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1 de septiembre de 2016

Cuándo devolverá AFIP las percepciones de ganancias?


¿Cuándo devolverá AFIP las percepciones de ganancias?, es la pregunta que se hacen muchos en estos días. Lo cierto es que no hay información oficial sobre la razón de la demora y tampoco como será el nuevo cronograma de pagos.

AFIP había informado que durante el mes de agosto comenzaría a devolver los recargos del 20% y del 35% que retuvo durante el año pasado en las adquisiciones de “dólar ahorro” y en todas las compras realizadas con tarjeta en el exterior o en agencias de turismo. Pero agosto pasó y si bien Mis Aplicaciones web informan que los trámites aprobados se depositarán en la próximamente, toda vía no hay fecha cierta.

Los montos se habían percibido como un anticipo de los Impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales. Pero los que no pagan esos tributos aún esperan poder recuperar el dinero, que se devolverá en cuotas de 6.000 pesos.

Según publicó la semana pasada iProfesional, desde AFIP señalaron que “Estaba previsto que las devoluciones, así como la última cuota de las operaciones de 2014, se concretaran a comienzos de agosto. Pero hubo una pequeña demora, relacionada con la adecuación de los sistemas para el blanqueo”, señalaron en el organismo recaudador.

“Los pagos, finalmente, comenzarán a realizarse en lo que resta del mes, como se había dicho”, puntualizaron.

¿Pagará AFIP intereses por pago fuera de término? Habrá que seguir esperando. Paciencia!



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16 de junio de 2016

Ya se puede cargar el F746/A para el período 2015

AFIP informó que desde hoy ya se pueden presentar los F746/A para el pedido de devolución de percepciones del período 2015. Los pagos serán a partir de agosto.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) habilitó hoy la posibilidad de iniciar el trámite para la devolución de los montos retenidos por el fisco por la compra de dólares concretadas a lo largo de 2015 bajo la modalidad "ahorro" o para "viajes" para aquellos contribuyentes que no se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.

El trámite se realiza vía web a través del formulario F-746A, que deberá ser completado con los detalles de la compra de la divisa norteamericana o por los pagos en el exterior hechos con tarjeta.

F746/A período 2015

Días atrás la AFIP había comunicado que el formulario se podría presentar desde el 1° de julio, pero hoy informó que ya se puede presentar F 746/A para solicitar la devolución de percepciones por dólar ahorro, tarjeta y turismo, para el periódo 2015. Los pagos serán a partir de agosto.



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7 de junio de 2016

Formulario 746/A: el 1° de julio se podrá cargar el período 2015

La AFIP informó que la devolución de Percepciones del período Fiscal 2015 a través del Formulario 746/A se podrán solicitar a partir del 1 de julio.


La AFIP informó que las Devolución de Percepciones del período Fiscal 2015 a través del Formulario 746/A se podrán solicitar a partir del 1 de julio.

Por el momento no es posible presentar el formulario 746/A para las percepciones sufridas en 2015 y la información ingresada queda guardada en estado BORRADOR.

Para presentar la solicitud por el período 2015,  habrá que esperar al 1° de Julio cuando AFIP habilite la carga del formulario.

Fecha de pago
Respecto al pago, la AFIP adelantó que el organismo dará a conocer el cronograma de pagos que comenzará en el mes de Agosto.

ACTUALIZACIÓN
AFIP adelantó la fecha y desde el 16/06/2016 ya se puede presentar el período 2015. VER NOTA

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30 de mayo de 2016

Ganancias: cuándo se devuelven las percepciones del 2015

Ganancias: cuándo se devuelven las percepciones del 2015 y cual será el cronograma de pagos.


Por el momento no es posible presentar el formulario 746/A para las percepciones sufridas en 2015 y la información ingresada queda guardada en estado BORRADOR.

Para presentar la solicitud por el período 2015, se deberá aguardar al vencimiento de las DDJJ de Ganancias y Bienes Personales de dicho período que operará en los meses de abril/mayo de 2016.

Y si bien dicho vencimiento operó el día 20 de mayo, por el momento AFIP no habilitado la opción para enviar el formulario. Entiendo que en los próximos días el organismo habilitará el envió del formulario.

Fecha de pago
Respecto al pago, la AFIP adelantó que el organismo dará a conocer el cronograma de pagos que comenzará en el mes de Agosto.


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18 de mayo de 2016

RG 3879 AFIP Ganancias y bienes personales. Régimen de percepción

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3879
Impuesto a las Ganancias y sobre los bienes personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto. Resolución General Nº 3.822. Su modificación.


Bs. As., 16/05/2016

VISTO las Resoluciones Generales N° 3.583, N° 3.819 y N° 3.822, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.583 estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales, sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera para atesoramiento, no siendo aplicable el mismo cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada por un lapso no inferior a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días en una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Que asimismo, dispuso que en el supuesto de retiro anticipado de la moneda extranjera depositada en la entidad financiera, corresponderá la aplicación de la percepción en oportunidad de su retiro.

Que la Resolución General N° 3.819 dejó sin efecto la norma citada en el primer considerando.

Que la Resolución General N° 3.822 aclaró que ante el retiro anticipado referido en el segundo considerando, se mantiene la aplicación del régimen de percepción dispuesto por la Resolución General N° 3.583.

Que el Gobierno Nacional ha decidido la emisión y colocación de Letras del Tesoro en dólares estadounidenses, a cuyo efecto se estima conveniente adoptar medidas tendientes a incentivar la adquisición de las mismas.

Que a esos fines se ha resuelto no aplicar la percepción aludida en el primer considerando, en aquellos casos en que los fondos depositados sean destinados a la adquisición de Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses cuyo vencimiento sea posterior al 6 de noviembre de 2016, siempre y cuando dichos títulos permanezcan en el patrimonio del adquirente hasta su vencimiento, lo que amerita la adecuación de la Resolución General N° 3.822.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.822, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- En el supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.583, los agentes de percepción deberán practicar la percepción prevista en dicho artículo sobre el valor en pesos de los fondos respectivos, convertido al tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Único y Libre de Cambios correspondiente al cierre del día anterior a la fecha del retiro anticipado de los mismos, debiendo actuar en tal carácter las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
No corresponderá practicar la aludida percepción cuando la moneda extranjera se destine a la adquisición —a través de la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la cuenta en la que esté depositada— de Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses cuyo vencimiento sea posterior al 6 de noviembre de 2016, siempre y cuando los títulos permanezcan en el patrimonio del adquirente hasta su vencimiento.
A esos efectos, deberá presentarse ante el agente de percepción una nota en la cual manifestará expresamente que ha decidido aplicar los fondos al destino mencionado en el párrafo anterior, para lo cual ordena la adquisición de los títulos.
De no cumplirse con la condición de permanencia, el sujeto deberá ingresar un importe equivalente a la percepción no practicada con más los intereses resarcitorios devengados desde la fecha en que debió practicarse la aludida percepción, lo que se efectuará conforme las previsiones de la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.”.

Art. 2° — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
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20 de enero de 2016

Ganancias: Hasta cuándo se puede pedir la devolución de percepciones?

Hasta cuando tengo tiempo para solicitar la devolución de percepciones por compra de moneda extranjera para tenencia y/o turismo.


Ganancias: Hasta cuando se puede pedir la devolución de percepciones?

Los ciudadanos que adquirieron moneda extranjera para tenencia y/o turismo pueden y deben presentar el F746/A para tramitar su devolución, no tienen fecha límite para hacer la presentación de dicho formulario.

Cabe recodar que el Formulario 746/A se presenta a través de la página de AFIP con clave fiscal en el servicio "Mis Aplicaciones web."


Quiénes deben presentar el F746/A


- No inscriptos en Ganancias ni en Bienes Personales

- Inscriptos únicamente en Bienes Personales

- Monotributistas no inscriptos en Bienes Personales

- Empleados en relación de dependencia sin retenciones en Ganancias -cuarta categoría

No debe confundirse dicho procedimiento con el que deben realizar los Empleados en relación de dependencia o jubilados que sufren retenciones de Ganancias. En este caso, para aplicar las percepciones realizadas por compra de moneda extranjera para tenencia y/o turismo, deberán presentar el Formulario 572 web (SIRADIG). El trámite también se realiza a través de la página de AFIP con clave fiscal. Y en este caso si hay una fecha límite de presentación que es el 31 de enero próximo. Luego de esa fecha ya no se podrá presentar el formulario. 

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13 de enero de 2016

AFIP fijó las fechas de devolución de las percepciones para quienes no pagan ganancias.

La AFIP devolverá los montos percibidos en cuotas de hasta $ 6.000. Dichas cuotas se pagarán los días 16 de febrero, 13 de abril, 12 de mayo, 14 de junio y 14 de julio, en este último caso se cancelará el saldo de lo retenido.

Finalmente la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) comunicó como y cuando devolverá a quienes no están inscriptos en Bienes Personales y Ganancias los  montos que les retuvo desde 2012 y hasta 2014 por compras de dólar ahorro y consumos con tarjeta en moneda extranjera. 

Entre 2012 y hasta la vigencia del cepo, en diciembre pasado, la AFIP retenía el 20% a quienes compraban dólares y el 35% a los que consumían en moneda extranjera o compraban paquetes turísticos.

En enero sólo devolverá lo adeudado por los consumos entre 2012 y 2014. Hasta 6000 pesos será en un solo pago, mas de $6000 en hasta 6 cuotas.

Hasta 6000 pesos en un solo pago
Según informó el fisco nacional, hasta 6000 pesos se devolverá en enero en una sola cuota para los años 2012 y 2014. 

Mas de 6000 pesos en cuotas
Para estos casos, la AFIP devolverá los montos percibidos en cuotas de hasta $ 6.000. Dichas cuotas se pagarán los días:

  • 16 de febrero.
  • 11 de marzo,
  • 13 de abril, 
  • 12 de mayo, 
  • 14 de junio y 
  • 14 de julio.

Para los reclamos del período fiscal 2015, las devoluciones se realizarán después de junio de este año, que es cuando vence el último plazo para presentar la declaración del impuesto a las ganancias. En agosto se plantearía el esquema de pagos para el año fiscal 2015.

Quienes no hubiesen hecho el trámite, sin embargo, podrán en los próximos días iniciar el reclamo para lo acumulado entre 2012 y 2014. Lo de 2015 se podría cargar online, pero no enviar la solicitud.

Domicilio Fiscal electrónico
Además, en la AFIP sugieren que los contribuyentes inscriban un domicilio fiscal electrónico (también en la Web de la AFIP), para seguir a través de esta vía de comunicación el estado de su trámite, conocer la fecha de pago e informarse si existe alguna deuda pendiente. 

La AFIP comunicará a quienes inscriban un domicilio fiscal electrónico día antes antes de la fecha correspondiente de pago si existen o no deudas, o el estado de cada trámite.

Contribuyentes con deudas
La AFIP no hará devoluciones a quienes tengan deudas. Con lo cual en esos casos se deberá regularizar antes los pagos. Según explican, son muchos los ciudadanos que podrían tener que pagar Ganancias y no están al tanto o no lo están haciendo.


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22 de septiembre de 2015

Sólo el titular de la tarjeta de crédito se puede descontar las percepciones de ganancias

Para la AFIP, únicamente el titular de la tarjeta de crédito puede computar las percepciones practicadas como pago a cuenta del impuesto a las ganancias o, de corresponder, del impuesto sobre los bienes personales.

La AFIP ha dado respuesta a la nota enviada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA, mediante la cual se consultó respecto de la posibilidad de computar -en el impuesto a las ganancias- las percepciones previstas en el artículo 1 inciso a) de la RG AFIP Nº 3450, realizadas a titulares de tarjetas por gastos efectuados por adicionales. 

En torno a lo planteado, el Fisco Nacional ha respondido por nota que, de acuerdo con la opinión vertida por el servicio jurídico de esa Administración Federal, resulta viable interpretar que :

"únicamente el titular de la tarjeta de crédito sea quien compute las percepciones practicadas como pago a cuenta del impuesto a las ganancias o, de corresponder, del impuesto sobre los bienes personales."


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20 de enero de 2015

IVA ¿Cómo se informan las percepciones y retenciones negativas?

¿CÓMO SE INFORMAN LAS PERCEPCIONES Y RETENCIONES NEGATIVAS EN EL APLICATIVO DE IVA?


Se debe informar globalmente el monto de los ingresos directos devueltos ingresando en "Determinación de débitos, créditos e ingresos directos", en la pestaña de "Ventas", rubro "Restitución de créditos fiscales", en el ítem "Por otros conceptos."

IVA ¿Cómo se informan las percepciones y retenciones negativas?

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4 de abril de 2014

RG 3609 AFIP Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de impuesto. Norma aclaratoria.

Aclárese que las operaciones efectuadas en o con destino las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran alcanzadas por la percepción del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) dispuesta por la Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria.
Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS
Resolución General 3609
Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de impuesto. Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria. Norma aclaratoria.


Bs. As., 3/4/2014
VISTO la Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada norma se estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones en y con el exterior, extendiéndose luego la utilización de dicha herramienta fiscal a la venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes. Que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, integran el territorio nacional de la República Argentina, y por ende el régimen de adelanto de impuesto, creado por la resolución general aludida, no es de aplicación a la compra de pasajes o servicios turísticos que las tengan como destino ni a las operaciones que allí se efectúen. Que, no obstante, algunos operadores turísticos, compañías de transporte de pasajeros y administradoras de tarjetas de crédito, débito y/o compra, han efectuado interpretaciones ajenas al sentido de la citada norma. Que, asimismo, debe aclararse que las compras de moneda a utilizarse en el territorio de Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran comprendidas entre las operaciones alcanzadas por la Resolución General 3.450 y su modificatoria. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8  del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1  — Aclárese que las operaciones efectuadas en o con destino las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran alcanzadas por la percepción del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) dispuesta por la Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria.

Art. 2  — La solicitud de validación fiscal de los fondos para la adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, se efectúa seleccionando en el campo “país de destino referente” del programa “Consulta de Operaciones Cambiarias” establecido mediante el Anexo VI de la Resolución General Nº 3.421, la opción “Argentina - Islas Malvinas”.

Art. 3  — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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11 de marzo de 2014

RG 3598 AFIP Regímenes de retención y percepción en el Impuesto al Valor Agregado.

Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN DE CREDITO FISCAL
Resolución General 3598
Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692. Artículo 8 bis. Regímenes de retención y percepción en el Impuesto al Valor Agregado. Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria. Norma complementaria y modificatoria.

Bs. As., 5/3/2014

VISTO la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, su reglamentación Decreto Nº 1.315 del 9 de septiembre de 2013 y la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley del visto instauró un Régimen de Promoción de la Industria del Software, estableciendo —entre otras cuestiones— que los beneficiarios de dicho régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado, debiendo esta Administración Federal expedir la respectiva constancia de no retención.

Que la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, dispuso los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones para tramitar las solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del citado gravamen.

Que resulta necesario, establecer los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos adheridos al Régimen de Promoción de la Industria del Software, a efectos de tramitar las solicitudes de los certificados de exclusión antes aludidos.

Que por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan efectuar adecuaciones al Anexo VI de la resolución general citada en el visto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 18 del Anexo al Decreto 1.315 del 9 de septiembre de 2013 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — La constancia de no retención a que se refiere el Artículo 8° bis de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, se tramitará y expedirá conforme se establece en la presente resolución general.

SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 2° — Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software establecido por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, a efectos de solicitar la constancia aludida en el Artículo 1°, deberán observar las condiciones y requisitos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i) y j) del Artículo 4°, de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
El certificado de exclusión será aplicable solamente a las actividades incluidas en la promoción y será extendido siempre que a la fecha de presentación de la solicitud se encuentren inscriptos y habilitados en el “Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos”, creado por el Decreto Nº 1.315 del 9 de septiembre de 2013.
No podrán solicitar el mencionado certificado cuando se verifique alguna de las situaciones señaladas en el Artículo 3º de la citada resolución general.

Art. 3° — La formalización de las solicitudes de exclusión, la renovación de los certificados de exclusión y su vigencia, se regirán por lo dispuesto por los Artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.

RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Art. 4° — Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del certificado de exclusión, pudiendo requerir la presentación de documentación adicional que estime pertinente, en los plazos establecidos por el Artículo 15 de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria. Asimismo, realizará los controles informáticos sistematizados observando, entre otros:
a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente resolución general.
b) El comportamiento fiscal del responsable.
c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los obrantes en los sistemas informáticos con que cuenta este Organismo.
La realización de dichos controles no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el trámite, los responsables queden comprendidos en alguna de las situaciones enunciadas en los incisos a), b), c), y/o d) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.

EXCLUSION. PUBLICACION
Art. 5° — De resultar procedente el certificado de exclusión, esta Administración Federal publicará en su sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.

DENEGATORIA
Art. 6° — En el supuesto de denegatoria, el sujeto será notificado conforme el procedimiento previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo optar por tomar conocimiento de la misma y de sus fundamentos, ingresando con la respectiva “Clave Fiscal” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Certificados de Exclusión Ret/Percep del IVA y Certificados de Exclusión Percep del IVA - Aduana”, ítem “Solicitud de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado-Promoción Industria del Software (CNR SOFTW)” y seleccionar la opción denominada “Notificación de la denegatoria” en cuyo caso se considerarán notificados a través del citado sitio “web”. Dicha constancia de denegatoria, conforme al modelo del Anexo IV de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento informático.

ACREDITACION DE LA EXCLUSION
Art. 7° — Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del impuesto al Valor Agregado, únicamente cuando los datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en el sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.

PERDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSION
Art. 8° — El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifique:
a) La suspensión del goce de los beneficios establecidos por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, o
b) la revocación de la inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, o
c) el incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.

Art. 9° — La caducidad de la constancia de exclusión, debidamente fundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo consta en el Anexo V de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria. La misma producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.

DISCONFORMIDAD
Art. 10. — Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de exclusión —Artículo 6°—, así como en el caso de la pérdida del beneficio —Artículos 8° y 9°—, conforme a lo dispuesto en el Capítulo J de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.

OTRAS DISPOSICIONES
Art. 11. — Sustitúyese el Anexo VI de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, por el que consta en el Anexo II de la presente.

Art. 12. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 13. — Las disposiciones de esta resolución general, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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5 de diciembre de 2013

Claves del recargo del 35% a las compras con tarjeta en el exterior

Las claves para entender el impacto del 35% en los paquetes turísticos y gastos en el exterior. 


El gobierno nacional elevó del 20 al 35% el recargo para la compra de moneda extranjera, en concepto de adelanto del Impuesto a las Ganancias o Bienes Personales, para las compras con tarjeta de crédito en moneda extranjera y las operaciones turísticas.

Mediante la publicación de la RG 3550 AFIP: 
  • Se modifica la alícuota a aplicar del 20% al 35%.
  • Se extiende la aplicación de la percepción (adelanto de impuesto) a las operaciones de adquisición de moneda extranjera –billetes o cheques de viajero- para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal. Asimismo resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal.
Vigencia
La norma entra en vigencia a partir del día martes 3 de diciembre de 2013.

¿Alcanza a los paquetes turísticos?
Los paquetes turísticos también están alcanzados por la suba de la alícuota que se aplica a las compras en el exterior, que pasa del 20% al 35%, además de extenderse ésta a la compra de divisas extranjeras para turismo.

¿La medida afecta a quienes ya compraron paquetes turísticos? 
El ex presidente del Banco Central, Aldo Pignanelli, explicó que quienes contrataron sus viajes hasta ayer a la noche no se verán afectados por la suba del recargo. "La medida corre para los pagos concretados a partir de hoy; si uno ya compró, los impuestos no son retroactivos", explicó.

De este modo todas las compras en moneda extranjera realizadas hasta ayer a la noche se pagarán al tipo de cambio del día del vencimiento del resumen más un recargo del 20% computado el día que se realizó la transacción. En las compras realizadas a partir de hoy, la alícuota llegará al 35 por ciento.

¿Como afecta la compra de dólares con fines turísticos?
A partir de ahora en la Argentina regirá un "dólar turista", que cotizará al tipo de cambio oficial más del 35% y alcanzará ya no sólo a las compras con tarjeta sino que también a la adquisición de divisas en el país para hacer turismo o viajes de cualquier tipo al exterior.

Compras por internet
La alícuota del 35% también regirá para las compras y pagos con tarjeta de crédito que los argentinos hagan vía páginas web del exterior.

¿Qué sucede con las comprar en cuotas?

La reglamentación establece que si las compras de pasajes o de paquetes turísticos al exterior se pactan en cuotas, la percepción deberá ser abonada en su totalidad en el primer pago. 


Por otro lado,  la resolución fija que la percepción se practicará en "la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial". Por lo tanto, se debe tener en cuenta la fecha de cierre del resumen, y no la fecha de compra.

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RG 3550 AFIP Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los bienes personales. Adelanto de impuesto

Resolución General 3550 Administración Federal de Ingresos Públicos 

IMPUESTOS - Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los bienes personales. Adelanto de impuesto. Resolución General Nº 3.450. Norma modificatoria.

Bs. As., 2/12/2013

Publicación en B.O.: 03/12/2013

VISTO la Resolución General Nº 3.450, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones con el exterior.

Que decisiones de política económica tornan aconsejable extender la utilización de esa herramienta fiscal a la venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 3.450, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°, el siguiente:
"d) Las operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal (1.5). Asimismo resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (1.6).".
b) Incorpórase como inciso d) del Artículo 2°, el siguiente:
"d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).".
c) Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1°.
d) Incorpórase como inciso d) del Artículo 4°, el siguiente:
"d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas.".
e) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente:
"No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y/o complementarias.".
f) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
"ARTICULO 5°.- El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a), b) y d) del primer párrafo del Artículo 1°: Aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del primer párrafo del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.

g) Sustitúyese el inciso b) del Artículo 7°, por el siguiente:
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 1°:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
2. Importe total percibido en el mes.
h) Incorpóranse en el cuadro de códigos del último párrafo del Artículo 7°, los siguientes códigos:

ImpuestoRégimenDenominación
219371Venta moneda extranjera viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
217372Venta de moneda extranjera viajes al exterior —Demás contribuyentes—

i) Incorpóranse en el anexo de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, con relación al Artículo 1°, las siguientes:

"(1.5.) Venta de billetes para gastos de turismo y viajes de residentes sujetos a validación fiscal (Código BCRA 665).

(1.6.) Otras transferencias por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (Código BCRA 663).".

Art. 2° — En el caso de las operaciones de venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes, la obligación de actuar en carácter de agente de percepción por parte de las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), resultará de aplicación a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Otórgase un plazo especial, hasta el día 9 de diciembre de 2013, para que las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) adecuen sus sistemas internos a efectos de cumplir con lo dispuesto en la presente resolución general. Hasta dicha fecha, el adquirente de moneda extranjera deberá efectuar un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, según corresponda conforme la condición tributaria del sujeto prevista en el Artículo 1° de la presente.

El citado pago a cuenta se determinará aplicando la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el monto de la operación de cambio y deberá ser ingresado al perfeccionarse la misma mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y su complementaria, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP). Previo a validar la operación, las entidades autorizadas exigirán copia del mencionado volante.

A los fines señalados en el párrafo anterior, deberán utilizarse los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

ImpuestoConceptoSubconceptoSujeto
219371043Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias
217372043Demás sujetos


Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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22 de mayo de 2013

Resolución Normativa 17/13 ARBA Régimen especial percepción Ingresos Brutos operaciones de importación



Régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para operaciones de importación definitiva para consumo. Artículo 401 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y sus modificatorias. Alícuota para contribuyentes locales
Resolución Normativa Nº 017/13


LA PLATA, 16 DE MAYO DE 2013

VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-26586/13 se propicia la modificación del artículo 401 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Tres, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, se encuentra regulado el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para operaciones de importación definitiva para consumo;
Que, conforme lo acordado en Reunión Plenaria del 13 de diciembre de 2012, la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral 18/08/77) dispuso que cada jurisdicción local podrá aplicar alícuotas de recaudación diferentes en el marco del citado régimen de percepción con relación a contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que, en virtud de lo señalado, corresponde modificar el artículo 401 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Sustituir el artículo 401 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 401. A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará, sobre el monto determinado de conformidad a lo establecido en el artículo precedente, la alícuota del dos con cinco por ciento (2,5 %) cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral y la alícuota del tres por ciento (3%) cuando se trate de contribuyentes locales de la Provincia de Buenos Aires."

Artículo 2º: La presente comenzará a regir a partir del 1º de julio de 2013.

Artículo 3º: Registrar, comunicar a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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3 de septiembre de 2012

Puntos destacados de las operaciones con tarjetas en el exterior

Régimen de percepción RG 3378: Puntos destacados de las operaciones en el exterior canceladas con tarjetas de crédito. 

Mediante la Resolución General 3.378, publicada en el Boletín Oficial del día 31/08/2012, se establece un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065, administradas por entidades del país.

Principales características del nuevo régimen:


Sujetos pasibles de la percepción

Los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que resulten titulares de las tarjetas de crédito y/o de compra utilizadas para cancelar las operaciones indicadas en el párrafo anterior.


Sujetos obligados a actuar como agentes de percepción

Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito y/o de compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.


Oportunidad en que debe practicarse

La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.


Determinación del importe a percibir

El importe a percibir se determinará aplicando, sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%). De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación.


Carácter de la percepción

Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles —titulares de las respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.


Forma y plazo de ingreso

El ingreso e información de las percepciones se efectuarán a través del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) establecido por la Resolución General 2.233.


A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

Impuesto Régimen Denominación
219 905 Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
217 906
Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior - Demás contribuyentes

Vigencia y aplicación

A partir de la publicación en el Boletín Oficial (31/08/2012) y de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de 2012, inclusive.
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16 de noviembre de 2010

La AFIP reordenó la normativa sobre el régimen de percepción de IVA para importadores

La AFIP realizó un ordenamiento, revisión y  actualización de las pautas  aplicar las retenciones de IVA sufrida por los importadores.

Mediante la resolución 2937 publicada en el Boletín Oficial, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) realizó un ordenamiento de la normativa relativa al régimen de pagos a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre importadores.

El régimen de percepción del impuesto al valor agregado estaba normado por la Resolución General Nº 3431 (DGI) sus modificatorias y complementarias, la resolución 2937
El régimen de percepción en IVA se hará efectivo "en el momento de la importación definitiva de cosas muebles alcanzadas por el tributo". Pero el pago a cuenta no alcanzará a las importaciones definitivas de cosas muebles cuando, entre otras circunstancias:
* Tengan como destino el uso o consumo particular del importador.
* Revistan para el importador el carácter de bienes de uso.
* Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en IVA y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena.
* Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera.
* Sean de gas natural.
* Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.

El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
* 10%: cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general de IVA (21%).
* 5%: en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas en el IVA con una alícuota al 10,5 por ciento.

Si se trata de sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el IVA:

* 12,70%: cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general en el IVA (21 por ciento).
* 5,80%: para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas en el IVA con una alícuota al 10,50 por ciento.

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15 de noviembre de 2010

Resolución 2937/10 AFIP Régimen de percepción en operaciones de importación

Resolucion General 2937/10 - AFIP - IMPUESTOS - IVA - REGIMEN DE PERCEPCION.

Operaciones de importacion definitiva de cosas muebles. RG 3431/DGI. Su sustitucion. Texto actualizado.

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2937
B.O. 15/11/10

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Operaciones de importación definitiva de cosas muebles. Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 7/10/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-225-2005 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de las importaciones definitivas de cosas muebles.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar a los contribuyentes y responsables la consulta, aplicación y cumplimiento de la normativa reglamentaria.

Que consecuentemente, resulta aconsejable sustituir la mencionada resolución general, sus modificatorias y complementarias, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo, efectuando el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE

Artículo 1º — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto.

El régimen comprende también a las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.

EXCEPCIONES

Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:

a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona física.

b) Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se afecten a contratos de “leasing” asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del Artículo 7º. A dicho fin por “bienes de uso” deberá entenderse aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.

d) Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.

e) Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.

f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

g) Sean de gas natural.

h) Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.

i) Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.

Art. 3º — Las situaciones de excepción aludidas en el artículo anterior serán listadas y publicadas en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) a efectos de su consulta por los usuarios.

Esta información consistirá, para cada situación, en el detalle de la normativa aplicable, la descripción del concepto o la condición que debe reunir el caso a efectos de la aplicación de excepción y el tratamiento otorgado en el Sistema Informático MARIA (SIM) indicando, cuando corresponda, los códigos de declaración asociados a las destinaciones detalladas y los motivos de afectaciones sumarias particulares (PART).

SUJETOS PASIBLES DE PERCEPCION

Art. 4º — Serán pasibles de la percepción que se establece por la presente, los sujetos que importen en forma definitiva cosas muebles.

De tratarse de sujetos radicados en el territorio aduanero general, beneficiarios de regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado, resultarán alcanzados por el presente régimen únicamente en la parte no beneficiada.

Art. 5º — Cuando se trate de la excepción dispuesta en el inciso f) del Artículo 2º, los importadores deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, a efectos de acompañar copia certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en los siguientes registros:

a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.

AGENTE DE PERCEPCION

Art. 6º — En todos los casos actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas.

BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE

Art. 7º — El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.

b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:

1. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado gravamen.

Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales Nº 2238 —“Certificado de Validación de Datos de Importadores” (C.V.D.I.)— y Nº 1908 y sus modificaciones —Subfacturación de mercaderías—, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, para cada caso, disponen los citados regímenes.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM), en la Resolución General Nº 1917.

Art. 8º — El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.

De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 7º, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar las percepciones que les fueron practicadas, contra el débito fiscal que se determine por las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que formalicen su inscripción.

En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

De resultar permanente la situación aludida en el párrafo precedente, el contribuyente podrá solicitar el certificado de exclusión dispuesto por la Resolución General Nº 2226.

OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES

Art. 9º — Cuando se verifique alguna de las situaciones de excepción indicadas en el Artículo 2º, y publicadas en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) —conforme al Artículo 3º de la presente norma—, deberá consignarse con relación a la excepción invocada, el código de declaración en las destinaciones de importación para consumo registradas a través del Sistema Informático MARIA (SIM) mediante declaraciones detalladas, o el código de motivo en las declaraciones sumarias (Afectación Sumaria PART), según corresponda.

Las declaraciones así efectuadas revestirán, a todos los efectos legales, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplirse con dichas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 7º.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. — En los casos en que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación de importación por la cual se accedió al régimen de excepción, o la existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.

Art. 11. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI), Nº 3507 (DGI), Nº 3955 (DGI) y Nº 3964 (DGI), las modificaciones introducidas a la Resolución General Nº 3431 (DGI) por la Resolución General Nº 3975 (DGI), los Artículos 2º a 10 de la Resolución General Nº 3474 (DGI), las Resoluciones Generales Nº 256, Nº 317, Nº 1021, Nº 1048, Nº 1100, Nº 1748, Nº 2103, el Artículo 1º de la Resolución General Nº 157, el Artículo 1º de la Resolución General Nº 213, la Circular Nº 1262/91 y el punto 2 de la Circular Nº 1345/96, sin perjuicio de la aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 13. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

— Ricardo Echegaray
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