Mostrando entradas con la etiqueta Ley 27260. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ley 27260. Mostrar todas las entradas

19 de febrero de 2018

Prorrogan la suscripción del Acuerdo de Reparación Histórica

Prorrogan suscripción de Acuerdo Reparación Histórica.


El gobierno extiende hasta el día 30 de junio de 2018 el plazo expresado para que los titulares del beneficio que obtuvieron un reajuste anticipado en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, presten su consentimiento y suscriban el Acuerdo.

La medida fue oficializada hoy mediante la publicación de la Resolución 25/2018 de ANSeS.
Leer más...

1 de febrero de 2018

AFIP habilita el blanqueo para los que pagaron impuesto pero no presentaron la DDJJ

Mediante un comunicando por correo electrónico AFIP informa a ciertos contribuyentes que tendrán del 29 de enero hasta el 28 de febrero para regularizar el blanqueo de 2016 cuando quedó sin presentar.

Se trata de contribuyentes que pagaron el impuesto especial del sinceramiento pero que por alguna razón no llegaron a hacer la presentación de la declaración jurada.

El Régimen de Sinceramiento Fiscal estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2017, pero muchos sujetos pagaron el impuesto especial, pero no llegaron a realizar la presentación de la declaración jurada correspondiente y, por tal motivo, no lograron obtener el comprobante de presentación del F. 2009.

Este inconveniente estuvo originado en que, como resulta habitual, el sistema colapsó los últimos días por la gran cantidad de presentaciones.

Debido a la gran cantidad de casos relevados, las entidades profesionales efectuaron presentaciones ante la AFIP a fin de solicitar que se habilitara la posibilidad de efectuar la presentación y así poder gozar plenamente de los beneficios del régimen.

El argumento esgrimido fue que los contribuyentes habían realizado el pago del impuesto especial, mostrando su voluntad de realizar la exteriorización, para por razones ajenas a su voluntad, se vieron impedidos de realizar la presentación.

Es la segunda vez que la AFIP habilita esta posibilidad, ya lo había hecho el año pasado. 
Leer más...

14 de junio de 2017

Sinceramiento: quienes olvidaron enviar la declaración podrán hacerlo por unos días

Quienes no enviaron la "Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior" podrán hacerlo ahora, la AFIP habilitó por unos días esta posibilidad. Se debe a que muchos contribuyentes no habían realizado este último paso.

AFIP anunció hoy que por unos días quienes no pudieron enviar la "Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior" de la ley 27.260 de Sinceramiento, podrán hacerlo desde hoy. La posibilidad estará vigente solo por unos días.



Esto se debe a que unos 2700 contribuyentes "olvidaron" enviar la declaración jurada, aún cuando ya había pagado el impuesto. Muchos contribuyentes advirtieron este olvido en estos días cuando al completar la Declaración de Bienes personales - WEB. 

Leer más...

28 de diciembre de 2016

RG 3965 AFIP Procedimiento. Ley N° 27.260


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3965



Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro I. Título I. Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Honorarios y gastos. Excepción de la obligación de emisión de comprobantes. Norma complementaria.



Buenos Aires, 26/12/2016

VISTO la Ley N° 27.260, el Decreto N° 894 del 27 de julio de 2016 y las Resoluciones D.E. -N N° 305/16 y N° 306/16 (ANSES), y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro I de la citada ley creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar haberes y cancelar deudas previsionales.

Que una vez homologados en sede judicial, los acuerdos transaccionales tendrán efecto de cosa juzgada.

Que el Decreto N° 894/16 instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a promover y celebrar los referidos acuerdos con los titulares de los aludidos beneficios previsionales.

Que para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, el beneficiario que decida suscribir el acuerdo, deberá previamente designar un abogado con matrícula habilitante.

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social, mediante las Resoluciones D.E. -N N° 305/16 y N° 306/16, reglamentó el procedimiento general para poner en marcha el Programa y aprobó los textos de los acuerdos a suscribir en el marco del mismo.

Que a los fines de agilizar la instrumentación correspondiente y cumplir con el objetivo perseguido, razones de buena administración aconsejan exceptuar de la obligación de emitir comprobantes a la representación letrada del beneficiario previsional que intervenga en la celebración y homologación del acuerdo transaccional, por los importes que en concepto de honorarios y gastos perciban de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en virtud del desarrollo de dicha tareas.

Que atendiendo a las particularidades del Programa Nacional de Reparación Histórica y teniendo en cuenta que los importes percibidos surgen de cada acuerdo transaccional, la homologación judicial de éstos constituye documentación suficiente a los fines de respaldar el servicio profesional prestado, en reemplazo de la factura o comprobante equivalente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — En los casos previstos en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.260, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6° del Decreto N° 894/16 y en la Resolución N° 306/16 (ANSES), la representación letrada del beneficiario previsional que —en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados— intervenga en la celebración y homologación del acuerdo transaccional, queda exceptuada de la obligación de emitir comprobantes según los regímenes de facturación vigentes, por los importes que en concepto de honorarios y gastos perciban de la Administración Nacional de la Seguridad Social, más —de corresponder— el impuesto al valor agregado sobre los honorarios, en virtud del desarrollo de dichas tareas.

De corresponder, los referidos importes sufrirán la retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado que efectúe Administración Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por los regímenes respectivos.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de controlar la operatoria a que se refiere el artículo anterior, esta Administración Federal podrá implementar un procedimiento de intercambio de información con la Administración Nacional de Seguridad Social.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Leer más...

27 de octubre de 2016

"Tapón fiscal": como realizar la confirmación de Datos

Cómo presentar la declaración jurada para gozar de los beneficios del "tapón fiscal"


Los contribuyentes que no ingresen al blanqueo también pueden tener los beneficios de lo que se conoce como “tapón fiscal”. Para acceder a este beneficio deben presentar una ratificación de las declaraciones juradas de impuestos por el período 2015. El plazo para presentar esa “confirmación de datos,” vence el próximo lunes, 31 de octubre.

El "tapón fiscal" o "cerrojo fiscal", implica que la AFIP presume que lo declarado el año pasado es correcto, y no podrá hacer ningún reclamo por bienes que hubieren tenido en el pasado y no lo hubieran declarado.

Quienes pueden acceder a este beneficio
Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias, y que no realicen la declaración voluntaria y excepcional.

Como se accede al beneficio
Deberán presentar una declaración jurada de confirmación de datos, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.

Los pasos para ratificar la declaración jurada de 2015 son:

1.  Entrar al sistema de la AFIP con clave fiscal y elegir el servicio "Sistema Registral"



2. Entrar a  ¡Nuevo! Sinceramiento Fiscal – Beneficios Ley N°27.260. Arts. N° 63 y 85. y ahí entrar a :
 ¡Nuevo! Presentación DDJJ "Confirmación de datos" Art. 85



– Buscar la solapa "Nuevo" y luego "Aceptar"


- Confirmar las declaraciones juradas de 2015 con el botón Presentar



Importante
Para efectuar la solicitud, previamente se deberá constituir domicilio fiscal electrónico.

En caso de haber presentado la declaración jurada de confirmación de datos, ¿es posible desistir dicha presentación a efectos de ingresar al Sinceramiento Fiscal?

Si, aquellos sujetos que hubieran presentado la "Declaración jurada de confirmación de datos" prevista en el artículo 85 de la Ley 27.260, podrán ingresar a las declaración voluntaria y excepcional de tenencias, donde se les informará que será dada de baja su declaración jurada de confirmación de datos.
Leer más...

24 de octubre de 2016

Blanqueo: Cómo declarar dinero en efectivo

Los contribuyentes tendrán hasta el 21 de noviembre para depositar los billetes no declarados que no estén bancarizados. Pero deberán iniciar el trámite antes de fin de mes.


El Gobierno nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), decidió darle más tiempo a quienes quieren ingresar al  blanqueo de capitales con dinero en efectivo. El plazo original previsto por la ley de "sinceramiento fiscal" imponía como límite para realizar el trámite completo el 31 de octubre. Ahora tendrán hasta el 21 de noviembre, pero tendrán que iniciar el trámite antes que concluya el corriente mes.


Los contribuyentes que deseen ingresar al régimen, deberán depositar el dinero en cuentas bancarias abiertas particularmente para el "sinceramiento". El primer paso para realizar la declaración es gestionar una cuenta especial en cualquier entidad bancaria. Luego, se registra el efectivo a declarar, con la CBU de la cuenta en la cual se depositará el dinero, el monto total y el tipo de moneda. 

Uno de los requisitos dispuestos por la AFIP para concretar la operación es que el monto depositado permanezca por al menos por seis meses, mientras que si el contribuyente desea comprar una propiedad, tiene la posibilidad de utilizarlo antes de ese vencimiento, si notifica a la AFIP con anticipación. Además, deberá cumplir con la obligación de concretar la operación con una transferencia electrónica al vendedor. 

En primer lugar,  y en función de los cambios de fechas, es importante explicar como se hace el trámite de aquí hasta el 21 de noviembre.

Paso I: Apertura de la cuenta bancaria especial en el banco

Hasta el 31 de octubre se puede solicitar la apertura de una cuenta especial para el blanqueo para depositar el dinero en efectivo no declarado.

Paso II: Ingreso a la página de la AFIP con la clave fiscal

Con el dato de esa cuenta, se debe ingresar en la página web de la AFIP con la clave fiscal, y al cliquear en la opción del servicio interactivo referido a las declaraciones del "sinceramiento fiscal" se completa una serie de datos. Allí se debe manifestar si el dinero se mantendrá en la cuenta bancaria por 6 meses o si se comprará un bien registrable o un fondo de inversión. La opción elegida también hay que informarla, previamente, en el banco. La clave fiscal (nivel de seguridad 3) se debe solicitar en la AFIP en www.afip.gob.ar y luego optar por el servicio interactivo referido al sinceramiento fiscal.

Paso a paso: cómo blanquear efectivo
Para sumas de hasta $ 305.000 no hay costo, mientras que para montos de $ 305.000 a $ 800.000 el impuesto es del 5% y para más de $ 800.000 del 10%.

1- Abrir una cuenta bancaria especial, según la opción de Sinceramiento elegida. 

2- Acceder con clave fiscal al servicio Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior.  Allí ingresar el monto de dinero a sincerar, completar el destino (Permanencia) y generar el VEP por el 1% de adelanto del Impuesto Especial. Solo se generará el VEP cuando se declaren mas de 305.000 pesos

3- Pagar el VEP. En caso de corresponder. Y esperar a que impacte el pago en AFIP:

4- Visualizar el pago del VEP e imprimir el PDF con el comprobante de depósito.

5- Presentar el PDF y el comprobante de VEP pago al babo para depositar el dinero declarado. 

6- Una vez confirmado el depósito, confirmar la Registración en el sitio web de la AFIP.

7- En la pestaña ‘Liquidación’ se podrá ver el detalle de la opción elegida.

8- En la pestaña  ‘Pago’,  generar el VEP por el resto del Impuesto Especial.

9- Pagar el VEP generado.

10- En la pestaña ‘Pago’ aparecerá ‘VEP Pagado’. A partir de esto se podrá presentar la Declaración Jurada. El sistema generará el comprobante del sinceramiento en PDF.

11- Cumplido el plazo de los 6 meses o llegado el 31 de marzo de 2017, ya se podrá disponer del dinero blanqueado.


Leer más...

14 de octubre de 2016

RG 3944 AFIP Ley N° 27.260. Resolución General 3.919. Norma modificatoria

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3944
Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

Buenos Aires, 13/10/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que mediante la Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias se reglamentó el sistema mencionado en el considerando precedente, estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin de adherir al mismo.

Que la Superintendencia de Seguros de la Nación precisó el alcance del Artículo 2° de la Ley N° 12.988, texto ordenado por el Decreto N° 10.307 del 11 de junio de 1953, con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por el Régimen de Sinceramiento Fiscal.

Que en concordancia con el objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales cabe efectuar determinadas precisiones referidas a los seguros con capitalización y ahorro contratadas en el exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias, en la forma que se indica seguidamente:

a) Incorpórase como sexto párrafo del Artículo 19, el siguiente:

“Cuando se trate de seguros con capitalización y ahorro contratados en el exterior y en la medida en que se cancelen y/o rescaten con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria del respectivo derecho, el valor de rescate —a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260— deberá surgir de una constancia emitida por la entidad aseguradora del exterior. A efectos de la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional se aplicará lo indicado por el primer párrafo del Artículo 40 de la citada ley.”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 30, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 también alcanzan a las sanciones administrativas previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 12.988, texto ordenado por el Decreto N° 10.307 del 11 de junio de 1953, y a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se encuentre firme a la fecha de promulgación de dicha ley.”.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Leer más...

27 de septiembre de 2016

Córdoba se suma al blanqueo

El Gobierno de Córdoba oficializó su adhesión al régimen nacional de sinceramiento fiscal, al acompañar con el Decreto 1274 la ley 10.370 que días atrás sancionó la Legislatura cordobesa.

Esa norma establece que quienes adhieran al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencias de bienes "quedan liberados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar de los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la referida ley".

Agrega que esos sujetos "deben poner a disposición de la Dirección de Policía Fiscal o de la Dirección General de Rentas los antecedentes y formalidades exigidas por las disposiciones vigentes a nivel nacional".

De esta forma, los contribuyentes alcanzados quedan "liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tributaria y demás sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas" 

Leer más...

26 de septiembre de 2016

Blanqueo: analizan extender el plazo del 31 de octubre para depósitos

Frente a un "Sinceramiento fiscal" que parece no arrancar, el gobierno analiza  extender el plazo para poder blanquear dinero en efectivo que vence el 31 de octubre próximo.


El cierre del blanqueo para el dinero en efectivo -ya sea moneda local o extranjera- es el 31 de octubre, sin embargo, en las últimas horas, surgieron miradas opuestas de dos funcionarios del Gobierno.
El plazo para blanquear efectivo, que en el régimen de exteriorización establecido por la ley 27.260, tiene como límite el 31 de octubre. Al respecto, El secretario de Coordinación de Políticas Públicas de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Gustavo Lopetegui, dijo que “Puede ser que ampliemos el plazo”, al ser consultado durante un almuerzo organizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA).

La solicitud de estirar el período para declarar los billetes físicos viene de parte de contribuyentes que argumentan que “no llegan” con las fechas dispuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Por su parte, Mariano Federici, titular de la Unidad de Información Financiera, descartó esta chance durante el CFO Summit organizado por el diario 'El Cronista', Revista Apertura y BDO. "No hay posibilidad de una prórroga", afirmó Federici.

Es que el sinceramiento fiscal destinado al pago de los jubilados permite depositar en los bancos el dinero negro solamente hasta el 31 de octubre, a diferencia de cuentas bancarias o inmuebles, que pueden declararse hasta el 31 de marzo de 2017, el último día en que concluye el blanqueo.

De todas formas, la AFIP emitió un comunicado en donde recuerda que a fin del mes que viene “es el último día para depositar el efectivo de moneda nacional o extranjera que no se tenga declarado” y que, si no se usa inmediatamente, debe quedar depositado en la cuenta especial por 6 meses.

Cabe recordar, que la fecha está establecida en el texto de la ley por lo que la modificación debería pasar por el congreso.

La penalidad por el efectivo en negro es de 0% si la cifra es inferior a $305.000, 5% hasta $800.000 y si supera esta última cifra es del 10%. La posición más laxa de Lopetegui refleja las internas que hay dentro del Gobierno. De hecho, el titular de la Unidad de Información Financiera (UIF), Mariano Federici, aseguró en el seminario CFO Summit que “no hay posibilidad” de prolongar el blanqueo.

Fuente: BAE
Leer más...

13 de septiembre de 2016

Preguntas y respuestas acerca del sinceramiento fiscal y la moratoria

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónomas de Buenos Aires (CPCECABA), publicó serie de preguntas y respuestas acerca del sinceramiento fiscal y la moratoria , extraídas del Ciclo de Actualidad Tributaria que dirige el Dr. C.P. Humberto J. Bertazza. 


Leer más...

24 de agosto de 2016

Devolución ganancias Aguinaldo: ¿Cómo informar al empleador la aplicación del beneficio?

Beneficio ley 27.260 art.63 Devolución de ganancias sobre el SAC junio 2016. ¿Cómo le informo a mi empleador sobre la aplicación del beneficio en el SIRADIG?

El artículo 63 de la Ley 27.260 establece una serie de beneficios para contribuyentes cumplidores. Uno de los beneficios, en este caso para quienes están en relación de dependencia y pagan ganancias, es la devolución del impuesto retenido sobre el SAC de junio.

Para gozar de dicho beneficio debe realizar la solicitud en la web de la AFIP. Una vez cumplido ese trámite es necesario un segundo paso, que es informar al empleador sobre la Solicitud de exención.

Los pasos son 4, veamos:

En el caso, de haber solicitado la opción “Ley 27.260 ART. 63 – Solicitud Exención Gan – 1er c/SAC PF 2016” 

1. Ingresar al SIRADIG - Trabajador

Acceder al servicio con Clave Fiscal “SIRADIG – Trabajador” a fin de informar tu situación a tu empleador, quien deberá continuar suministrando información a través de ese servicio.


Al ingresar al servicio visualizarás un mensaje solicitándote que envíes nuevamente el F.572 Web a tu agente de retención para notificarlo sobre la aplicación del beneficio.

2. Crear nuevo borrador

Para enviar el F. 572 Web hace clic sobre “Crear Nuevo Borrador” y realiza la carga de los datos que el sistema te solicite.


3. Carga de Formulario

Una vez que hayas ingresado todos los datos requeridos ingresar a “Carga de Formulario”.


Allí hacer clic en “Vista Previa” para visualizar la declaración jurada que estamos confeccionando.


4. Enviar al empleador 

Luego hacemos click en “Enviar al empleador” para concluir con el trámite y notificarlo.



Al seleccionar Enviar al Empleador, el sistema le preguntará si estás seguro:


Una vez enviada la información aparecerá la presente pantalla:


Ahora, paciencia y a esperar...
Leer más...

RG 3934 AFIP Ley 27.260. Reglamentación. Modificación RG 3919

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3934
Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” y Título VII, Artículo 85. Resolución General N° 3.919. Norma modificatoria.

Buenos Aires, 23/08/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que mediante la Resolución General N° 3.919 se reglamentó el sistema mencionado en el considerando precedente, estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin de adherir al mismo.

Que el Artículo 91 del Título VII de dicha ley, crea la Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para ello.

Que la referida Mesa Coordinadora ha comenzado a sesionar y como resultado de las tareas desarrolladas por la misma, ha aconsejado la realización de determinadas adecuaciones a la Resolución General N° 3.919 de modo de aclarar ciertos aspectos de la aplicación del sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919, en la forma que se indica seguidamente:

a) Incorpórase a continuación del Artículo 19 como Artículo 19 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 19 BIS.- Tratándose de personas humanas o sucesiones indivisas, cuando por la naturaleza del bien o las modalidades del mercado respectivo, sea imposible contar con la pertinente valuación a la fecha de preexistencia, deberá aplicarse la valuación de la fecha inmediata posterior, en la medida en que obre en una constancia con información a una fecha que no supere el 31 de julio de 2016, lo cual no obsta al cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 37 —preexistencia del bien al 22 de julio de 2016— ni lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 —conversión de la moneda extranjera a la cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina vigente al 22 de julio de 2016—, ambos de la Ley N° 27.260.”.

b) Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- La adquisición de los instrumentos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lo dispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, así como por la reglamentación de la citada ley.
Los fondos que pueden afectarse a la adquisición de tales instrumentos son los correspondientes a la tenencia de moneda nacional o extranjera, depositados —en el exterior o en el país— a la fecha de preexistencia y aquellos que se encontraban en efectivo en el país a esa fecha y fueran objeto del depósito previsto en el inciso c) del Artículo 38 del mencionado texto legal; así como los obtenidos de la realización en fecha posterior a la de preexistencia, de cualquiera de los demás bienes indicados en el citado artículo, hasta la concurrencia del importe correspondiente al valor declarado en el sistema de declaración voluntaria.

En este último supuesto, el declarante deberá, a efectos de garantizar el control y la trazabilidad de los fondos empleados a esos fines, suministrar:

a) El instrumento mediante el cual se perfeccionó la venta de la tenencia o bien exteriorizado, en el que conste el importe obtenido.
b) El comprobante emitido por la entidad bancaria, del país o del exterior a que se refiere el Artículo 6° de la presente, en la cual depositó el importe producto de la venta.
c) La constancia de la transferencia bancaria de la cuenta indicada en el inciso anterior, para efectuar alguna de las inversiones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
La documentación indicada será escaneada y en archivo con formato “.PDF” se adjuntará a la presentación respectiva. Los originales de la misma deberán estar a disposición del personal de este Organismo.
La realización de los demás bienes en fecha posterior a la de preexistencia a que se refieren los párrafos anteriores y, en su caso, los resultados provenientes de la misma estarán alcanzados por el o los impuestos que correspondan.”.

c) Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:

“ARTICULO 29.- El resumen o estado electrónico, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberá contener los saldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes —prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—. Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposición del personal de este Organismo.”.
d) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso c.1) del Apartado 1.2.4. del Anexo II, por el siguiente:
“Complementariamente, el sistema generará un comprobante en el cual constará el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU), importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de su presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.”.

e) Sustitúyese el inciso a) del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:
“a) Una vez finalizada la Etapa de Registración y manifestadas las opciones de depósito y adquisición de Bonos y Fondos Comunes de Inversión, el sistema constatará la real adquisición de estos instrumentos en base a la información recibida, de conformidad con lo indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.
Cuando se verifique que el monto de las tenencias dinerarias totales (depósitos de dinero en el país y en el exterior y tenencias de efectivo, destinadas a la adquisición de los instrumentos especificados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260), sea inferior al importe afectado a la compra de los mencionados instrumentos, se deberá informar y justificar la procedencia de la diferencia resultante. En caso que dicha diferencia tenga origen en la realización total o parcial de algún otro bien declarado en la etapa de registración, deberán identificarse los mismos.
A los fines de determinar el importe afectado a la compra de los instrumentos, los mismos serán convertidos a pesos al tipo de cambio informado por las entidades intervinientes en el proceso de adquisición, o —en caso de no ser informada— al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de compra de los mismos.
Posteriormente, se detraerá de la base imponible sujeta a impuesto el importe correspondiente a los bonos y fondos comunes de inversión cuya adquisición estuviere justificada por las tenencias dinerarias registradas más el valor declarado de o los bienes realizados y se liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de las alícuotas detalladas en el punto 5.
En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuenta realizado conforme lo indicado en la Etapa I de Registración.”.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Fecha de publicación 24/08/2016
Leer más...

23 de agosto de 2016

Devolución ganancias sobre Aguinaldo: habilitan el paso que faltaba en SIRADIG

LA AFIP habilitó en el SIRADIG la opción que faltaba para informar al empleador el inicio del trámite de devolución de ganancias sobre el aguinaldo junio 2016.


La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) habilitó el paso que faltaba en el formulario  SIRADIG para informar al empleador, que retiene el tributo, el inicio del trámite.

La semana pasada, la AFIP habilitó la primera parte del trámite, que se realiza en la web del organismo con clave fiscal, en el micrositio Sistema Registral.

Pero faltaba un paso más, informar en el SIRADIG al empleador agente de retención del impuesto, que es quien deberá devolver el dinero.


SIRADIG Cómo Informar a Mi Empleador El Beneficio Ley 27260
Leer más...

16 de agosto de 2016

Ya se puede solicitar la devolución de ganancias sobre el aguinaldo o exención en Bienes Personales

AFIP ya habilitó la aplicación para solicitar los beneficios para contribuyentes cumplidores. Se podrá solicitar la exención del Impuesto a los Bienes Personales 2016, 2017 y 2018, o la devolución de lo retenido por Ganancias por el aguinaldo de junio.

Desde hoy, los "contribuyentes cumplidores, podrán tramitar los beneficios previstos para ellos en la ley de blanqueo de capitales.

Los beneficios a solicitar son dos:

1- Exención del Impuesto a los Bienes Personales por 2016, 2017 y 2018,
ó
2 - Para quienes no estén alcanzados por el impuesto,  la devolución de lo retenido por el Impuesto a las Ganancias por el aguinaldo junio 2016

Contribuyentes cumplidores
La condición para ser beneficiario es haber cumplido con las obligaciones del Impuesto a los Bienes Personales por 2014 y 2015, además de no haber participado del blanqueo anterior ni de un plan de facilidades de pago de deudas.

Plazos para la solicitud 
Hay tiempo hasta el 31 de marzo de 2017. 

Cómo solicitarlo
Ingresando a la web de AFIP www.afip.gob.ar en el servicio "Sistema registral" y luego a la opción:

>>"Ley Nº 27.260. Arts. Nº 63 y 85" >>  "Solicitud beneficios para contribuyentes cumplidores Art. 63"



Una vez allí seleccionar "REGISTRO PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES - LEY 27.260"

Se nos presentarán tres opciones:

- 360-LEY 27.260 ART.63-SOLICITUD EXENCIÓN BP.C/ACRED.DE ANT.SLD.

- 364-LEY 27.260 ART.63-SOLICITUD EXENCIÓN BP.C/DEVOL.DE ANT.CTA.

- 361-LEY 27.260 ART.63-SOLICITUD EXENCIÓN GAN.-1ER.C/SAC PF 2016

La selección de la opción se deberá efectuar en función de la situación tributaria actual y la que estime tener con relación a los requisitos exigidos para usufructuar del beneficio que corresponda.

Si se selecciona la exención de Ganancias del medio aguinaldo de julio, el trámite no está completo hasta que el contribuyente no acceda al servicio “SiRADIG - Trabajador” para informar al empleador de su situación. El beneficio “deberá identificarse claramente en el respectivo recibo de haberes”.

Sujeto a control de la AFIP
Al momento de la adhesión, el sistema controlará si se presentaron “la totalidad de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre inscripto”. 

También se verificará quien pide el beneficio no tiene “deudas líquidas y exigibles” impositivas, aduaneras ni de seguridad social por los años 2014 y 2015.
Leer más...

8 de agosto de 2016

Santa Fe podría adherir a la Ley de blanqueo

Diputados de Cambiemos proponen que Santa Fe adhiera a la Ley de blanqueo.


Legisladores presentaron un proyecto para que la provincia se adhiera al "Régimen de Sinceramiento Fiscal" lanzado por el Gobierno nacional.

Uno de los puntos claves del blanqueo es adhesión de las Provincias y Municipios al Blanqueo. La ley 27.260, de "Sinceramiento Fiscal," en su artículo 49. invita a "las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen."

En este sentido, los integrantes del bloque Cambiemos de la Legislatura de Santa Fe presentaron un proyecto para que la provincia adhiera al "Régimen de Sinceramiento Fiscal" promulgado por el gobierno nacional.

En esa línea, agrega que "la Ley nacional invita a las provincias a adherir, por ello, consideramos fundamental que Santa Fe se ponga en paralelo con la propuesta que se ha formulado desde la Nación", dijeron voceros de Cambiemos.

Según la iniciativa provincial de Cambiemos, el plazo para entrar en el blanqueo se extiende hasta el 31 de marzo de 2017.
Leer más...

1 de agosto de 2016

Preguntas frecuentes: Régimen de Regularización excepcional de obligaciones

Sinceramiento Fiscal. Ley 27.260. Regularización excepcional de obligaciones. RG 3920.


¿Quiénes pueden adherirse al régimen de regularización excepcional?

Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social.

¿Qué períodos pueden incluirse en el régimen?

Podrán incluirse las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive.

¿Cuáles son las obligaciones que se pueden incluir en el régimen?

Podrán incluirse en el régimen las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos fiscales vencidos al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes a:
- fondo para Educación y Promoción Cooperativa.
- los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación,
- las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones
- los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

¿Cuáles son las obligaciones que se encuentran excluidas?

Se encuentran excluidos:

- los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales
- las cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo,
- las cuotas con destino al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas.

¿Cuál es el plazo para el acogimiento al régimen de regularización excepcional

El acogimiento podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive. 

¿Las deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, se pueden incluir en el régimen?

Si, quedan incluidas aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial (22/07/2016) de la Ley 27.260, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. 

El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda. 

Quedan también incluidas aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables. 

¿Qué efectos producirá el acogimiento al régimen de regularización excepcional?

El acogimiento al régimen producirá:

- la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme,
- la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación total de la deuda de contado o mediante plan de facilidades de pago,
- en el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento. 

¿Qué efectos producirá la caducidad del plan de facilidades de pago?

La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. 

También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.

¿Qué beneficios obtienen quiénes ingresen al régimen de regularización excepcional?

Se establece para quienes ingresen al régimen de regularización excepcional y mientras cumplan con los pagos previstos, la exención y/o condonación: 

a) De las multas y demás sanciones previstas en la Ley 11.683, Ley 17.250, Ley 22.161 y Ley 22.415 que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización excepcional; 

b) Del 100% de los intereses resarcitorios y/o punitorios del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal de los Trabajadores Autónomos. 

c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación: 

1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el 10% del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: 25% del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: 50% del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: 75% del capital adeudado. 


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad al 23 de julio del 2016 y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016. 

¿Cuándo opera el beneficio de liberación de multas y sanciones correspondientes a infracciones?

El beneficio operará en los siguientes momentos, de acuerdo con el concepto que se trate:

- Multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales que no se encuentren firmes ni abonadas: operará cuando con anterioridad al 31/05/2016 se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
- De haberse sustanciado el sumario administrativo: operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
- Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción: la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31/05/2016 inclusive.
- Multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31/05/2016: quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes al 23 de julio del 2016 y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

¿Se condonarán los intereses correspondiente al capital cancelado con anterioridad al 23 de julio del 2016?

Si, serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad al 23 de julio de 2016.

Con la liberación de multas y sanciones, ¿se produce la baja del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales -REPSAL?

Si, la liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

¿Cuáles son las condiciones que se deberán cumplir para acceder al beneficio del régimen de regulación excepcional?

El beneficio procederá siempre que los sujetos cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del 15% de la deuda consolidada;

b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones: 

1. Un pago a cuenta equivalente al 5% de la deuda.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas:, podrán optar por el plan indicado en el punto 1 o por ingresar un pago a cuenta equivalente al 10% de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta 90 cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes: podrán optar, por el plan indicado en el punto1, o por ingresar un pago a cuenta equivalente al 15 % de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta 90 cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del 1,5 % mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, el plan de facilidades de pago será de hasta 90 cuotas mensuales, con un interés del 1% mensual. 

¿Se puede cancelar anticipadamente el plan de pagos?

Si, el contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Leer más...

29 de julio de 2016

La AFIP reglamentó el blanqueo

La adhesión al sistema arrancará el lunes, desde la web del organismo tributario.


Con la resolución general 3919, publicada hoy en el Boletín Oficial, la AFIP reglamentó la ley 27260 de Sinceramiento Fiscal. Se establecen los requisitos para acceder al blanqueo: desde los de residencia hasta las características con las que se registrarán los bienes que los contribuyentes pueden exteriorizar.

La norma, que realiza aclaraciones sobre los títulos I, III y VII del libro 2 de la Ley ómnibus con la que el Gobierno aprobó tanto el blanqueo como la “reparación histórica” a los jubilados, establece además que las adhesiones al régimen de exteriorización podrán hacerse desde el lunes próximo en el sitio de la AFIP.
Leer más...

RG 3920 AFIP Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3920
Procedimiento. Ley N° 27.260, Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su reglamentación.


Bs. As., 28/07/2016
VISTO la Ley N° 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que en el Título II del Libro II la citada ley estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas y sanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones regularizables canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Que entre otras particularidades dispuso la exención total de intereses resarcitorios y/o punitorios con origen en los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos, y una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al contado.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para reglamentar el aludido régimen y dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que en tal sentido, corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines de acceder al régimen de regularización.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A fin de adherir al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras establecido por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos formales y materiales que se establecen por la presente.
El acogimiento podrá formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive.
Reglamentación de los Artículos 52 y 53 de la Ley N° 27.260
Obligaciones incluidas
ARTÍCULO 2° — Podrán incluirse en el presente régimen, las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas al día 31 de mayo de 2016, inclusive, así como las infracciones cometidas relacionadas con esas obligaciones.
Se considerarán comprendidas en lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones que se indican a continuación:
a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación y las multas impuestas —notificados hasta el día 31 de mayo de 2016, inclusive—, así como las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, inherentes a resoluciones condenatorias notificadas hasta la aludida fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
b) Las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la Ley N° 23.427 y sus modificaciones.
c) Los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco Nacional.
d) Las deudas que a la fecha de publicación de la Ley N° 27.260 se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, conforme a lo previsto en el Apartado “Deuda en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial” de la presente.
e) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, rechazados, decaídos o caducos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.
f) Las retenciones y percepciones no practicadas o no efectuadas, o que hayan sido practicadas o efectuadas y no ingresadas.
g) Los aportes personales de los trabajadores autónomos establecidos en el inciso c) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, calculados a su valor actual, aun cuando se encontraran prescriptas las facultades de este Organismo para determinarlos y exigirlos.
h) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
i) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
j) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
k) Las obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de esta Administración Federal para su determinación y cobranza.
l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior. El impuesto adeudado y —de corresponder— los accesorios no condonados se regularizarán en la forma prevista por el Artículo 26 de esta resolución general.
Los intereses no condonados, actualizaciones, multas y demás sanciones firmes correspondientes a las obligaciones mencionadas en los párrafos precedentes también podrán ser regularizados mediante esta resolución general.
Conceptos y sujetos excluidos
ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos del régimen:
a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los de obra social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al presente régimen.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento de los beneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales, no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsable a la referida regularización.
d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del Artículo 16 de la Ley N° 24.769 y modificaciones. Dicha exclusión no será aplicable en los casos en que —a la fecha de acogimiento al régimen— el juez penal no haya hecho lugar o no se haya expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma.
e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.
f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
g) Los pagos a cuenta, excepto los anticipos a que se refiere el Artículo 23.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
j) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
k) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades caducos, presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente, así como aquellas diferencias de tales obligaciones que no hubieran sido regularizadas en dicho plan.
l) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
m) Los intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, excepto que se trate de los intereses de los pagos a cuenta.
n) Los sujetos enumerados en el Artículo 84 de la Ley N° 27.260 (3.1.).
Procedimiento para la adhesión.
ARTÍCULO 4° — Para adherir al presente régimen y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención establecidos en la Ley N° 27.260, se deberá:
a) Constituir y mantener el “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
b) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a los fines de convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización, accediendo a la opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.260”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (4.1.).
Asimismo, se podrán reformular los planes de facilidades vigentes de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 35 de la presente.
En el sistema se deberá consignar:
1. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (4.2.).
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (4.3.).
3. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado.
c) Consolidar la deuda al momento de generar, a través del sistema, el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) y efectuar su ingreso en los términos de la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, para cancelar el monto por pago al contado o el importe del pago a cuenta según el tipo de plan al que se adhiere, conforme a lo previsto por el Artículo 57 de la Ley N° 27.260.
La consolidación y el pago —de corresponder— resultan condición indispensable para el envío de la solicitud de adhesión.
De tratarse de un plan de facilidades de pago indicado en el punto 4. del Artículo 26, se considerará consolidada la deuda y formalizada la adhesión, con la presentación a través del sistema “MIS FACILIDADES”.
d) Ingresar el código de verificación, el que será remitido por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, enviar el plan a través del referido sistema informático —previa verificación sistémica de la realización del pago electrónico, si correspondiera—, e imprimir el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada (4.4.). Para ello, el contribuyente dispondrá hasta la hora VEINTICUATRO (24) del segundo día inmediato posterior corrido al del pago del Volante Electrónico de Pago (VEP) siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en el Artículo 1°. La falta de envío del plan, dentro del plazo estipulado, será considerada como desistimiento de la presentación y los pagos efectuados no podrán ser imputados como pago a cuenta o cuotas de futuros planes de facilidades de pago.
El sistema “MIS FACILIDADES” permitirá al contribuyente la confección en simultáneo de más de un plan de facilidades. No obstante ello, cuando se registrase el pago a cuenta de un plan y el mismo se encontrara pendiente de envío, se impedirá la realización de una nueva liquidación hasta tanto se efectúe tal presentación.
Con anterioridad a cumplimentar lo indicado en el inciso b) se deberán presentar —de corresponder— las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban rectificarse.
Anulación del plan y nueva solicitud. Efectos
ARTÍCULO 5° — Dentro del plazo previsto en el Artículo 1° de la presente, los contribuyentes y responsables —ante la detección de errores— podrán anular el plan presentado, en la dependencia donde se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se fundamentará el motivo de la solicitud de anulación, y efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con lo previsto en el artículo anterior.
En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado (pago a cuenta y, en su caso, cuotas) podrán ser imputados a cancelar las obligaciones que el contribuyente considere, sin que los mismos puedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente no se encontrarán alcanzadas por los beneficios a que se refiere la Ley N° 27.260.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también será de aplicación cuando la adhesión al régimen se haya realizado mediante pago al contado conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260.
Deudores en concurso preventivo
ARTÍCULO 6° — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el Artículo 1°.
b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registrar”. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, se deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentre inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fecha de presentación del concurso.
3. Documentación que avale la fecha del concurso.
c) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de los Artículos 2° y 3° de esta resolución general—, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con “Clave Fiscal”, en el sistema “MIS FACILIDADES” hasta el día inclusive, del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen.
d) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos en el Artículo 4° de la presente, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N° 27.260 - Libro II - Título II - Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resoluciones homologatorias notificadas con posterioridad al 28 de febrero de 2017 y/o pendientes de dictado al 31 de marzo de 2017: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
e) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso y éstas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha solicitud deberá realizarse hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente, ingresando al sistema informático detallado en el Artículo 4°, de esta resolución general.
Deudores en estado falencial
ARTÍCULO 7° — Los sujetos en estado falencial, respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas modificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación.
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación por resolución judicial firme, y contar con la caracterización “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registrar hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el Artículo 1°. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, se deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentra inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fecha de quiebra.
3. Documentación que avale la fecha de quiebra con continuidad.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de los Artículos 2° y 3° de esta resolución general—, la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con “Clave Fiscal”, en el sistema “MIS FACILIDADES” hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos por la presente resolución general, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N° 27.260 - Libro II - Título II - Fallidos”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 28 de febrero de 2017 y/o pendiente de dictado al 31 de marzo de 2017, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen. Dicha presentación deberá realizarse hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos en esta resolución general, ingresando al sistema informático mencionado en el Artículo 4°.
ARTÍCULO 8° — A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley N° 27.260 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley.
Responsables solidarios
ARTÍCULO 9° — Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya mediado o no contra ellos la determinación de oficio prevista en el Artículo 17 quinto párrafo de la citada ley, podrán —en tal carácter— incorporarse al Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por alguna de las causales previstas en el Artículo 84 de esta última ley, en la medida que no lo esté el propio responsable solidario.
En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el último párrafo del Artículo 4° de esta resolución general.
Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, a los fines del acogimiento deberá cumplimentarse, además, lo dispuesto en el Artículo 11 y siguientes, de la presente.
Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal, que pudiera corresponder a favor del sujeto que realice el acogimiento a que se refiere este artículo.
Otros responsables
ARTÍCULO 10. — Se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al régimen de regularización establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, respecto de las deudas que este Organismo haya verificado o intente verificar, —además de los previstos en el Artículo 9° de la presente—, todos los sujetos a los que:
a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra con la respectiva autorización de continuidad de la explotación, o
b) se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión de quiebra o acciones de responsabilidad en los términos del Título III, Capítulo III de la ley de concursos y quiebras, o
c) se los hubiera citado como codemandados, terceros interesados y/o en cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisión o demanda de verificación tardía de créditos de esta Administración Federal.
La adhesión de los sujetos aludidos se formalizará con arreglo a lo previsto en el citado artículo y será posible únicamente cuando se verifique el avenimiento a que hace mención el Artículo 8° de la presente, en cuyo caso este Organismo prestará su conformidad.
En dichos supuestos, y en virtud de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar el sujeto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el último párrafo del Artículo 4° de esta resolución general.
Reglamentación del Artículos 53 y 59 de la Ley N° 27.260
Deuda en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial
- Allanamiento
ARTÍCULO 11. — En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulten competentes para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al régimen establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustenta la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada la totalidad de la deuda, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
En los casos en los que procediera la condonación de oficio de multas a que se refiere el Artículo 56 de la Ley N° 27.260, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que se debata la aplicación de las mismas. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.
- Archivo de ejecuciones judiciales
ARTÍCULO 12. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, al contado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo se proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda y, en caso de caducidad del plan de facilidades por cualquier causa, este Organismo iniciará la correspondiente ejecución fiscal por el saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 27.260—, según la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 13. — En los casos previstos en el artículo anterior por los que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— arbitrará los medios para que el levantamiento de la respectiva medida cautelar se produzca sin transferencia de los fondos que se hayan incautado, los que quedarán a disposición del contribuyente.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación.
ARTÍCULO 14. — A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas que resulten condonadas de oficio por aplicación de la Ley N° 27.260, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso, en los términos del Artículo 11 de la presente resolución general.
La cancelación de los honorarios referidos en el inciso b) precedente, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.). La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida —en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable—, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 o la que la sustituya en el futuro.
ARTÍCULO 15. — Los honorarios profesionales a los que alude el primer párrafo del artículo anterior, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente: TREINTA POR CIENTO (30%).
b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición indicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Los honorarios resultantes luego de aplicada la reducción, no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido —para la primera o segunda etapa— por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
La deuda por honorarios resultante luego de las reducciones precedentes, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 16. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 17. — Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas precedentemente, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.
Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260
Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 18. — La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal previstas en el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen.
El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Nación.
El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.
ARTÍCULO 19. — En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.260 y/o en las normas reglamentarias o complementarias respectivas, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso —conforme a lo previsto en el Artículo 54 de la citada ley— se producirán a partir de la notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo.
Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa.
Reglamentación de los Artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.260
Exención intereses
ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos en el quinto párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 27.260, resultan procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el Artículo 2° de esta resolución general, canceladas hasta el día anterior al de entrada en vigencia de la citada ley.
Multas y sanciones firmes. Concepto
ARTÍCULO 21. — A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos 56 y 60 de la Ley N° 27.260, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se hallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
Intereses resarcitorios capitalizados. Beneficios
ARTÍCULO 22. — Cuando el capital sea cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, será de aplicación el beneficio dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 56 de dicha norma, respecto de los intereses transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El beneficio a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación a los intereses capitalizados, cuando el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.
Anticipos. Multas por infracciones formales. Procedencia del beneficio
ARTÍCULO 23. — El beneficio establecido en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260 también será procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior, el importe del capital de los mismos y —de corresponder— de los accesorios no condonados, se cancelen en los términos previstos en el Artículo 26 de la presente.
Se aplicará el beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas, si éstas se cumplimentan hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Procedencia de la deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la ley de impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 24. — El cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, de la condición exigida en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, habilita el cómputo de la deducción especial prevista en el citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.
Reglamentación del Artículo 57 de la Ley N° 27.260
Pago de contado. Procedimiento
ARTÍCULO 25. — La cancelación mediante pago al contado de las obligaciones adeudadas a que se refiere el inciso a) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260, se efectuará en tanto se exterioricen las obligaciones mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.260”. A tal efecto, previamente se generará el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementaria.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que, durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación a que se refiere este artículo las retenciones de la seguridad social, los anticipos detallados en el primer párrafo del Artículo 23, las obligaciones mencionadas en el inciso 1) del Artículo 2°, así como el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Ninguna cancelación efectuada mediante procedimientos distintos a los previstos en la presente, efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, serán considerados como pago al contado en los términos del inciso a) del Artículo 57 de la citada ley.
Plan de facilidades. Condiciones
ARTÍCULO 26. — A los fines de lo previsto en el inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260, el sistema exhibirá las distintas opciones de planes de facilidades de las que dispondrá el contribuyente:
1. Plan general:
1.1. Un pago a cuenta que será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos que se regularicen, así como el correspondiente impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
1.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de SESENTA (60), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado conforme a lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
1.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
2. Plan para Micro y Pequeñas Empresas —según lo dispuesto por la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus modificaciones—, que cuenten con la caracterización respectiva en el “Sistema Registrar”:
2.1. Un pago a cuenta que será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
2.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado según lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
2.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Otros contribuyentes que no cumplan con la condición indicada en el punto 2.:
3.1. Un pago a cuenta que será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
3.2. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado sobre la base de lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
3.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina, no pudiendo ser inferior al UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
4. Contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre en los términos de la Ley N° 26.509:
4.1. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado conforme a los dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
4.2. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual al UNO POR CIENTO (1%).
4.3. En este tipo de plan no podrán regularizarse obligaciones correspondientes a anticipos e impuesto al valor agregado por prestación de servicios en el exterior.
Las tasas indicadas en los puntos 2.3. y 3.3. precedentes corresponderá a la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canal electrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan.
Los sujetos a que se refieren los puntos 2., 3 y 4. podrán optar por el plan detallado en el punto 1.
Pago a cuenta. Forma y plazo de ingreso
ARTÍCULO 27. — El ingreso del pago a cuenta a que se refiere el artículo anterior o la cancelación mediante pago al contado dispuesta en el Artículo 25, deberá efectuarse conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos previsto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, únicamente mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), bajo los códigos de impuesto-concepto-subconcepto: 079-272-272, que será generado automáticamente por el sistema y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
Solicitud de adhesión.
ARTÍCULO 28. — Con excepción de los supuestos a los que se refieren los Artículos 6° y 7° de esta resolución general, en los que se requerirá la aprobación formal previa por parte de este Organismo, la adhesión al presente régimen se considerará aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.260 y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se establecen en la presente. La inobservancia de cualquiera de ellos implicará que no se perfeccione la adhesión al presente régimen.
Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar la adhesión, se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
Rechazo de la adhesión. Formalidades y efectos
ARTÍCULO 29. — El acto que disponga el rechazo de la adhesión al régimen deberá expresar los fundamentos que la avalan y notificarse conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por los planes rechazados se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a cuyo efecto los importes ingresados no se podrán imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
De existir cuotas en proceso de débito, el contribuyente deberá solicitar en la correspondiente entidad bancaria la orden de no debitar o, en el caso de que se haya debitado, su devolución dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido el mismo.
Cuotas del plan. Vencimiento y forma de cancelación
ARTÍCULO 30. — Las cuotas previstas en el Artículo 26 de los planes enviados conforme a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 4°, vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda, y se cancelarán exclusivamente mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar los dispuesto en el Anexo IV de esta resolución general.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, optando el contribuyente por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 33 de esta resolución general.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o, en el caso de deudas aduaneras, en el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, los cuales se adicionaran a la cuota.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
ARTÍCULO 31. — Para el caso de débito directo de la cuota, cuando el día fijado para el ingreso coincida con día feriado o inhábil, dicho ingreso se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
De optarse por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación. Si se genera en un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del mismo, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la ejecución de los procesos de control que imposibiliten habilitar dicha funcionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en la aplicación respectiva.
Cancelación anticipada. Procedimiento
ARTÍCULO 32. — Los sujetos que adhieran a la presente podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en este régimen, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota en los términos de lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el cuarto párrafo del Artículo 30 de esta resolución general.
Caducidad del plan de pagos. Condiciones y efectos
ARTÍCULO 33. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad —tal situación se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal” y se verá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”—, este Organismo quedará habilitado para disponer las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad mencionada en el párrafo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de la condonación dispuesta en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no haya quedado cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados y multas consolidados en el plan) con las cuotas efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de la deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 1.217, 1.778 y 2.883, sus modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”. A dicho saldo se le deberá adicionar, para aquellas obligaciones que no hayan sido canceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N° 27.260, así como las multas correspondientes.
Reglamentación del Artículo 61 de la Ley N° 27.260
Intereses de deudas incluidas en planes de facilidades. Exención
ARTÍCULO 34. — Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, que se encuentren vigentes podrán gozar del beneficio de exención de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como de los intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 55 y el Artículo 56 de la Ley N° 27.260 siempre que procedan a su reformulación mediante el sistema “MIS FACILIDADES”.
Reformulación de planes de facilidades vigentes
ARTÍCULO 35. — Las deudas incluidas en planes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, podrán ser reformuladas en el marco de la presente resolución general, conforme a las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes que hubieran sido presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.260 a través del sistema “MIS FACILIDADES”, podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes —incluidos los rehabilitados— en tanto la totalidad de las obligaciones incluidas en los mismos sean susceptibles de regularización en los términos de la presente resolución general. A tal efecto, deberán observarse las siguientes pautas:
1. La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “MIS FACILIDADES” opción “Reformulación del Plan” siendo optativa y pudiendo decidir el contribuyente cuáles de sus planes vigentes reformula.
2. Se generará un nuevo plan con las condiciones de esta resolución general. La deuda se consolidará a la fecha de generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). En caso que, por aplicación de los beneficios de la Ley N° 27.260, el saldo a cancelar fuera inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), no aplicarán los límites del Artículo 26 para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). Asimismo, se deberá dar cumplimiento al envío del plan, conforme a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 28, aún cuando el saldo a cancelar resulte igual a CERO PESOS ($ 0), generándose el “F. 2044 - Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a cancelar”.
3. Una vez reformulado el/los plan/es y generado el nuevo plan, su presentación se concretará una vez cumplimentado lo previsto en el Artículo 4°, emitiendo el sistema un acuse de recibo.
4. Respecto de los planes que se reformulan, se considerarán los débitos de cuota concretados hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación. Por lo tanto, el contribuyente deberá solicitar la suspensión del o de los débito/s que estuviera/n programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión dentro de los TREINTA (30) días corridos de efectuado el débito.
5. Se considerará la totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, como ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.
b) Las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago cuya adhesión no fue efectuada a través del sistema “MIS FACILIDADES” que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia la Ley N° 27.260 también podrán reformularse, en cuyo caso deberán cargarse manualmente en el sistema mencionado en el inciso b) del Artículo 4° las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan. A tal fin, deberá observarse lo indicado en los puntos 2. a 5. del inciso precedente.
Por otra parte, no podrán reformularse planes que hubieran sido presentados para obtener un beneficio jubilatorio.
Adhesión al presente régimen. Efectos
ARTÍCULO 36. — La adhesión al régimen de regularización previsto por la Ley N° 27.260, implicará para el sujeto interesado:
a) El reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate así como de las multas y demás accesorios, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.
b) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso-administrativo o judicial, que tenga por objeto reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.
c) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que se hubieren promovido a la fecha de adhesión.
Reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 27.260
Dispensa de efectuar la denuncia penal
ARTÍCULO 37. — Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N° 27.260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de los delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos en la regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.
Obligaciones de informar establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones
ARTÍCULO 38. — Esta Administración Federal conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, este Organismo deberá cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, incluyendo la de brindar a la Unidad de Información Financiera (UIF), dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Cancelación de deudas. Efectos
ARTÍCULO 39. — La regularización de las deudas en los términos previstos en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazo del mismo, permitirá al responsable:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, que hubiera dispuesto el servicio aduanero en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes, una vez que este Organismo haya validado la consistencia de toda la información suministrada por el administrado a efectos de determinar la deuda acogida al presente régimen.
b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.
d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
e) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Reglamentación del Artículo 58 de la Ley N° 27.260
Regularización de las contribuciones patronales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ARTÍCULO 40. — Las deudas de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con esta Administración Federal correspondientes a las contribuciones patronales podrán ser regularizadas en las siguientes condiciones:
a) Plazo de acogimiento: hasta el 31 de diciembre de 2016,
b) Pago a cuenta: DIEZ POR CIENTO (10%),
c) Cantidad de cuotas mensuales: máximo de NOVENTA (90),
d) Intereses de financiación: tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canal electrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan.
Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia podrán regularizarse mediante el plan previsto para los contribuyentes en general indicado en el punto 1. del Artículo 26 de la presente.
A los efectos de la regularización, serán de aplicación —en lo pertinente— las disposiciones establecidas en esta resolución general.
No obstante, este Organismo podrá ofrecer un régimen de pago alternativo, cuyas condiciones serán oportunamente establecidas.
Otras disposiciones
ARTÍCULO 41. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 42. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará disponible en el sitio “web” institucional desde el día 1 de agosto de 2016.
ARTÍCULO 43. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 41)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Conforme a lo dispuesto por el Artículo 84 de la Ley N° 27.260, quedan excluidos quienes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la citada ley se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los Artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los Artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el Artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los Artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los Artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el Artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del Artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del Artículo 80, Artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al Régimen de Sinceramiento Fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el Título II del Libro II de esta Ley N° 27.260.
Artículo 4°.
(4.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” institucional e ingresar —además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(4.2.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente.
(4.3.) A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”.
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(4.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado y constatado el ingreso del pago correspondiente, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 14.
(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II (Artículo 4°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Esta aplicación permitirá informar las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará el importe del pago a cuenta —de corresponder— y las cuotas a cancelar, generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación del citado pago a cuenta o el total adeudado si se tratara de un plan de pago al contado, para luego transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
1.1. Validación de Deuda
Cuando se ingresa al servicio “MIS FACILIDADES”, se visualizará esta pestaña en la cual se podrá consultar la deuda impositiva y previsional que surge de los sistemas de control de este Organismo, debiendo el contribuyente validar el valor que arroja el sistema, modificarlo o eliminarlo si lo considerase pertinente.
Asimismo, podrá ingresar el detalle de otras obligaciones adeudadas que no constasen en tales sistemas y que sean susceptibles de ser regularizadas por el presente régimen.
1.2. Nueva Presentación
Al acceder a esta pestaña, el contribuyente deberá ingresar a la opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.260” del servicio “MIS FACILIDADES”.
1.2.1. Deuda Impositiva y Previsional
Al ingresar a esta opción la aplicación permitirá visualizar la deuda ya validada, como se indica en el punto 1.1., calculará los intereses correspondientes considerando los topes previstos en la ley y consolidará el total adeudado.
En caso de tratarse de deudas regularizadas por deudores en “Concurso Preventivo” o en “Estado Falencial” así como por “Responsables solidarios” y “Otros responsables”, las obligaciones adeudadas podrán ser incorporadas en el sistema en forma manual, únicamente.
Por otra parte, el sistema tendrá la funcionalidad para reformular los planes vigentes que cumplan con las condiciones necesarias para ello. De esta manera, cuando el contribuyente decidiera realizar la reformulación, el usuario deberá acceder a la pantalla “Reformulación de Planes Vigentes” que se encuentra disponible en la opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.260” y seleccionar aquel o aquellos que desee. Al confirmar el procedimiento, el plan original quedará registrado como “Plan Reformulado” y la deuda susceptible de ser reformulada de cada plan, conformará el total adeudado de este plan.
Si como consecuencia de la aplicación de los beneficios dispuestos por la Ley N° 27.260 la reformulación de los planes arrojara como total adeudado CERO PESO ($ 0), el contribuyente deberá imprimir el “F. 2044 - Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a cancelar” que emitirá el sistema.
1.2.2. Deuda Aduanera
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
1.2.2.1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros datos— el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o “CONT - Multas por cargos de origen contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.
Cuando se trate de deuda aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM - Cargos suplementarios manuales” o “CONT - Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
1.2.2.2. Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.
1.2.2.3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
1.2.2.4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
1.2.3. Determinación de la forma de pago y envío del plan
Obtenido el total adeudado, el sistema permitirá seleccionar la forma de pago pudiendo optar por el pago al contado o indicar el tipo de plan que elegirá el usuario a fin de que el sistema calcule el monto a ingresar para realizar la consolidación del plan y determinar el valor de las cuotas —de corresponder—.
La fecha de consolidación del plan coincidirá con la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) —si correspondiera— o el envío del plan si se tratara de un plan sin pago a cuenta.
Si el contribuyente se encontrare inhabilitado para utilizar su cuenta bancaria, por ejemplo porque se hubiera trabado embargo sobre ella, el sistema dará la posibilidad de informar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de un tercero que realizará el pago, quien deberá acceder con su “Clave Fiscal” al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” y seleccionar el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente para remitirlo sistémicamente a la entidad de pago y abonarlo.
Una vez que se registre la cancelación del Volante Electrónico de Pago (VEP) el sistema habilitará el envío del plan, siendo ésta una condición indispensable para que se registre la presentación. En caso de no efectivizar el envío del plan se considerará que el responsable ha desistido de realizar la regularización.
Al enviar el plan de pagos, se generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
1.2.4. Reportes generados por el sistema
La aplicación generará diferentes listados de información referida al plan presentado, los que serán visualizados en la opción “Impresiones”, entre los que se encuentran:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
ANEXO III (Artículo 26)
DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS
1) DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA
A = (M - S) x % de pago a cuenta según plan
P = A + S
Donde:
M = Deuda consolidada
S = Sumatoria de los subconceptos: 191-192-044
P = Monto del pago a cuenta
2) DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivos se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:
C = Monto de la cuota que corresponde ingresar
D = Monto total de la deuda a cancelar en cuota (Deuda Consolidada “M” menos pago a cuenta “P”)
n = total de cuotas que comprenden el plan
i = tasa de interés mensual de financiamiento
ANEXO IV (Artículos 30 y 31)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N°........”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente o se cancelarán mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde la CERO (0) hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago “Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal” o “Débito Directo en Cuenta Corriente Especial Fiscal” deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
3. Moneda: en “pesos”.
4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

Fecha de publicación 29/07/2016
Leer más...