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13 de diciembre de 2017

Monotributo categorías 2018

Nuevas categorías de MONOTRIBUTO, vigentes desde el 01/01/2018.

La AFIP publicó en su página web los nuevos valores del Monotributo que comenzarán a regir desde el 1 de enero de 2018.




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20 de septiembre de 2013

Trabajo fijó las remuneraciones para el personal de Casas Particualres

El Ministerio de Trabajo fijó las remuneraciones y categorías para el Personal de Casas Particulares a partir del mes de septiembre de 2013.

Mediante la resolución 886/13, publicada con fecha 19 de septiembre en el Boletín Oficial, el Ministerio de Trabajo fijó a  partir del 1° de septiembre de 2013 las categorías profesionales para el Personal  de Casas Particulares comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844 y sus remuneraciones mensuales mínimas.

Las categorías profesionales y la adecuación salarial dispuestas por la Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.


Casas Particulares ley 26844 CATEGORIAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2013

El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.
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19 de septiembre de 2013

Resolución 886/13 MTEySS categorías profesionales y remuneraciones para el Personal de Casas Particulares

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Nº 886/2013

Fíjjase a partir del 01 de Septiembre de 2013, las categorías profesionales para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley 26.844 y sus remuneraciones mensuales mínimas

Bs. As., 13/9/2013

VISTO el Expediente Nº 1.576.879/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley 26.844, el Decreto Ley Nº 326 del 14 de enero de 1956, los Decretos Nros. 7.979 del 30 de abril de 1956 y 14.785 del 8 de noviembre de 1957, el Decreto de la Provincia de CORDOBA Nº 3.922 del 29 de septiembre de 1975, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 957 y 958, ambas del 31 de octubre de 2012, y la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil mediante la Resolución Nº 4 del 25 de julio de 2013, y CONSIDERANDO: Que por las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 958 y 957, ambas del 31 de octubre de 2012, se fijaron a partir del 1° de noviembre de 2012, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7.979 del 30 de abril de 1956 Reglamentario del Decreto Ley Nº 326 del 14 de enero de 1956 en el primero de los casos, y las correspondientes a las categorías laborales establecidas por el Decreto de la Provincia de Córdoba Nº 3.922 del 29 de septiembre de 1975 en el segundo supuesto y en virtud de la facultad prevista por el artículo 24 del Decreto Nº 7979/56. Que la Ley Nº 26.844 de REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES ha modificado, en forma sustancial, la regulación normativa respecto de las condiciones de trabajo para el sector. 
Que, en tal sentido el artículo 75 de la Ley Nº 26.844 ha derogado el Decreto Ley Nº 326/56 y sus modificatorios, el Decreto Nº 7.979/56 y sus modificatorios y el Decreto Nº 14.785 del 8 de noviembre de 1957. 
 Que por imperio de tal derogación han quedado sin efecto las categorías laborales oportunamente establecidas para el personal de casas particulares. 
 Que desde esta perspectiva resulta conveniente fijar las categorías laborales del personal con alcance nacional. 
 Que el artículo 8° de la Ley Nº 26.844, previendo la situación antes apuntada y la dificultad inicial que pudiere presentarse respecto del establecimiento de categorías profesionales para el personal a través de la negociación colectiva del sector, ha dispuesto que las mismas sean fijadas por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo. 
 Que a la fecha del dictado de la presente resolución no se ha constituido la Comisión creada por la Ley Nº 26.844 ni se registran homologaciones de convenios colectivos que establezcan las categorías profesionales del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. 
Que el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en las Resoluciones antes citadas a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación y mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores. Que, sin perjuicio de las facultades asignadas a la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y a lo que pudiere resultar de la celebración de convenios colectivos de trabajo en el sector, corresponde fijar las categorías profesionales y puestos de trabajo del personal determinando las escalas salariales mínimas, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva. 
 Que junto a tales precedentes cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil mediante la Resolución Nº 4 del 25 de julio de 2013 tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores. 
 Que el incremento dispuesto para este colectivo habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo de la economía, como asimismo de la situación socioeconómica general. 
 Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8° y 18 de la Ley Nº 26.844 y por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTICULO 1° — Fíjase a partir del 1° de septiembre de 2013 las categorías profesionales para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844 y sus remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 2° — Las categorías profesionales y la adecuación salarial dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las facultades asignadas por la Ley Nº 26.844 a la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y de lo que disponga la reglamentación de la Ley Nº 26.844.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
 ANEXO
CATEGORIAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2013

El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.
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27 de mayo de 2013

UOM: Homologación nuevas categorías “Oficial múltiple superior” y “Oficial superior”

Resolución 613/13 de la Secretaría de Trabajo homologa las NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES A PARTIR DE JUNIO DE 2013 PARA EL CCT 260/75 UOM. “Oficial múltiple superior”  y “Oficial superior.”

Mediante la Resolución 613/13, la Secretaría de Trabajo homologó el acuerdo firmado el 14 de mayo de 2013 entre la Unión Obrera Metalúrgicas (uom) y las Cámaras empresarias del sector (ADIMRA, FEDEHOGAR, CAMINA, AFARTE, CAIAM), donde las artes representativas de la industria metalúrgica alcanzada por el convenio colectivo de trabajo 260/75 han arribado a un nuevo Acuerdo por el cual se establecen las condiciones que deberán cumplir los trabajadores que aspiren a las categorías profesionales:
  • “Oficial múltiple superior” y 
  • “Oficial superior”
Como así también las remuneraciones de dichas categorías con vigencia a partir de junio de 2013.


OFICIAL MÚLTIPLE SUPERIOR
Son aquellos trabajadores metalúrgicos que, habiendo obtenido previamente la categoría de Oficial Múltiple, demuesten, conforme a lo determinado en los Anexos 1.1 y 1.2 descriptos a continuación, contar con los conocimientos técnicos y teórico prácticos requeridos, la experiencia y las capacidades necesarias para dominar fehacientemente con completa autonomía el proceso completo de puesta a punto, preparación y operación de las maquinas herramienta comandadas por CNC, incluyendo en la operación los cambios de herramientas que se deben realizar. El objetivo es obtener a través de dichas operaciones un producto de fabricación, en condiciones de calidad y seguridad adecuadas a las especificaciones determinadas por las normas técnicas aplicables en cada empresa.

Salario básico

JUNIO 2013 : $ 34,61
JULIO 2013 : $ 36,69


OFICIAL SUPERIOR
Son aquellos trabajadores metalúrgicos que, habiendo obtenido previamente la categoría de Oficial, demuestren, conforme a lo determinado en los Anexos 2.1 y 2.2 descriptos a continuación, contar con los conocimientos técnicos y teórico prácticos requeridos, la experiencia y las capacidades necesarias para dominar fehacientemente con completa autonomía el proceso completo de puesta a punto, preparación y operación de las máquinas herramienta comandadas por CNC, incluyendo en la operación los cambios de herramientas que se deben realizar. El objetivo es obtener a través de dichas operaciones un producto de fabricación, en condiciones de calidad y seguridad adecuadas a las especificaciones determinadas por las normas técnicas aplicables en cada empresa.

Salario básico

JUNIO 2013 : $ 32,35
JULIO 2013 : $ 34,29




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21 de mayo de 2013

UOM: nuevas categorías profesionales “Oficial múltiple superior” y “Oficial superior”

NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES A PARTIR DE JUNIO DE 2013 PARA EL CCT 260/75 UOM. “Oficial múltiple superior”  y “Oficial superior.”

Con fecha 14 de mayo de 2013, la Unión Obrera Metalúrgicas (uom) y las Cámaras empresarias del sector (ADIMRA, FEDEHOGAR, CAMINA, AFARTE, CAIAM), partes representativas de la industria metalúrgica alcanzada por el convenio colectivo de trabajo 260/75 han arribado a un nuevo Acuerdo por el cual se establecen las condiciones que deberán cumplir los trabajadores que aspiren a las categorías profesionales:
  • “Oficial múltiple superior” y 
  • “Oficial superior”
Como así también las remuneraciones de dichas categorías con vigencia a partir de junio de 2013.

OFICIAL MÚLTIPLE SUPERIOR
Son aquellos trabajadores metalúrgicos que, habiendo obtenido previamente la categoría de Oficial Múltiple, demuesten, conforme a lo determinado en los Anexos 1.1 y 1.2 descriptos a continuación, contar con los conocimientos técnicos y teórico prácticos requeridos, la experiencia y las capacidades necesarias para dominar fehacientemente con completa autonomía el proceso completo de puesta a punto, preparación y operación de las maquinas herramienta comandadas por CNC, incluyendo en la operación los cambios de herramientas que se deben realizar. El objetivo es obtener a través de dichas operaciones un producto de fabricación, en condiciones de calidad y seguridad adecuadas a las especificaciones determinadas por las normas técnicas aplicables en cada empresa.

Salario básico

JUNIO 2013 : $ 34,61
JULIO 2013 : $ 36,69


OFICIAL SUPERIOR
Son aquellos trabajadores metalúrgicos que, habiendo obtenido previamente la categoría de Oficial, demuestren, conforme a lo determinado en los Anexos 2.1 y 2.2 descriptos a continuación, contar con los conocimientos técnicos y teórico prácticos requeridos, la experiencia y las capacidades necesarias para dominar fehacientemente con completa autonomía el proceso completo de puesta a punto, preparación y operación de las máquinas herramienta comandadas por CNC, incluyendo en la operación los cambios de herramientas que se deben realizar. El objetivo es obtener a través de dichas operaciones un producto de fabricación, en condiciones de calidad y seguridad adecuadas a las especificaciones determinadas por las normas técnicas aplicables en cada empresa.

Salario básico

JUNIO 2013 : $ 32,35
JULIO 2013 : $ 34,29




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27 de febrero de 2011

Categorías Empleados de Comercio del CCT 130/75

Actividades y categorías del personal comprendido en el CCT 130/75 de Empleados de Comercio.

Tengo que contratar un empleado de comercio ¿Qué categoría le corresponde?
¿Que categoría debe tener un empleado de un comercio
¿Como se a que categoría de empleado de comercio pertenezco?
¿Esta bien la categoría que tengo?

Estas y muchas otras son las preguntas que habitualmente recibo tanto de empleados como de empleadores. Las respuestas están en el el Capítulo III del  CCT 130/75 donde se establecen los "Agrupamientos y categorías profesionales."

Básicamente se dividen en 5 grupos, cada unos con diferentes categorías. Pero el caso de comercios con hasta 5 empleados, la categorización se simplifica a 5 categorías: Maestranza A, Administrativos B, Cajeros B, Vendedores B.

PERSONAL COMPRENDIDO
A los trabajadores comprendidos en el CCT 130/75 se  les asignará la calificación que corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes agrupamientos:

1. Maestranza y servicios.

2. Administrativos.


3. Auxiliar.


4. Auxiliar especializado.


5. Ventas



1. MAESTRANZA Y SERVICIOS:
Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías:

MAESTRANZA A
Personal de limpieza y encerado, cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o guardarropas y/o mercaderías, ayudantes de reparto, cafeteros, caballerizos, ordenanzas, porteros, serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas, repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor, carga y descarga, ascensoristas, personal de vigilancia, ensobradores y franqueadores de correspondencia.


MAESTRANZA B
Serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea, acomodadores de mercadería, separadores de boletas y remitos en expedición, empaquetadores en expedición, playeros sin cartera (estaciones de servicio), ayudantes de trabajador especializado, ayudantes de capilleros y/o furgoneros, personal de envasado y/o fraccionamiento de productos alimentarios, fotocopistas, cuidadoras infantiles (baby sitter).

MAESTRANZA C

Marcadores de mercadería, etiquetadores, personal de depósitos de supermercados y/o autoservicios, ayudantes de liquidación (editorial), conductores de vehículos de tracción a sangre, porteros de servicios fúnebres, personal de envasado y/o fraccionamiento de productos químicos, limpieza y ventilación de cereales, personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería), personal de estiba, playeros con cartera (estación de servicio), cuidadoras/enfermeras de guardería (baby sitter).


2. ADMINISTRATIVOS:
Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revistará en las siguientes categorías:

Administrativo A.  Ayudante
Telefonistas de hasta cinco líneas, archivistas, recibidores de mercaderías, estoquistas, repositores y ficheristas, revisores de facturas, informantes, visitadores, cobradores, depositores, dactilógrafos, debitadores, planilleros, controladores de precios, empaquetadores, empleados o auxiliares de tareas generales de oficina, mensajeros, ayudantes de trámites internos, recepcionistas, portadores de valores, preparadores de clearing y depósitos en entidades financieras calificadas por la Ley de Entidades Financieras (en cajas de crédito cooperativa).

Administrativo B. Oficial de segunda
Pagadores, telefonistas con más de cinco líneas, clasificadores de reparto, separadores y/o preparadores de pedidos, balanceros, controladores de documentación, verificadores de bienes prendados, tenedores de libros, liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas, imputadores de cuentas regidas por normas, atención de público para captación de ahorro y colocación de créditos y valores, controles, órdenes y entregas de documentos, secretarios/as, atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito cooperativa), control de firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa).

Administrativo C. Oficial de primera
Recaudadores, facturistas, calculistas, responsables de cartera de turno (estaciones de servicio), secretarios/as de Jefatura (no de Dirección), corresponsales con redacción propia, liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas, tenedores de libros principales, cuentacorrentistas, liquidadores de sueldos y jornales, ayudantes de cajera en entidades financieras, operadores de máquinas de contabilidad de registro directo, preparadores del estado del redescuento que tienen las cajas de crédito cooperativa ante el Banco Central.

Administrativo D. Especializado

Liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a clientes de semillerías), compradores, ayudantes de contador, especialistas en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos, liquidadores de derechos de autor, presupuestistas, compradores de bienes muebles para locaciones, auxiliares principales a cargo de asuntos legales, analistas de imputaciones contables según normas, controles y análisis de legajos de clientes, controles de garantías y valores negociados, taquidactilógrafos, operadores de máquinas de contabilidad de registro directo con salida de cinta, personal administrativo de las empresas y/o instituciones afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios).

Administrativo E. Encargado de segunda


Administrativo F. Segundo jefe o Encargado de segunda


CAJEROS
Se considera personal administrativo a los cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores; a los fines de su remuneración se considerará:

Cajero A
Cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito.

Cajero B
Cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito, y además desempeñen tareas administrativas afines a la caja.

Cajero C

Cajeros/as de entidades financieras.


3. PERSONAL AUXILIAR:
Se considera personal auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, service de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías:

Personal Auxiliar A
Retocadores de muebles, embaladores, torcionadores, cargadores de grúa móvil y/o montacarga, personal de fraccionamiento y curado de granos, reparación, armado y/o transformación de enseres, máquinas, mercaderías y muebles, ayudantes de las especificaciones del pto. B de este artículo, personal afectado a salas de velatorios, ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.

Personal Auxiliar A
Herreros, carpinteros, lustradores de muebles, cerrajeros, guincheros, albañiles, herradores, soldadores, capilleros y furgoneros de servicios fúnebres, talabarteros, plomeros, instaladores de antena de T.V., service de artefactos del hogar en general, gasistas, tostadores de cereales, fundidores de maniquíes, foquistas de laboratorios fotográficos, personal de mantenimiento de supermercados, autoservicios y/o empresas, tractoristas, sastres y tapiceros de servicios fúnebres, pintores, mecánicos, engrasadores, lavadores, gomeros, ayudantes de laboratorios (semillerías), ayudantes de clasificador de granos, ayudantes de secador de granos, choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.

Personal Auxiliar A
Capataces, capataces de cuadrilla o de florada.



4. PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADOS:
Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen, comprendidos en las siguientes categorías:

Auxiliar especializado A
Dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos; enfermeros; peluqueros; pedicuros; manicuras; expertos en belleza; fotógrafos; balanceadores; demostradores; cocineros; panaderos; dibujantes detallistas; seleccionadores de material gráfico; tapistas; personal de formación en capacitación (permanente); recepcionistas de producción y/o coordinadores; laboratoristas de semillerías, fraccionadores de productos químicos; clasificadores de granos; secadores de granos; dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles); nurses; ayudantes de vidrieristas o de las restantes especialidades de la categoría b) de este artículo; ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;

Auxiliar especializado B
Vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en seguros; traductores; intérpretes; ópticos técnicos; mecánicos de automotores; teletipistas; instrumentistas; conductores de obras; joyeros; relojeros; técnicos de impresión; técnicos gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección; maestras jardineras y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y radio-operadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica; choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.


5. PERSONAL DE VENTAS:
Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta, cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías:



Vendedor A: Degustadores


Vendedor B: Vendedores, Promotores

Vendedor C: Encargados de segunda, 

Vendedor D: Jefes de segunda o encargados de primera.


Capataz, capataz de cuadrilla o de florada:
Se considera capataz al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal obrero. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen en el mismo, y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior jerárquico.


Encargado de segunda:
Se considera encargado de segunda al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.


Jefe de segunda o encargado de primera:
Se considera jefe de segunda o encargado de primera al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo, y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.


A TENER EN CUENTA
Para el caso de los trabajadores que se encuentren incluidos dentro de las categorías de Mestranza y servicios, Auxiliares o Auxiliares especializados no podrá haber personal calificado como ayudante donde no haya titular.

La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.

Trabajadores que realicen tareas de mas de una cateogoría
 En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del Convenio Colectivo de Trabajo se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los noventa días del año calendario.

La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente Convención se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado.

Empresas con hasta 5 empleados
Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en el CCT 130/75 de Empleados de Comercio, y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala:


MaestranzaBásico(A)
AdministrativosCategoría(B)
CajerosCategoría(B)
VendedoresCategoría(B)


Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar cinco empleados o menos, comprendidos en este Convenio, mantendrá la categorización adquirida.

Fuente: CCT 130/75 CAPITULO III - Agrupamientos y categorías profesionales (arts. 4 al 18)
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