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26 de diciembre de 2017

RG 4175-E Ganancias y Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4175-E
Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto. Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria. Norma modificatoria.


Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2017

VISTO la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del VISTO estableció un régimen de percepción aplicable sobre las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas- del país, y de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática y de pasajeros con destino fuera del país, que se cancelen mediante pago en efectivo.

Que las percepciones que se practiquen se consideran, según la condición tributaria del sujeto pasible, pago a cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre los bienes personales.

Que atento que en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados del 21 de noviembre de 1947 y los Acuerdos de Sede firmados entre nuestro país y los respectivos organismos internacionales -entre otros-, los funcionarios extranjeros acreditados en la República Argentina como miembros de representaciones diplomáticas y consulares u organismos internacionales, se encuentran exentos -con algunas particularidades- de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, resulta necesaria su exclusión del aludido régimen de percepción.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del Artículo 2° de la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria, los siguientes:

“Los citados agentes de percepción no deberán actuar en tal carácter cuando las referidas operaciones sean efectuadas por:

1. Miembros de representaciones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la República Argentina y su personal técnico y administrativo, de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país, así como sus familiares acompañantes que no posean dicha condición.

2. Representantes y agentes que actúen en Organismos internacionales de los que la Nación sea parte y que desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país, así como sus familiares que no revistan dicha condición que los acompañen.

A los fines de que no se les practique la percepción, los sujetos mencionados en los puntos 1 y 2 precedentes deberán presentar ante el agente de percepción la credencial diplomática, certificación emitida por la embajada u organismo internacional o cualquier otro documento fehaciente que pruebe su condición de miembro o personal técnico y administrativo de misiones diplomáticas y/o consulares de países extranjeros, de representantes y/o agentes de organismos internacionales, o de familiar acompañante.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.

e. 26/12/2017 N° 100518/17 v. 26/12/2017

Fecha de publicación 26/12/2017
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1 de septiembre de 2017

RG 4116-E AFIP Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Período Fiscal 2017.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4116-E
Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Período Fiscal 2017. Resolución General N° 4.034-E y su complementaria. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, modificando -entre otros aspectos- las deducciones personales y escalas previstas en los Artículos 23 y 90, respectivamente, de dicha ley.
Que la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria dispuso el procedimiento, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen.
Que en tal sentido, previó que la determinación de dichos anticipos se efectúe en función del monto del impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior al que corresponderá imputar los mismos.
Que las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.346 podrían generar una disminución del impuesto que los contribuyentes del gravamen determinen para el período fiscal 2017, lo que devendría en una reducción del importe de los anticipos a abonar por dicho período fiscal.
Que siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Administración Federal considera conveniente poner a disposición de los mismos -a través del sistema “Cuentas Tributarias”- los importes de los anticipos a ingresar por el período fiscal 2017, los que serán calculados en función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada por el contribuyente para el período fiscal 2016 y de los importes establecidos por la Ley N° 27.346 respecto de la deducción en concepto de ganancia no imponible y los tramos de la escala, dispuestos respectivamente por los Artículos 23, inciso a), y 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que dicha determinación sistémica tiene como objeto simplificar el cálculo de los anticipos a todos los contribuyentes incididos por las modificaciones mencionadas en el primer considerando, posibilitando con ello que los ciudadanos perciban una disminución automática en el importe de sus anticipos sin tener que recurrir a la utilización del régimen opcional de determinación e ingreso previsto en el Título II de la citada resolución general.
Que a los fines de cumplir con dicho objetivo, este Organismo toma en consideración los nuevos valores de aquellas deducciones y parámetros objetivos que puedan ser aplicados por la totalidad de los contribuyentes alcanzados por el impuesto.
Que sin perjuicio de lo expuesto, las personas humanas y sucesiones indivisas conservan la facultad de utilizar el aludido régimen opcional a partir del tercer anticipo o -incluso- con anterioridad a este último cuando consideren que la suma total a ingresar en tal concepto por el régimen general, superará en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal en curso.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Con carácter excepcional esta Administración Federal pondrá a disposición de las personas humanas y de las sucesiones indivisas obligadas a ingresar anticipos a cuenta del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los CINCO (5) anticipos correspondientes al período fiscal 2017, calculados en función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada por el contribuyente para el período fiscal 2016 y de los importes establecidos por la Ley N° 27.346 respecto de la deducción en concepto de ganancia no imponible y los tramos de la escala, dispuestos respectivamente por los Artículos 23, inciso a), y 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este Organismo procederá a reimputar automáticamente los saldos a favor originados en los anticipos del período fiscal 2017 abonados en exceso a aquellos aún no ingresados, hasta la concurrencia de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo precedente no será de aplicación cuando el contribuyente hubiera:
a) Confeccionado y presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2016, con la versión 17 o anteriores del aplicativo “Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales”.
b) Ejercido con anterioridad a la vigencia de la presente, la opción prevista en el Título II de la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria.
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes del impuesto a las ganancias que estimen que la suma a ingresar en concepto de anticipos - conforme el régimen dispuesto por el Título I de la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria- por el período fiscal 2017, superará el importe definitivo de la obligación de dicho período considerando la incidencia de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27.346 en la determinación del impuesto, podrán utilizar el régimen opcional de determinación e ingreso previsto en el Título II de la citada resolución general.
En tanto los mencionados sujetos no ejerzan dicha opción, se considerarán válidos los importes de los anticipos determinados por este Organismo a través del sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 01/09/2017 N° 64582/17 v. 01/09/2017
Fecha de publicación 01/09/2017
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9 de agosto de 2017

AFIP oficializó los cambios en los vencimientos de Ganancias y Bienes Personales

Impuesto a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y a la Ganancia Mínima Presunta. Nuevos vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas determinativas e ingreso de anticipos 2017.



Mediante la resolución general 4102-E 2017, publicada hoy en el Boletín Oficial, la AFIP oficializó los cambios en las fechas de ingreso del segundo al quinto anticipo del período fiscal 2017 de Ganancias y Bienes Personales y la presentación de la declaración jurada anual.

Anticipos 2017
El ingreso del segundo, tercero, cuarto y quinto anticipo correspondientes al período fiscal 2017 de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales” deberá hacerse respectivamente en septiembre, octubre, diciembre y marzo. En los días que se detallan según el número de CUIT del responsable.
TERMINACIÓN
CUIT
FECHA DE
VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 13, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 14, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 15, inclusive
Declaración jurada
Por otra parte, la AFIP las obligaciones de presentación y pago de las declaraciones juradas de Ganancias y Bienes Personales del período fiscal 2017 y siguientes, de las personas humanas y sucesiones indivisas, deberán cumplirse en junio de cada año.

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7 de agosto de 2017

Cómo y cuándo será la reducción automática de anticipos de ganancias

A partir del segundo anticipo en adelante, se recalculará automáticamente el monto de los anticipos a ingresar. Caso de Ejemplo.

 Reducción automática de anticipos de ganancias

El titular de la AFIP, Alberto Abad, anunció que se recalcularán los anticipos del Impuesto a las Ganancias teniendo en cuenta la suba del mínimo no imponible y el cambio en las escalas del tributo.

Anticipos 2017
AFIP informó que, a partir del segundo anticipo en adelante, se recalculará automáticamente el monto de los anticipos a ingresar. Para ello se considerará el mínimo no imponible y las alícuotas aplicables al período 2017.

El excedente abonado en el 1er anticipo se imputará automáticamente al segundo.

Ejemplo:
Anticipos sin ajuste: 5 cuotas de $ 10.000
Anticipos ajustados: 5 cuotas de $ 8.000
El 2do anticipo paga $ 6.000 y los 3 restantes $ 8.000

Anticipos período 2018
Los anticipos a ingresar por el período fiscal 2018 y siguientes de los sujetos referidos en el párrafo anterior, vencerán el día que corresponda de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior.

Las obligaciones de presentación y, en su caso, pago de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2017 y siguientes, de las personas humanas y sucesiones indivisas, deberán cumplirse en el mes de junio de cada año, conforme al cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario.

Las obligaciones de presentación y, en su caso, pago de las declaraciones juradas del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2017 y 2018, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y a las sociedades cuyos cierres coincidan con el año calendario, así como a las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, deberán cumplirse en el mes de junio de cada año, de acuerdo con el cronograma de vencimientos que se fije para cada año calendario.
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4 de agosto de 2017

Ganancias y Bienes Personales: se modifican vencimientos de Anticipos y presentación de DDJJ

Impuesto a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y a la Ganancia Mínima Presunta. Nuevos vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas determinativas e ingreso de anticipos.


La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso prorrogar el pago del segundo anticipo de ganancias, mínima presunta y bienes personales que vencía en agosto para octubre. 

Además, los vencimientos de las declaraciones jurada 2017 y 2018, serán en el mes de junio. Según informó el titular de la entidad, Alberto Abad, en conferencia de prensa. 


Anticipos 2017
Con respecto a los anticipos, se establece que el ingreso del segundo, tercero, cuarto y quinto anticipo correspondientes al período fiscal 2017 (de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales) por parte de personas humanas y sucesiones indivisas, deberá efectuarse en los meses de octubre y diciembre de 2017 y en los meses de febrero y abril de 2018, respectivamente, según se indica a continuación:
TERMINACIÓN
CUIT
FECHA DE
VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 13, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 14, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 15, inclusive
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Anticipos 2018
Los anticipos a ingresar por el período fiscal 2018 y siguientes de los sujetos referidos en el párrafo anterior, vencerán el día que corresponda de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior.

Presentaciones de DDJJ Ganancias y Bienes Personales
Las obligaciones de presentación y, en su caso, pago de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2017 y siguientes, de las personas humanas y sucesiones indivisas, deberán cumplirse en el mes de junio de cada año, conforme al cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario.

Presentación de DDJJ Ganancias Mínima Presunta
Las obligaciones de presentación y, en su caso, pago de las declaraciones juradas del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2017 y 2018, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y a las sociedades cuyos cierres coincidan con el año calendario, así como a las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, deberán cumplirse en el mes de junio de cada año, de acuerdo con el cronograma de vencimientos que se fije para cada año calendario.
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24 de julio de 2017

Ganancias y Bienes Personales: como pedir la reducción de anticipos

E 25 de julio vence el plazo para ingresar los anticipos de ganancias y bienes personales. Y hoy 24, vence el plazo para pedir la reducción de los mimos. Cómo solicitar su reducción.

Hoy 24 de julio vence el el plazo para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias Personas Humanas y sobre los Bienes Personales, por el período 2016. Ya sean determinativas o informativas.
En el caso de corresponder, los anticipos de las obligaciones antes mencionadas, sin distinción de la terminación de la CUIT podrán ser ingresados hasta el 25/07, inclusive.
Y la solicitud de reducción de anticipos se debe realizar hasta un día antes de la fecha que en la que se vence la cancelación del anticipo.
El cálculo de la reducción de los anticipos, lo podrás ver calculado automáticamente desde el 20/07.
Los restantes anticipos vencerán en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2017 y en el mes de febrero de 2018.
Cuándo corresponde la reducción
Cuando los responsables de ingresar anticipos del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o sobre los bienes personales o del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen.
Cómo solicitar la reducción de anticipos
1. Ingresar con Clave Fiscal, al servicio "Sistema de Cuentas Tributarias".



2. Seleccionar la opción "Transacciones", ítem "Reducción de Anticipos"



3. Seleccionar el impuesto y el período fiscal

4. Ingresa la nueva base de cálculo proyectada. 

El sistema nos muestra la base de cálculo sobre la cual se calcularon los anticipos. Y el valor y fecha de vencimientos de cada uno de ellos. 

Debajo, debemos ingresar la nueva base de cálculo:



5. Una vez realizada la transacción informática, el sistema mostrará los nuevos anticipos a ingresar. La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haber efectuado el ejercicio de la misma. Imprimir el acuse de recibo emitido por el sistema.
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8 de mayo de 2017

Reducción de anticipos: entra en vigencia el nuevo régimen

Entra en vigencia el nuevo procedimiento para determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen y solicitar su la reducción.

Desde hoy rige el nuevo régimen de anticipos del impuesto como así también el régimen de reducción de anticipos. 
Mediante la RG 4034-E, la AFIP reformuló el Régimen Opcional de Determinación e Ingreso que opera cuando los responsables de ingresar anticipos consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practique. Esta opción podrá ejecutarse por las Personas Humanas y Sucesiones Indivisas a partir del tercer anticipo, inclusive, y los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, podrán emplear esta opción a partir del quinto anticipo, inclusive.
Este Régimen podrá aplicarse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del CUARENTAPOR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.
Respecto a la reducción de anticipos, la principales modificaciones son:
- Poseer CUIT con estado administrativo sin limitaciones;
- Constituir y mantener el domicilio fiscal electrónico;
- No haber presentado una solicitud de reducción de anticipos en un plazo de 180 días;
- No registrar falta de presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas del impuesto a las ganancias;
Además, la AFIP realizará los siguientes controles:
- Las solicitudes serán evaluadas en forma sistémica, incluyendo la ponderación del Sistema de Perfil de Riesgo,
- La AFIP podrá requerir, a través del servicio e-Ventanilla, elementos adicionales a la presentación para considerar la procedencia de la solicitud, sobre la que deberá expedirse en un plazo de 60 días. En caso de incumplimiento por parte del contribuyente, se dará por desistido el pedido.
Otro de los cambios importantes es que no se requiere mas la certificación de Contador Público en la solicitud de información complementaria para justificar la reducción (requisito que se suprimió del texto anterior). Al respecto, el CPCECABA a presentado una nota para que se vuelva a requerir esta certificación. 
Vigencia
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 8/5/2017.
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2 de mayo de 2017

RG 4034-E AFIP Procedimiento. Impuesto a las Ganancias Régimen de anticipos.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4034-E
Procedimiento. Impuesto a las Ganancias Régimen de anticipos. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2017
VISTO la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma dispone el procedimiento, las formalidades, los plazos y las demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen.
Que es objetivo de este Organismo incorporar servicios destinados a profundizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente, así como para simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Que en tal sentido, resulta conveniente adecuar el procedimiento para el ejercicio de la opción de reducción de los anticipos.
Que teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones efectuadas al mencionado régimen, se entiende oportuno sustituir la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias deberán determinar e ingresar los anticipos a cuenta del gravamen, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables del gravamen quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: DIEZ (10) anticipos.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo previsto por el Anexo (IF-2017-07528064-APN-AFIP) , que se aprueba y forma parte de esta resolución general.
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.
Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que sólo hayan obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos- ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo.
ARTÍCULO 3°.- El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (Artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 13 del Anexo aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.
6. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el Artículo 13 “in fine”, del Título V de la Ley Nº 25.063, y sus modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del Artículo 2º:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: VEINTE POR CIENTO (20%).
ARTÍCULO 4°.- El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo se efectuará los días -dispuestos en el Artículo 5°- de cada uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 2°: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo año calendario inmediato posterior.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 4°, fíjanse las siguientes fechas de vencimiento:
TERMINACIÓN C.U.I.T.FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2, 3hasta el día 13, inclusive
4, 5, 6hasta el día 14, inclusive
7, 8 ó 9hasta el día 15, inclusive
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
ARTÍCULO 6°.- Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: QUINIENTOS PESOS ($ 500.-)
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de los anticipos se efectuará con los elementos de pago que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos alcanzados por el sistema “Cuentas Tributarias” conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias: de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
b) Demás responsables: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias o depósito bancario admitido por la Resolución General N° 1.217 y su modificatoria, utilizando el formulario N° 799.
No obstante lo indicado precedentemente, los contribuyentes y responsables podrán optar por la cancelación de los anticipos en los términos de la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria, de corresponder.
TÍTULO II
RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO
ARTÍCULO 8°- Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 9°.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican seguidamente:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: tercer anticipo, inclusive.
b) Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: quinto anticipo, inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
ARTÍCULO 10.- A los fines de realizar el ejercicio de la opción de reducción de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
c) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas del impuesto a las ganancias, con vencimiento desde el primer día del mes de enero del año anterior a la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán:
1. Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
2. Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante -F. 1154- como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
Cuando no se cumpla alguno de los requisitos, el sistema impedirá la presentación de la solicitud, desplegando un mensaje con el motivo del rechazo.
3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada, mediante transferencia electrónica de fondos.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 12.- La presentación de la solicitud se evaluará en forma sistémica considerando distintos aspectos del cumplimiento fiscal de los responsables, la categoría asignada a través del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER), la cuantía de la reducción solicitada y si existen pedidos de disminución de monto de anticipos anteriores.
Esta Administración Federal podrá requerir adicionalmente, los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva. La incorporación de información adicional deberá resolverse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la respectiva carga de datos.
El requerimiento de información será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable a través del servicio “e-Ventanilla” y la falta de cumplimiento del mismo implicará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 13.- Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate.
La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma.
En el supuesto de denegarse la opción o en caso de desistir de la misma, ello dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que correspondan.
El contribuyente podrá desistir del trámite del presente título en cualquiera de sus etapas, utilizando la opción “Desistir Reducción de Anticipos” del sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 14.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el Artículo 11 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.
El importe ingresado en exceso, que resulte de la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el impuesto y los que se hubieren estimado, se imputará a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que resulte en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de realizarse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos -aún en el caso de haber sido intimados por ésta Administración Federal-, los mismos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses que correspondan, calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen del gravamen.
ARTÍCULO 15.- En caso de denegatoria de la solicitud y a los fines de su revisión, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16.- Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 17.- La resolución de aprobación o denegatoria de la solicitud de opción de anticipos o el requerimiento de información adicional, será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “e-Ventanilla”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18.- El ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017 del impuesto a las ganancias por parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del inciso b) del Artículo 4° de la presente, deberá efectuarse -con carácter excepcional- hasta los días del mes de julio de 2017 que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican en el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.969.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del quinto día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 20.- Déjanse sin efecto a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior las Resoluciones Generales N° 327, N° 760, N° 839, N° 855, N° 1.493, N° 1.518, N° 1.753, N° 2.025, N° 2.235, N° 2.298, N° 2.510, N° 2.627, N° 2.867, el Artículo 4° de la Resolución General N° 3.061 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.881, y sus modificaciones, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, mantiene su vigencia el formulario de declaración jurada N° 478.
Toda cita efectuada a las normas que se dejan sin efecto debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda-, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 21.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 2°)
EJERCICIOS DE DURACIÓN INFERIOR A UN (1) AÑO
1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones establecidas en el Título I e ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN (1) año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los DIEZ (10) anticipos a ingresar en las condiciones establecidas en el Título I, proporcionando su base de cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Importe resultante conforme al inciso a) del Artículo 3°
_________________________________________ x 12
Número de meses del ejercicio de duración inferior a UN (1) año
IF-2017-07528064-APN-AFIP
e. 28/04/2017 N° 27915/17 v. 28/04/2017
Fecha de publicación 28/04/2017
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