para la recategorización

El 20 de septiembre vence el plazo para la recategorización, sin excepciones. Para la confirmación de datos, los monotributistas de las categorías F, G, H, I, J y K, también tienen hasta el 20, el resto tienen un cronograma que va de octubre a diciembre.





El día 20 de setiembre de 2017 vence el plazo que los monotibutistas que deban recategorizarse realicen dicho trámites. También tienen hasta el miércoles 20 quienes confirman la categoría actual estando encuadrados en las categorías F, G, H, I, J y K . El resto según la categoría tiene hasta diciembre,

Entonces, los plazos son dos, uno para la Recategorización y otro para la Confirmación:

Recategorización: Si tengo que pasarme a otra categoría, el plazo para efectuar la próxima recategorización es el 20/9/2017, 

Confirmación de Categoría: Ahora, si la categoría que informa AFIP es correcta, el plazo para efectuar la primera confirmación de categoría debe realizarse en las siguientes fechas según la categoría de revista del contribuyente:
CATEGORÍAFECHA DE VENCIMIENTO
F, G, H, I, J y K20 de septiembre de 2017
D, E20 de octubre de 2017
B, C20 de noviembre de 2017
A20 de diciembre de 2017
Si sos monotributista, te recomiendo llamar urgente a tu Contador o Contadora!
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4 de septiembre de 2017

Monotributo y modificación de parámetros en septiembre

¿Se actualizan los valores en el 2017 o en el 2018?

Con la recategorización de oficio de monotributo ya en marcha desde el viernes, ha surgido un duda respecto de si dicha recategorización se debe hacer con nuevos parámetros o no. Al respecto, Iprofesional ha publicado un estimado de los nuevos parámetros.



Como recordarán, la Ley 27.346 modificó el régimen simplificado de monotributo  y actualizó las categorías y el importe mensual a ingresar.  Y estableció además, un sistema automático de actualización similar al que se usa para autónomos, de acuerdo al índice de movilidad jubilatoria.

Puntualmente, el punto 8 del Artículo 2° de la mencionada Ley 27.346 dice:
“Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.”
Por lo que de la lectura del artículo, se desprende claramente que en septiembre de cada año se deberán actualizar los topes de facturación, el monto de alquileres devengados y el impuesto integrado mensual junto con la cotización previsional.

Ahora, ¿El primer año de actualización es 2017 o 2018? En principio debería ser 2017, ya la ley no menciona año sino mes, setiembre. Algo que si aclara la reforma de ganancias, que establece de manera explícita la actualización a partir del año 2018.

Entonces, si tomamos los dos últimos índices de movilidad juratoria  de este año, 12,96% desde Marzo y  13,32% desde Septiembre, el incremento (acumulado) sería del 28%.  Y no de 26.28% como está publicado en Iprofesional, que toma la suma de los valores. (Bien por el colega Jorge Vega que estimó los valores con el 28%)

Ahora, los parámetros que está tomando la AFIP para informar las categorías en la recategorización de septiembre, son los vigentes hasta agosto, sin ningún incremento.

Entonces, surgen algunas preguntas:

¿AFIP actualizará los parámetros? ¿qué parámetros tomamos para recategorizar?

Al respecto, cabe recordar que en febrero pasado, cuando AFIP reglamentó los cambios en el régimen de monotributo, con la RG 3990, el subdirector general de Servicios al Contribuyente de la AFIP, Sergio Rufail, dijo que:

"tras el aumento de los límites de facturación en todas las categorías del Monotributo en un 75% respecto de los valores que rigieron hasta 2016, desde 2018 los parámetros se actualizarán todos los septiembre, considerando las dos variaciones en el año del índice de movilidad jubilatoria, y regirá desde octubre". (ver nota en Infobae).

Por estas declaraciones se interpreta que la actualización del 2017 ya fue realizada en en enero al implementarse la modificación, por lo que recién en 2018 comenzaría aplicarse el indice de movilidad. Algo de sustento tendría esta postura, ya que el índice de marzo 2017, comprende una actualización desde septiembre 2016 a marzo 2017. Y los cambios fueron en enero de este año, ya con 4 meses de aplicación del índice.

Lo cierto, es que debería haber una aclaración sobre este tema por parte de fisco. 
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14 de agosto de 2017

Monotributo: AFIP implementa nuevo sistema para las recategorizaciones de oficio

Se trata de "MOREO" Monotributo- Rectaegorización de Oficio. 


La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) implementó un sistema informático denominado Monotributo- Rectaegorización de Oficio"MOREO."

La medida fue oficializada mediante la Resolución General 4103-E publicada hoy en el Boletín Oficial. 

Mediante este nuevo sistema, cuando la AFIP detecte, a través de controles informáticos, que los contribuyentes Monotributistas no hubieran cumplido con la recategorización cuatrimestral o la realizada fuera inexacta, procederá a recategorizarlos de oficio.

Las nóminas de sujetos recategorizados de oficio se publicarán en el Boletín Oficial el primer día hábil de los meses de febrero, junio y octubre de cada año. Además, se informará al contribuyente a través del domicilio fiscal electrónico, 

El contribuyente recategorizado de oficio podrá consultar los motivos que originan dicha recategorización y los montos adeudados originados por la diferencia de categoría, accediendo al servicio “Monotributo - Recategorización de Oficio - (MOREO)”, o a través del nuevo portal para monotributistas.

Recurso de apelación
La recategorización de oficio podrá ser objeto del recurso de apelación dentro de los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial.

El recurso de apelación deberá ser presentado y tramitado en su totalidad en forma electrónica dentro del servicio “Monotributo - Recategorización de Oficio - (MOREO)", opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto 1397/79", y será tramitado en forma electrónica.

La resolución del recurso interpuesto agota la vía administrativa, y la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del cuatrimestre correspondiente.

El sujeto recategorizado deberá sustituir la credencial para el pago de sus obligaciones e imprimir el nuevo Formulario 960/D “Data Fiscal”.

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Monotributo: AFIP fijo las fechas para recategorización y confirmación de datos

Los monotributistas que deban recategorizarse tendrán tiempo hasta el 20 de setiembre. Para la confirmación de datos habrá tiempo hasta el 20 de diciembre, según la categoría.



La AFIP fijó el plazo para que aquellos monotributistas realicen la recategorización en el mes de Septiembre, ya sea una categoría mayor o menor.  

Plazo para la Recategorización
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de Monotributo,  que deban encuadrarse en una nueva categoría, ya sea una menor o una mayor, deberán efectuar su recategorización -sin excepción- hasta el día 20 de septiembre de 2017.

Confirmación de datos
En cambio, los contribuyentes monotributistas que no deban recategorizarse, deberán realizar la confirmación de datos en forma obligatoria, lo deberán realizar según el siguiente cronograma:

- Categorías F, G, H, I, J y K: hasta el 20/9/2017.

- Categorías D y E: hasta el 20/10/2017.

- Categorías B y C: hasta el 20/11/2017.

- Categoría A: hasta el 20/12/2017.

IMPORTANTE
El incumplimiento a las obligaciones dispuestas, producirá la suspensión temporal de la visualización de la "Constancia de Opción Monotributo", hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación. 

Normativa: RG 4104-E AFIP
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RG 4103-E AFIP Recategorización de oficio. Servicio informático denominado “Monotributo-Recategorización de Oficio-(MOREO)”.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4103-E
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización de oficio. Servicio informático denominado "Monotributo-Recategorización de Oficio-(MOREO)". Su implementación.


Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2017

VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.346 y las Resoluciones Generales Nros. 2.847 y 3.990, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, define en su Artículo 8° las categorías de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo con los ingresos brutos anuales obtenidos por la actividad gravada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.

Que, sin perjuicio de las obligaciones declarativas que el aludido régimen coloca en cabeza de los sujetos adheridos, el inciso c) del Artículo 26 de la norma citada en el considerando precedente, faculta a esta Administración Federal a recategorizar de oficio a aquellos pequeños contribuyentes que no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9° de la misma, o cuando la recategorización que hubieran realizado resultase inexacta.

Que por otra parte, el primer párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 27.346 prevé que los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del Artículo 20 del citado Anexo, podrán ser aplicados por esta Administración Federal para recategorizar de oficio al pequeño contribuyente, siempre que no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma.

Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, precisó el procedimiento aplicable a la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, así como las vías recursivas contra la resolución administrativa que dispone dicha recategorización, cuando el correspondiente trámite tenga su origen en una verificación llevada a cabo por este Organismo en virtud de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que por su parte, la Resolución General N° 3.990 y su modificatoria, implementó el procedimiento denominado "Mi Categoría", mediante el cual este Organismo pone a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria, a efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que la optimización del control de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) mediante los sistemas informáticos desarrollados por esta Administración Federal, permite detectar a partir de la información obrante en diversas bases de datos, situaciones que ameritan la recategorización de oficio de dichos sujetos.

Que a efectos de mantener la eficiencia y el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, se estima conveniente la implementación de un procedimiento específico aplicable a aquellas situaciones en que la oportunidad de recategorizar de oficio a los responsables haya sido detectada mediante la utilización de las herramientas aludidas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 26 y el inciso a) del Artículo 53, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, el Artículo 3° de la Ley N° 27.346 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y en función de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, o que habiéndola cumplido, la misma resulte inexacta, pondrá en conocimiento del responsable su recategorización de oficio en los términos previstos en el inciso c) del Artículo 26 del referido Anexo.

Cuando corresponda, a los efectos de la recategorización se aplicarán los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.990 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- La nómina de sujetos recategorizados será publicada en el Boletín Oficial el primer día hábil de los meses de febrero, junio y octubre de cada año.

Dicha publicación contendrá, respecto de cada responsable, los datos que seguidamente se detallan:

a) Denominación del pequeño contribuyente.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Categoría determinada de oficio y fecha a partir de la cual resultará operativa.

Idéntica notificación se cursará al domicilio fiscal electrónico del responsable en los términos del inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo acceder al contenido de la misma mediante el servicio "e-ventanilla" con la "Clave Fiscal" otorgada por este Organismo, o a través del "Nuevo Portal para Monotributistas" (http://monotributo.afip.gob.ar), aprobado por Resolución General N° 4.063-E.

ARTÍCULO 3°.- El contribuyente recategorizado de oficio podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, así como la liquidación de los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, con más sus accesorios, accediendo al servicio informático denominado "Monotributo – Recategorización de Oficio - (MOREO)", mediante la utilización de la "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, o a través del "Nuevo Portal para Monotributistas" (http://monotributo.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4°.- La recategorización de oficio efectuada mediante el procedimiento de la presente, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el cual deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días contados desde la fecha de publicación de la recategorización en el Boletín Oficial o de la notificación en el domicilio fiscal electrónico, la que sea posterior, cumpliendo las previsiones del Artículo 5°.

ARTÍCULO 5°.- El recurso de apelación deberá presentarse mediante transferencia electrónica de datos, accediendo con "Clave Fiscal" al servicio informático denominado "Monotributo – Recategorización de Oficio - (MOREO)", opción "Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79" en el sitio "web" del Organismo (http://www.afip.gob.ar), o a través del "Nuevo Portal para Monotributistas" (http://monotributo.afip.gob.ar).

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

Una vez realizada la transmisión electrónica, el solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación mediante el mencionado servicio "web", opción "Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79".

Asimismo, a través de dicha consulta, el presentante podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción "Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79".

ARTÍCULO 6°.- La presentación prevista en el artículo precedente, será evaluada por esta Administración Federal en base a los datos suministrados por el contribuyente, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que se estimen necesarios a los efectos de la resolución del recurso interpuesto.

Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o se incumpla -total o parcialmente- con el mismo, se considerará el desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se dispondrá el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 7°.- El acto administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 8°.- Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del cuatrimestre calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.

Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado deberá sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones y proceder a imprimir, de corresponder, el Formulario Nº 960/D - "Data Fiscal" con arreglo a su nueva categoría de revista, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de la recategorización correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

e. 14/08/2017 N° 58628/17 v. 14/08/2017
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8 de febrero de 2017

Monotributistas bajo la lupa: los 7 cambios que hay que tener en cuenta

Recategorizarán de oficio, control de gastos bancarios, pago electrónico y factura electrónica. Algunos de los cambios en el régimen "simplificado" de monotributo. Lo que hay que saber.



La AFIP oficializó, mediante la RG3990,  la "recategorización de oficio" para los contribuyentes del Monotributo que hayan realizado gastos por un valor superior al límite anual para la categoría en la cual están encuadrados. Pero ademas se establecen cambios respecto al pago electrónico, la factura electrónicos entre otros. 

1. RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO

La AFIP podrá recategorizar de oficio o excluir al monotributista cuando, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice, constate que que el referido sujeto ha adquirido bienes, realizado gastos de índole personal o posee acreditaciones bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado.

Se tendrá en cuenta:

Adquisición de bienes, realización de gastos de índole personal o por acreditaciones bancarias, sumado a un 20% o 30% de dichas sumas (para locaciones y/o prestaciones de servicios, o venta de cosas muebles respectivamente), se determine que debe revestir en otra categoría o quedar excluido del régimen.

2. MODALIDADES DE PAGO
Los pequeños contribuyentes encuadrados en las Categorías A, B, C, y D del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán cumplir con sus obligaciones de pago mediante pago electrónico. Según el siguiente cronograma::
CATEGORÍAMES
DMAYO DE 2017
A, B y CNOVIEMBRE DE 2017
Excepción: Se encuentran exceptuados de cumplir dicha obligación, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

3. FACTURA ELECTRÓNICA
Se incorporan al régimen de factura electrónica los monotributistas encuadrados en las categorías F y G, a partir del día 1 de junio de 2017, inclusive.

4. DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
Los sujetos que opten por el monotributo deberán adherir previamente al domicilio fiscal electrónico, utilizando clave fiscal (excepto los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores, los asociados a cooperativas de trabajo y los promovidos). 

Aquellos que ya se encuentren adheridos al monotributo, pero que aún no lo hayan hecho al domicilio fiscal electrónico, deberán constituirlo hasta el 30/9/2017.

5. PROCEDIMIENTO “MI CATEGORÍA” (SE DEROGA LA INFORMATIVA CUATRIMESTRAL)
Se deja sin efecto el régimen de información mediante la declaración jurada informativa cuatrimestral, y se implementa un procedimiento denominado “Mi categoría” mediante el cual los contribuyentes deberán confirmar a la AFIP, cuando finalice cada cuatrimestre calendario, la información que el Organismo ponga a disposición sobre la situación tributaria de cada monotributista. Se podrá confirmar la información y mantener la categoría o realizar la recategorización en caso de corresponder. 

En todos los casos, la recategorización correspondiente al período mayo/agosto de cada año con vencimiento en el mes de setiembre deberá efectuarse aun cuando corresponda confirmar la categoría de revista. 

Quedan exceptuados del presente procedimiento los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores y los asociados a cooperativas de trabajo.

6. CUSAS DE SUSPENSIÓN  DE LA “CONSTANCIA DE OPCIÓN MONOTRIBUTO”
La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones con relación a las modalidades de pago, a la emisión de comprobantes en forma electrónica, al domicilio fiscal electrónico y a la recategorización obligatoria, producirá la suspensión temporal de la visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación.

7. VUELTA AL MONOTRIBUTO
Están comprendidos en la posibilidad de volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), los sujetos que entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 -ambas fechas inclusive- hayan dejado de revestir la calidad de sujetos adheridos al citado Régimen Simplificado, ya sea por:

a) Constatación de oficio por este Organismo; o

b) autodeclaración de los propios contribuyentes.

VIGENCIA. Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y con relación a lo dispuesto por los Artículos 7° y 10, resultarán de aplicación a partir del cuatrimestre mayo/agosto de 2017, con vencimiento en el mes de septiembre de 2017.
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25 de enero de 2017

Plazo para la recategorización tercer cuatrimestre del año 2016

¿Cuál es el plazo para realizar la recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2016?

La recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2016 -cuyo vencimiento operaba originalmente el día 20 de enero de 2017-, podrá efectuarse hasta el día 31 de enero de 2017

¿Cuáles son los parámetros a considerar en la recategorización del tercer cuatrimestre del año 2016 y siguientes?

Para la recategorización deberán considerarse los nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados).

¿En qué casos no corresponderá realizar la recategorización?

No corresponderá la recategorización cuando el sujeto deba permanecer en la misma categoría del que resulte de la conversión de oficio.

Recategorización de oficio
En el caso de la conversión de oficio de las categorías realizada por la AFIP, aquellos ciudadanos que no estén de acuerdo con la categoría asignada de oficio por esta Administración Federal, deberán realizar una modificación de datos (no una recategorización) antes del 31 de enero de 2017.


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16 de enero de 2017

Monotributo: qué hacer si no se está de acuerdo con la Recategorización de oficio AFIP

Monotributo: qué hacer si no se está de acuerdo con la Recategorización de oficio AFIP.


Aquellos contribuyente que no estén de acuerdo con la categoría asignada de oficio por Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberán realizar una modificación de datos  y no una recategorización antes del 31 de enero de 2017.

¿Cuál es el período a partir del cual se abonarán los nuevos valores?
Los pequeños contribuyentes deberán ingresar a partir del mes de enero de 2017 los nuevos valores del impuesto integrado y cotizaciones previsionales.


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8 de junio de 2015

Disposición 253/15 AFIP Monotributo Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de deuda y aplicación de sanciones

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 253/2015
Asunto: Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de deuda y aplicación de sanciones. Vías recursivas. Asignación de competencias. Procedimiento. Facultades para labrar actas de constatación. Disposición N° 56/15 (AFIP). Su sustitución.


Bs. As., 3/6/2015
VISTO la adecuación de la estructura organizativa establecida por las Disposiciones N° 368 del 12 de septiembre de 2014 (AFIP) y N° 498 (AFIP) del 16 de diciembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del Artículo 21 y el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, establecen los procedimientos para la exclusión de pleno derecho y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que, asimismo, el inciso a) del Artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos.

Que mediante la Disposición N° 110 (AFIP) del 23 de marzo de 2010 se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.

Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, implementó los procedimientos para la exclusión de pleno derecho, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, así como la vía recursiva admisible contra los actos administrativos dictados en ese marco.

Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por las disposiciones citadas en el Visto, resulta necesario efectuar adecuaciones en la asignación de funciones de la que da cuenta la Disposición N° 56 (AFIP) del 5 de febrero de 2015.

Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la disposición indicada en último término en el párrafo anterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el Artículo 21 y en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que en cada caso se indican seguidamente:

a) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y Norte, dependientes de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en relación con los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.
b) Divisiones Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social N° 1 y N° 2, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus correspondientes jurisdicciones.
c) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional respecto de los demás contribuyentes.

ARTÍCULO 2° — Los recursos de apelación interpuestos en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 3° — Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación:
a) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en su jurisdicción.
b) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales, en relación con los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.

ARTÍCULO 4° — Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del Artículo 77 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura a que se refiere el Artículo 3° de la presente, serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso a) del artículo anterior.
b) Direcciones Regionales, en relación con los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Disposición N° 56/15 (AFIP).

ARTÍCULO 6° — La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación y será de aplicación a los procedimientos que en ella se contemplan a partir del 1° de enero de 2015. Sin perjuicio de ello, convalídase lo actuado hasta la entrada en vigencia de esta norma por la Dirección General Impositiva y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social en los términos de los Artículos 5° y 6° de la Disposición N° 56/15 (AFIP).
ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
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6 de febrero de 2015

Disposición 56/15 AFIP Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de deuda y aplicación de sanciones.

Administración Federal de Ingresos Públicos
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Disposición 56/2015
Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de deuda y aplicación de sanciones. Vías recursivas. Asignación de competencias. Procedimiento. Facultades para labrar actas de constatación. Disposición N° 242/2010 (AFIP). Su sustitución.


Bs. As., 5/2/2015
VISTO la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social prevista por la Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del Artículo 21 y el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, establecen los procedimientos para la exclusión de pleno derecho y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que, asimismo, el inciso a) del Artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos.

Que mediante la Disposición N° 110 (AFIP) del 23 de marzo de 2010 se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.

Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, implementó los procedimientos para la exclusión de pleno derecho, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, así como la vía recursiva admisible contra los actos administrativos dictados en ese marco.

Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por la citada Disposición N° 368/14 (AFIP), corresponde establecer las competencias de las áreas que tendrán a su cargo el trámite y la resolución de los aludidos procedimientos.

Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la Disposición N° 242 (AFIP) del 29 de junio de 2010.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). EXCLUSIÓN. RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS.

Artículo 1° — Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el Artículo 21 y en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que en cada caso se indican seguidamente:

a) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.
b) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y Norte, dependientes de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 2° — Los recursos de apelación interpuestos en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

Art. 3° — Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación:

a) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en jurisdicción de la respectiva Dirección Regional.
b) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.

Art. 4° — Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del Artículo 77 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura a que se refiere el Artículo 3° de la presente, serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:

a) Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
b) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso b) del artículo anterior.

ACTAS DE COMPROBACIÓN DE DETERMINADAS INFRACCIONES
Art. 5° — Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva conservarán —en forma concurrente con sus pares de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social— su competencia en lo atinente a las facultades acordadas por el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto del control de cumplimiento de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 6° — Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrán, asimismo, competencia concurrente para labrar el acta de comprobación prevista en el Artículo 41 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el supuesto de constatar las infracciones que contemplan las normas que se detallan a continuación:

a) Inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, cometidas por sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
b) Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cometidas por contribuyentes comprendidos en el régimen general de impuestos.
Las actas de comprobación aludidas en el inciso a), serán remitidas al área que resulte competente conforme lo previsto en el Artículo 3° de la presente. Las indicadas en el inciso b) se enviarán al área competente de la Dirección General Impositiva.

Art. 7° — La presente norma regirá a partir del 1° de enero de 2015. Los casos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición —incluidos aquellos que se encuentren en etapa de fiscalización—, continuarán siendo tramitados hasta agotar la vía administrativa por las áreas con competencia en la materia a cuyo cargo se encuentren, las que mantienen a esos efectos, la totalidad de las competencias que les confiere la estructura organizativa vigente.

Art. 8° — Déjase sin efecto la Disposición N° 242/10 (AFIP), a partir de la fecha de vigencia de la presente.

Art. 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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